Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia5 - 27/01/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00004-L-2023 - VRIZZ, GUIDO ADRIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO E IPROSS S/LEY 23.551 - AMPARO SINDICAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 27 de Enero de 2023.-

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-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VRIZZ, GUIDO ADRIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO E IPROSS S/LEY 23.551 - AMPARO SINDICAL"
(Expte. N° RO-00004-L-2023)", venidos al acuerdo a fin de resolver la procedencia de la medida cautelar innovativa solicita por el actor en su presentación de fecha 20-01-2023 a las 11:27:35 horas.

I.- Se inician estas actuaciones con la demanda de amparo por tutela sindical interpuesta el día 17-01-2023, contra la Provincia de Río Negro y el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de que les ordene a las accionadas abstenerse del comportamiento antisindical del que forma inminente será objeto, consistente en hacer efectiva la sanción de suspensión por tres días que fue impuesta mediante Resolución Firma Conjunta de fecha 07-12-2022 de la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de la Función Publica y Reconvención del Estado de la Provincia de Río Negro.

II.- Mediante providencia de fecha 17-01-2023 se tiene por presentado, parte y con domicilio legal. Se ordena correr traslado de la acción por el término de 20 días, y se hace saber a la partes que a la presentación se le dará trámite de Juicio Sumarísimo.

III.- En nueva presentación de fecha 20-01-2023 a las 11:27:35 el actor amplía la pretensión en el sentido de solicitar el dictado de medida cautelar y se considere la posibilidad de imprimir a la cuestión el trámite de medida autosatisfactiva.

Dice que en razón de los términos de la providencia de fecha 17-01-2023 y en orden al trámite allí impreso a las actuaciones, viene a solicitar a modo de presentación ampliatoria, accesoria e instrumental del objeto principal, el dictado de medida cautelar innovativa en los términos del art. 230 del CPCC y el art. 11 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106).

A tal evento, pido se ordene a las accionadas en forma liminar e inaudita parte, abstenerse de descontar los tres días correspondientes a la suspensión que le fuera impuesta mediante Resolución Firma Conjunta de fecha 07-12-2022 de la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de la Función Publica y Reconvención del Estado de la Provincia de Río Negro, identificada como RESFC-2022-387-E-GDEERNE-JD#CPFP, dictada en el Expediente N° 123845-D-2021, s/PRESUNTAS IRREGULARIDADES DELEGACIÓN GENERAL ROCA”, en los haberes del corriente mes de enero de 2023 o los sucesivos que se liquiden durante el tiempo que insuma la sustanciación del trámite y hasta que la cuestión quede resuelta en Sentencia Definitiva.

En orden a justificar los presupuestos de procedencia de la medida, aduce que la verosimilitud del derecho surge acreditada con los elementos incorporados con su presentación de inicio, esto es la comunicación de fecha 12-12-2022 cursada por la Presidenta de la Junta de Disciplina, Natalia Lorena García al Director de Recursos Humanos de IPROSS, Jorge Eduardo Malfatti, de la que resulta la decisión de proceder al descuento y los instrumentos que acreditan su condición de Delegado Sindical de los trabajadores de IPROSS, Delegación General Roca.

Sobre el requisito de peligro en la demora dice que la privación en tales condiciones ilegítimas de su derecho a percibir su remuneración de carácter alimentaria y esencial para el sostenimiento de su grupo familiar en las condiciones intangible a que tiene derecho.

Alega que sin perjuicio de la mayor evidencia del primer recaudo habilita cierto grado de laxitud en la valoración del segundo requisito, es decir, que a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y viceversa. Cita jurisprudencia de STJRN en apoyo a su postura.

Agrega que se suma a ello el trámite impreso a las actuaciones en la providencia de inicio, comenzando por la orden de traslado de la demanda a las accionadas por el plazo de 20 días, permite sostener que la cuestión no será dirimida antes de la fecha de liquidación, cuanto menos, de los haberes del mes de enero de 2023 en curso.

Por ese motivo considera esencial que se ordene a las accionadas abstenerse del descuento de haberes, por la vía de innovar sobre lo que ya se advierte como una decisión asumida a partir de la referida comunicación del 12-12-2022, que dice le fue anoticiada el 13-01-2023.

Entiende que en el caso se dan los recaudos procesales de la protección genérica prevista en el art. 230 del CPCC. En un grado más que suficiente para poner en crisis la presunción de legitimidad, de carácter iuris tantum, de la que es consecuencia la fuerza ejecutiva y ejecutoria del obrar de la administración previsto por el art. 14 de la Ley 2938.

