Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 4 - 12/02/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 25287/11 - CAZAS, HECTOR A. C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de febrero de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio Mario BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CAZAS, HÉCTOR A. C/ MICRO ÓMNIBUS 3 DE MAYO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 25.287/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 481/503 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- EL CASO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 481/503 contra la sentencia de fs. 460/473, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche –por mayoría- rechazó la demanda incoada contra Micro Ómnibus 3 de Mayo S.A., 15 de Mayo S.R.L. y Guido Antonio Dal Pozzo, con costas según lo determinado a fs. 472 y 480.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- El primer votante –a la sazón, en minoría- tuvo como hechos no controvertidos los siguientes: a) que los demandantes trabajaron reparando y haciendo el mantenimiento de las carrocerías de los vehículos pertenecientes a las empresas 3 de Mayo y 15 de Mayo; b) que cumplían sus funciones en el establecimiento perteneciente a la empresa 3 de Mayo en la calle Monteverde N° 35 y vivían ahí; c) que percibían una remuneración fija mensual que primero fue de $ 2.500, la que se incrementó luego a $ 4.500 y a $ 5.000 a partir de abril de 2005; d) que hacían también trabajos para terceros, y e) que el distracto se produjo en los términos del intercambio telegráfico a causa de haberse negado la demandada a reconocer la naturaleza dependiente de la relación.- - - - - - - - - - - -----En cuanto a la calificación jurídica del vínculo, consideró activada la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., lo que hacía que se trasladara a la demandada la carga de acreditar que las prestaciones no tenían naturaleza laboral dependiente. En tal sentido, adujo que la tesis defensiva de la locación de servicios le resultaba inverosímil, en la medida en que el objeto de la prestación de los actores era la reparación y el mantenimiento de vehículos de la demandada, actividad por la que percibían como contraprestación una suma fija mensual, sin signos de existencia de empresa propia, ni de lucro o asunción de riesgos de su parte.- - - - - -----Destacó que la tarea se prestó dentro del establecimiento y de la organización de la demandada, lo cual constituye también un elemento típico de la relación de trabajo dependiente, porque otorga al titular el poder de exclusión, que se suma al de dar o no dar trabajo y pagar o no pagar la remuneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puso de resalto que, cuando –como en el caso- los trabajadores han sido traídos desde otro lugar y viven en el establecimiento, el grado de dependencia alcanza su nivel más// ///-3- alto. Además señaló que, si la empresa 3 de Mayo hubiera contratado con profesionales independientes les habría exigido facturación por razones impositivas, lo cual tampoco sucedió en el caso de autos; por ello, propuso hacer lugar a la demanda contra Micro Ómnibus 3 de Mayo S.A. y 15 de Mayo S.R.L., pero exonerar de responsabilidad al codemandado Dal Pozzo, al no configurarse a su criterio los supuestos de responsabilidad de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.- - - - -----El segundo votante estableció, como circunstancias fácticas relevantes, que el señor Miguel Gasparro y el co-actor Carlos Cardacci -uno dedicado a las carrocerías de micros y el otro a la venta de repuestos de ese sector en el ámbito de la ciudad y de la provincia de Buenos Aires- arribaron a un acuerdo con la demandada, por el cual la empresa 3 de Mayo les facilitaba el espacio físico para instalar un taller para la reparación de chapa y pintura de los colectivos de esa empresa y de la firma 15 de Mayo S.R.L. a cambio de una suma fija semanal que inicialmente se fijó en $ 2.500. Asimismo, que la sociedad entre Cardacci y Gasparro montaba el taller con sus propias herramientas, mientras que las empresas de transporte les proveían los insumos (pinturas y repuestos).- - - - - - - - -----Relató que en el mismo galpón comenzaron luego a realizar reparaciones similares para otras empresas del medio, y que de la ganancia que ello les reportaba debían participar a 3 de Mayo S.A.; por tal motivo –continuó-, con posterioridad alquilaron otro galpón en el barrio San Francisco III°, donde instalaron un taller paralelo en el que reparaban camiones y colectivos de otras empresas. Sostuvo que el personal, en parte contratado por Gasparro y en parte por Cardacci, iba y venía de un taller a otro, y que la remuneración –que consistía en un sueldo fijo- era pagada semanalmente por uno u otro, más las horas extra y los feriados, hasta que finalmente la sociedad se disolvió y Gasparro se quedó con las instalaciones del barrio// ///-4- San Francisco, donde continuó con la misma actividad, y Cardacci mantuvo en forma exclusiva el convenio con 3 de Mayo S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo con la apreciación del segundo votante, de todo ello y de la valoración del testimonio brindado por Gasparro en la audiencia de vista de causa se desprendía que no se trató de un contrato de trabajo por equipo, concertado como tal en los términos del art. 101 de la L.C.T., ni tampoco yacía la relación al amparo de las disposiciones del art. 102 de la citada norma, ya que, además del carácter de genuinos empleadores que -según su opinión- revestían Cardacci y Gasparro, faltaba el requisito de la exclusividad.