Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 82 - 30/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-01236-2018 - SCUADRONI LUIS ALBERTO C/ PANCANI ROLANDO Y ZARRABEITIA CARLOS ANGEL S/ ESTAFA - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de junio de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “SCUADRONI LUIS ALBERTO C/ PANCANI ROLANDO Y ZARRABEITIA CARLOS ANGEL S/ESTAFA” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VR-01236-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 239, del 18 de noviembre de 2022, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI 1) resolvió –por mayoría– revocar la absolución dictada a favor de Carlos Ángel Zarrabeitía y condenarlo como autor del delito de estafa (arts. 45 y 172 CP), según la imputación del hecho primero del caso, y reenviar a la Oficina Judicial para que disponga la correspondiente audiencia para la imposición de la pena. Luego, por decisión del 15 de febrero de 2023 (y su aclaratoria de 17/02/2023), la Jueza de Juicio resolvió imponerle al nombrado la pena de ocho (8) meses de prisión de ejecución condicional, más el cumplimiento de reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal. En oposición a ello, la defensa del señor Zarrabeitía impugnó lo decidido y el mismo órgano, con otra integración (TI 2 en lo sucesivo), dispuso su rechazo (Se. N° 87/23) y confirmó la sentencia cuestionada. Dicha parte dedujo entonces una impugnación extraordinaria, cuya desestimación motiva la queja en estudio. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI 2 sostiene que la impugnación extraordinaria reedita planteos ya resueltos en oportunidad de la impugnación ordinaria y reseña las consideraciones vertidas en el sentido de que los pagos realizados por el imputado habían sido solo parciales y que, efectivamente, un vehículo automotor no entregado había sido parte del precio. Entiende asimismo que la crítica consiste en una discrepancia subjetiva sobre el valor de la prueba para acreditar dichos extremos y, en contra de lo afirmado por la recurrente, sostiene que los dichos del señor Rolando Pancani fueron meritados, aunque se entendió que no modificaban el resultado al que se arribaba. Luego alude a que la resolución atacada hizo una síntesis de la explicación de la querella sobre la materialidad de la estafa –denuncia penal, ampliaciones, allanamiento, secuestro del vehículo– y dio cuenta de su corroboración mediante testimonios, lo que, a su criterio, la defensa no pudo desacreditar. También califica como una reiteración el agravio de la parte relativo a la confección de un formulario 08 para la transferencia del vehículo y el motivo por el cual lo tenía el señor Scuadroni, lo que fue ratificado como un indicio de cargo de la estafa, pues ese era el compromiso de pago. Reseña las consideraciones efectuadas sobre el punto y también sobre la corrección de la imputación que se dirige a quien resultó condenado en orden a la titularidad del bien. En cuanto a la aludida violación al principio de congruencia en razón de que el vehículo no era de su pupilo sino de una sociedad de responsabilidad limitada, además de que no se reprochó como medio ardidoso la entrega de documentación, sostiene que esto no había sido motivo de agravio, por lo que no puede ser traído ahora. Luego destaca la respuesta dada acerca de la demostración del perjuicio patrimonial ocurrido por el saldo pendiente de pago. Por todo lo anterior, el TI 2 concluye que no se verifica en la impugnación ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal ni se acredita un caso de arbitrariedad de sentencia. 2. Agravios de la queja Luego de desarrollar conceptos genéricos sobre la impugnabilidad objetiva de la decisión cuestionada, los representantes del imputado, letrados Natalia Solange Rojas y Federico Dalsasso, recusan a la señora Jueza Liliana L. Piccinini por dudas razonables sobre su imparcialidad, porque una de las testigos de la causa propuestas por la querella fue su hermana, la escribana Ana Ida Piccinini. Manifiestan que, aunque no puede probar que dicha parte pueda haberle solicitado que influyera en la magistrada, a los ojos de un observador razonable puede considerarse una conexión inapropiada para resolver. A continuación reseñan el trámite que consideran pertinente y, al desarrollar los agravios concretos, se remiten a lo sostenido en la impugnación extraordinaria y alegan que la respuesta es una falacia argumentativa, pues siempre negaron que el vehículo en cuestión fuera parte de un negocio jurídico a cambio de fruta. Añaden que la compra de fruta realizada con anterioridad al 19 de septiembre de 2018 fue saldada, lo que se acreditó mediante recibos y remitos de pago. Luego sostienen que no se establece que la víctima, con motivo del negocio aquí reprochado, entregara la fruta cuyo precio (o parte de su precio) debía ser saldado por un vehículo automotor. Agregan que el órgano revisor realizó afirmaciones carentes de sustento fáctico, además de imponerle la carga de la prueba, e invocan la omisión de valorar remitos que demuestran que su pupilo había pagado, de modo que sus agravios no pueden ser conceptuados como una discrepancia subjetiva con lo decidido. Vuelven sobre el testimonio del señor Pancani y aducen que la operatoria de la víctima era que no salieran los camiones con la fruta si no eran pagados, a la vez que insisten en que los empleados policiales que recibieron la denuncia del señor Scuadroni no conocían el negocio supuestamente realizado y en que este, por interpósitas personas, adulteró remitos para demostrar un perjuicio económico. Entienden arbitraria la valoración de la prueba de descargo y tachan de falsas las conclusiones del TI en