Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia277 - 01/10/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00081-C-2023 - ABARZA, ERIKA GABRIELA C/ KREDER, PEDRO JUAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 1 de octubre de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados "ABARZA, ERIKA GABRIELA C/ KREDER, PEDRO JUAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00081-C-2023); de los cuales,

RESULTA:

Que mediante providencia de fecha 6 de junio de 2024, atento el estado de autos y conforme lo dispuesto por el art. 402 del C.P.C. y C., se decretó la caducidad de la prueba informativa pendiente de producción ofrecida por las partes. No habiendo la parte interesada urgido la prueba pericial contable ofrecida, se decreta la negligencia de la misma en los términos del art. 384 C.P.C. y C.
Atento el estado de autos se ordena la CLAUSURA del período de prueba.
Mediante presentación de fecha 13/06/2024 08:52:01, comparece el Dr Oscar Pablo Hernandez, en representación de la citada en garantía a los efectos de interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el interlocutorio de fecha 06 de junio de 2024, en cuanto decreta la caducidad de la prueba pendiente de producción ofrecida por las partes solicitando se revoque por contrario imperio, permitiendo la producción de la prueba pendiente.
Al respecto refiere que: la resolución atacada resuelve sobre una cuestión no planteada, resulta por ello arbitraria.- S.S. se atribuye un poder inquisitivo por sobre la voluntad de las partes del proceso que son en definitiva las dueñas del asunto debatido. Claramente se está desechando la garantía del principio dispositivo, norte y paradigma del procedimiento civil argentino que se rige por le nemo iudex sine actore y el ne procedat iudex ex oficio, lo cual se traduce en el impulso de parte, aquel en el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estimulo de la función jurisdiccional como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Obsérvese que esto se produce incluso sin que en el estado del proceso y la voluntad de las partes esté violando principio alguno de mayor jerarquía o que exista un interés social comprometido que lleve al Tribunal a resolver en dicho sentido”.
Entiende que la voluntad de las partes en el proceso civil debe ser soberana, y que la suscripta. como directora del mismo en un plano de tercero imparcial frente a las partes solo debe atenerse a dirigir el procedimiento, y no resolver sobre cuestiones no planteadas, máxime si se trata de cuestiones de importancia que hacen a la resolución del pleito y que incluso por ello resulta de interés en la obtención de la verdad real.
Indica que no puede soslayarse que la resolución va mas allá de lo peticionado por las partes a las que ni siquiera se les requirió que previamente y si lo estimaba bajo apercibimiento, se expidieran si tenían interés en la producción de la prueba pendiente. Sostiene que nada hizo el Tribunal y sin más resolvió.
Considera que se Incurre con la resuelto en una clara violación del principio constitucional de congruencia, que no existe correspondencia entro lo solicitado y lo resuelto.
Continua diciendo: “Vale aclarar que este principio impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva). Frente al principio dispositivo, los magistrados solo pueden tener una potestad subsanadora ante la pasividad e ineficacia de actividad de las partes, siempre de manera complementaria no subsidiaria y en búsqueda de la verdad real como objeto final del proceso judicial.- Previo a resolver se debió intimar a las partes para que manifiesten al respecto y sobre el interés de la prueba. Pero además los jueces en los procesos deben buscar la verdad real como garante del ejercicio de las facultades, derechos y cargas procesales debe ejercer el poder de policía tratando de que no se desvirtúe la naturaleza resolutiva del conflicto que tiene el proceso en garantía al logro del ideal de justicia y a los derechos de la parte que obra con buena fe”.
Considera que en su caso con lo resuelto el juez con su propia conducta se pone en una situación de hecho que necesariamente lo va a llevar a desvirtuar la realidad y con ello el principio de verdad objetiva. Eventualmente en el caso de esa parte respecto a la prueba pericial contable que trata un hecho no desconocido por el asegurado, al momento de resolver respecto a la aseguradora y su responsabilidad en los límites de cobertura, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de la C.S.J.N., necesariamente va a llevar a requerir una actividad probatoria complementaria, previa a su ejecución en el caso de una resolución desfavorable.
En definitiva entienden que resulta de estricta justicia que se permita la realización de la prueba pendiente de su parte de la cual tenemos especial interés ello además en aras de la obtención de la verdad y la concreción del valor justicia en el procedimiento atendiendo a la verdad objetiva de los hechos.
Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2024, del planteo de revocatoria con apelación en subsidio, se corre traslado.
Mediante presentación de fecha 24/08/2024 17:27:25 comparece la actora a los efectos de solicitar se resuelva el recurso interpuesto por la contaparte.
Mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2024, atento lo peticionado y el estado de autos pasan los mismos a resolver.
 
