Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia263 - 23/12/2004 - DEFINITIVA
Expediente19412/04 - MANQUEO, RUBÉN ALFREDO S/ FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19412/04 STJ
SENTENCIA Nº: 263
PROCESADO: MANQUEO RUBÉN ALFREDO
DELITO: FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23-12-04
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2004.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis A. Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "MANQUEO, Rubén Alfredo s/Falsificación de documento público s/Casación" (Expte.Nº 19412/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 61, de fecha 13 de mayo de 2004, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Rubén Alfredo Manqueo, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, con más inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena, como autor del delito de falsificación ideológica de instrumento público.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------2.- Contra lo decidido la defensa interpone recurso de casación, que es declarado admisible por lo que el expediente queda en Oficina por diez días para su examen por los interesados. La señora Procuradora Subrogante emite su dictamen en el que propicia la improcedencia del recurso. Luego se realiza la audiencia prevista por los artículos 434


///2.-y 437 del CPP., por lo que el expediente queda para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- En lo fundamental, el casacionista sostiene la prescripción de la acción penal toda vez que al momento de la indagatoria había transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito reprochado, lo mismo hasta el llamado a juicio (art. 62 CP.). Se opone a lo que denomina "tesis amplia" sobre el instituto de la secuela de juicio, así entiende que esta se restringe a la última etapa del proceso, donde se verifica el contradictorio pleno. Considera violentada la garantía constitucional del debido proceso, por el mérito de una prueba pericial nula. Así, dice de tal sanción procesal por haberse anulado la declaración indagatoria que se recibiera a su pupilo en desmedro de los obstáculos constitucionales existentes. Finalmente alega sobre la existencia de arbitrariedad por interpretación absurda de la prueba, toda vez que considera no acreditado que su pupilo confeccionara el documento, ni que conociera su posterior utilización para la obtención del posterior beneficio previsional. Asimismo, niega que se haya demostrado la complicidad por el perjuicio económico de aquellos beneficios a Vega, lo que -a su entender- impide enrostrarle al imputado el ilícito previsto por los artículos 293 y 298 Código Penal.- - - - - - - - - - - - - -
-----4. La prescripción de la acción penal.- - - - - - - -
------El agravio plantea una cuestión de derecho que no puede prosperar, atento a la doctrina legal reiterada de este
Superior Tribunal de Justicia en cuanto ha dejado sentado
///3.-que: "la expresión "juicio" contenida en el art. 67 Código Penal. abarca todas las etapas del proceso" (v. in re "ECHEVARRIA", Se. 80/01 y "MARTINEZ", Se. 34/02, entre otras), con lo que no cabe la restricción a la etapa de plenario o debate alegada por la defensa.- - - - - - - - -
------Por lo demás, el obstáculo fundando en el privilegio constitucional, que provocara la reserva de las actuaciones ante la resolución del Concejo Deliberante de Valcheta de no hacer lugar al pedido de desafuero del imputado y su negativa de someterse a juicio (fs. 3vta., 486, 599 y 615), y la continuidad del proceso con relación a Matías Vega, conforme lo que surge del expediente que corre por cuerda, suspende -no se computa- el curso extintivo para la persecución penal. "Mientras permanecen en el desempeño de la función no puede contarse el tiempo transcurrido". (Franciso J. D´Albora, CPPN, pág.414), encontrándose la causal suspensiva prevista en el artículo 67 primer párrafo Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De modo concordante, Zaffaroni, Alagia y Slokar dicen que "Debe señalarse que los supuestos de suspensión previstos en los párrafos primero, segundo y tercero del art. 67, no afectan los límites a la perseguibilidad penal impuestos por el derecho internacional de los Derechos Humanos, porque en cualquiera de las hipótesis mencionadas media una imposibilidad de ejercer la acción contra el imputado, hasta tanto no sean removidos los obstáculos que impiden su ejercicio. Conforme al artículo 67, la prescripción de la acción se suspende: ... En virtud de cuestiones previas y prejudiciales, debiendo entenderse por ///4.