Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 276 - 21/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00092-L-2023 - MELIÑANCO, JORGE HILARIO C/ MUTUAL DEL CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL (PR) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de noviembre de 2024 --- I- a) Se presenta la Dra. Blanca Carballo, patrocinada por la Dra. Valeria Korman, e inicia demanda en representación del Sr. Jorge Hilario Meliñanco contra la Mutual del Círculo de Suboficiales de la Gendarmería Nacional, a quien reclama la suma de $ 3.250.048,50 en concepto de salario mes de julio 2021 e integración mes de despido, aguinaldo 2021, vacaciones no gozadas, diferencias salariales por falta de pago del adicional zona desde septiembre de 2020 hasta el distracto, diferencias por falta de pago de aumentos salariales mayo y junio 2021, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, multa Art. 2 ley 25323, DNU, Art. 80 LCT, y entrega de certificaciones laborales.- --- Refiere que su mandante comenzó a trabajar para la accionada el 01/06/2005 como sereno, cuidador y vigilador del predio sito en La Paz y Pasaje Gutierrez, encuadrado en la categoría E del convenio de UTEDYC 183/92; que su jornada laboral hasta la extinción del vínculo, que operara el 13 de Julio de 2021, era de 8 horas, con horarios que podían ser de 8 a 12 y de 16 a 20 horas o de 14 a 22 o 24 horas, con francos, que eran diagramados en un principio por un encargado y desde el 2016 por el Sr. Florencio Dominguez.- --- Señala que el 12/05/2021 recibe una circular por la que le notifican que a partir del 01/06 debía comenzar a prestar tareas en la ciudad de Neuquén, por lo que remite primero una carta certificada (20/05/2021), y ante la negativa de remisión/recepción, envía una carta documento (02/06/2021), planteando su oposición.- Explica y detalla el perjuicio moral y material (patrimonial) que la decisión adoptada por la patronal implicaba a la luz de lo establecido por el Art. 66 de la LCT; que por ello, siendo que continuaba prestando tareas y su intención no era la de finalizar el vínculo, inició un proceso conciliatorio, concurriendo la accionada a la audiencia celebrada el 25/06/2021, en la que no llegaron a un acuerdo, pero no se tuvo por concluida, esperado una respuesta ante el planteo y propuesta del actor de continuar laborando en esta ciudad.- --- Refiere que encontrándose aún pendiente de resolución y cierre la conciliación, el 13/07/2021 recibió una misiva de la accionada, por la cual lo consideraban incurso en abandono de trabajo, remarcando que nunca dejó de prestar servicios ni recibió una intimación anterior (la que fue chequeada con el número de misiva y en internet constaba como no entrega por haberse consignado un domicilio insuficiente).- Por ello, considera que no se configuró la causal invocada por la contraria, y reclamó al pago de los rubros adeudados por despido incausado.- Agrega además que el día 05/07/2021 fue diagnosticado de COVID, presentando al Sr. Dominguez certificado médico, con licenciamiento hasta el 20/07/2021, el cual fue receptado bajo debida constancia de suscripción.- --- Detalla el intercambio epistolar posterior; presta juramento, funda en derecho y jurisprudencia su reclamo (ap. IV). Ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la acción.- --- I- b) Luego de ampliada la demanda -por agregación de misivas recepcionadas y remitidas con posterioridad al inicio de la acción- por movimiento E0006 contestó demanda el Dr. Silvio Barriga, invocando gestión por la Mutual del Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional.- --- Efectúa negativas y da su versión de los hechos, señalando que por una cuestión organizacional y de reestructuración de la Mutual, se decidió el cambio de lugar de prestación de servicios del actor, lo que así se le notificó el 12/05/2021, respecto de lo cual hizo caso omiso y no concurrió a prestar servicios; que recién el 02/06/21 recibió misiva por la cual manifiesta abuso del ius variandi; que el 10/06/2021 lo intiman a presentarse a laborar; que dicha misiva no fue recepcionada por el actor, y que como respuesta éste inició la conciliación laboral.