CONSIDERANDO
Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la revocatoria que impetrara la citada en garantía. 
Al respecto he de tener en consideración que el Tribunal de Alzada en el marco de los autos caratulados MAMANI, HECTOR DANIEL C/ GONZALEZ, RAUL JORGE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) (RO-70484-C-0000) allí mediante sentencia n.º 246 de fecha 09/08/2022 tuvo en consideración que: “Se ha dicho "... que la negligencia probatoria no es viable cuando la dilación ocurrida no daña a las partes y lo que se busca no es la celeridad sino perjudicar a la contraria; que en materia de negligencia probatoria también funciona el principio de amplitud de la prueba; y la necesidad de que prevalezca la verdad jurídica objetiva por sobre ápices procedimentales..." //  "... El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Y, por ello, discurre por el andarivel del abuso de las formas, la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad dictada por la Alzada, que apoya su decisorio en aseveraciones teñidas de ritualismo, como lo son: falta de constancia de incorporación del sumario penal a los autos, la prueba no se produjo, negligencia probatoria de la demandada; importando dichas afirmaciones una renuncia consciente a la verdad incompatible con el servicio de justicia..." -C.S.J. NRO. 743 AÑO 1997 Fecha: 24/02/99 Autos: ARMAND, MARTA LUISA C/ BANCO BICA COOP. LTDO. Mag. Vot.: Álvarez - Falistocco - Ulla – Vigo)".
Así también que, sin perjuicio de las circunstancias fácticas que se diferencian con el caso de marras, he de recordar que en Expte. N° 22185/14 caratulado "PILOTTI LILIANA VIRGINIA Y OTRO C/ MACIA GLADYS MABEL S/ ORDINARIO (S/EXPTE 147039/09 (NULIDAD DE TESTAMENTO)" (Se. 53, del 23/2/2021) el mentado Tribunal reconociera la inexistencia para el caso de la prueba pericial una norma específica de caducidad por la cual se acudiera a la aplicación de oficio del art. 384 del CPCC.
Asimismo, que aún cuando la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el plazo probatorio previsto en el art. 367 del CPCC es de carácter ordenatorio; lo cierto es que convive con el carácter perentorio establecido en el art. 155 del CPCC.
Doctrinariamente se ha sostenido que: “El período de prueba es tentativo, una pauta de intención que no trabaja con el criterio de la perentoriedad fatal que se establece para los términos. La prórroga es tácita cuando apenas se supera el tiempo establecido, sin que requiera aclaración ni decisión expresa. La carga probatoria exige de una actividad rápida, debiéndose acreditar la diligencia...En tal sentido, cuando se trata de pruebas delegadas en otros jueces, o deban producirse fuera de la República, o se tratare de prueba testimonial que haya de recibirse fuera del asiento del juzgado o tribunal, los oficios y exhortes deben librarse dentro de los cinco días de haber quedado notificada por ministerio de la ley la providencia que dispone su recepción. El plazo es común para las partes, de manera que si en ese tiempo no presenta a la firma y control del juzgado los proyectos de oficios o exhortes, puede perder la prueba automáticamente por tratarse de un supuesto de caducidad objetiva, aun cuando mitigado en su concreta apreciación, en virtud del arbitrio judicial establecido por la reforma procesal, que deja como carga de la parte el deber de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de los actos previos (La prueba en el proceso civil de Río Negro - Osvaldo A. Gozaíni)”.
Analizando las constancias de autos surge que la prueba de la citada en garantía fue proveída en fecha 02/08/2023. Que mediante acta de fecha 15/08/2023, se deja constancia que no realizó el sorteo de perito correspondiente, debido a que no compareció a la audiencia persona alguna en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Villa Regina.
Luego, de ello, no surge por parte la citada en garantía, actividad alguna que signifique interés en su producción, toda vez que luego de más de un año de proveída la prueba, y luego de la no realización del sorteo, no ha insistido en su producción. Recién en fecha 18/09/2024 19:28:36, solicita se fije nueva fecha se sorteo, es decir más de 3 meses después de decretada la negligencia de la misma, la cual es hoy el objeto de la presente incidencia.
He de tener en consideración que el vencimiento del periodo probatorio acaeció en 4/3/2024; y que no obran en autos elementos que permitan a la citada en garantía excusarse por no haber promovido la producción de la pericial contable, máxime teniendo en consideración que la misma es desarrollada por peritos correspondientes a esta jurisdicción, no siendo necesaria otra actividad que solicitar se fije nueva fecha de sorteo, lo que conforme ya se dijera, no sucedió con anterioridad al 18/9/2024.
Asimismo debe tenerse en cuenta que la negligencia que dispone nuestro ordenamiento legal, es un instituto previsto para sancionar la falta de impulso y producción de las pruebas en tiempo oportuno. Que conforme lo expuesto, puede inferirse que ha existido desinterés en la producción de la prueba pericial contable por parte de la citada en garantía. Por ello corresponde confirmar en todos sus términos el auto atacado, no haciendo lugar a la revocatoria impetrada.
Y en atención a como se resuelve, concederé la apelación con efecto diferido conforme lo dispuesto en los arts. 260 inc. 2° y 385 del CPCC.
En consecuencia,
 
RESUELVO
1) No hacer lugar a la revocatoria impetrada por la citada en garantías contra la providencia de fecha 06/06/2024, confirmando, en consecuencia, lo allí dispuesto en todos sus términos
2) Conceder la apelación con efecto diferido en los términos del art. 385 del CPCC.
3) En cuanto a las costas y regulación de honorarios por la incidencia, se difieren para el momento del dictado de sentencia.
Regístrese y notifíquese en los términos de la Ac. 36/2022 apartado 9 inc. a).
mdw / ps

Dra. PAOLA SANTARELLI
Jueza

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil