Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia11 - 02/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-45874-F-0000 - B., M.B. C/ M., J.L. S/ DIVORCIO(f) (S / CASACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 2 de marzo de 2023.

Reunidos en Acuerdo las señoras Juezas y los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro María Cecilia Criado, Sergio Gustavo Ceci, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "B., M. B. C/M., J. L. S/DIVORCIO S/CASACION" (Expte. N° CI-45874-F-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial mediante la Sentencia N° 41 de fecha 05-05-22 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte demandada por considerar baja la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia.

Para así resolver, consideró que en las actuaciones solo se había cumplimentado una sola etapa de las tres que tenía previstas el viejo proceso de divorcio y que en consecuencia, la regulación efectuada en la suma de 10 jus se encontraba en consonancia con los precedentes del propio Cuerpo y cabalmente ajustado a lo previsto por los arts. 31 y 39 de la Ley de Aranceles. Concluye que los honorarios regulados aparecen como "una compensación económica suficiente de las tareas desempeñadas en el caso concreto".

II.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido el letrado recurrente argumenta que la regulación de honorarios en 10 jus que le fuera efectuada en la Primera Instancia es indigna, miserable y contraria a la normativa y a la doctrina de este Cuerpo; viola el art. 9 de la Ley Arancelaria G N° 2212, en cuanto establece un mínimo de 30 jus en concepto de honorarios para procesos de divorcio vincular, como así también el criterio adoptado en el precedente "Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19).

Agrupa sus agravios en cinco secciones: a) en primer término, vincula los honorarios mínimos con la dignidad del abogado y destaca que la regulación por debajo de la escala legal prevista por el art. 9 de la Ley G N° 2212 es inconstitucional, confiscatoria y agravia la jerarquía profesional. Afirma que el honorario está garantizado por el art. 17 de la CN y que la decisión confirmada por la Cámara contraría el art. 14 bis de ese cuerpo legal; b) en segundo lugar, señala la "violación a la voluntad del legislador" en tanto, cuando estableció un mínimo, determinó un umbral del cual no se puede descender, exento de la discrecionalidad de los Jueces; c) sostiene luego una presunta "contradicción con la jurisprudencia mayoritaria de la provincia". Cita un fallo de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial que determina los emolumentos en un divorcio por presentación conjunta en el mínimo de 30 jus establecido en la ley arancelaria; otro coincidente de similar órgano judicial de la Tercera Circunscripción Judicial y enuncia el criterio intermedio de la Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial, que fija 20 jus como emolumento mínimo en los procesos de divorcio; d) denuncia la violación a la doctrina legal de este Cuerpo pues estima que el precedente "Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19), se expide sobre el criterio que deben adoptar los sentenciantes en relación a los aranceles mínimos reglados por la Ley G N° 2212, independientemente de que se haya dictado en el marco de un juicio ejecutivo; e) finalmente, se agravia de la absurdidad y arbitrariedad de la sentencia recurrida. Menciona doctrina de este Cuerpo respecto a ambos extremos y asevera que la negativa de la Cámara a aplicar el criterio resultante de "Agencia de Recaudación Tributaria" es arbitraria, así como lo son sus argumentos para rechazar el recurso arancelario, basados en la simplicidad del trámite del divorcio a partir de la regulación del Código Civil y Comercial. Entiende que ello implica que los juzgadores se arrogan el rol de legisladores.

Finalmente, en el punto VI de su presentación, formula la reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, el patrocinado por el letrado casacionista, no hizo uso de su derecho a contestarlo.

III.- Análisis y solución del caso.

Ingresando al análisis de la cuestión traída a esta instancia, primeramente debe establecerse si la doctrina legal invocada -"Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19)- es aplicable al caso. En tal precedente la temática objeto de decisión era si la determinación del piso mínimo de 5 Jus para los procesos de ejecución prevista en el art. 9 de la L.A. resultaba infranqueable o debía ceder frente a la limitante del 25% que establecen los arts. 77 CPCyC y 730 CCyC, cuando de la aplicación de estas normas se obtuviese un resultado inferior al monto al arancel mínimo. Si bien en el presente supuesto no se debate la aplicación de aquel límite entiendo que pueden extenderse las consideraciones efectuadas en el fallo mencionado al analizar esos mínimos.

