Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia6 - 05/02/2020 - DEFINITIVA
Expediente16324 - PARRA RIVAS RICARDO RUBEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A., S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de febrero del año 2.020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: ?PARRA RIVAS RICARDO RUBEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A., S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 16324-CTC-2019).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados para dictar sentencia, en el que a fs. 01/25 y vta. se presenta, mediante Apoderado Judicial con patrocinio letrado, el Sr. RICARDO RUBÉN PARRA RIVAS DNI Nº37.850.044, acompañando variada documentación y promoviendo formal demanda por accidente de trabajo contra SWISS MEDICAL ART SA, por la suma liquidada de $577.533,68.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, actualización, gastos y costas del juicio, y se reconozca el real estado de incapacidad del actor. En los hechos, relata que el actor luego de pasar los exámenes médicos preocupacionales de rigor, de los que surge su perfecto estado de salud, ingresó a trabajar para su empleador ÁLVAREZ, HERIBERTO EZEQUIEL, en la categoría laboral ?Auxiliar A?, CCT empleados de comercio, con una remuneración mensual bruta de $9.945,79. Que el 20 de mayo de 2015, a las 15.40 hs. aproximadamente, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, a bordo de su motocicleta en un barrio privado de la localidad de Fernández Oro, en donde prestaba servicios de seguridad por orden de su empleador, cayó súbita e intempestivamente en calle de ripio sufriendo traumatismo en el hombro derecho. Que fue asistido en el hospital local donde le realizaron radiografías que evidenciaron fractura 1/3 medio clavícula derecha, siendo inmovilizado mediante la confección de vendaje enyesado en ocho durante 30 días. Luego fue derivado al Policlínico Modelo de Cipolletti, donde le realizaron nuevas radiografías que confirmaron el diagnóstico, con la colocación de una espaldera, analgésicos y reposo. Que fue intervenido quirúrgicamente, realizándose osteosíntesis con placa y cinco tornillos. Que el Dr. Horacio Martínez, especialista en medicina del trabajo, le determinó incapacidad permanente del 29.5%, detallando a continuación las lesiones incapacitantes en el miembro superior derecho, con factores de ponderación. Practica detallada liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho. En los siguientes apartados, fundamenta la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, y subsidiariamente, del art. 14-ap. 2-b, del art. 15 ap. 2., citando variada y cuantiosa jurisprudencia al respecto. Seguidamente, hace lo propio respecto al ingreso base, art. 12 LRT, solicitando se tome el ingreso neto o de bolsillo del trabajador a los fines del cálculo del IBM. Peticiona asimismo la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 26773, por discriminación en el supuesto de los accidentes in itínere, lo que fundamenta en extenso y a su criterio, citando variada jurisprudencia. Funda la competencia de este Tribunal en lo dispuesto por el inc. 1 A) art. 10 de la ley 1504. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 26, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. A fs. 31, se tiene por iniciada acción contra SWISS MEDICAL ART S.A., ordenándose el traslado y la correspondiente notificación por cédula para que comparezca y la conteste dentro del término legal de diez días, bajo apercibimiento de ley; librándose cédula a la demandada y al efecto.-
A fs. 36/126, se presenta la aseguradora demandada, quien comparece mediante Apoderado con patrocinio letrado, acompañando cuantiosa y variada documentación relacionada con el accidente laboral denunciado y el instrumento que acredita la personería invocada, contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Inicialmente se opone a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora, citando fallos en apoyatura de su postura, refiriéndose primero a la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, arts. 14 y 15 del mismo cuerpo legal, para luego hacer lo propio respecto del art. 12 de la LRT, para concluir fundamentando la constitucionalidad del art. 3 de la ley 26773; sobre todo lo cual se manifiesta in extenso. Seguidamente, formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda. Bajo el título realidad de los hechos, relata que SWISS MEDICAL ART SA ha cumplido total y acabadamente con las obligaciones establecidas por la ley 24.557. Que en efecto, y conforme se desprende de la documentación acompañada al presente, el 20/05/2015, el trabajador sufre una caída en su motocicleta cuando se dirigía a la empresa. Que tomado conocimiento del siniestro, se le otorgó todas y cada una de las prestaciones médicas asistenciales para su recuperación. Que luego de prestarle dichas prestaciones, se programó una intervención quirúrgica para darle al mismo un acabado tratamiento. Que en el Policlínico Modelo de Cipolletti, se le otorgaron curaciones a la herida ocasionada como consecuencia de la intervención quirúrgica. Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre el actor recibió prestaciones fisioterapeúticas y kinesiológicas, otorgándole una rehabilitación completa. Que el 12 de enero de 2016, le puso en conocimiento, mediante carta documento que individualiza y acompaña, a partir del día 27/01/2016 el pago de ILT a su favor, y que a partir del cuarto día hábil de cada mes podrá disponer de los pagos posteriores que correspondan. Que la Comisión Médica Nº9, dictaminó el 14/01/2016, que el actor debía continuar con las prestaciones médico asistenciales y le ordena a su mandante su otorgamiento. Que el día 18/01/2016 le informó al actor la recepción del dictamen de comisión médica y que continuaba con las prestaciones en especie indicadas y según se le había informado en la última carta documento. Que el 04/02/2016, le informó al actor por carta documento que individualiza, que el día 19/02/2016 procederá al inicio del proceso de recalificación, solicitando su concurrencia. Que dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la comisión médica. Niega la incapacidad laboral del 29.5%. Que la eventual incapacidad deberá valorarse según el baremo de aplicación legal, decreto 659/96, no cuestionado por el accionante. Impugna la planilla de liquidación, la indemnización reclamada, y el porcentaje de incapacidad estimado, fundamentando y citando jurisprudencia. Formula reserva de la cuestión federal, art. 14 de la ley 48, que establece la vía de recurso extraordinario y por arbitrariedad. Ofrece pruebas. Desconoce documental que individualiza. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 127, se la tiene por presentado, parte y con domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba; dándose traslado de la instrumental acompañada al actor (arts. 32 y 33 L.1504), quien no contesta el traslado conferido, y a fs. 129 solicita la apertura a prueba de las actuaciones.-
A fs. 130, se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose únicamente la pericial médica, designándose al efecto al Dr. Ricardo Giner, quien acepta el cargo respectivo a fs. 130 vta., y a fs. 134, fija lugar día y hora para realizar el examen médico al actor, lo que se provee al efecto a fs. 135.-
A fs. 136/137, el perito médico acompaña presupuesto para estudios complementarios necesarios para el informe pericial y solicita adelanto de gastos que cuantifica; intimándose a la demandada, mediante despacho obrante a fs. 138 para que deposite dicho importe en concepto de anticipo de gastos, bajo apercibimiento de tenerle por desistida de la prueba.-
A fs. 140, el letrado de la demandada, solicita prórroga para poder cumplimentar el anticipo de gastos solicitado; lo que se le concede por el término de diez días mediante providencia de fs. 141.-
A fs. 143/144 y 146/147, la demandada, mediante boleta de depósito judicial y certificación de saldos, acredita el depósito del adelanto de gastos peticionado, por $2.382; librándose orden de pago a favor del perito médico a fs. 148, que el experto retira conforme constancias a fs. 148 vta./149.-
A fs. 152, se intima al perito médico para que en el término de cinco días presente la pericia encomendada, bajo apercibimiento de remoción.-
A fs. 154/155, el perito médico acompaña nuevo presupuesto para los estudios complementarios, actualizado, solicitando se deposite la diferencia faltante al efecto; lo que se provee a fs. 156, intimando a la demandada para que deposite $1.496,80, en concepto de anticipo de gastos, bajo apercibimiento de tenerle por desistida de la prueba.-
A fs. 158, la demandada solicita prórroga para cumplir con la intimación cursada; lo que se le concede, a fs. 159, por el término de cinco días.-
A fs. 160, la demandada solicita una nueva prórroga por siete días a fin de cumplir con la intimación cursada; lo que se le concede por despacho obrante a fs. 161.-
A fs. 162/164, la ART demandada acredita el depósito judicial de la suma de $1.496,80, autorizando su inmediato retiro; librándose, a fs. 165, orden de pago a favor del perito médico, que retira conforme constancias a fs. 165 vta./166.-
A fs. 168, el perito médico hace saber lugar, día y hora para que el actor se realice los estudios complementarios requeridos; lo que se provee en consecuencia a fs. 169.-
A fs. 174, nuevamente se intima al perito médico para que en el término de cinco días presente la pericia encomendada, bajo apercibimiento de remoción.-
A fs. 175/181, obra pericia médica del Dr. Ricardo Giner, quien luego del reconocimiento médico del actor, examen físico, estudios complementarios realizados, antecedentes y consideraciones médico legales y analizado el presente caso, dictaminó que el actor presenta una incapacidad laborativa del 15,20%, por secuelas de fracturas, ítem hombro: limitación de movilidad, conforme Decreto Nº659/96 de la LRT Nº24.557, con nexo de causalidad con el accidente de autos ?etiológico, cronológico y topográfico-, y que inclusive fundamenta en bibliografía que individualiza y gráficos de la zona afectada, respondiendo al cuestionario de parte actora y demandada.-
