| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 14 - 12/03/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | Z-2RO-2066-AM2021 - ALVAREZ MIRTA SUSANA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (ONCOLOGICO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 12 de marzo de 2021. PROCESO: Este proceso "ALVAREZ MIRTA SUSANA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (ONCOLÓGICO)? (EXP. Z-2RO-2066-AM2021 - Z-2RO-2066-AM3-21), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y:- A.- ANTECEDENTES:- I.- El día 02 de marzo de 2021 la Sra. Alvarez Mirta inicia acción de amparo, mediante un formulario que fuera facilitado por este Juzgado y que ha sido incorporado al SEON.- Este trámite lo inicia por su derecho, contra el I.PRO.S.S. y con el objeto de que sea autorizada en forma urgente la entrega de la medicación que necesita para poder continuar el tratamiento contra su enfermedad -mieloma multiple-. El día 04/03/2021 la Sra. Alvarez se presentó con la asistencia letrada de la Defensoría Oficial N°10.- Cuando inicia este proceso, acompañó informe de la médica tratante Dra. Liza Lopez Ares. de fecha 01/03/2021 que dice: "Paciente de 61 años con diagnóstico de mieloma múltiple no secretor en 2007. Realizó tratamiento con talidomida dexametasona y luego bortezomib x 6 ciclos. Realizó trasplante autologo en marzo 2009. Recae en septiembre de 2009, realiza esquema cybord finalizando en agosto 2011 con respuesta parcial. Persistió en platoo hasta julio 2013 donde recae con compromiso medular del 90%. Repitió cybord x 6 ciclos., por falta de respuesta roto a lenalidomida bortezomib y dexametasona con buena respuesta. Realizó hasta 2019 tratamiento continuo con lenalidomida, dexametasona. Presento en 2020 recaída con lesiones óseas, requiriendo nuevo esquema terapéutico. Realiza tratamiento hace 9 meses con esquema daratumomab-pamolidomida-dexametasona el cual inicio en Tucumán. En enero se realiza solicitud a Ipross para continuar tratamiento ya instaurado y al día de la fecha no ha recibido medicación. Responsabilizo a ipross del atraso del tratamiento por falta de entrega de la medicación lo que puede llevar a progresión de enfermedad, eso implica insuficiencia renal, anemia, fracturas patológicas. Solicito medicación para inicio de tratamiento de forma urgente." B.- ADMISIÓN DEL AMPARO Y TRÁMITE:- El día 02 de marzo de 2021 la acción es declarada admisible.- Tal como establece el artículo 43 de la Constitución Provincial, el I.PRO.S.S. es requerido a brindar un informe circunstanciado sobre la situación denunciada por la Sra. Alvarez -notificado el día 03/03/2021-.- También es ordenada la notificación al Sr. Fiscal de Estado -notificado el día 03/03/2021, conforme Sistema Not. Electrónicas-, no presentándose (Ley K 88).- C.- POSTURA DEL I.PRO.S.S.:- La obra social no presentó el informe requerido.- D.- CLAUSURA DEL DEBATE:- El día 09 de marzo de 2021 este proceso quedó en condiciones para dictar sentencia definitiva -"autos para sentencia".- B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO. SOLUCIÓN:- -SOBRE LA ACCION DE AMPARO: La acción de amparo procede -entre otras hipótesis- contra todo acto y/u omisión de autoridades públicas y/o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un Tratado o una Ley (artículos 43 Constitución Nacional y Provincial).- Corresponde que advierta que en este proceso la Sra. Alvarez denuncia la falta de entrega de los medicamentos indicados por su médica tratante y tal profesional explicó que el atraso del tratamiento por falta de entrega de la medicación puede llevar a progresión de enfermedad, lo que implicaría insuficiencia renal, anemia, fracturas patológicas.- El I.PRO.S.S. no ha impugnado ni desconocido los antecedentes traídos por la Sra. Alvarez, por lo cual debo entender que la falta de entrega oportuna de los medicamentos prescriptos por su médica conculca derechos y garantías que hacen al goce de su derecho a la salud, entendido con lógica repercusión disvaliosa en su integridad física, dignidad y vida.- La urgencia del caso queda acreditada con el informe de la médica -Dra. Liza Lopez Ares- donde detalla que el diagnóstico de la Sra. Alvarez es mieloma multiple, que el atraso del tratamiento por falta de entrega de la medicación puede llevar a progresión de enfermedad, eso implica insuficiencia renal, anemia, fracturas patológicas -como quedó en párrafos anteriores-. La condición de afiliada de la Sra. Alvarez quedó también acreditada con el carnet acompañado -no desconocido por I.PRO.S.S.-.- Evaluadas las circunstancias concretas de este caso como los riesgos en su salud que ha acreditado -por falta de provisión oportuna de los medicamentos oncológicos para dar continuidad a su tratamiento- entiendo que resulta clara y patente la urgencia y gravedad de la situación como la conculcación de los derechos y garantías que hacen a su vida, a su salud, integridad y dignidad.- El derecho a la salud es considerado un derecho individual de incidencia colectiva -artículos 14, 240 del Código Civil y Comercial-.