- - - - - - - -----Adujo que otra podría haber sido la suerte del litigio si se hubiera transitado por otros carriles, con Cardacci asumiendo su verdadero rol y con las co-demandadas traídas a juicio como potenciales responsables solidarias, pero se abstuvo de ingresar en ese análisis por observancia del principio de congruencia. Así, propuso en definitiva el rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, el tercer votante tuvo a su cargo asumir una postura dirimente. A esos efectos, resumió las cuestiones del caso y admitió aspectos fácticos determinados ya por el primer votante, no obstante lo cual, para resolver el pleito, acudió a diversas circunstancias valoradas por el segundo votante.- - - -----Apreció entonces como relevante el relato de Gasparro, quien dijo que vinieron de Buenos Aires para reparar unidades de 3 de Mayo S.A. a cambio de un abono fijo, hubiera o no hubiera trabajo, en un galpón cedido por la empresa -donde fueron a trabajar con sus herramientas- pero sin contar con la habilitación correspondiente; que abrieron otro taller con Cardacci donde reparaban colectivos y camiones, y que el personal iba y venía, hasta que se disolvió la sociedad y cada uno se quedó con un taller.- - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-5- A juicio de este magistrado, no quedaron dudas en la vista de causa de que la empresa 3 de Mayo no tenía ningún tipo de injerencia en las modalidades de trabajo, esto es, acerca de quién y cómo lo hacía ni en qué horarios. Agregó que, de acuerdo con la prueba producida, no existió ningún tipo de contacto de este emprendimiento con la empresa demandada, que se limitaba a llevar sus colectivos e indicar los trabajos que se debían realizar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entonces, con base en las consideraciones fácticas citadas, concluyó en que Cardacci tenía relaciones inicialmente comerciales con la empresa 3 de Mayo en carácter de proveedor de repuestos, y esta relación fue la que dio origen al acuerdo que la demandada calificó de contrato innominado con rasgos prevalentes de locación de servicios. En definitiva, consideró que de las pruebas producidas en la causa surgía que la relación laboral se entabló originariamente con el co-actor Carlos Cardacci y su socio Miguel Gasparro, y luego únicamente con aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo decidido por la mayoría, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en las causales de errónea aplicación de la ley y violación de las garantías constitucionales enmarcadas en los arts. 14 bis, 17, 18, 19 y ccdtes. de la Constitución Nacional, en razón de la arbitraria valoración de los hechos y las pruebas producidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reprochan además al magistrado de primer voto que, pese a haber propuesto el progreso sustancial del reclamo, rechazó sin embargo la extensión de responsabilidad peticionada contra Guido Antonio Dal Pozzo (presidente y socio de 3 de Mayo S.A., y director y socio de 15 de Mayo S.R.L.), lo que –a juicio de los actores- condujo a que no se aplicaran los arts. 59 y 274 de la L.S.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-6- En concreto, impugnan lo decidido toda vez que se rechazó la existencia del contrato por equipo enmarcado en los artículos 101 y 102 de la L.C.T.; al respecto, advierten que se resolvió en contra de prueba fundamental que signaba un visible fraude legal, sin definir el tipo de vínculo jurídico que se habría establecido entre las partes, tras descartar lisa y llanamente la aplicación de las normas legales precitadas.- - - -----En tal sentido, sostienen que resultó demostrado que 3 de Mayo S.A. les proveyó un espacio físico con instalaciones y servicios de agua, luz y gas, como así también vivienda adecuada, en su establecimiento de calle Monteverde N° 35. Del mismo modo, manifiestan que quedó probado que les aportó los materiales e insumos necesarios para la reparación de carrocerías de las unidades de transporte, circunstancias que se acreditaron mediante las probanzas ofrecidas a fs. 33 y 34.