- Remarca que desde el 01/06/2021 el actor no compareció a trabajar, y que por ello, en fecha 13/07/2021 se hizo efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto en los términos del Art. 244 LCT -abandono de trabajo-.- Señala que de hecho, esa es la fecha que el actor utiliza para efectuar sus cálculos liquidatorios, los cuales en el apartado VI impugna.- --- Plantea falta de agotamiento de la conciliación prejudicial obligatoria, ello en función de que el objeto del proceso iniciado ante a la CIMARC (modificación de condiciones laborales, específicamente, del lugar de prestación de servicios) difiere del reclamo de autos, y la incompetencia del Tribunal, por considerar que en los términos del Art. 116 y 177 de la Constitución Nacional, debía entender la Justicia Federal.- --- Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción.- --- I- c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.- --- En este sentido, el abandono del trabajo consiste en el incumplimiento del deber de presentarse a trabajar y cumplir con su débito laboral, de modo voluntario e injustificado, que denote el desinterés del trabajador en mantener el vínculo y que para que su configuración como injuria laboral, que determine el despido por dicha causal, requiere, como lo exige el art. 244 LCT, que el empleador previamente intime en forma fehaciente al trabajador a presentarse a trabajar, haciéndole saber que de lo contrario será despedido.
En función de la prueba aportada a la causa, entiendo que el mismo no se ha configurado, y que como consecuencia de ello, el despido deviene incausado. Brindo razones:
--- Surge con claridad que la carta documento remitida por la empleadora al Sr. Meliñanco, por la cual sostiene lo intimó a presentarse a trabajar (CD 130348826, fs. 10 archivo "CD_26195_compressed.pdf" escrito de contestación de demanda), no sólo no fue recepcionada por el trabajador -conforme leyenda que surge del acuse obrante a fs. 9 del archivo digital indicado, en tanto fue devuelta con motivo de ser la "dirección insuficiente"- (y que también denunció el actor de acuerdo a lo chequeado en la página del correo oficial), osea, no llegó a conocimiento del accionante como éste así lo ha afirmado, sino que la misma de modo alguno cumple con los requisitos que el Art. 244 establece: de su lectura no surge que se lo intime a prestar servicios en un lugar y con un plazo determinado, ni se establece apercibimiento alguno, menos aún el de considerarlo incurso en abandono.-
Se advierte que la accionada explica los motivos por los que decidió su reubicación laboral y lo invita a que "reflexione a fin de poder mantener puestos de trabajo".- Observo en el caso, que esa no es la única falencia que para tener por configurado el abandono se presenta: no acreditó la accionada que el actor se hubiere sustraído deliberadamente del deber de concurrir a trabajar, osea, que se hayan verificado todos los elementos constitutivos de la figura del abandono de trabajo.-
Nótese también, que la propia accionada acompaña el memorándum N° 174/2021 del 12/05/2021 por el cual comunican el cambio de lugar de prestación de tareas a la ciudad de Neuquén, del que no se desprende apercibimiento alguno (fs. 13 del archivo "CD_26195__compressed.pdf") y la comunicación extrajudicial que habría efectuado el trabajador (nota del 20/05/2021, fs. 12 del mismo archivo), por la cual éste último rechaza la nueva asignación pretendida; concluyo así que no se configuró el apercibimiento correspondiente al abandono de trabajo, como así tampoco, intención deliberada del accionante de sustraerse en su obligación de débito laboral.-
Como ya señaló este Tribunal en reiteradas oportunidades (Vgr. "PAREDES", SD 2023-D-110, "FRANCO", SD 2024-D-14), para que exista abandono, debe existir:
1) constitución en mora;