A fs. 185/186, la demandada impugna la pericia médica; de lo cual se corre traslado al perito a fs. 187, quien contesta a fs. 188/191 vta., acompañando informe de RX y RNM de hombro derecho del actor, y ratificando su dictamen. A fs. 193/194 vta., la demandada impugna las explicaciones del perito médico con prácticamente idénticos argumentos que los de su impugnación anterior, lo que se tiene presente para el momento de dictar sentencia por providencia de fs. 195.-
A fs. 199 y vta., se proveen las restantes pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 200, obra informe del Dr. Horacio R. Martínez.-
A fs. 204, se ordena formar segundo cuerpo a partir de fojas 202, lo que se cumplimenta por Secretaría.-
A fs. 205/208, obra informe de AFIP.-
A fs. 216/219, obra informe del Ministerio de Salud del Gobierno de Río Negro, Hospital de Allen, adjuntando fotocopia de la Historia Clínica del actor.-
A fs. 223, obra excusación del Sr. Juez, Dr. Luis Francisco Méndez, que es aceptada por los restantes integrantes del Tribunal, el que se integra con el Sr. Juez subrogante legal.-
A fs. 224, se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar la prueba confesional y alegatos, para el día 18/06/2019, a las 12:00 hs.-
A fs. 232, obra informe del Policlínico Modelo de Cipolletti, remitiendo copia de la Historia Clínica del actor, que es reservada en sobre en Secretaría, según se ordena por providencia obrante a fs. 237.-
A fs. 238, obra otro informe de AFIP.-
A fs. 243/308, obra otro informe del Policlínico Modelo de Cipolletti, adjuntando copia de la Historia Clínica del actor.-
A fs. 310/356, obra informe del Ministerio de Producción y Trabajo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, acompañando copia digitalizada del expediente 2820/16, trámite transitado por el actor.-
A fs. 379 y vta., obra acta de presentación espontánea en fecha 18/06/2019, en la que comparecen el actor y su letrada apoderada, y la letrada apoderada de la ART demandada, manifestando esta última que desiste de la prueba confesional e insiste con la informativa pendiente de producción, y por su parte la actora desiste de toda prueba pendiente de producción, lo que el Sr. Presidente tiene presente, requiriendo a la demandada que acredite el diligenciamiento de los oficios reiteratorios en el plazo de 10 días, y en el mismo plazo intima a la actora a que presente en autos los recibos de haberes del período mayo 2014 a mayo 2015, ambos inclusive; y cumplimentado ello que pasen los autos a despacho para proveer lo que por derecho corresponda.-
A fs. 381/387, el Ministerio de Producción y Trabajo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, acompaña historial de accidentabilidad del actor en el cual las ART declaran los infortunios laborales de los trabajadores, adjuntando el dictamen requerido.-
A fs. 391/400, la parte actora acompaña siete recibos de haberes y otra documental.-
A fs. 410/413, obra otro informe del Ministerio de Salud del Gobierno de Río Negro, Hospital de Allen, adjuntando fotocopia de la Historia Clínica del actor.-
A fs. 414/420, obra otro informe del Ministerio de Producción y Trabajo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, adjuntando historial de vigencias de registros de contratos de la SRT, historial de accidentabilidad del actor, y copia fiel de dictamen de comisión médica.-
A fs. 424/429, obra informe del Hospital de Allen, acompañando copia certificada de la Historia Clínica del actor.-
A fs. 434, se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar los alegatos, para el día 11/12/2019, a las 08:30 hs.; de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 437, a la que concurre el actor con su letrado patrocinante, y la letrada apoderada de la demandada, desisten de la prueba pendiente de producción y formulan sus alegatos, pasando los autos al acuerdo para dictar sentencia; conforme al orden de sorteo efectuado a fs. 438, de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe, y cuyo primer voto recae en cabeza del suscripto.-
II.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis a tenor y en congruencia con los hechos invocados en la demanda y su contestación, respectivamente, valorando en consonancia a ello y en conciencia la prueba colectada, con relevancia de la pericial médica producida y documental obrante en la causa, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 53, apartado 1 de la Ley Nº1.504, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan importantes y son determinantes para la dilucidación de la causa, a saber:
II.- 01.- Que el actor, al momento del infortunio denunciado en autos, se desempeñaba como empleado dependiente de Álvarez Heriberto Ezequiel ?empleador CUIT Nº20-24140139-2-, legajo 1, categoría Auxiliar A, siendo su fecha de ingreso el 01/03/2015.- (Conf. contenido de los Recibos de Haberes de fs. 391/397, constancia de AFIP de fs. 398, dictamen médico a fs. 42 y 351, recibos de fs. 48/49, doc. a fs. 349).-
II.- 02.- Que en fecha 20 de Mayo de 2015, el actor sufrió un accidente de trabajo in itínere (Art. 6.1, LRT Nº24.557), cuando se dirigía hacia su trabajo a bordo de una motocicleta, sufriendo una caída que le provocó la fractura de la clavícula derecha, recibiendo primeramente atención hospitalaria donde lo inmovilizaron con vendaje en ocho, y luego derivado al Policlínico Modelo de Cipolletti, centro prestador de la ART, donde continuó el tratamiento de dicha lesión y hasta fue intervenido quirúrgicamente al efecto en más de una oportunidad, con posterior rehabilitación e intención de inicio por parte de la ART del proceso de recalificación (cfe. relato realizado por el propio Apoderado de la aseguradora accionada en su contestación de demanda a fs. 121 y vta., contenido doc. a fs. 243/308, y doc. a fs. 310/356); quedándole secuela incapacitante por limitación funcional del hombro derecho ?Dcto. Nº659/96, LRT Nº24.557- (cfe. pericia médica a fs. 175/181), sobre lo que infra me explayaré.-
II.- 03.- Que formulada la denuncia pertinente por ante la ART del accidente de trabajo invocado ?doc. a fs. 5 y 399, en concordancia con el propio reconocimiento que hace la aseguradora en su responde a fs. 121-, la demandada, sin objeción ni cuestionamiento alguno, aceptó el siniestro como de índole laboral y de inmediato procedió al otorgamiento de las prestaciones sistémicas de ley correspondientes, brindado prestaciones en especie médico asistenciales, en el centro prestador de la ART ?el Policlínico Modelo de Cipolletti-, a lo largo de diez meses (véase documental obrante a fs. 243/307), con intervenciones quirúrgicas, posterior rehabilitación ?tratamiento kinesiológico y plan terapeútico-, y expreso reconocimiento de haberle notificado mediante carta documento que procedería a dar inicio al proceso de recalificación ?según contestación de demanda a fs. 121 vta. penúltimo párrafo-; todo a cargo de la demandada en su condición de Aseguradora de Riesgos del Trabajo, abonando asimismo prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria ?ILT, art. 13 LRT N°24.557- (cfe. doc. a fs. 48/49), en el marco y conforme las disposiciones de la ley especial que rige la materia y asumiendo obligaciones asegurativas en tal carácter frente al empleador del trabajador siniestrado; siendo categóricas al respecto las conclusiones del dictamen médico de la Comisión Médica jurisdiccional Nº009 ?SRT-, que literalmente afirma, y fuese consentido oportunamente por la ART demandada, que:??esta Comisión Médica considera que: el trabajador ha sufrido un hecho súbito y violento el día 20/05/15 aceptado por la ART como ACCIDENTE IN ITINERE que le ocasionó TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO CON FRACTURA DE CLAVÍCULA Y LUXACIÓN ACROMIOCLAVICULAR; que requirió varias intervenciones quirúrgicas?? (sic); aunado al contenido del informe de la SRT obrante a fs. 313 y 381.-
A mayor extensión, y en oportunidad de contestar la demanda de autos, la accionada asumió la legitimación pasiva en este proceso judicial sin cuestionamientos al respecto y en el marco regulatorio del régimen sistémico por el cual se acciona; asumiendo en su condición de aseguradora de riesgos del trabajo la legitimación para responder frente al actor en caso de proceder su reclamo, lo que ineludiblemente implica que ha asumido su responsabilidad por un contrato de seguro que así reconoce con el empleador en función de su posterior e inequívoco proceder frente al trabajador accidentado, otorgándole cobertura asegurativa lo que concuerda con las circunstancias ut supra detalladas.-
Ahora bien, a pesar de la claridad y contundencia de los hechos expuestos que han seguido un único lineamiento y finalidad que no deja margen a duda, de manera extemporánea, introduce sobre el final de estas actuaciones, en su Alegato y en base a lo informado a fs. 414, contrariando palmariamente sus propios actos, la no existencia de cobertura asegurativa a la fecha del accidente de autos, para así pretender eximirse de responsabilidad indemnizatoria, lo que desde ya adelanto deberá ser desestimado no sólo por los fundamentos hasta aquí dados, sino además por resultar la conducta desplegada en tal sentido por la ART demandada violatoria de la buena fé receptada en la denominada Teoría/Doctrina de los Propios Actos, atentatoria del Debido Proceso, del derecho de defensa en juicio y del principio de congruencia, que pretende incorporar un hecho sobre cuestiones precluídas en el proceso; todo lo cual encuentra su amparo en los derechos constitucionales de los que goza la contraparte.-
Sabido es que la Teoría de los Actos Propios se sustenta en la regla de que nadie puede ejercitar un derecho, aún cuando el mismo sea perfectamente lícito, cuando su pretensión es abiertamente contradictoria con su propia conducta anterior.-
El brocárdico ?venire contra factum propium non valet?, es el corolario del principio de la buena fe que debe guiar el proceder de las partes en todo proceso.-
Es una regla de derecho derivada del principio general de la Buena Fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.-
La CSJN in re:"Gutiérrez, Oscar D. s/ tercería en Miolato de Krebs, Adelaida c/ Krebs Walter", del 11/03/1976 (Fallos 294:220) señaló sobre este tópico que:?Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz".-
"La doctrina de los actos propios -construída sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son juridicamente relevantes y plenamente eficaces". Autos: Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo. Tomo 325. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt. 18/07/2002.-
"La aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo "círculo de intereses". Autos: Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo. Tomo 325. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt. 18/07/2002?.-
Por su parte, enseña el Dr. Alejandro Borda que:"?cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores". Entonces, a partir de ello, corresponde proteger la buena fe depositada por el otro sujeto (parte actora) en esa situación convalidada por aquélla conducta (cfr. "La Teoría de los actos propios", Ed. Abeledo-Perrot, 1987, págs. 67/68, 71).-
La conducta ahora asumida es contraria a su propio accionar deliberado, jurídicamente relevante y eficaz, pues por aplicación de la teoría de los actos propios antes enunciada (conforme la cual ningún litigante puede fundamentar su postura invocando derechos que lo colocan en pugna con una conducta propia anterior ?"venire contra factum propium nulle conceditur"-), la situación impone un deber de coherencia del comportamiento a fin de salvaguardar en definitiva la "regla madre" que da fundamento a esta teoría: la buena fe (cfr., CSJN, en autos:"Bergadá Mujica, Héctor c. Provincia de Río Negro", del 19/12/2006, publicado en LL Online, AR/JUR/10384/2006, y "Provincia de San Luis v. Consejo Vial Federal y otras", del 15/03/2011, en LL Online, 70068817).-
También ha dicho el máximo tribunal del país, la CSJN, que es necesario que ?exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición? (?Suárez c/ Urquiza?, ?Bromaq c/ Robles?, ?Escofet, Francisco c/ Dirección Nacional de Vialidad?).-
En virtud de lo expuesto, y sin más trámite el planteo así articulado deberá ser desestimado, en el contexto fáctico jurídico considerado y a los efectos de este pronunciamiento, sobre lo que ?de proceder el presente reclamo- deberá responder la ART demandada frente al actor; lo que así propicio al Acuerdo.-
II.- 04.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -20/05/2015-, el actor tenía 21 años de edad (fecha de su nacimiento: 16/11/1993: dato que surge de la copia del documento a fs. 2).-
II.- 05.- Que el régimen legal de la Ley Nº26.773 que rige desde Octubre/2012 es el que resulta de aplicación al casus cuyo siniestro acaeciera el 20/05/2015 (Art. 17.5, Ley 26.773, pronunciamientos coincidentes del Superior Tribunal de Justicia en autos ?Reuque?, ?Martínez?, ?González?, ?Krzylowski?, y otros). Por ello, en razón de dicha legislación aplicable en el sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible ?accidente de trabajo-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773, fallo del STJRN supra citado ??GONZÁLEZ?).-
II.- 06.- Que el perito médico, Dr. Giner, como consecuencia del accidente denunciado, asignó al actor, un 15,20% de incapacidad ?incluidos los factores de ponderación-, por la limitación de la movilidad del hombro lesionado en dicho infortunio laboral (cfe. Dcto. Nº659/96, ley Nº24.557) (pericia médica a fs. 175/181).-
Que dicho informe pericial fue impugnado por la demandada a fs. 185/186, habiéndolo respondido el galeno a fs. 190/191 vta., y vuelta a impugnar por la demandada las explicaciones brindadas a fs. 193/194.-
En base a los fundamentos dados por el perito médico, tanto en su primer dictamen como así también al responder la impugnación formulada, con sustento en el examen físico por él efectuado al accionante, la especialidad en la materia con apoyatura bibliográfica que menciona en su informe, estudios médicos y complementarios realizados, y la propia documentación existente en la causa relacionada a la lesión incapacitante que padece el actor considerada por el facultativo, la impugnación debe ser desestimada tal como fuese planteada, toda vez que sólo se traduce en una mera disconformidad por el resultado pericial que le es adverso a dicha parte y sus intereses en este pleito, y que carece del debido fundamento con rigor científico que logre desvirtuar el dictamen técnico, o mínimamente haga atendible dicho acto impugnatorio. Por su parte del informe pericial no se observa arbitrariedad, error y/o desvío que amerite su apartamiento. El perito se ha sujetado a lo dispuesto en el baremo ley del Dcto. Nº659/96 para el tipo, lesión y limitación que presenta el actor como consecuencia del infortunio aquí ventilado, contando su dictamen con suficiente y acabado fundamento científico. El experto fue categórico fundamentando en derecho y en ciencia médica el dictamen al que arriba y habré de estar.-
Razones por las que estaré a las conclusiones periciales dictaminadas por el experto, y al porcentaje de incapacidad arriba referido a los fines de este pronunciamiento; lo que así propicio al Acuerdo.-