Ello dice principalmente por la manifiesta ilegalidad que reviste la efectivización de una sanción disciplinaria con total soslayo de la garantía a la tutela sindical en los términos de la Ley 23551.

En función de esto considera que la cuestión puede ser resuelta con carácter de medida autosatisfactiva, con el resultado de concluir con el trámite y con ello evitar una mayor dispendio jurisdiccional.

Por todo esto peticiona: 1- Se tenga ampliada la pretensión y se ordene a las accionadas abstenerse de descontar los tres días correspondientes a la suspensión le fue impuesta por la Junta Disciplinaria, y 2- Se analice la posibilidad de convertir el trámite iniciado en medida autosatisfactiva, con el resultado de emitir en tal carácter la orden que requiere y con ello dar por concluido el trámite.

En fecha 25-01-2023 se ordena el pase de los autos a resolver.

IV.- Puestos en condiciones de decidir y conforme surge de la presentación de la parte, corresponde analizar, en primer lugar, la procedencia de la medida autosatisfactiva peticionada por la parte, o su alternativa como medida cautelar innovativa (art. 230 CPCC), la que debe analizarse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente como la defensa en juicio.

En este sentido, corresponderá remitirnos al criterio trazado por la Cámara II –que integro- en "CAYULEO PALAVECINO NATASHA SALOME C/ RODRIGUEZ ILMA DEL VALLE S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte.Nº P-2RO-29-L2020- P-2RO-29-S1-20). Allí se dijo que ‘corresponde comenzar sucintamente mencionando que "en los procesos civiles el justiciable deberá afirmar y probar para el progreso de la medida autosatisfactiva: La existencia de una ilegalidad manifiesta y notoria, lo que supone una fuerte probabilidad de que el derecho en que se funda la pretensión sea atendible, y la posibilidad real de un daño inminente e irreparable si falta la satisfacción oportuna del derecho reclamado. Estas exigencias están íntimamente relacionadas con que la materia sobre la cual versa la autosatisfactiva no debe ser susceptible de amplio debate y compleja prueba". Barberio, Sergio, La medida autosatisfactiva, Santa Fe, Panamericana, 2006, p. 94; Peyrano, Jorge W., "Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia,” LL, 21-IX-12.

Nuestro Máximo Tribunal también se ha expresado al respecto, diciendo: "Respecto de la medida autosatisfactiva se ha dicho: "Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera pars un pedido, se diferencian nítidamente, en función de lo siguiente: a) Su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar, b) Su dictado acarrea una satisfacción ´definitiva´ de los requerimientos del postulante (salvo, claro está, que el destinatario de la precautoria hubiera articulado exitosamente las impugnaciones del caso), c) Y lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo. (Jorge W. Peyrano: "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas" J.A. 1997 - II - 926, Doc. Lexis Nº 0003/001073)." (Conf. STJRNS3: "BRILLO" Se. 95/05)’.

Dicho lo que antecede, en el caso concreto se observa la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y en este sentido considero prudente evaluarlos de acuerdo a las pautas enumeradas por Luis Luciano Gardella, quien entiende que los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre. (cfr. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en PEYRANO, Jorge W., ob. cit. p. 263)" ROMEO, SERGIO ADRIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA STJ N° 3 Se35 - 04/05/2016.

“ La probabilidad cierta de la existencia de un interés tutelable representa en el caso de la medida autosatisfactiva un grado de mayor intensidad que la mera verosimilitud del derecho, de manera tal que el derecho invocado por el peticionante se advierta de modo prístino y claro, prácticamente incuestionable. Ello es, que el grado de conocimiento para disponer la tutela autosatisfactiva es la existencia de una fuerte probabilidad cerca a la certeza y no la simple verosimilitud“. ( Cámara I en “ Mora Adriana Cristina c/ UNTER s/ Sumarisimo- Medida Cautelar“, Expte. RO-00889-L-2021 S. Interlocutoria del 09-12-2021).

En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha “considerado en ocasiones que la concesión de las medidas cautelares innovativas debe ser excepcional en tanto, al alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica su mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión“ ( considerando 3º en la causa Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina del 24-VIII-1993; cf. Derechos Adm –Homenaje a Miguel S. Marienhoff, 1998, Casagne Juan C. Dir.;Lexis Nexis 1701/012367)“ El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro, Buzzeo, Lozada, Moldes, Mucci, Sodero Nievas, Medida Cautelar Innovativa pág. 121. Ed. Latitud Sur.