Se dijo entonces que "si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento. Sabido es que el primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, según el cual debe atenderse a las palabras de la ley (art. 2 CCyC). Por consiguiente, cuando de la letra de la ley no exige esfuerzos de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas en ella. No corresponde apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas en su texto, ya que dicho proceder podría llevar a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese lisa y llanamente a prescindir de su texto (CSJN Fallos 313:1007); como de hecho acontece en autos con el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, confirmado luego por la mayoría decisoria de la Cámara (...) toda vez que la letra de la norma, primera pauta hermenéutica de interpretación (CSJN, Fallos 324:1740, 3143, 3345, entre otros), expresamente refiere que en ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a 5 Jus en los procesos de ejecución, y que el proceso monitorio legislado en la norma ritual rionegrina (Ley P Nº 4142) se asimila a aquél, su inaplicación de manera genérica y sin una justificación y/o fundamentación implicaría una suerte de abrogación de lo que el legislador ha decidido a través de una ley especial, situación que desde mi óptica no resulta aceptable en el marco del ordenamiento constitucional y legal que nos rige. Los honorarios mínimos fueron establecidos en la norma arancelaria como un límite infranqueable al momento de regular honorarios en aquellos procesos de reducida trascendencia económica. De allí que, cualquiera sea el monto base que correspondiera adoptar de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Aranceles, los Jueces tienen vedado establecer la retribución de los abogados por debajo de los mínimos definidos por el legislador para cada tipo de proceso (...) Los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran remunerar dignamente la labor profesional del abogado, tomando en consideración el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida. Bien se ha dicho que el letrado "... no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en la justicia, es un juris peritus y un juris consultus, según la expresión y el concepto romano, es además un auxiliar de la justicia, un colaborador de la misma, incluso, un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros" (CSJN Fallos 308:987, voto del Dr. A. Belluscio). En consecuencia, tan irracionales resultan los honorarios que, por abultados, no guardan correspondencia con el trabajo realizado como aquellos que, por su escasa cuantía, no cubren en su menor expresión el trabajo profesional ni retribuyen de un modo al menos razonable la responsabilidad asumida ante sus clientes. Esta última situación es precisamente la que se evita con el establecimiento de los mínimos arancelarios legales, a la vez que los Jueces tienen a su disposición la herramienta que otorga el art. 1255 del Código Civil y Comercial para la hipótesis de una desmesura manifiesta que sea producto del elevado monto del proceso (...) Concluyo que la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de Primera Instancia, confirmada luego por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial en los presentes autos, ha violado el art. 9 de la Ley de Aranceles G N° 2212 y no resulta una derivación razonada del derecho vigente, situación que la introduce en la doctrina de la arbitrariedad". (Voto del Dr. Apcarian).

La doctrina legal reseñada fue reiterada recientemente en "Rezzo" (STJRNS1 - Se. 96/22) al sostenerse que "deben prevalecer las prescripciones de la Ley de Aranceles, que resultan de aplicación insoslayable en todos los casos, pues si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento".

También la doctrina se expide respecto a la necesidad de respetar los mínimos legales previstos por las leyes arancelarias. Así, se ha dicho "el magistrado posee un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en la regulación de honorarios, pero -en definitiva- por tratarse de una regulación legal, con carácter imperativo debe prima facie respetar tanto el límite máximo como el mínimo del arancel, es decir que no se encuentra habilitado para prescindir -sin razón fundada- de ellos" (Passarón, Julio F. Y Pesaresi, Guillermo M., Honorarios judiciales, tomo 2, p. 8, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2008).

Asimismo, en la obra citada se releva el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Etcheverry de Rossi" (CSJN, 06/09/84, Fallos 306:1265), donde se resolviera que si bien los Jueces poseen un amplio margen de discrecionalidad para ponderar los demás factores que brinda el art. 6 de la Ley 21.839, se encuentra acotado (en particular en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria) al mínimo de la escala arancelaria proporcionada por el art. 7 de la Ley 21.839. De otra forma, de apartarse de ese piso, "se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo a esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigne la Constitución" (ob. cit., p. 9).

A mayor abundamiento, cabe destacar que las leyes arancelarias vigentes en el ámbito nacional y de la Provincia de Buenos Aires igualmente se enmarcan en la tendencia a fijar pisos mínimos en las regulaciones y establecer mecanismos que garanticen su estricto cumplimiento: así, la Ley de Honorarios de Abogados Nº 27.423 (BO del 22/12/2017) de aplicación en el orden nacional y federal, dispone en el párrafo final de su art. 16 que "Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público". Por su parte, el último párrafo del art. 16 de la Ley 14.967 de la Provincia de Buenos Aires profundizó más que su antecesora (Dec. Ley 8904/1977) la protección del honorario base, al disponer "En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias".

En igual sendero, la simplificación del trámite de los procesos de divorcio que trajo aparejada la sanción del Código Civil y Comercial no autoriza a prescindir de la aplicación del mínimo arancelario previsto en el art. 9 incs. 1 y 2 de la Ley G 2212, en tanto de considerarse necesaria su adecuación a la real labor profesional que actualmente implica, es resorte del Poder Legislativo provincial y no debe ser objeto de pronunciamientos dispares de los órganos jurisdiccionales, tal como resulta de la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones reseñada por el casacionista.

Concluyo, en consecuencia, que el recurso interpuesto se encuentra correctamente fundado y la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial no se ajusta a derecho. MI VOTO.

A la misma cuestión los señores Jueces Sergio Gustavo Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:

ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Criado, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.

A la segunda cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto -por derecho propio- por el doctor Leonardo Aníbal Posata; y en consecuencia, revocar la Sentencia Nº 41 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial de fecha 05-05-22. II) Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con arreglo a lo resuelto, efectúe una nueva determinación arancelaria concordante con la normativa vigente. III) Sin costas, atento la ausencia de contradicción y los criterios jurisprudenciales contradictorios existentes en la materia sujeta a decisión (art. 68 segundo párrafo del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria al doctor Leonardo Aníbal Posata, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.

A la misma cuestión los señores Jueces Sergio Gustavo Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:

ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.

A la misma cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto -por derecho propio- por el doctor Leonardo Aníbal Posata; y en consecuencia, revocar la Sentencia Nº 41 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial de fecha 05-05-22.

Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con arreglo a lo resuelto, efectúe una nueva determinación arancelaria concordante con la normativa vigente.

Tercero: Sin costas, atento la ausencia de contradicción y los criterios jurisprudenciales contradictorios existentes en la materia sujeta a decisión (art. 68 segundo párrafo del CPCyC).

Cuarto: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria al doctor Leonardo Aníbal Posata, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.).

Quinto: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22 y firme la presente, efectuar el cambio de radicación pertinente.

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VocesHONORARIOS DEL ABOGADO - DEBERES DEL JUEZ - DOCTRINA LEGAL
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