Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia165 - 09/10/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-1VI-6491-C2020 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE ENERGIA) C/ PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EJECUCION DE FIANZA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA INTERLOCUTORIA 165
VISTO: que la decisión adoptada el día 1 de septiembre de 2020 en los presentes autos caratulados:"PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE ENERGIA) C/ PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EJECUCION DE FIANZA)", en trámite por Expte. nº 0016/2020 del Registro de este Tribunal (Receptoría N° D-1VI-6491-C2020), no se inscribe en la definición de competencia contencioso administrativa dada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al fallar el día 27.12.16 en la causa "Arrutti, Patricia Virginia c/ Municipalidad de Chimpay s/ Ejecutivo s/ Competencia?, ni en la línea jurisdiccional seguida por esta Cámara en autos "D-1VI-4089-C2016 s/ EJECUTIVO" Expte. N° 8167/2016, y
CONSIDERANDO: I. Que, la situación así planteada encuentra un escollo insalvable para su subsistencia. Ello, habida cuenta que desde antaño se ha dicho que formalmente asumida por el Superior Tribunal la competencia originaria y exclusiva que la ley le acuerda (art. 42 ley 5190), los restantes órganos de justicia local ?no pueden apartarse de los pronunciamientos del máximo tribunal?, que importa doctrina legal en los términos del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (Conf. STJRN sent. 190/97 recaída en autos "A., R. S/AMPARO S/COMPETENCIA", de fecha 27.10.97). Así, siempre que a mérito de esa preceptiva ?Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas?.
II. Que, a la realidad motivacional descripta se suma que la competencia por la materia es improrrogable, de orden público e insanable, por lo que su dilucidación puede determinarse en cualquier estado del proceso, tal como lo indica el art. 352 2do párrafo del CPCyC al detallar que "?las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. Exceptúase la incompetencia improrrogable por razones de orden público, la que podrá ser declarada en cualquier estado del proceso.", y conforme lo señalase el STJRN en autos "Transportadora de Gas del Sur c/ Provincia de Río Negro -Dirección General de Rentas s/ Contencioso administrativo s/Apelación" Se. 6/2013 de fecha 19.02.13).
Por consiguiente, la Cámara de Apelaciones en pleno se encuentra autorizada a revisar la decisión asumida en el trámite cuando, como en el caso, se aprecia involucrada la competencia por la materia, y a adoptar, a partir de ello, las medidas que resulten necesarias para evitar posteriores nulidades. Principalmente, porque una interpretación en contrario importaría atribuir al Tribunal el conocimiento y resolución de una materia que no le ha sido otorgada por la ley.
Expuesto lo que antecede corresponde señalar que en la actualidad nos encontramos frente a un ordenamiento de la jurisdicción de carácter transitorio, signado por el art. 28 de la Ley 5106 y pautado por la Acordada 20/2016 del STJRN.
De allí que, por tratarse de la interpretación de una ley y, en especial, de la organización misma del Poder judicial, se imponga acatar con pleno rigor la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Arruti, Patricia Virginia c/ Municipalidad de Chimpay s/ejecutivo s/competencia" (expte N°28832-16-STJ), y recordar que en dicha oportunidad, siguiendo lo dictaminado por la señora Procuradora actuante, se indicó la necesidad de evaluar si se está o no, ?ante el cuestionamiento de actos emitidos por la administración??, como así también que ante una respuesta negativa no puede generarse ?? el desplazamiento de la competencia asignada a los Juzgados de Primera Instancia para este tipo de ejecuciones en virtud de las prescripciones del art. 56 de la Ley K 2430, ??, por el cual -a mérito de ese precedente- éstos ?ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa y entenderán: 1.En todas las causas civiles, comerciales, de minería y sucesiones, según las reglas procesales pertinentes y cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido en forma originaria o exclusiva a otros Jueces o Tribunales.(...)".
Bajo esos parámetros y en la apreciación que a través de los presentes la Provincia de Río Negro inicia la ejecución de una fianza e insta el dictado de una sentencia monitoria (ver a fs. 34vta. in fine/35 y 43, punto 6.), resta solo concluir que el objeto de la demanda se resuelve útil y eficazmente por aplicación de normas y principios atinentes al derecho común y no al administrativo, ante las limitaciones al debate que la vía procesal elegida lleva implícita.
En consecuencia, la particular situación planteada no amerita, de momento, siempre que se nos ha objetado desde la magistratura el carril procedimental optado por la actora, la intervención del fuero contencioso-administrativo, resultando, entonces, competente para intervenir el Juzgado de Primera Instancia ante el cual la Provincia ha iniciado los presentes.
Vale por último apuntar que el trazo decisorio que se propicia sigue los lineamientos sellados por este Tribunal al resolver en grado de apelación en autos ?Provincia de Río Negro c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ejecutivo? (ver sentencia N° 31/2015), al no aceptar la competencia endilgada en el expediente N° 8167/2016 -inicialmente referenciado-, y en especial recuerda los límites cognitivos establecidos para este tipo de procesos por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia 30/2017, de fecha 11.05.17, recaída en el expediente ?Provincia de Río Negro c/Luprod S.R.L. s/ejecutivo s/ Casación?.
Por lo expuesto y con la expresa finalidad de evitar futuras nulidades, al encontrarse involucrada la competencia por la materia, aun transitoria, de esta Cámara de Apelaciones, como así también de dar debido respeto al art. 49 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos de los arts. 352, 2do párrafo, y 161 del CPCyC, con la abstención del doctor Ariel Gallinger, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto la decisión adoptada en los presentes en fecha 1/09/20, por hallarse comprometido en su dictado el orden público.
II. No aceptar la competencia por la materia endilgada a esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y de Minería y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen, quien de no compartir la solución aquí adoptada y entender configurado un conflicto negativo de competencia podrá elevar las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a los fines de su resolución.
Regístrese, protocolícese, notifíquese. Cumplido vuelvan los autos al Juzgado remitente. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 9/10/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil