Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia212 - 19/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-01921-F-0000 - V.M.O. (EN REPRESENTACION DEL NIÑO V.T.A.) C/ M.Q.F.A. S/ IMPUGNACION DE ESTADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 19 de diciembre de 2023.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados "V.M.O. (EN REPRESENTACION DEL NIÑO V.T.A.) C/ M.Q.F.A. S/ IMPUGNACION DE ESTADO", traídos a despacho para resolver, de los que:
RESULTA:
I.- Que, en fecha 11 de noviembre de 2019 se presentó el Sr. M.O.V. DNI. 2., por derecho propio, a través de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 2 y promovió demanda de impugnación de estado contra el Sr. F.A.M.Q. DNI. 4., respecto del niño V.T.A. DNI. 5..-
El Sr. V., abuelo materno de T., relató que el niño es hijo de su hija Z.L.V. quien falleció el 22 de julio de 2018.-
Manifestó que el Sr. M.Q., quien se encuentra cumpliendo una pena por homicidio, reconoció al niño en el año 2016.-
Que en el marco de lo resuelto en autos “V.M.O. S/ TUTELA" Expte. Nº 2596/2018 en trámite por ante este Juzgado, se le otorgó la tutela del niño.-
Sostuvo que su hija mantuvo una relación de pareja con el Sr. M.Q., atravesada por diferentes modalidades de violencia y que tanto ella como su nieto T. estuvieron expuestos a diferentes riesgos. Que por estos motivos su hija decidió separarse del demandado.-
Es así que, ante la duda acerca de la paternidad del demandado, el Sr. V. entabló la presente acción a los efectos de esclarecer la identidad biológica de T.-
El actor acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que, se inició así la presente causa imprimiendo a la misma el trámite ordinario. Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 19 días, plazo ampliado en razón de la distancia, emplazando al demandado para que conteste, comparezca a estar a derecho, oponga excepciones y ofrezca prueba. Asimismo, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y en los términos del Art. 103 CCyC la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de T.-
III.- Que, habiéndose corrido traslado al demandado para que conteste la demanda, comparezca a estar a derecho y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse, el mismo no se presentó, estando debidamente notificado el día 12 de febrero de 2020.-
Asimismo, el 17 de febrero de 2021 se decretó la rebeldía del demandado.-
IV.- Que, en fecha 16 de diciembre de 2019 el Ministerio Público Fiscal emitió su vista, indicando no tener objeciones jurídicas que formular.-
V.- Que, el 28 de julio de 2020 se fijó audiencia del Art. 46 CPF para el día 31 de agosto de 2020, la que no se celebró por incomparecencia del demandado, no obrando en autos constancia de haber sido notificado.-
VI.- Que, el 18 de marzo de 2021 se desarrollaron las audiencias testimoniales de la Sra. V.M.A., I.I.F. y P.S.V..-
VII.- Que, el 15 de marzo de 2021 se corrió nueva vista al Cuerpo de Investigación Forense de Viedma a los fines de que arbitre los medios para instrumentar con el organismo de Competencia Forense del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén la realización de la pericia encomendada en autos.-
El 12 de abril de 2021 se ordenó librar oficio al organismo que corresponda de competencia forense del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén para hacerle saber de la realización de la pericia encomendada en autos.-
El 30 de abril de 2021 se agregaron las muestra del Cuerpo Investigación Forense, agregándose y reservándose un juego de las mismas a estas actuaciones.-
El 12 de octubre de 2021 se agregó respuesta remitida por mail por parte de la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén haciendo saber la autorización conferida por el Dr. Evaldo Darío Moya -Presidente Subrogante del TSJ de Neuquén- para realizar la extracción al Sr. M.Q..-
El 14 de octubre de 2021 se agregó nota remitida por el Cuerpo Médico Forense de Neuquén, informando fecha de extracción para el Sr. M.Q. para el día 18 de octubre de 2021.-
El 29 de noviembre de 2021 se libró nuevo oficio al Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, a fin de solicitarle especial colaboración y pueda gestionar la extracción de muestras sanguíneas al Sr. M.Q., haciendo saber que el mismo se encuentra cumpliendo condena penal en la Unidad de Detención Penal N° 11 de Neuquén. En dicha oportunidad se solicitó que dicha extracción se realice en las dependencias donde se encuentra alojado el detenido.-
El 18 de marzo de 2022 se agregó nota del Cuerpo Médico Forense de Neuquén informando que el día 3 de marzo de 2022 se realizó la toma de muestras para ADN del Sr. M.Q. y las mismas se encontraban resguardadas bajo CDC 1200000015191-192, hasta tanto se gestione el retiro y traslado de las mismas.-
El 26 de abril de 2022 se hizo saber que las muestras extraídas al demandado deberían ser trasladados desde el CIF de Neuquén al Laboratorio de Genética Forense de este Poder Judicial en San Carlos de Bariloche.-
El 13 de junio de 2022 el Laboratorio Regional de Genética Forense informó la recepción de las muestras del Sr. M.Q..-
El 27 de junio de 2022 se ordenó librar oficio a la Directora del Laboratorio Regional de Genética Forense, remitiéndose un juego de las muestras reservadas en Secretaría, como asimismo fotocopia certificada por Secretaría de copia de la autorización expedida por el Cuerpo de Investigación Forense y copia del acta de extracción de las muestras.-
El 25 de julio de 2022 el Laboratorio Regional de Genética Forense informó la recepción de las muestras del niño T.-
El 12 de octubre de 2022 se agregó la pericia remitida por el Laboratorio Regional de Genética Forense. De la misma, se corrió traslado a las partes por el término de ley.-
El 14 de octubre de 2022 el Sr. V. contestó el traslado, indicando que
VIII.- Que, el día 18 de noviembre de 2022 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
IX.- Que, en fecha 29 de diciembre de 2022 se llamó a autos para sentencia y en fecha 27 de noviembre de 2023 se certificó por Secretaría que el mismo ha quedado firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que la pericia genética arrojó el siguiente resultado: “La probabilidad de vínculo biológico de paternidad de F.A.M.Q. con respecto al menor T.A.V. es superior al 99,999999%”.-
II.- Que, conforme lo establece el Art. 579 CCyC, en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.-
III.- Que, el Art. 579 CCyC se acoge al principio de amplitud probatoria, aunque otorgando a la prueba genética un papel trascendental en los procesos donde se busca conocer la realidad filiatoria de las personas, por ser el elemento que brinda mayor precisión y exactitud.-
En la actualidad, hay consenso acerca de que las modernas pruebas genéticas resultan esenciales para atribuir o descartar la paternidad, conforme al avance de la ciencia, y constituyen un ejemplo de proceso civil cuyo resultado, en lo sustancial, depende de la eficacia pericial. No hay dudas de que el legislador da preponderancia a este tipo de pruebas en los juicios de filiación, debido al alto grado de precisión que arrojan en la determinación de la paternidad o la maternidad (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) -- Código Civil y Comercial Comentado (Tomo III) -- 1a ed. -- Santa Fe -- Rubinzal -- 2015 -- pág. 597).-
A esta altura del desarrollo de la ciencia, el CCyC admite que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona. De este modo, la relevancia de la identidad —la que está integrada por varios elementos, entre ellos, la verdad biológica como parte de la identidad en su faz estática— y el aludido desarrollo de la ciencia, han tenido una influencia directa para que la prueba genética tenga un lugar de mayor protagonismo en comparación con la legislación civil anterior (conf. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Dirs.) -- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (Tomo 2) -- 2a ed. -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires -- Ediciones SAIJ -- 2022 -- pág. 323).-
IV.- Que, en consecuencia, con la certeza proporcionada por la prueba genética que establece que, efectivamente, el niño T. es hijo del Sr. <.s.4.A.M.Q., corresponde sin más, rechazar la acción de impugnación de estado impetrada por el Sr. M.O.V..-
V.- Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 del CPF, las costas se regularán por su orden.-
Asimismo a los fines de regular los honorarios de los letrados intervinientes, debe tenerse en cuenta las pautas establecidas en el Art. 6 de la Ley G 2212, conjugadas con las disposiciones de los Arts. 38 y 39 de la ley citada, y teniendo presente lo dispuesto por el Art. 9 de la misma, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, y extensión del trabajo realizado.-
Por todo lo expuesto y de conformidad a la normativa aplicable y en especial al derecho a la identidad que le asiste a todo ser humano, en atención de la pericia genética practicada,
RESUELVO:
1.- Rechazar la demanda de impugnación de estado incoada por el Sr. M.O.V. DNI. 2..-
2.- Costas por su orden, conforme lo expuesto en el Considerando V de la presente y en virtud de lo establecido en el Art. 19 CPF.-
3.- Hacer saber que la pericia ordenada en autos tuvo un costo de $18.500,00, según lo dispuesto por acordada 3/2013 STJ y Resolución 172/21 PG, por lo que deberá abonarse por los condenados en costas a la Tesorería del Poder Judicial Cuenta Corriente Nº 250-900002855, CBU 03402506 00900002855001, perteneciente al Banco Patagonia S.A., aplicando el monto a la fecha original más intereses.-
4.- Regular los honorarios del Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en la suma de $209.220,00 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ana SCHIAVONE en la suma de $209.220,00 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
5.- Regístrese y oportunamente notifíquese y a la Defensora de Menores.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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