2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso. Además resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo, osea, es fundamental tener que cuenta que para que se configure "abandono-incumplimiento" debe existir, por parte del trabajador, una violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo (art. 21, 62 y 84 de la L.C.T.), que implique desoír la intimación fehaciente que le cursa el empleador a fin de retomar tareas.- Ha señalado la jurisprudencia que "No se configura abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo si frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas medió una respuesta de éste claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vínculo laboral." (SCBA, L 54102 S 8-11-94, Juez SALAS (SD), "Aranda, Rodolfo Axel c/ Ostrovsky, Marcos s/ Despido"; JA 1996 I, 155 - AyS 1994 IV, 171 - TSS 1996, 40. SCBA, L 55865 S 22-8-95, Juez SALAS (SD), "Gómez, José Manuel c/ El Expreso Libertad S.A. s/ Despido", AyS 1995 III, 294)…". "…Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.... No se conforma la situación de abandono de trabajo si el empleado no se presentó a prestar servicios porque tenía motivos que, justificados o no, expuso como explicación de su falta de concurrencia al trabajo..." (SCBA, L 54102 S 8-11-94, Juez SALAS (SD), "Aranda, Rodolfo Axel c/ Ostrovsky, Marcos s/ Despido"; JA 1996 I, 155 - AyS 1994 IV, 171 - TSS 1996, 40)…".- --- Se evidencia que no estaba en el ánimo del trabajador dar por concluido el vínculo. Muy por el contrario, con el informe brindado por la CIMARC (mov. E0001), se acreditan sus dichos: ante el ius variandi dispuesto por la accionada, instó una conciliación laboral cuyo objeto era el tratamiento del planteo del centro de prestación de servicios (traslado del actor a la ciudad de Neuquén), y que dicho proceso se fijo un cuarto intermedio el 07/07/2021, hasta que fue cerrado "por falta de impulso".-
Y no puedo soslayar, por otro lado, que en el momento en que le fue comunicado al actor su desvinculación por abandono de trabajo (CD 139720730 de fecha 13/07/2021), se encontraba gozando de licencia médica por COVID, ello conforme el certificado médico expedido por el médico tratante en fecha 05/07/2021 (con licenciamiento hasta el 20/07/2021, inclusive) y que fuera reputado como fidedigno por el galeno con el adjunto del mov. E0036. Dicha constancia médica fue recepcionada por el Sr. Dominguez el 07/07/2021, quien así lo reconoció en la audiencia celebrada en fecha 21/03/2024 (mov. I0038).-
--- II- 2) Por todo lo expuesto, dado el marco normativo indicado, valorando la prueba aportada a la luz del principio de primacía de la realidad, concluyo que estamos ante un despido que se puede calificar de arbitrario y sin causa, ello en tanto no se dan en autos los requisitos para considerar configurado y ajustado a derecho el abandono de trabajo invocado por la accionada.-
Observando lo sucedido en esta relación, considero que el proceder de la empleadora no fue adecuado a derecho, ni a los principios rectores de toda relación laboral previstos en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT. Todo lo cual torna procedente el reclamo indemnizatorio del actora, conforme los criterios que se exponen.-
--- II- 3) Previo a analizar los rubros indemnizatorios, corresponde resolver el planteo efectuado en torno a la falta de pago del adicional por zona desfavorable, ello a fin de establecer el salario que ha de servir de base a los efectos de la liquidación a practicar.-
--- De acuerdo a los recibos de haberes aportados por la parte actora (fs. 27/36 adjunto "meliñanco c gendarmeria documental.pdf"), se desprende que efectivamente el Sr. Meliñanco no percibía el adicional por zona desfavorable (Art. 6 inc. g del CCT 183/92 aplicable al caso).-
En consecuencia, prosperarán las diferencias reclamadas desde septiembre de 2020 hasta el distracto, las que deberán calcularse conforme escala vigente correspondiente a cada periodo.-
--- II- 4) También prosperarán las diferencias de haberes por falta de pago del aumento acordado en mayo de 2021, para dicho mes y los subsiguientes al despido.-
--- II- 5) Prosperará también el reclamo del salario correspondiente al mes del despido (julio 2021) y su integración, vacaciones no gozadas, por no haber acreditado la accionada su pago.