-ellas las resoluciones que deben emanar de otro órgano y que, hasta su producción, no dejan expedita la vía para el ejercicio de la acción. La ley consagró aquí expresamente una solución que había tenido acogida en la jurisprudencia de la Corte Suprema, y que salva la contradicción de que legalmente se haga correr la prescripción de una acción cuyo ejercicio ella misma impide", v. cita 165 Nuñez, II, pp. 186-187.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5. Nulidad de una prueba pericial, por los defectos procesales de la declaración indagatoria.- - - - - - - - - -
-----El agravio también debe ser rechazado toda vez que la nulidad es una sanción que priva de eficacia a un acto procesal si alguno de sus elementos contiene un vicio que lo desnaturaliza. Entonces no puede pretenderse la nulidad de la prueba mencionada cuando el defecto es el de otros, con los cuales no tiene conexión, ni dependencia.- - - - - - - -
-----En este sentido, expresa Clariá Olmedo, "Derecho Procesal Penal", T IV, p. 248, que "La nulidad declarada de un acto procesal se extiende, pues, a los actos posteriores, anteriores o concomitantes cumplidos en el proceso, siempre que reúnan la condición exigida expresamente para ser afectados de esa manera. Aquí la interpretación de la norma ha de ser también restrictiva, por cuanto se trata de aplicar la sanción con respecto a ellos." - - - - - - - - -
------El señor defensor sostiene la nulidad de la pericial caligráfica que concluye en que la firma dubitada inserta en la certificación de servicios falsa pertenece al imputado, toda vez que fueron tomadas como indubitadas las prestadas en la declaración indagatoria y en un escrito judicial ///5.-solicitando su excarcelación, actos que serían nulos.-
-----Empero, dicha prueba pericial toma como elementos ofrecidos indubitados otros distintos a los mencionados y no abarcados por la declaración de nulidad posterior.- - - - -
-----Son ellos los identificados en el segundo punto de la pericia de fs. 63 y ss., a saber, uno en el que se presenta el imputado de modo voluntario ante el Juzgado de Instrucción y presenta la documentación referida a la certificación cuestionada y luego otro en donde aquel comparece al Juzgado y nombra sus abogados defensores.- - -
-----Es erróneo abarcar mediante una nulidad genérica dichos actos procesales, ello pues -en primer término- la decisión de la Cámara del Crimen que provoca dicha sanción procesal determina los actos anteriores o contemporáneos alcanzados con la declaración, y no incluye los mencionados, ni la pericial caligráfica criticada (v. fs. 175, del expediente agregado, del que resulta que la Cámara Criminal de Viedma resuelve la nulidad de la declaración indagatoria de fs. 49/126 y de modo parcial del auto de procesamiento de fs. 64/67).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En segundo término, el obstáculo constitucional que se declara -conforme la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia- posibilita la continuidad del proceso siempre que no sea necesario aplicar al funcionario acto coercitivo alguno (v. in re "MANQUEO", Se. 60/00) y también -con tales limitaciones- llevar adelante las medidas adecuadas para asegurar la prueba y obtener la verdad de los hechos por cuanto el funcionario no se encontraba amparado por una inmunidad o inviolabilidad definitiva, sino por un ///6.-simple privilegio que no impide la continuidad del proceso una vez que cese (v. in re "MANQUEO", Se. 19/01, ambas de este expediente).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no podrían sumarse a la declaración nulificatoria, ni el acto de prueba en sí, tampoco aquellos tomados en cuenta por la pericia y que fueran realizados sin coerción al imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este orden de ideas, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que para obtener algún elemento de cotejo indubitable, idóneo para la realización de la prueba pretendida, el juez. "... podía conseguir las firmas de cualquier registro público o privado que las tuviera o incluso del propio expediente judicial si en éste se hallaban grafías inscriptas sin una coacción inicial que hubiera obligado a su inserción...".- - - - - - - - - - - -
-----"Para ello debe ser resuelta la problemática referida a la utilización de la firma inserta en el escrito judicial que designa abogado defensor (la que resulta indubitada conforme certificación realizada por la señora Juez de Paz...)...El recurrente tampoco acredita que la firma estampada en el escrito judicial que lo designa haya sido insertada mediante algún tipo de coacción, por lo que -según lo desarrollado arriba- el a quo se encontraba facultado para utilizarla como elemento de cotejo en el peritaje caligráfico, el que por ello conserva su total validez." (v. in re "MOLINA", Se. 96/97).- - - - - - - - - - - - - - - -
------Por lo demás, a la ausencia de una crítica específica en la producción de tal medio probatorio, se agrega que sus resultados incriminatorios son contestes con la propia ///7.-aserción del imputado en el expediente respecto a la innecesariedad de la producción de la pericia caligráfica por ser la firma dubitada de su puño y letra, "...y se proceda en caso de haberse librado oficio para su confección se ordene su devolución en el estado en que se encuentre..." (v. fs. 73 del expediente 11009/88, registro del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 2, de Viedma, que corre agregado por cuerda).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, consta la oportuna advertencia de la Cámara en lo Criminal de Viedma al rechazar el recurso de apelación de fs. 110, en el derecho de la defensa de confrontarla con otras de la misma especie, "...incluso cuerpo de escritura mediante si ese es su deseo..." (v. fs. 140 vta.), ello pues -a todo evento- la reproducción de la pericia caligráfica era posible y quedaba sujeta a la solicitud del señor defensor por lo que su inacción posterior permite sostener el acuerdo con lo realizado.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal es así que a fs. 175 el recurrente presenta un escrito solicitando medidas de prueba, entre las que se encuentra la realización de una pericia caligráfica-scopométrica del documento materia de reproche, a lo que el señor Agente Fiscal no opone objeciones (fs. 177), y así lo dispone el magistrado instructor a fs. 179, siendo que tal medio de prueba no se realiza por ser expresamente desistido por el imputado, según escrito de fs. 185, por lo cual el Juez accede conforme lo solicitado (fs. 191).- - - - - - - -
-----Entonces el impugnante siempre tuvo garantizado el carácter esencialmente contradictorio de la prueba pericial, pues le fué posible -se trata de oportunidades concretas, ///8.-conforme lo reseñado- reiterarla a su voluntad; el actual agravio aparece como una reflexión tardía y contrario a la propia conducta discrecional de la parte.- - - - - - -
-----La otra nulidad del expediente, mencionada por el señor defensor en su alegato casatorio, tampoco comprende la prueba en tratamiento, toda vez que la recusación, luego admitida, de los magistrados que habrían de integrar el Tribunal juzgador anula las actuaciones desde la citación a juicio (v. fs. 285 y 426), por haber intervenido en ellas los magistrados apartados, siendo la causal nulificatoria ajena a la realización de la pericia caligráfica (v. Clariá Olmedo, op cit., T IV, p. 210 y CSJN. "ASTIZ", en LL. 2004-B, 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por último, de la prueba pericial caligráfica que consta en el expediente que corre por cuerda se extraen copias certificadas que se agregan a este, son ofrecidas por el señor Fiscal de Cámara para su incorporación por lectura (v. fs. 433), lo que así es proveído por la Cámara Criminal a fs. 489 vta. y se incorpora al debate, conforme surge a fs. 689 vta., ello en un todo de acuerdo con la normativa procesal respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6. Arbitrariedad en la valoración de la prueba.- - - -
-----La tacha de arbitrariedad para la procedencia del recurso de casación -por encontrarse este reservado a las cuestiones de derecho- es de carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que, en esta instancia extraordinaria, se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas o que se pretenda sustituir el mérito de los jueces en materias que, por regla general, les son propias. ///9.-Así tal doctrina procede porque se aplica sólo ante una absoluta carencia de argumentos o un apartamiento inequívoco de la solución del caso.- - - - - - - - - - - -