Cabe tener presente que tal reiteradamente se señalara en pronunciamientos de esta Cámara, nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, ?...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...? (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).-
Lo expuesto supra, se enrola a su vez en las reglas valorativas sentadas desde larga data por el Superior Tribunal de la Provincia, en cuanto estableciera:??reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales?d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial?El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas?(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia, en ?G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº24250/10-STJ.27-12-11) STJRNSL: SE. 108/11).-
Atento a que la mencionada pericia arroja un porcentaje de incapacidad inferior al 50%, deviene a todas luces, por ocioso e inútil y por su manifiesta improcedencia, tener que pronunciarse sobre el planteo subsidiario de inconstitucionalidad formulado en la demanda contra la modalidad de pago por renta periódica mensual que estuvo prevista ?hoy derogada por la actual ley vigente y aplicable a este caso, Nº26.773, art. 2º último párrafo- para los supuestos en que el porcentaje de incapacidad superase el 50%, que ?reitero- no se dá en el caso de marras.-
II.- 07.- Que el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a la suma de $10.739,28 (período considerado: Marzo/2015 ?fecha de ingreso el 01/03/2015- a Abril/2015) ?incluido el SAC, cfe. criterio seguido por este Tribunal y Fallo del STJRN, in re:?Pascal, Matías O. E. c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario (I) s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº 28336/16-STJ); y ?Córdoba Marta S. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (I) s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. NºLS3-82-STJ2017, 29115/17-STJ, Fallo del 27/03/2019- (cfe. Recibos de Haberes obrantes a fs. 396/397) (Art. 12, Ley Nº24.557).-
En relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora contra la normativa del art. 12 de la LRT Nº24.557 que legisla sobre este tópico, siendo que dicho importe al que ut-supra se arriba en concepto de IBM, resulta ser superior al deducido al efecto en el escrito de demanda ?véase fs. 12 vta.-, el que a mayor abundamiento la parte actora nada indica de donde lo obtiene ni como ha procedido a su cálculo; deviene innecesario, además de improcedente, tener que expedirse y considerar el planteo actoral al respecto, no observándose perjuicio alguno ni agravio constitucional que amerite su consideración, desde el vamos de carácter restrictivo.-
La CSJN, desde siempre ha sostenido que:??la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas?.-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
III.- 01.- La competencia del Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente ?CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.?, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República.-
En el ámbito local, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo ?DENICOLAI?, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004.-
La posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos ?Salas c/Fiovo Odol Tano s/Ordinario?, expediente 6.444-CTC-98; ?Andrade, Luis c/Asociart ART SA s/Ordinario?, expediente 8.389-CTC-01; ?Laham, Carlos c/MAPFRE Argentina ART SA?, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados ?Cisterna, Maximiliano c/Provincia ART SA s/Ordinario?, expediente 16.291-CTC-15, y otros tantos más que le han seguido, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo, y donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N°24.557, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la aseguradora de riesgos del trabajo ?ART-, sin necesidad de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas previsto en los arts. 21, 22 de ese mismo cuerpo legal.-
Por su parte, reiteradamente se ha dicho que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas y/o Oficinas de Homologación y Visado dentro del trámite administrativo previsto en el marco de la ley 24.557, emerge lesivamente inconstitucional, cabiendo tener presente que como lo señalara la propia Corte Suprema en la causa ?Castillo?, no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., toda vez que ?...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...?, siendo constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales ?que conforme el art.75 inc.22 de la C.N. sólo corresponden a los tribunales locales- y habiéndose dicho al respecto que "...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley).-
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora en su demanda, respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT Nº24.557, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N°1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial).-