En función de esto, y advirtiendo que el objeto del amparo sindical con el que se inicia este trámite coincide con el de la pretensión cautelar, considero adecuado dar tratamiento al tema vía medida cautelar autosatisfactiva, a fin de no convertir en ilusoria la tutela gremial, y judicial que busca el trabajador en esta acción.

Sin que sea necesario tratarla como medida cautelar innovativa, dado que se advierte un alto grado de certeza en el derecho subjetivo invocado, y que se ha violado por la autoridad administrativa en este caso empleadora, además que esta decisión tomada por vía autosatisfactiva pone fin a la pretensión.

De los elementos arrimados a la causa surge con un alto grado de certeza que la administración ha tomado una decisión ejecutoria de la medida disciplinaria, sin cumplir con el procedimiento de desafuero, pues de la documental acompañada con la demanda se acredita prima facie que:

1.- Que, mediante Resolución nº 52/21 AVE de fecha 29-09-2021, la Comisión Administrativa de la Seccional Alto Valle Este – Asociación Trabajadores del Estado- Río Negro Resuelve: “ 1º.- Proclamar a VRIZZ GUIDO ADRIAN DNI 29049657… como delegados sindicales de los trabajadores del Instituto Provincial del Seguro de Salud, de la Ciudad General Roca, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con mandato desde el 28/09/2021 hasta el 27/09/2023…”.-

2.- Que, a través de Nota Nº 674/21 AVE del 29-09-2021 la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) notifica a la Dirección de IPROSS Gral Roca Sra. Mónica Caminos, que fue recibida el mismo 29-09-2021 a las 08.35 hs.

3.- Que, el día 07-12-2022 la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconvención del Estado de la Provincia de Río Negro, dicta la Resolución Firma Conjunta identificada como RESFC-2022-387-E-GDEERNE-JD·CPFP, dicta en el Expediente Nº 123885-D-2021, “s/PRESUNTAS IRREGULARIDADES DELEGACIÓN GENERAL ROCA”. En esta se Resuelve: “… Artículo 1º: SANCIONAR con TRES (3) DIAS DE SUSPENSIÓN a los agentes … y Guido Adrián VRIZZ (DNI nº 29.049.657) por haber infringido el deber impuesto por el artículo 23 incisos h) e i), mereciendo por ello, ser pasible de la sanción prevista en el artículo 72 incisos e) y g) de la ley L 3487 y su Decreto Reglamentario N° 1405/01, en razón de los argumentos expuestos en el Considerando de la presente. Articulo 2º: Hacer saber a los agentes que por lo dispuesto en el artículo 84 de la ley L Nº 3.487 la presente resolución es irrecurrible y agota la instancia administrativa. Asimismo, se le hace saber que por imperio de los dispuesto en el artículo 98 de la ley A Nº 2.938, la jurisdicción contencioso administrativa podrá ser promovida, con las formalidad de demanda ordinaria, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o cédula al interesado.- Articulo 3º: SOLICITAR a la Fiscalía de Estado el desafuero del agente Guido Adrián VRIZZ (DNI…), quién detentaría fueros gremiales de la Asociación de Trabajadores del Estado…”.

4.- Que, mediante Nota Número: NO-2022-00553588-GDERNE-JD·CPFP de fecha 12-12-2022 de la Presidenta de la Junta de Disciplina Natalia Lorena García, dirigida al Sr. Jorge Eduardo Malfatti (IPROSS) le informa “…que en autos de referencia que se tramitan por ante este Organismo, en reunión de fecha 28/11/2022 Acta Nº 20 “JD” se ha dictado resolución Nº …387….”JD” cuya copia se adjunta a la presente, debiendo restituir a esta Junta, la constancia del Departamento de Sueldos donde se le ha hecho efectivo el descuento de los haberes correspondientes, como así también informando el/los día/s en se ha hecho efectiva dicha suspensión, para ser agregado al expediente respectivo. Es importante destacar que esta Junta de Disciplina notifico el día 12 de diciembre de 2022 a los agentes… y Guido VRIZZ al correo electrónico constituído…”.-

Este cuadro fáctico expuesto – en base a los hechos y documentación adjuntada por ella actor-, determina una fuerte verosimilitud del derecho por éste invocado, toda vez se encuentra acreditada su condición de Delegado Sindical de ATE representando al personal de IPROSS, y que para aplicar la sanción dispuesta debe tramitar el desafuero sindical.