------Tales extremos no se evidencian en autos y la crítica del señor defensor exterioriza una mera discrepancia con los motivos del fallo recurrido, lo que se encuentra ajeno a la tacha que se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la autoría de Manqueo en la falsificación reprochada se encuentra acreditada con la pericia caligráfica que dictamina su pertenencia de la firma inserta en el certificado (v. fs. 63/65). A ello se agrega que en dicha fecha el imputado se encontraba cumpliendo las funciones que le autorizaban a dicha certificación dada su condición de Presidente del Consejo Municipal de Valcheta, conforme lo normado por la ley 916, art. 13, inc. c) (v. fs. 543) y que le pertenecía el sello aclaratorio de la firma inserta en el certificado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se trata de un contexto probatorio idóneo que acuerda basamento jurídico, objetivo y fundado a lo resuelto y que ni siquiera es atacado con rigor por el recurrente quien se limita a negar la prueba de tal ítem.- - - - - - - - - - -
------Lo mismo en cuanto al aludido desconocimiento de la posibilidad de causar perjuicio, siendo que la certificación era al sólo efecto de ser presentada ante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, conforme reza su texto (v. fs. 211) y los datos falsos consignados necesarios para lograr un beneficio jubilatorio ilegal.- - -
-----El error que se menciona tampoco puede tener mayor andamiento, ello desde la precariedad argumentativa del ///10.-señor defensor y porque la certificación no tiene por fundamento la declaración jurada del requirente, ni la de una caracterizada empleada de la Municipalidad, como menciona, sino "...los antecedentes que constan en esta institución...", como dice el certificado, habiéndose demostrado que estos no existían y -por concordante prueba testimonial- que el beneficiario nunca había trabajado como asesor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, respecto de la inexistencia de prueba de un concurso de voluntades entre Manqueo y Matías Vega para la comisión del fraude a la administración pública, en concurso ideal con el uso de documento público ideológicamente falso, cometido por el segundo (fs. 576 vta.), tal concurso es ajeno al tipo penal que lo condena como autor de la adulteración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, mutatis mutandi, "En el caso de instrumentos públicos, basta su mera falsificación o adulteración con posibilidad de perjuicio para tipificar el delito previsto en el artículo 292 del Código Penal, sin que interese a tal fin el empleo que de ellos se haga" (CNCCorr., sala IV, 8-10-96, "S., J.L.") y "Aunque el documento falso no haya servido para un enriquecimiento injusto ni producido despojo alguno, la sola potencialidad para hacer daño hace que la falsedad del instrumento público quede consumada" (CNCas. Penal, sala II, 10-5-99, "N.M. y otros, LL. 2000-B, 174). Ambos fallos son citados en Donna, De la Fuente, Maiza y Piña, " El código penal y su interpretación en al jurisprudencia", T IV, págs. 670 y 672, respectivamente.- -
-----Al final esta temática tuvo tratamiento por el Superior ///11.-Tribunal de Justicia en oportunidad de rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de quien utilizara la documentación falsa cuya autoría aquí se atribuye al recurrente.- - - - - - - - - - -
----- En este sentido, en el precedente "FISCAL", Se. 83/91, con claridad los magistrados se pronuncian por el rechazo del agravio donde se alegaba la imposibilidad de juzgar a quien usara el documento, en ausencia de aquel sospechado de realizarlo, y se sostenía la independencia de los tipos legales involucrados con el argumento que la acusación a Manqueo "...lo es por un presunto delito distinto al que se le imputa a Vega y por ende, las respectivas actitudes subjetivas no se encuentran en el mismo nivel de culpabilidad..." (v. fs. 368 vta. del expediente que corre por cuerda, voto del Dr. Echarren), de lo que se colige la innecesariedad de un acuerdo participativo entre ambos para sancionarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7. Es por las razones que anteceden que propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia en todos sus términos.MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a

------- fs. 707/711 de las presentes actuaciones por el doctor Néstor Larroulet en representación de Rubén Alfredo Manqueo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA Nº: 263
FOLIOS: 1688/1699
SECRETARÍA: 2

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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