Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia126 - 09/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01269-L-2023 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LINARES, JESSIE MARICRUZ S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 9 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LINARES, JESSIE MARICRUZ S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL", Expte. VI-01269-L-2023, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Antecedentes:

I.- Mediante escrito de inicio de fecha 23.8.2023, el Señor Fiscal de Estado Adjunto y el Dr. Tomás Moyano Czertok -en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de Río Negro- interponen conjuntamente formal demanda de exclusión de la tutela sindical -en los términos de los arts. 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario N° 467/88- contra la Agte. LINARES, JESSIE MARICRUZ (D.N.I. N° 36.497.600) dependiente de la de la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) de Río Negro.

Exponen que inician la presente a los fines de poder concluir con la tramitación del sumario administrativo que se le iniciara a la Sra. Linares y poder así hacer efectivo el acto administrativo respectivo que dispone la sanción de suspensión de la agente de las filas de la administración provincial.

Dicen que la Sra. Linares se desempeña como Operadora, categoría 02 del Agrupamiento Servicio de Apoyo en la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Su labor la ejerce en la institución CAINA niños de la ciudad de Viedma.

Informan que los días 16.10.2022, 24.10.2022, 22.11.2022 y 26.11.2022 la demandada no concurrió a prestar servicios razón por la cual se procedió a emitir las certificaciones de falta sin justificativo y las comunicaciones pertinentes al área de Organización y RRHH del organismo.

Explican que estas inasistencias dieron origen a la presente acción en tanto configuraron un incumplimiento de la obligación de prestar el servicio personalmente por parte de la Sra. Linares.

Hacen saber que la presente acción se promovió por los hechos consignados en los expedientes administrativos N° 186316-SOyRH-2022 y N° 084835-SOyRH-2023 donde se acreditaron una serie de incumplimientos que por su naturaleza fundan la promoción de la presente acción de exclusión de la tutela sindical.

Refieren que -conforme surge de los exptes. administrativos referenciados- en fecha 30.11.2022 se intimó a la Agte. Linares a los fines de que en un plazo máximo de 48 hs. realizara el descargo correspondiente por las inasistencias injustificadas.

Luego de ello dicen que la demandada se notificó de la intimación el día 5.12.2022 y en la misma fecha efectuó el descargo, agregó certificados emitidos por psicólogos diferentes que indicaban reposo laboral. Hacen notar que no existen constancias de que dichos certificados haya sido presentados y/o informados previamente en el Organismo empleador.

Manifiestan que, concluido el sumario, el día 30.3.2023, la Junta de Disciplina resolvió sancionar con tres (03) días de suspensión a la agente Jessie Maricruz Linares (DNI N.º 36.497.600) y solicitó, al órgano competente de la Administración, la promoción del desafuero pertinente, atento al cargo gremial que ostenta desde el 17 de octubre del 2022 en representación de la Asociación de Trabajadores del Estado de Rio Negro -Resolución 58/22-.

Se extienden en consideraciones legales con relación a la necesidad de instar la presente acción de exclusión de tutela sindical con el fin de culminar el proceso disciplinario iniciado en sede administrativa y así hacer efectiva la sanción de suspensión.

Se explayan sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción intentada y destacan que la Sra. Linares hizo pleno uso del derecho de defensa en el sumario administrativo.

Por otro lado hacen notar que la exclusión pedida en estos autos no constituye una práctica desleal. Se extienden en consideraciones doctrinarias en apoyo de su postura.

Respecto a la sanción propuesta por el órgano disciplinario informan que guarda proporción con las faltas imputadas y se condice con lo regulado en el art. 72 inc. C del Anexo I de la ley L Nº 3487 y por ello luce razonable, apropiada y no configura de ninguna manera un exceso de punición.

Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal, fundan en derecho y formulan sus peticiones.

II.- Con fecha 28.8.2023 se tiene a los accionantes por presentados, parte en el carácter invocado a tenor del poder que acompañan y con domicilio real denunciado. Atento el objeto de la demanda, se resuelve imprimir a las presentes actuaciones el trámite sumarísimo -arts. 52 Ley 23551 y 486 CPCCm-, se agrega la documental acompañada y se ordena correr traslado de la demanda de exclusión de tutela sindical contra la Sra. Linares, por el término de cinco días.

III.- Con fecha 8.111.2023 comparece en autos la Sra. Jessie Maricruz Linares, con patrocinio letrado, y contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción incoada en su contra, en base a los argumentos de hecho y derecho que esgrime.