- El artículo 59 de la Constitución Provincial establece que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana (...)". Sumaré a lo anterior que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que la persona es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros)" -STJ "CREGO" (11/10/17; STJRNS4 Se.88/08 "BENESES"; Se.99/08 "MARTINEZ"; Se. 58/11 "ROSENKJAER"; Se. 102/12 "ROBLEDO PEDRO ANTONIO"; STJ "LEFIÑANCO" (13/05/2014).- Por su parte el Superior Tribunal de Justicia en el precedente VIDAL (25/10/2018, si bien con distinta plataforma fáctica) señaló determinadas pautas interpretativas: -que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida de la persona que es paciente; que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse el acceso al tratamiento aconsejado por profesionales tratantes (con cita en cf. STJRNS4 Se. 144/17 GREGO), -que no cabe imponer a la persona una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona y que su objetivo es el de obtener una provisión regularizada de las prestaciones prescriptas por el equipo médico, sin demora o dilación, evitando un futuro incierto en la cobertura y asegurando el acceso rápido y ágil a las prestaciones requeridas, -que atañe a la magistratura buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva a este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzarse los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo tuviese que aguardar el inicio de un nuevo proceso (v. doctrina de Fallos: 324:122); -que si bien no correspondería conceder prestaciones indeterminadas y aún no indicadas médicamente -porque ello constituiría un avasallamiento a la seguridad jurídica (cf. STJRNS4 Se. 148/17 CANAVESE)-, resultarían aplicables las consideraciones efectuadas en precedentes y que no aparecería como un exceso de jurisdicción la exigencia de provisión regular de las prescripciones indicadas por profesionales de la medicina para abordar la patología a los efectos de asegurar la continuidad de dichas acciones terapéuticas, evitando un retroceso en el estado actual de la evolución de la persona. Todo lo expuesto conduce a que tenga por acreditados los presupuestos para que proceda esta acción al entender -sin pretender caer en reiteraciones- que la falta oportuna de provisión de medicamentos oncológicos y la rapidez no lograda -y con la cual debieran adoptarse en estos supuestos las decisiones administrativas- llevan a calificar la conducta de la Obra social como ilegal, arbitraria y conculcatoria de los derechos constitucionales ya mencionados -salud, integridad física, dignidad- (argumento art. 42 Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 2, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- Las costas de este proceso serán soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Por último y a futuro -considerando la necesidad en la continuidad del tratamiento- el I.PRO.S.S. deberá extremar y adecuar sus acciones para que la Sra. Alvarez goce en forma concreta y efectiva de los derechos y garantías antes aludidos, evitándose así una actuación jurisdiccional innecesaria para lograr y garantizar la continuidad en la provisión de los medicamentos ante el carácter de ininterrumpible de su tratamiento y según el concreto requerimiento de su médica tratante -tendiendo a una progresividad de los derechos, evitando riesgos innecesarios para la afiliada- (argumento art. 42 Constitución Nacional). Por todo ello, RESUELVO/FALLO: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo en todos sus términos, declarándola procedente y que fue iniciada por la Sra. Mirta Susana Alvarez (DNI 13.737.315) contra el I.PRO.S.S. por las razones expuestas en el capítulo que hace a los fundamentos, ordenando en consecuencia al IPROSS para que en forma inmediata proceda a remover los obstáculos administrativos que pudieren existir y arbitre todas las medidas a su alcance a los fines de hacer entrega en forma urgente, inmediata y con continuidad en el tiempo de la medicación prescripta por su médica tratante. Se hace saber al I.PRO.S.S. que deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en el término de dos días bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de $ 20.000,00 diarios por cada día de retraso y a favor de la Sra. Alvarez -atendiendo a los graves riesgos que provoca en su salud las demoras administrativas en la entrega de la medicación oncológica indicada por su médica-.- 2.- Imponer las costas al I.PRO.S.S. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). 3.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 y los arts. 39, 40 y conc. de la ley K 4199, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. Maria Belen Delucchi -Defensora Oficial- en la suma de la suma de $ 31.770,00 -10 IUS- valorando para ello la extensión, celeridad y calidad de su actuación. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles, las que deberán ser confeccionadas por Secretaría. Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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