--- II- 6) La indemnización por antigüedad, preaviso y SAC proporcional sobre el mismo: la procedencia de estos rubros resulta indiscutible atento la configuración del despido sin causa.-
--- II- 7) Respecto de la multa fijada en el Decreto 34/2019, sgtes. y cctes., ya se expidió éste Tribunal en tal sentido en autos "GADEA, ANTONIO ERNESTO C/ TRAICO, OSCAR GASTON Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" Expte. Nro. BA-06762-L-0000 (SD 2022-D-19 del 25/02/2022) -enlace a sentencia-, "CARCAMO ARAUJO, MARIANO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO" (expte. Nro. BA-06996-L-0000, fallo del 4-4-22) -enlace a sentencia-, "MONTOYA, TATIANA VALERIA C/ GARBARINO S.A.I.CI. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00418-L-2022 (SD 2023-D-38 del 17/05/2023) -enlace a sentencia-, y más recientemente en "CAÑUMIL, CARLOS ORLANDO C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" - Expte. Nro. BA-00017-L-2023, -enlace a sentencia- no sólo respecto de su procedencia sino también de su constitucionalidad.- Me remito a la lectura de tales pronunciamientos para no extenderme innecesariamente.-
--- Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que tanto la doctrina (GRISOLIA, Julio -HIERREZUELO, Ricardo, “Constitucionalidad de los decretos que prorrogan la suspensión de los despidos”, LNL-2003-11-722) como la jurisprudencia se han expedido señalando que se aplica a los casos de despido sin causa e incluye los efectuados con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa y el despido indirecto.- --- Por ello, el rubro del Art. 2 de la Ley 25323 deberá receptarse, en tanto la empleadora obligó de manera injustificada al trabajador a litigar hasta esta instancia a los fines de obtener el reconocimiento de sus derechos, a sabiendas que no podría habérselo considerado incurso en abandono de trabajo.- --- Más allá de que coincido plenamente con mis colegas en la postulación del criterio restrictivo que adoptan en la materia y que ha sido introducido por el STJ en el precedente "Tellez", considero que cabe aplicar la multa ya que, reitero, la conducta de la empleadora, apreciada a la luz del principio de la primacía de la realidad, resulta injustificada, en tanto tenía pleno conocimiento de que el trabajador se encontraba cuestionando el cambio de lugar de prestación de tareas, con un proceso conciliatorio en trámite, y aún más, gozando de licencia médica que justificaba la falta de débito laboral por COVID.-
--- II-8) Ha peticionado el actor la entrega de las certificaciones de trabajo y la multa del Art. 80 LCT por inobservancia a sus disposiciones.-
--- En tal sentido, no obrando en autos constancia de entrega de las certificaciones requeridas mediante intimaciones cursadas, como así tampoco fueron acompañadas al momento de contestar demanda, corresponde acceder a ambas peticiones.
En consecuencia, corresponde intimar a la accionada a entregar las certificaciones laborales establecidas en el Art. 80 de la LCT en el plazo de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria a favor del trabajador de $ 3.000.- por cada día de retardo.