- -----Reivindican en consecuencia la proyección en el caso de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., en tanto resultó patente la prestación de servicios y, por ende, procedente la presunción de existencia del contrato de trabajo, que correspondía desprender de la misma contestación de demanda efectuada por 3 de Mayo S.A. (a la que adhirieron los restantes co-demandados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destacan aquí los recurrentes la importancia de la normativa de derecho común, cuando pauta en el art. 1193 del Código Civil que los contratos que tengan por objeto una cantidad determinada de dinero deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos, de lo cual se sigue que la postura defensiva acerca de la existencia de un contrato de locación pasado por instrumento privado no resultó en definitiva demostrada, pues no fue siquiera acompañado por la parte interesada. Agregan que tampoco acreditaron las co-demandadas haber sido clientes de los actores, pues no acompañaron registro contable alguno de pertinencia formal ni / ///-7- informal, ni de proveedores, ni bancario, ni facturas, pese a todo lo cual –dicen- el a quo dejó de lado la falta de demostración de los argumentos plasmados en la contestación de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Consideran por tanto que su situación dependiente surgía no solo de la falta de prueba de la postura defensiva, sino también y directamente del hecho de su prestación de servicios en las condiciones descriptas, porque, aun para aquella posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance de la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T., la prestación de servicios dentro de un ámbito totalmente ajeno, con sujeción horaria y provisión de instalaciones, insumos, materiales y vivienda, evidencia la subordinación laboral.- - - - - - - - - -----Señalan como indiscutible que prestaron tareas en un ámbito ajeno y sujetos a órdenes y autorizaciones que denotaban un poder jurídico de control (organizacional, direccional y económico), habiendo así integrado los medios personales de los demandados, para cumplir sus metas y fines de lucro, como lo denotaba efectivamente la participación porcentual del trabajo prestado por los actores respecto de terceros.- - - - - - - - - -----Asimismo, sostienen que la denominación de la retribución que se pagó por los servicios prestados no es un elemento determinante de la figura contractual, sino que interesa cómo fue cumplida en concreto la labor, con qué regularidad fueron efectuadas las prestaciones y con qué periodicidad fueron remuneradas las tareas, pues todo ello aporta un cuadro revelador de la continuidad del trabajo realizado; en tal sentido, destacan como nota distintiva del vínculo dependiente que los emolumentos se abonaron por la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo y que el horario cumplido era el de los demás talleres de 3 de Mayo S.A. que, por necesidad y exigencias propias de la empresa, se extendía a días no laborables y feriados.- - - - - - - - - - - - - - - /// ///-8- Por fin, cuestionan la propuesta del primer votante de eximir de responsabilidad a Guido Antonio Dal Pozzo, por considerar que su conducta no aparecía dirigida al cumplimiento de fines extra-societarios ni resultaba la sociedad una mera apariencia, pese a que estiman probado en autos el conocimiento, la intervención y la amplia participación del nombrado (socio mayoritario con el 25% del capital accionario y presidente del directorio de 3 de Mayo S.A., así como también socio con participación accionaria del 33,33% y vicepresidente de 15 de Mayo S.R.L.) respecto de la contratación y las actividades que desarrollaban los actores.- - - - - - - - - - - -----Manifiestan que la contratación efectuada no resultó ser más que una maniobra forjada y organizada para lograr menores costos y obtener ganancias que quedaron ocultas, fuera del alcance de todo control, evitando pagos de todo tipo de tasas y tributos. Así, expresan que no pretendieron hacer caer el velo societario por vía del art. 274 de la Ley 19550, sino extender la responsabilidad al presidente de la S.A. y administrador de la S.R.L., por su actuar reñido con el de un buen hombre de negocios (art. 59 de la L.S.C.), en tanto fue el mentor, organizador y encargado de la gestión del taller de Monteverde 35 donde los actores prestaron servicios.- - - - - - - - - - - -----3.- LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA: - - - - - - - - - - - - - -----Si bien lo atinente a la existencia de relación laboral remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la instancia extraordinaria local (cfr. “STAGNARO”, Se. N° 28 del 21.04.09, entre muchos), cabe hacer excepción a ese principio cuando, como aquí ocurre, los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable, pues ello revela la existencia de vicios en el razonamiento judicial que afectan necesariamente la motivación de la sentencia y derivan en el defecto de falta de fundamentación, tópico que // ///-9- a su vez remite a la exigencia constitucional de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio (cf. doctrina de este S.T.J. in re “GÓMEZ SALGADO”, Se. Nº 100 del 01.10.08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el citado marco, es dable resaltar que en el sublite, del examen de las constancias del caso y la sentencia recurrida, surge que no fueron ponderados diversos elementos probatorios conducentes para establecer, a ciencia cierta, la índole de la relación que unió a los litigantes, circunstancia que torna descalificable el fallo por ausencia de un minucioso estudio de la situación, valorando las particularidades del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que una vez reconocida -como ocurre en autos, por todos los vocales- la efectiva prestación de servicios en el ámbito empresarial de la demandada, no resulta plausible desatender la plena virtualidad de la presunción de la naturaleza dependiente del contrato fuente pues, aunque no se trate por fuerza de una suposición iuris et de iure, no se ha operado en su contra –al menos, no ha sido puesta de manifiesto- actividad procesal enervante alguna que la desplace (cfr. “STAGNARO”, ya cit.).- - -----Por otra parte, la prueba del contrato de trabajo (cf. art. 21 de la L.C.T.) no se limita a su fuente instrumental escrita –a cargo del empleador-, sino que la vinculación laboral dependiente (cf. art. 22 de la L.C.T.), cualquiera sea el acto que le de origen y entendida como prestación efectiva de servicios, puede ser demostrada por diversos medios probatorios. En el caso, se ha tenido por acreditado que los actores ciertamente prestaban su tarea en el establecimiento sito en calle Monteverde N° 35, local alquilado por la firma 3 de Mayo S.A. y en el que varios tenían además su vivienda.- - - -----No obstante, no surge de autos que la demandada 3 de Mayo S.A. haya realizado aportes por los actores ni que los tuviera registrados –v. informe de fs. 262-, porque pretendía, según // ///-10- su versión, ampararse en que fueron contratados como una suerte de locadores de servicios, postura defensiva sin ningún respaldo válido, toda vez que ni siquiera se exhibió instrumento alguno sobre las supuestas contrataciones de índole no dependiente (ni el aludido contrato innominado que, según lo afirmado por 3 de Mayo S.A. en su contestación de demanda, habría suscripto Guido Dal Pozzo -v. fs. 56-, ni tampoco ninguna factura emitida por el beneficiario de los pagos que pudiera haber terciado en el análisis del encuadramiento -laboral o comercial- de la vinculación).- - - - - - - - - - - -----En cambio, existen elementos para pensar que en el establecimiento, que funcionaba sin habilitación municipal –v. fs. 301 y 306/307-, los actores desempeñaban sus prestaciones laborales en el marco de referencia horaria y con la supervisión que 3 de Mayo S.A. les impartía en definitiva mediante sus órganos correspondientes (según surge de las Actas de Constatación B 00714518, Folio 365, y B 00722988, Folio 390/1, del Registro Notarial 138, de Bariloche –documentación aneja acompañada en autos y que tengo ante mí-), entendiendo por tales órganos, entre otros posibles, al señor Ulloa o al señor Dal Pozzo, en sus respectivas calidades de encargado del establecimiento –v. informe de fs. 195 y, en prueba aneja, cuaderno anotador de reparaciones y actas notariales señaladas- y de presidente de la sociedad –v. actuación de fs. 49 y las referidas actas notariales-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, las gestiones administrativas presuntamente encaradas por Cardacci -a tenor de la tesis defensiva- no podían en realidad hacer de él un verdadero empresario y empleador de los restantes actores, ni tampoco un responsable principal ante terceras firmas –v. informe de fs. 231-, puesto que no se exhibía siquiera como portador de un efectivo poder disciplinario -ni aun disuasivo- respecto de los demás actores, como trasunta el Acta de Exposición Policial labrada con fecha/ ///-11- 15 de Noviembre de 2007 (glosada a la documentación aneja que tengo ante mí).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cambio, no ha sido suficientemente analizada –y, en su caso, descartada- la posibilidad de que Cardacci efectivamente haya desempeñado el rol de jefe, representante o delegado del grupo, teniendo en cuenta la versión inicial expresada por los actores, según la cual trabajaron en relación de dependencia bajo la modalidad de contrato de trabajo por equipo, en los términos del art. 101 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo con destacada doctrina, dicha modalidad se caracteriza por la celebración de un acuerdo entre un empleador y una pluralidad de trabajadores que, actuando a través de un representante, se obligan a la prestación de servicios comunes y concurrentes propios de la actividad de aquel, en