Como sabemos, uno de los aspectos más importantes regulados por la Ley 23551, por su incidencia en la consecución del logro de la libertad sindical, es el de la tutela sindical, cuya regulación se expone en el Título XII (arts. 47 a 52) de la ley referida.

Esta garantía se encuentra primeramente establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, donde se expresa que los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo. En efecto, dicha norma garantiza “una organización sindical libre y democrática” y protege a los que ejercen una función gremial al prescribir que “los representantes gremiales gozaran de las garantías necesaria para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo”.

Para casos como el marras, el art. 52 de la LAS establece que los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la ley no podrán ser despedidos, suspendidos ni modificarse con relación a ellos las condiciones de trabajo, si no mediare previa exclusión de dicha garantía por decisión judicial.

En este caso a sabiendas de que deben tramitar el “desafuero” como los prevén en el art. 3 de la Resolución, en una decisión manifiestamente ilegitima disponen aplicar inmediatamente la sanción, como se le comunica mediante Nota de fecha 12-12-2022 al Sr. Malfatti.

Que, si bien el art. 14 de la Ley 2938 se dispone: “ Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria, propia de ejecutoriedad y ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva, como medio de asegurarse su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo disposición en contrario. La interposición de recursos, no suspenderá la eficacia propia de los actos administrativos, teniendo aquéllos sólo efecto devolutivo”.

Es evidente que aquí estamos ante derechos constitucionales de libertad sindical que amparan al actor, y respecto del cual en la Resolución sancionatoria se dispuso una situación de excepción a la ejecutoriedad y ejecutividad del acto, al estipular en su art. 3 que debían solicitar a la Fiscalía de Estado el desafuero del agente.

Asimismo se encuentra acreditado el peligro en la demora pues es inminente que la empleador proceda de acuerdo a la comunicación del 12-12-2022, aplicando la suspensión y con ella el descuento de haberes correspondiente, afectan derechos alimentarios del trabajador y su familia.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenando a la Provincia de Río Negro e IPROSS se abstengan de hacer efectiva la sanción de suspensión con el consiguiente descuento de tres días de haberes que le fuera impuesta al actor mediante Resolución Firma Conjunta de fecha 07/12/2022, ya sea en los haberes del mes de enero 2023 en curso o de los sucesivos en que eventualmente se practique el descuento previamente al desafuero sindical.

Por último, en función de como se resuelve la presente petición, poniendo fin al objeto de la acción de amparo, deje sin efecto el traslado ordenado el 17-01-2023, y dése por concluido el amparo sindical.

Por todo lo expuesto, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva interpuesta por el Sr. Guido Adrian Vrizz.

II.- ORDENAR a la Provincia de Río Negro y al Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) se ABSTENGAN de hacer efectiva la sanción de suspensión por tres días con el consecuente descuento en su remuneración, que le fuera impuesta al actor mediante Resolución Firma Conjunta identificada como RESFC-2022-387-E-GDEERNE-JD·CPFP, de fecha 07/12/2022, dictada por la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconvención del Estado de la Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan en $ 5.000( Pesos Cinco Mil) por cada día de incumplimiento.

III.- DEJAR sin efecto el traslado de la acción de amparo de fecha 17-01-2023, atento a como se resuelve esta incidencia, y darlo por concluido.

IV.- Costa a cargo de la parte perdidosa (conf. Art. 25 Ley 1504), regulando los honorarios del Dr. Diego Jorge Broggini en la suma de $ 42.295.- (5 Jus- 1 Jus $ 9.059.-). Se deja constancia que para la regulación de honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente realizada, complejidad, tiempo, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 34, y 48 de la Ley G 2212).

V.- Regístrese, notifíquese por cédula con habilitación de día y hora, y cúmplase con al Ley 869.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

DR. DINO DANIEL MAUGERI

-Juez

DRA. MARIA JULIETA BERDUC

-Conjueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ por la Dra. María del Carmen Vicente y el Dr. Dino Daniel Maugeri y se publica en el día de la fecha. Conste. Luego, certifico que la Dra. María Julieta Berduc Conjueza se encuentra imposibilitada de firmar digitalmente la presente en el sistema de gestión PUMA (cfr. Acord. 01/2021STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria.
Secretaría, 27/01/2023
Ante mi: Dra. Paula M. Chiesa
-Secretaria de Feria-
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