Procede a negar pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados en el escrito de inicio.

Da su propia versión de cómo se sucedieron los hechos y denuncia que la accionada abusa de su poder coercitivo para utilizarlo como herramienta de persecución gremial.

En esa dirección explica que desde enero del año 2018 se desempeña en la institución CAINA niños de la ciudad de Viedma como Operadora, Categoría 02 del Agrupamiento Servicio de Apoyo en la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia.

Manifiesta que al ser notificada de esta acción tomó conocimiento que mediante la Resolución RESFC-2023-77-E-GDERNE-JD#CPFP, la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, procedió a aplicarle la sanción de tres (3) días de suspensión "por haber incumplido el deber previsto en el artículo 23 inciso a. del Anexo I de la Ley L 3.487, mereciendo por ello la sanción impuesta por el artículo 72 inciso c. del mismo plexo normativo.

Informa que en su art. 3° la misma Resolución solicita a la Fiscalía de Estado el desafuero de su persona, en tanto detenta un cargo como delegada gremial en ATE.

Denuncia que el acto administrativo sancionador carece de dos cuestiones fundamentales para la imposición de la sanción y como contrapartida, para el ejercicio del derecho de defensa.

La primera cuestión es que la Resolución sancionatoria carece de fundamentos y la segunda es que adolece también del requisito de la valoración de sus antecedentes en relación al análisis de la gravedad de la falta, tal como lo exige el apartado 1 de la parte B del art. 67 del Decreto 1405/01 que reglamenta el procedimiento utilizado por la Junta para sancionar.

En ese sentido aclara que al momento de resolver su situación, la accionante no consideró la presentación que realizara oportunamente sobre la existencia de un problema de salud mental, pues había sido diagnosticada con trastornos de ansiedad y pánico, situación que la Junta de Disciplina ignoró por completo. Se extiende en consideraciones jurídicas en esta dirección y denuncia un proceder discriminatorio.

Ataca la opción ejercida por la administración respecto al procedimiento abreviado del sumario y por ello más restrictivo del derecho de defensa, que amenazó el debido proceso al cumplirse los requisitos fundamentales ya que no tenía antecedentes disciplinarios, ni la falta imputada era de carácter grave.

Denuncia y enumera las conductas antisindicales a las que fue sometida.

Se opone a la procedencia de la sanción y las faltas que le imputan. Se extiende en consideraciones en apoyo de su postura.

Hace saber que el trasfondo de la sanción atacada se originó porque fue electa delegada gremial de la SENAF Viedma.

En ese sentido dice que ya la notificación de la Tutela Sindical que se hizo desde la Comisión Directiva de ATE, fue desconocida por las autoridades al momento de expedir el certificado de servicios que consta en las presentes actuaciones, siendo que ellas mismas habían firmado su recepción y que a partir de ese momento comenzó un hostigamiento por el hecho de hacer uso de la franquicia gremial para desarrollar tareas de índole sindical, ello motivó que automáticamente se iniciaran las denuncias e intimaciones que concluyen hoy en esta sanción.

Además aduce que esta conducta persecutoria implicó el rechazo de su condición de salud al desconocer los certificados médicos presentados.

Se explaya largamente en la falta de motivación suficiente como vicio del acto y en la conducta discriminatoria de la administración en tanto omitió la cuestión de salud mental alegada oportunamente, referida a trastornos de ansiedad y pánico diagnosticados y acreditados mediante certificados médicos y omite también la explicación de las razones por las cuales se desconocieron dichos certificados de profesionales médicos presentados en el descargo.

En ese sentido dice que la resolución atacada expresa: “Que a fs. 12 luce agregado descargo por la agente Maricruz Linares, quien refiere encontrarse con trastorno de ansiedad y pánico. Que a fs. 13/14 se agregan certificados emitidos por psicólogos diferentes que indican reposo laboral sin registrar los mismos constancia de recepción ante el organismo empleador", esta última circunstancia nunca le fue informada (no registrar constancia de recepción ante el organismo empleador).

Como corolario de lo que expresa en su contestación concluye que los vicios en el procedimiento denunciados impidieron que pudiera producir prueba en sede administrativa, y se incurrió -bajo la inteligencia del artículo 19° de la Ley A N° 2.938- en la violación de las normas citadas lo que indefectiblemente produce la nulidad absoluta del acto administrativo.

Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la acción con costas a la contraria.

IV.- El 7.11.2023 se tiene por contestado el traslado conferido. Luego, mediante providencia del 8.2.2024 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra agregada a estos obrados (documental adjuntada en copia digital y las repuestas a los informes solicitados al SENAF y al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado). En fecha 24.11.2024 se deja constancia de la no realización de la audiencia conciliatoria por incomparecencia de la demandada. El día 28.11.2024 se realiza la audiencia de vista de causa conforme surge del acta agregada en copia digital a estos actuados. Agregados los alegatos de ambas partes, finalmente en fecha 3.4.2025 pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia, providencia firme y consentida.

V.- El decisorio:

V. 1.- Efectuado el análisis de los hechos y los escritos de las partes que antecede, se advierte que el tema esencial a decidir queda circunscrito a una única y principal cuestión: la procedencia de la exclusión de la tutela sindical respecto de Jessie Maricruz Linares, solicitada por su empleador en los términos de los artículos 52 de la ley nº 23.551 y 30 del decreto reglamentario nº 467/88.

Como primera aproximación, debemos destacar que la acción instada se trata de un procedimiento preliminar, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual, quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, medidas disciplinarias, modificación de las condiciones de trabajo) respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que asimismo excluyen la posible motivación antisindical del comportamiento patronal.

En tal sentido, la eficacia de esos actos del empleador excede de su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que las autorice (Néstor T. Corte, El Modelo Sindical Argentino, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1.988, págs. 481/482).

Corresponde además enfatizar que en la tutela sindical el bien jurídico protegido es la posibilidad de actividad sindical libre, lo que confiere a las garantías del tutelado un rol eminentemente práctico, ya que el estatus y comportamiento del representante hacen al "cumplimiento de su función" en el sentido del art. 14 bis de la Constitución Nacional, siendo connatural a dicha función incurrir en ciertas "hostilidades" hacia el empleador que devienen del ejercicio de su misión representativa y de la coacción sindical legitimada por el ordenamiento. A mérito de lo cual ciertas actitudes suyas -que serían desmedidas tratándose de un trabajador "común"- resultan tolerables de él en tanto portavoz del colectivo. (Machado, José Daniel y Ojeda, Rául Horacio, Tutela Sindical- Estabilidad del Representante Gremial, Rubinzal- Culzoni Editores, 2da. Edición, Santa Fe, 2006).

Por ello, la protección legal de aquellos se justifica jurídica y políticamente en su carácter de representantes de los trabajadores, convergiendo en el ejercicio de su función los intereses contrapuestos existentes dentro de una comunidad de trabajo.

Así, las dos facetas de la libertad sindical, individual y colectiva, confluyen en un punto clave: el haz o conjunto de garantías que conforman lo que se denomina "fuero sindical", destinadas a proteger la labor de los dirigentes sindicales tendientes a posibilitar su libre ejercicio orientado al logro de los intereses supraindividuales del colectivo de trabajadores representado (manteniéndola indemne de represalias, obstáculos e intervenciones foráneas), que en la Constitución Nacional (Art. 14 bis) se refleja en la concluyente enunciación de que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.

En tal sentido, expresó Bidart Campos que: “las garantías están deparadas en ese marco estrecho para cumplir una gestión sindical, y no fuera de él. Lo contrario conduciría a un privilegio de la persona del representante, y no una protección a su cargo y a su actividad de representante”, escribiendo en su momento Rodolfo Nápoli que: “No les ha otorgado, por manera alguna, un fuero personal, ni les ha rodeado tampoco de inmunidades. Ello sería contrario no sólo a la naturaleza de las asociaciones profesionales, sino también a la soberanía del pueblo, única fuente de poder”.

De modo que, el poder del empleador queda condicionado por la ley en función de la tutela, obligado a transitar por un carril judicial, a fin de que una autoridad objetiva e imparcial, garantice la ausencia de motivos antisindicales en la conducta de aquel que quiera alterar, con su poder derogatorio, una garantía constitucional.

Entonces, la exclusión de la tutela del representante electo o candidato sindical puede operar únicamente en los casos en que el empleador haya iniciado el correspondiente proceso de exclusión, y haya obtenido una sentencia favorable.

Ahora bien, la mencionada libertad sindical –que encuadra el derecho del representante a no ser privado arbitrariamente de su cargo mientras dure su mandato y por el tiempo posterior reconocido legalmente-, necesariamente debe ceder frente a incumplimientos graves del trabajador que, por constituirse en justa causa, ameriten la finalización de su garantía especial, y las consecuencias posteriores con impacto en sus condiciones laborales, ya sea en el ámbito público como en el privado.