Debe agregarse que el sometimiento del trabajador al procedimiento administrativo instaurado por la LRT Nº24.557, que transita sin el debido asesoramiento letrado, en absoluto puede entenderse como una conducta contradictoria o violatorio a la Teoría/Doctrina de los Propios actos, la cual no es de aplicación frente a derechos irrenunciables, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que en materia de infortunios laborales se está frente a derechos fundamentales del trabajador, como lo son el derecho a la vida y a la salud consagrados constitucionalmente (lineamiento del fallo:?Abbondio?c/ Provincia ART S.A.?, de la C.N.A.T., Sala VI). Además, es de vieja data la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, la CSJN, estableciendo que todo acto administrativo siempre está sujeto a revisión judicial (Art. 18, C.N.), más aún debe ello entenderse aplicable en el ámbito legal del Derecho tutelar del Trabajo y de la Seguridad Social; y en la especie, cuando se requiere la declaración de inconstitucionalidad de una norma que afecta los derechos del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (in re:?Aquino??, CSJN; Art. 14 bis, C.N.).-
III.- 02.- En el sub-júdice como ya lo he tenido por acreditado, nos encontramos frente a un accidente de trabajo in itínere, en el marco de un reclamo sistémico, y con lesión incapacitante (limitación de movilidad del hombro), y con la obligación de responder frente al actor que recae en la legitimada al efecto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, quien detenta ?reitero- la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557), cfe. ya lo he tenido ut-supra por acreditado y debidamente fundamentado en el Apartado II.- 03.-; por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, con fundamento en la ley especial Nº26.773.-
En virtud de los lineamientos supra desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 ?Ley Nº26.773, Decreto Nº1.694/09- y conforme a lo que seguidamente se expone.-
La tarifa indemnizatoria será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado ($10.739,28), multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (15,20%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 3,095 (65/21 años de edad).-
Conforme los parámetros indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será: 53 x $10.739,28 x 15,20% x 3,095, la cual arroja como resultado la suma de $267.765,90, que supera el mínimo legal dispuesto en la Resolución Nº6/2015 MTEySS ?Ripte- ($713.476 x 15,20% = $108.448,35); y que devengará intereses desde la fecha del siniestro -20/05/2015- (Art. 2º, párrafo 3ro., de la Ley Nº26.773), y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
III.- 03.- En lo que respecta al reclamo de la demanda del adicional del 20% dispuesto en el Art. 3º de la Ley Nº26.773, el mismo deberá ser desestimado por tratarse el presente de un accidente de trabajo ?in itínere?, siguiendo así lo resuelto al respecto por este Tribunal en fallo unánime, in re:?FLORES, Sara c/ ASOCIART ART S.A. s/ Ordinario? (Expte. N°16.240-CTC-2015), con voto rector de mi distinguido colega, el Sr. Juez Dr. Raul Fernando Santos, quien sobre el particular sostuvo y a lo que me remito, que:??El adicional previsto por el artículo 3ro. de la ley 26.773.- He de dar cuenta que este Tribunal se ha expedido al respecto en autos ?DÍAZ RIFFO, Marina del Carmen y otro c/SWISS MEDICAL ART S.A. s/Ordinario?, expediente n° 16.461-CTC-15, declarando su procedencia y lo ha hecho por estricta aplicación a la doctrina obligatoria que dispone la ley orgánica del poder judicial en su artículo 42 respecto de la jurisprudencia obligatoria que imponen los fallos del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de su pronunciamiento en autos ?GARRIDO MELLA, Nibia del Carmen c/LA SEGUNDA ART S.A. s/Ordinario s/Inaplicabilidad de Ley?, habiendo formulado nuestra opinión adversa a dicha procedencia en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ?Espósito, Dardo c/PROVINCIA ART SA? en fecha 7 de junio de 2.016 ?T.yS.S. 2.016-429- fundamentos expuestos en el citado expediente ?DIAZ RIFFO?, a los cuales brevitatis causae he de remitirme.- Ahora bien, en fecha reciente, la Corte Suprema ha vuelto a expedirse sobre el tema, en autos ?PAEZ ALFONZO, Matilde y otro c/ASOCIART ART S.A. y otro s/Indemnización por fallecimiento?, descalificando en forma expresa un fallo de un Tribunal inferior que consideró confusa la redacción del legislador, y fundado en lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT y el principio de progresividad otorgó la reparación establecida por el artículo 3 de la ley 26.773 ?adicional del 20%- a un accidente ?in itínere?. La Corte Suprema sostuvo que dicha interpretación resultaba arbitraria en virtud que la redacción de la norma no es confusa en absoluto, que con solo atenerse a la literalidad del precepto y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, da cuenta que la intención del legislador fue circunscribir este beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itínere.- (Fallo del 27 de septiembre de 2.018; Boletín de jurisprudencia de Rubinzal de fecha 1° de octubre de 2.018).-
