Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia187 - 01/12/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente0019/2016 - CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, 01 de diciembre de 2016.-
VISTOS: Los autos caratulados "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. N° 0019/2016, del Registro de este Tribunal, Nro. de Receptoria: C-1VI-63-CC-2016, puestos a despacho a los fines de resolver; y
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 10/26 y vta. de autos, Catedral Alta Patagonia S.A. (en adelante CAPSA) interpone demanda contencioso administrativa de nulidad contra la  Municipalidad de San Carlos de Bariloche y el Ente Autárquico Municipal Cerro Catedral peticionando se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3929-I-2016 dictada por el Intendente de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, confirmatoria de la Resolución Nº 047-EAMCeC-15 emitida por el Ente mencionado.
Señala la actora que mediante la mencionada resolución 047-EAMCeC-15 se dispuso de modo arbitrario e infundado "no aprobar" el "Tarifario de Servicios" ni el "Tarifario para Instructores" presentados por CAPSA para la Temporada 2016, haciendo un amplio racconto de los antecedentes del caso que dan sustento a su reclamo. Asimismo, sostiene la competencia de este Tribunal con fundamento en la disposición del art. 30 del Contrato de Adecuación Contractual aprobado por ley 3825.
2) Que impuesto el trámite de ley, en forma previa, y siempre que de los registros de este Tribunal, surge que en similar expediente "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nº 0007/2016 CAV, se declaró la incompetencia de esta Cámara de Apelaciones para intervenir en esos autos y la remisión de los mismos a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, a fs. 27 por Presidencia se dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal a los fines que se manifieste en relación a la competencia que se pretende endilgar a este Tribunal, quien se expide a mérito del dictamen obrante a fs. 28 y vta., estimando incompetente a esta Cámara en atención a lo dispuesto por el art. 14 de las normas complementarias de la Constitución Provincial y art. 50 inc. a) 3 de la ley 2430.
3) Que ya adentrándonos en la cuestión en análisis, debemos decir que la temática sometida a consideración se encuentra atrapada por la materia contencioso administrativa, y en dicho marco la competencia de los organismos jurisdiccionales actuantes viene determinada por las disposiciones de los arts. 209 y 225 de la Constitución Provincial, 14 de sus disposiciones transitorias; art 50 inc. a) 3 de la ley 2430 y Ordenanza Municipal 2203-CM-11.
De acuerdo a ello, se impone puntualizar que el art. 14 de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial establece que "Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia" y, aclara luego, que la competencia territorial está sujeto a las disposiciones generales del art. 209 de la Constitución, el que determina la división de la Provincia en Cámaras, Tribunales, Juzgados y Circunscripciones Judiciales. En tanto que el art. 50 inc. a) 3 de la ley 2430 señala "La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial respectivamente:... 3.Transitoriamente ejercerán jurisdicción en materia contencioso administrativa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de las normas complementarias de la Constitución Provincial". Por su parte, el art. 225 de la Constitución Provincial consagra la Autonomía Municipal, estableciendo  "Esta Constitución ... Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal".
4) Que reseñada la normativa que se entiende aplicable a la temática en análisis, procede recordar que por Acuerdo de Adecuación Contractual ratificado por ley 3825, las partes allí firmantes, Provincia y CAPSA, pactaron en el art. 30 "...que a todos los efectos derivados del presente, se someten a la Jurisdicción tribunalicia de los tribunales ordinarios de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con sede en Viedma, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción." Y, justamente este artículo del acuerdo es el que ha invocado la actora para sostener la competencia de este Tribunal.
Sin embargo, en autos lo que se pretende discutir es la legitimidad de una disposición del Ente Autárquico Municipal Cerro Catedral que -conforme alega la actora- dispuso de modo arbitrario e infundado, no aprobar el "Tarifario de Servicios" ni el "Tarifario para Instructores" presentados por CAPSA para la Temporada 2016, incumpliéndose con los requisitos exigidos en el art. 3° de la Ordenanza Municipal 20-I-78, y condenando a la resolución impugnada a la nulidad prevista para tales supuestos en el art. 10 de esa misma ordenanza.
Además, cabe aclarar que dicho Ente ha sido creado mediante Ordenanza Nº 2203-CM-11 del Consejo Municipal de San Carlos de Bariloche. En la misma, se establece la conformación, atribuciones y funciones del mismo, en tanto que por el art. 15 se determina que todas las Resoluciones definitivas del EAMCeC son recurribles ante el Titular del Departamento Ejecutivo Municipal y, agotada la vía administrativa, procederá el recurso ante la autoridad judicial con competencia en lo contencioso administrativo con asiento en la IIIa Circunscripción Judicial.
Entonces, una adecuada hermenéutica que permita conciliar la vigencia de ambos ordenamientos jurídicos, Ley 3825 y Ordenanza 2203-CM-11, necesariamente debe contemplar que aquellos conflictos que tengan que ver con cuestionamientos a decisiones del Ente creado por la ordenanza, deben ser ventilados ante los Tribunales competentes de la IIIa Circunscripción, tal como expresamente lo prevé dicha norma.
Por ello, de conformidad fiscal en el marco del art. 161 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Declarar la incompetencia de esta Cámara para intervenir en estos autos y disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIa Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con competencia contencioso administrativa.
-.II. No imponer costas atento al carácter oficioso de la decisión, de la incompetencia territorial decidida y del tribunal provincial que se asumiese competente (art. 68, 2do párrafo del CPCyC).
Regístrese, protocolícese y notifíquese a la parte y al Ministerio Público Fiscal. Fecho remítanse los autos conforme lo ordenado precedentemente.
ARIEL GALLINGER - PRESIDENTE-, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZ-, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ - JUEZ -, ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA -
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