Con esto se quiere señalar que, a los fines de conjurar los peligros que puede suponer la concreción de un motivo discriminatorio como causal de alteración del contrato de trabajo, la carga probatoria del pretensor se agrava necesariamente. Tal como lo ha dicho la CSJN en el precedente “Vizzoti”, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (consid. 9) y goza de la protección especial del Estado –según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 2.a)-. Por lo que, en todos los casos, sus propiedades –tanto en el ámbito individual, como en el colectivo-, deben ser leídas a través de la lupa protectoria del orden público laboral, conformando un conjunto que, vale aclarar, no supone el exterminio de la propiedad del empleador, sino su justa limitación en orden a los derechos constitucionales de los trabajadores.

Así, cuando un trabajador prueba indiciaramente que la extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, recaerá sobre la otra parte -empleadora-, la carga de probar que su actuación tuvo causales extrañas a la pretendida vulneración (CSJN: “Pellicori”, sent. 15/11/2011, consid. 9).

V. 2.- Conforme el desarrollo del presente proceso, debemos, en primer lugar, proceder al tratamiendo de las defensas articuladas por la demandada en su escrito de contestación de demanda.

Se ha dicho que, a los fines de poder efectivizar la sanción a aplicarse en el sumario disciplinario debe contarse previamente con un pronunciamiento judicial favorable que en tal sentido habilite al empleador.

Encuentro atinado permitir a la administración investigar los sucesos acaecidos, merced a la instrucción sumarial en su sede y finalizado el proceso investigado requerir la venia judicial, con el objeto de adoptar medidas disciplinarias o en el caso individual ejercer la facultad de variar las condiciones del contrato de empleo público. Con ello el juez contará con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse, en ese acotado marco de conocimiento, sobre la procedencia de la acción instaurada al efecto. La investigación sumarial, en tanto no causa perjuicio alguno al agente –pues no genera modificaciones en sus condiciones de trabajo-, puede iniciarse y tramitarse hasta la decisión definitiva. Ahora bien, claro es que si una vez concluido el sumario, se dicta un acto administrativo por el cual se resuelve aplicar una sanción al agente, cualquiera sea ella, la misma debe quedar suspendida en su ejecución, hasta lograr la venia judicial a instancias de la acción de exclusión de tutela.

El Estado debe emitir el acto administrativo en donde conste la sanción que entiende le corresponde al agente como consecuencia de la responsabilidad determinada en el marco de las actuaciones administrativas. Ahora bien, lo que pierde el ente Estatal en el caso es la posibilidad de ejecutar por sí mismo dicho acto administrativo haciendo efectiva la sanción, pues para ello deberá contar inexorablemente con la venia del juez, que es en definitiva el que verificará el ajuste a derecho de la sanción que se pretende aplicar, a cuyo fin deberá analizar las actuaciones sumariales en su integridad.

Y en el trámite del sumario administrativo el representante gremial no sólo puede ejercer su derecho de defensa, sino que allí también se reunirán las pruebas que acrediten la falta disciplinaria y su autoría a fin de que el juez pueda evaluar la razonabilidad de la sanción, tarea ésta que se llevará a cabo en la acción de exclusión de tutela.

Y tal barrera debe levantarse cuando se ha demostrado, en grado de verosimilitud, que se dan las condiciones para investigar sucesos que podrían dar lugar a una sanción. Ello, sin que el obrar de la administración demuestre tener fines persecutorios o que de cualquier manera se intente obstaculizar tal tarea sindical del afectado.

Es decir, que finalizado el sumario administrativo, comprobada la responsabilidad de representante gremial y supeditada la ejecución de la sanción a la sentencia del proceso de exclusión de tutela, el Juez interviniente sólo podrá analizar el elemento finalidad del acto administrativo emitido por la Administración, es decir, que el proceso en cuestión (exclusión de tutela) no oculte una actividad persecutoria, y por lo tanto, que no encubra prácticas antisindicales.

V. 3.- Sentado ello y abordando la cuestión de fondo conforme la concreta situación de autos, corresponde adelantar que se postulará hacer lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical iniciada por la Fiscalía de Estado Provincial como representante del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, y ello así, toda vez que ha quedado acreditado en este proceso -y en debida forma- las irregularidades que se le atribuyen a Jessie Maricruz Linares: falta sin aviso los días 16.10.2022; 24.10.2022 y 26.11.2022 y ausencia el día 22.11.2022 (Expte. Administrativo N° 186316 SOYRH 22).