Por otro lado, habiendo intimado fehacientemente a la entrega de las certificaciones, sin que se haya acreditado su emisión y entrega, corresponde hacer lugar a la aplicación de la multa prevista en el Art. 80 de la LCT (3 sueldos).-
--- II- 9) Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora de cada una de ellas y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Fleitas y Machin).-
--- En el caso de las diferencias salarias por falta de liquidación del adicional zona desfavorable, los intereses se computarán desde que operó la mora para cada periodo.-
--- El pago denunciado por el accionante como realizado mediante depósito bancario deberá ser imputado como a cuenta, en los términos del Art. 260 de la LCT y 902 Cód. Civ. y Com. de la Nación.-
--- II- 10) Las costas del proceso deberán imponerse a la demandada por no existir motivo alguno que lleve a apartarse del principio general que rige en esa materia (arts. 31 Ley 5631 y 68 CPCC).-
--- II- 11) Finalmente corresponde señalar, en torno a las multas que postulo corresponden aplicar, que la sanción de la Ley 27.742, llamada "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (B.O. 08/07/2024), que implica una modificación legal de magnitud en lo que hace al Derecho del Trabajo, indudablemente resulta inaplicable en el caso concreto de autos, ello en tanto se entienda que se aplica a los contratos nuevos, nacidos con posterioridad a su entrada en vigencia, o bien, al considerar que el despido "ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento", conforme el criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en autos Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido, 08/08/2024; RC J 8198/24.-
--- En relación a la primer postura ha señalado la doctrina, que los contratos ya extinguidos antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 09/07/2024, con o sin acciones ya iniciadas, la inaplicabilidad queda establecida por el Principio general de Irretroactividad de la ley (artículo 7 párrafo 2do. CCyCN). Señala en el primer párrafo el mismo artículo, reforzando este principio, que a partir de su entrada en vigencia "las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", y un contrato de trabajo extinguido -va de suyo- no es una relación existente, es una relación finalizada, que ha sido consumada al amparo de la legislación anterior (ver al respecto, "Doctrina La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 CCyCN", Ducros Novelli, Daniela, publicado en el enlace).- --- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1) Hacer lugar a la demanda, condenando a la Mutual del Círculo de Suboficiales de la Gendarmería Nacional a abonar al Sr. Jorge Hilario Meliñanco, las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados II-3 a II-8.- --- Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado II-9 y descontarse el pago denunciado por el actor en los términos del Art. 260 de la LCT y 902 Cód. Civ. y Com. de la Nación.-
--- La liquidación deberá ser practicada por la actora dentro de los cinco días de notificada la presente.- --- 2) Intimar a la accionada a entregar las certificaciones del Art. 80 LCT en el plazo de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de fijar a favor del actor una multa diaria de $ 3.000.- por cada día de retardo.- --- 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida por los fundamentos vertidos en el apartado pertinente.- --- 4) Regular los honorarios correspondientes a las letradas de la parte actora, Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14, 5 % del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva, con el más 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada.- En el caso del Dr. Silvio Barriga, regúlanse sus honorarios en el 12, 5 % de la misma base. Todo ello en los términos del los arts. 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la L.A..- --- 5) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.- --- 6) De forma.- ---Mi voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny.- --- Mi voto.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de las restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar a la demanda, condenando a la Mutual del Círculo de Suboficiales de la Gendarmería Nacional a abonar al Sr. Jorge Hilario Meliñanco, las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados II-3 a II-8.- --- Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado II-9 y descontarse el pago denunciado por el actor en los términos del Art. 260 de la LCT y 902 Cód. Civ. y Com. de la Nación.-
--- La liquidación deberá ser practicada por la actora dentro de los cinco días de notificada la presente.- --- II) Intimar a la accionada a entregar las certificaciones del Art. 80 LCT en el plazo de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de fijar a favor del actor una multa diaria de $ 3.000.- por cada día de retardo.- --- III) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida por los fundamentos vertidos en el apartado pertinente.- --- IV) Regular los honorarios correspondientes a las letradas de la parte actora, Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14, 5 % del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva, con el más 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada.- En el caso del Dr. Silvio Barriga, por su actuación por la accionada, regúlanse sus honorarios en el 12, 5 % de la misma base. Todo ello en los términos del los arts. 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la L.A..- --- V) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.- --- VI) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, hágase saber a la OTIL que no deberá confeccionar F008, en función de la exención dispuestas a favor de las mutuales.- --- VII) Regístrese y protocolícese por sistema. --- VIII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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