tanto el cometido del trabajo solo puede ser alcanzado con el concurso de varias personas, favoreciéndose de ese modo la simplicidad técnica para la contratación de determinadas labores (cfr. Gabriel A. Tosto, comentario al art. 101 de la L.C.T., en la obra colectiva “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y coordinada por Ana A. Barilaro, Buenos Aires, La Ley, 2007, Tomo III, págs. 142 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se trata de una modalidad cuya distinción de otras instituciones ha preocupado a los autores, que la han separado, entre otros supuestos, de los previstos por el creciente proceso de descentralización productiva y su secuela de intermediación y subcontratación (arts. 29 a 31 de la L.C.T.).- -----Así, “sin perjuicio de la celebración del contrato con el jefe del equipo, los integrantes individuales adquieren todos los mismos derechos y obligaciones, procurándose con ello se evite la utilización fraudulenta de la figura. En suma, el representante, en el uso funcional de la figura (art. 1071, CC) es un miembro más del grupo y no asume el carácter de /// ///-12- intermediario, ni responsabilidad solidaria frente a los integrantes” (cfr. Gabriel A. Tosto, op. cit., pág. 147).- -----Ahora bien, una vez integrado el equipo o grupo, sus miembros adquieren todos los derechos y asumen todas las obligaciones en forma individual. Una nota de la modalidad radica en que la remuneración se acuerda en forma global en relación con el conjunto y la manera de realizar la tarea, tal como parece haber ocurrido en la presente causa.- - - - - - - - -----De acuerdo entonces con el art. 101, primer párrafo de la L.C.T., “la contratación se realiza entre un empleador y un grupo de trabajadores contratados por aquél, en conjunto, a través del delegado del equipo, para la realización de una tarea en común”. Así, “la figura de este delegado o representante del grupo resulta de vital importancia para lograr la consolidación jurídica del contrato, siendo indistinto que el equipo ya esté conformado y que el delegado luego los ofrezca al empleador para que los contrate o que el empleador encargue a una persona que actúa como delegado la formación de un grupo, en el cual éste actúe luego como director, pues existe en ambos casos una única relación jurídica que vincula al empleador con este conjunto de trabajadores” (Cfr. Miguel Ángel Maza, Director, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, LA LEY, Buenos Aires, 2006, art. 101).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es también de advertir que la figura del art. 101 de la L.C.T. se complementa con la del art. 47 respecto de las funciones que la ley atribuye al delegado, sin perjuicio de lo cual, además de las dos funciones específicas que la ley le atribuye al representante –designar las personas que integran el grupo y suplirlos-, también se le reconocen otras dos, a saber, atribuir la tarea que cada uno de los miembros deberá cumplir y efectuar la distribución del salario que les corresponda, funciones propias del delegado que tal vez /// ///-13- pudieron inducir a la postura mayoritaria a conjeturar el caso a la luz de lo normado por el art. 29 de la L.C.T.- - - -----En virtud entonces de las consideraciones precedentes, no puedo sino señalar que se ha incurrido a mi criterio en una insuficiente fundamentación de la sentencia. Dicha circunstancia obstaculiza de modo determinante la subsistencia de la decisión, que habrá de ser anulada, porque se trata de un vicio en las formas del acto jurisdiccional que supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que las Cámaras deben emitir sus sentencias (cf. arts. 200 de la Const. Prov.; 34 inc. 4, 163 y ccdtes. del CPCCm; 49 inc. 2 y 55 de la Ley P N° 1504 y 39 y 46 de la Ley K N° 2430, entre otras), con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (cf. art. 18 de la Const. Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, deviene abstracto el tratamiento del restante agravio, referido a la extensión de la condena respecto del co-demandado Guido Dal Pozzo. ASÍ VOTO.- - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui; Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en // ///-14- consecuencia, anular la sentencia de Cámara de fs. 460/473 y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También propicio que las costas de esta instancia se impongan a las demandadas vencidas y se difiera la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui; Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 481/503 y, en consecuencia, revocar la sentencia de Cámara de fs. 460/473 y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a las demandadas vencidas y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las /// ///-15- presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 4 FOLIO N°: 20 a 34 SECRETARIA: 3 |
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