cuanto a la existencia de pagos y al motivo por el cual el señor Scuadroni tenía en su poder documentación del vehículo. También sostienen que el TI suple el déficit de la acusación y refieren haber planteado oportunamente la temática de la titularidad del vehículo, además de la atipicidad de lo ocurrido por ausencia de perjuicio, para lo que se remiten a las audiencias de debate. Por último, señalan una serie de ítems cuyo análisis dice omitido, a saber: valoración parcializada de la prueba, falta de congruencia (en dos oportunidades), atipicidad por falta de perjuicio e imposición de pena. 3. Análisis de la recusación El planteo debe ser rechazado sin más trámite por su total falta de fundamentación, dado que ni siquiera cumple con la carga de argumentar, aunque sea mínimamente, sobre la existencia de alguna duda razonable sobre la imparcialidad de la magistrada recusada (art. 33 CPP). En efecto, y en lo que hace a la imparcialidad objetiva del caso, el requisito de motivación no podría entenderse cumplido con la sola mención de la relación de consanguinidad entre una testigo y la señora Jueza cuyo apartamiento se pretende, toda vez que este supuesto no integra el repertorio de casos –legales, jurisprudenciales o de doctrina– que permiten el apartamiento del juez natural de la causa. 4. Análisis del recurso de queja El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, como sostiene el TI 2, la defensa invoca un caso de arbitrariedad de sentencia con la pretensión de volver a discutir aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, sobre los cuales presenta una simple discrepancia subjetiva, de modo que no satisface las exigencias del art. 242 del rito. Cabe señalar que en autos se ha cumplido el correcto control de la acreditación de la materialidad reprochada y de la configuración de diversos requisitos para el delito de estafa, para lo cual se analizó si, en efecto, en pos de determinado negocio jurídico el deudor se había comprometido a entregar como parte del pago un vehículo automotor a sabiendas de que esto no sucedería, lo que en definitiva ocurrió (tema este central y del que se derivan otras cuestiones). En ese orden de ideas, tanto en la sentencia condenatoria como en la ulterior confirmatoria consta la prueba testimonial, documental e indiciaria que permite acreditar la totalidad de la maniobra, incluyendo dicho ítem. Asimismo, surge que fueron abordados los agravios que la defensa dice omitidos, especialmente el tema de la titularidad del bien mueble registrable en una persona jurídica, toda vez que el certificado 08 que permite su transferencia se encuentra suscripto por el imputado, quien a la sazón se desempeñaba como socio gerente de aquella. Por lo demás, dicha particularidad no obsta a la licitud aparente de la maniobra, pues – aun si se interpretara que es una cosa ajena al imputado– la venta sería válida en cuanto compromiso de adquirirla legítimamente a su dueño para transferirle el dominio al comprador. De tal modo, para los fines de la acreditación del reproche, se trata de un documento idóneo para provocar el error y el engaño de quien lo recibe. Por último, el cuestionamiento referido al monto de la pena de prisión impuesta ni siquiera podía ser conceptuado como un agravio. Ello es así dado que los letrados primero alegan la desproporción en relación con “la modalidad y características del hecho y la extensión del daño causado”, pues la acusación no presentó prueba de ello; luego afirman que tales circunstancias ya fueron consideradas para declarar la responsabilidad penal del imputado, de modo que no pueden ser valoradas nuevamente, y finalmente aducen que no se observa ningún plus que exceda el necesario para la configuración del delito y permita apartarse del mínimo (cf. los dos primeros supuestos del inc. 1° del art. 41 CP). Como se advierte, el planteo es contradictorio toda vez que inicialmente la defensa invoca la ausencia de prueba de determinados ítems relativos a la gravedad del injusto (grado de afectación del bien jurídico), pero luego los da por establecidos, aunque no con un alcance tal que, a su juicio, autorice a apartarse del mínimo de la escala penal. Acerca de esto último, consta que para la fijación de la sanción aplicable se tomó particularmente en cuenta “la condición de Empresario de la fruta de Zabarreitía, que facilitó [la...] operación comercial en perjuicio del querellante”, circunstancia esta que resulta adecuada para establecer la pena y que excede los requisitos típicos de la estafa. Asimismo, la pena de prisión impuesta (ocho meses de ejecución condicional) se acerca más al mínimo de seis meses solicitado por la defensa que al máximo de doce que pidió la parte querellante, por lo que no podría considerarse desmesurada, excesiva o injusta. 5. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo: a) desestimar la recusación de la señora Jueza Liliana L. Piccinini sin más trámite, y b) rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Carlos Ángel Zarrabeitía, con costas. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Desestimar sin más trámite la recusación de la señora Jueza Liliana L. Piccinini. Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Natalia S. Rojas y Federico Dalsasso en representación de Carlos Ángel Zarrabeitía, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 30.06.2023 08:15:38 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 30.06.2023 08:06:34 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 30.06.2023 11:51:19 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 30.06.2023 10:07:50 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 30.06.2023 09:49:24 |
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