En definitiva, y como dicho fallo sella la suerte del adicional reclamado, más allá de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal Provincial, por respeto al orden republicano, al justiciable y al debido proceso, paradigmas citados en forma reiterada por la Corte Suprema, ??Que con arreglo a lo establecido por este Tribunal en un pronunciamiento reciente, no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallos casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos 339:1077 y sus citas)??.- (VIÑAS, Pablo c/Estado Nacional ? Ministerio de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones; 22 de mayo de 2.018), he de proponer al Acuerdo desestimar la petición de la actora de adicionar a la indemnización que se hace lugar, el adicional previsto por el artículo 3ro. de la ley 26.773, sin costas atento lo novedoso del tema decidido?? (sic.).-
Al igual que en aquel pronunciamiento, propicio al Acuerdo que el presente rubro sea desestimado, y por iguales razones también aplicables al planteo de inconstitucionalidad que se formula en la demanda contra el art. 3º de la Ley Nº26.773 que debe ser desestimado con fundamento en la doctrina adversa a dicho planteo sentada por el máximo tribunal del país, la CSJN, a la que ut-supra me he referido; aunque sin imposición de costas atento lo novedoso de la temática resuelta y por lo tanto por haberse considerado el actor con derecho a su reclamo (Art. 25, L.1504); lo que así propicio al Acuerdo.-
IV.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la demandada SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital nominal adeudado con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. STJRN, in re:?Paparatto...?), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).-
V.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
V.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor Sr. RICARDO RUBÉN PARRA RIVAS, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 90/100 CVOS. ($267.765,90.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. ?Ripte- MTEySS Nº6/2015), la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 20/05/2015 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación? (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/2016 hasta el 31/07/2018 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
V.- 2.- Costas a cargo de la demandada SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Marcelo A. López Alaniz Dra. Fabiana Laura Arroyo Dr. Marcelo Jorge Herrera y Dr. Federico Perazzolli, en la suma de $168.000 (Pesos Ciento Sesenta y Ocho Mil), en conjunto; los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. Guido H. Poma Borghelli, Dra. María Belén Grispino y Dra. María Laura Suárez, en la suma de $100.000 (Pesos Cien Mil), en conjunto; y los correspondientes al Perito Médico Dr. Ricardo Giner, en la suma de $50.000 (Pesos Cincuenta Mil).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ?STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $840.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Mi Voto.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutierrez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor Sr. RICARDO RUBÉN PARRA RIVAS, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 90/100 CVOS. ($.267.765,90.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Parcial Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo (Arts. 1, 6, 14, apartado 2-a, de la LRT Nº24.557, Decreto Nº1694/09, Ley Nº26.773, Res. ?Ripte- MTEySS Nº6/2015), la cual conforme lo considerado devengará intereses desde el 20/05/2015 en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: ?LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación? (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/2016 hasta el 31/07/2018 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. NºH-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
II.- Costas a cargo de la demandada SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA.-
Regular los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. MARCELO ABELARDO LÓPEZ ALANIZ, Dra. FABIANA LAURA ARROYO, Dr. MARCELO JORGE HERRERA y Dr. FEDERICO PERAZZOLLI, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MIL ($.168.000.-) -en conjunto-; y los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. GUIDO HORACIO POMA BORGHELLI, Dra. MARÍA BELÉN GRISPINO y Dra. MARÍA LAURA SUÁREZ, en la suma de PESOS CIEN MIL ($.100.000.-), -en conjunto-.-
Regular los honorarios correspondientes al Perito Médico Dr. RICARDO GINER, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal ?STJRN-, in re ?PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo?, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art. 18 de la Ley Provincial Nº5069 (Monto Base: $840.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.-
V.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y Marcelo A. GUTIERREZ, por ante mí que certifico.-
Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- MARCELO A. GUTIERREZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.




Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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