Y en esta dirección, conforme la línea argumental delineada se tiene presente que lo relevante e imprescindible para la procedencia de la demanda iniciada debe ubicarse en que el pretendido despojo de los fueron sindicales se vea totalmente desprovisto de toda vinculación con la función gremial, resultando evidente que los hechos debatidos en autos transcurren por un andarivel bien alejado de toda cuestión de representación colectiva, y en tanto concretan el debate sobre hechos objetivos (faltas y ausencias injustificadas) que -como explicitaré- han quedado plenamente acreditados.

La accionada, a fin de evitar la exclusión de tutela debía probar lo contrario, es decir, precisar con propiedad y suficiencia la existencia de claros indicios, hechos y finalidades reveladores de la efectiva persecución sindical que enuncie, sin embargo, no ha esbozado argumento alguno en aras de pretender sostener que en autos pudiese existir persecución sindical, único supuesto por el que pudiere rechazarse la presente acción.

Respecto de la alegada violación al derecho de defensa esgrimida, luce evidente que en el sumario administrativo la sanción que se pretende hacer efectiva no constituye un hecho ajeno al representante sindical investigado, tampoco lo es la tramitación y contenido del proceso sumarial, del cual en todo momento tuvo acceso y fue debidamente notificada de los distintos actos, presentando el descargo correspondiente.

En este escenario entonces, corresponde señalar que este procedimiento sumarísimo tendiente a excluir al empleado de la tutela sindical sólo significa despojarlo de sus prerrogativas y/o dispensas gremiales para quedar en las mismas condiciones que cualquier trabajador.

La exclusión de la tutela sindical de los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551 opera al sólo efecto de que el empleador pueda adoptar la medida invocada en su demanda, la que debe meritarse por el tribunal de trabajo en atención a las circunstancias que -prima facie- hagan verosímil el planteo sometido a decisión sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el empleador, ya que dicha decisión no define la suerte o existencia del derecho de fondo a debatirse, pues comprende sólo el primer tramo del procedimiento legalmente instituido para la dilucidación del derecho afectado (SCJBA, causa L. 81.958, "Mapelli", sent. de 9-XI-2005).

El plexo normativo en el cual se fundamenta la aplicación de la sanción de suspensión ha sido debidamente desarrollado y encuadrado por la actora: Ley 3487 en su art. 23 inciso c) del anexo I; art. 72 inciso b) y art. 67 pto. B) de la Ley 3487 y su decreto Reglamento n° 1405/2001.

V.- 4.- Dos argumentos centrales brinda la accionada para peticionar el rechazo de la acción intentada, a saber: a) que la Resolución que aplica la sanción carece de fundamentos y; b) la falta de valoración de los antecedentes de la agente.

Me referiré a estas dos defensas articuladas.

En autos se sustanciaron los siguientes extremos probatorios: se agregó copia digital de los Expedientes n°186316-SOyRH-2022 y 084835-SoyRH-2023 SENAF c/ LINARES JESSIE MARICRUZ s/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL – LEY 23551; Informe del Consejo Provincial de la Función Pública respecto a la conformación de la Junta de Disciplina y la participación de los Vocales Gremiales de ATE y UPCN en la misma; tres (2) informes de la S.e.N.A.F. respecto a la autenticidad de los expedientes acompañados al promover la acción, del Departamento de RRHH del organismo y adjuntado copia del legajo de la agente Linares; y finalmente las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en la audiencia de vista de causa (declaraciones de las Sras. María Soledad Quidel, Mónica Andrea Bravo Cancillieri, Mónica Liliana Linares y Silvana Alejandra Elgueta).

Tengo acreditadas las faltas imputadas conforme surge de ambos exptes. administrativos. Entiendo que se desvanecen sus defensas respecto a que en los días que se le imputan las faltas fueron justificados con los certificados que dice haber presentado, pues claramente reconoce -en su responde- que no tenía conocimiento porque no le fue informado que debía acreditar la entrega de los mismos al empleador.

Del expediente respectivo surge que, durante el trámite de las actuaciones administrativas, se agotaron las instancias que garantizan el derecho de defensa de la agente en el marco del procedimiento sumario. Así el 30.11.2022 se intimó a la agente Linares a que, en un plazo máximo de 48 horas, efectuara su descargo respecto de las inasistencias injustificadas, bajo apercibimiento de aplicarse el descuento correspondiente a los días no trabajados. Linares fue debidamente notificada de dicha intimación el 5.12.2022 y, ese mismo día, presentó su descargo, acompañando certificados médicos emitidos por distintos profesionales que indicaban reposo laboral.

Es decir que a la accionada se le garantizó plenamente su derecho de defensa, fue notificada, tuvo oportunidad de presentar su descargo y acompañó la prueba documental en la que sustentó su postura. Además, como expresé más arriba, del propio descargo no surge constancia de que los certificados médicos hayan sido presentados o informados previamente al organismo empleador en el transcurso del procedimiento administrativo.

Más allá de ello, los certificados acompañados carecen de vinculación con las fechas de las inasistencias sancionadas. El primer certificado, emitido por el psicólogo Madsen con fecha 31.10.2022, indica reposo desde 31.10.2022 al 4.11.2022, sin relación con los días de las ausencias objeto del sumario. El segundo, emitido por la psicóloga Huber el 4.10.2022, deja constancia de la necesidad de tratamiento psiquiátrico de la agente, pero sin precisar una relación directa con las inasistencias en cuestión.

Debe agregar que solo la inasistencia del día 22.11.2022 fue informada con cuatro (4) horas de antelación, por lo cual en los demás casos, no hubo aviso previo, circunstancia que no ha sido acreditada en contrario.

Las testigos María Soledad Quidel y Mónica Andrea Bravo Cancillieri han sido contestes en señalar que se siguió el procedimiento administrativo correspondiente. Aclararon que se emitieron los certificados de falta sin justificativo; que se notificó a la agente tal circunstancia, que se le otorgó el derecho a efectuar su descargo y, ante la falta de justificación suficiente, se elevaron las actuaciones a la Junta de Disciplina.

Con la prueba colectada y merituada en estos autos resulta evidente que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo en estricta observancia de la normativa vigente y que la sanción impuesta responde a razones objetivas.

Conforme lo dicho debo descartar las defensas de la accionada respecto a que sufrió persecución sindical con la pretendida sanción que le pretende aplicar la demandante.

Es que observo que en el presente resulta indubitable que la sanción disciplinaria que la empleadora pretende adoptar se basa en lo expresado en la tramitación del sumario administrativo, cuyo resultado final resulta ser proporcional a la falta cometida, en tanto la reiteración de los hechos cometidos por la demandada justifican sin mayor examen la medida que se peticiona y la prevista por el ordenamiento jurídico para el caso, resaltándose que no contiene ningún elemento persecutorio en función del cargo sindical que detenta la Sra. Linares.

En resúmen ha quedado debidamente acreditado que la sanción que se pretende aplicar a la Sra. Linares responde a la aplicación del poder disciplinario de la Administración y no esconde una vulneración de sus derechos sindicales. La finalidad del poder sancionatorio radica en garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público.

No hay una sola prueba en este proceso que tienda a demostrar la existencia de prácticas antisindicales, ni de hostigamiento por parte de la empleadora y mucho menos conducta discriminatoria de la administración.

Las costas por el principio general de la derrota serán impuestas a la demandada vencida y propongo eximirla del pago de ellas por considerar que pudo sentirse con derecho a litigar como lo hizo.

Por todas las razones que anteceden, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, disponer la exclusión de la tutela sindical en relación a los hechos ventilados en los presentes autos, que ampara a la Sra. Jessie Maricruz Linares, D.N.I. N° 36.497.600 en su condición de Delegada de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) de Viedma de la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.). 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 68 del CPPCm) y eximirla del pago de ellas por las razones dadas. 3.- Regular los honorarios de los doctores Luciano Minetti Kern y Tomás Moyano Czertok, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y en proporción de de ley, en la suma equivalente a 15 Jus + 40% y los del Dr. Diego Sachetti, por su actuación como letrado patrocinante de la Sra. Linares, en la suma equivalente a 10 Jus (L.A., arts. 6, 8, 9, 10, 34 y ccdtes.), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 5.- De forma. ASI VOTO.

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, disponer la exclusión de la tutela sindical en relación a los hechos ventilados en los presentes autos, que ampara a la Sra. Jessie Maricruz Linares, D.N.I. N° 36.497.600 en su condición de Delegada de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) de Viedma de la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.).
Segundo: Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 68 del CPPCm) y eximirla del pago de ellas por las razones dadas en el primer voto.
Tercero: Regular los honorarios de los doctores Luciano Minetti Kern y Tomás Moyano Czertok, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y en proporción de de ley, en la suma equivalente a 15 Jus + 40% y los del Dr. Diego Sachetti, por su actuación como letrado patrocinante de la Sra. Linares, en la suma equivalente a 10 Jus (L.A., arts. 6, 8, 9, 10, 34 y ccdtes.), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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