Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 20 - 27/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01583-C-2023 - ALFONSO GRACIELA ALEJANDRA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 27 de marzo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados “ALFONSO GRACIELA ALEJANDRA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-01583-C-2023) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- Que en fecha 31/07/2023 se presenta GRACIELA ALEJANDRA ALFONSO, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Iván Weihmuller y procede a entablar demanda de daños y perjuicios contra BBVA BANCO FRANCES S.A. a los efectos de que se condene a esta última a: a) Suprimir y/o anular el saldo deudor de la tarjeta VISA (BBVA) de su titularidad en relación a los consumos por ella impugnados, con la correspondiente anulación de los intereses y efecto retroactivo al 14/01/2023; y b) Abonar los daños y perjuicios causados estimados provisoriamente en la suma de $2.300.000.
En cuanto a los hechos relata que es titular de la cuenta sueldo C.A. 217-25281/2 y tarjeta de crédito VISA del BBVA N° 4540740002174472 -además de otros productos contratados con dicha entidad-. Que es clienta de la demandada desde hace más de 20 años, donde percibe el cobro de sus haberes por su trabajo como administrativa de la Concesionaria IRUÑA S.A., siendo el mismo su único sustento.
Afirma que el 04/02/2023 tomó conocimiento -revisando su home banking- de compras no autorizadas de su parte, realizadas con su tarjeta de débito VISA, por lo cual decidió acudir a la sucursal de la ciudad de Neuquén para consultar su origen y anularlas. Al concurrir a la sucursal (el 06/02/2023) los empleados, sin brindarle información al respecto, le dieron un número de contacto para que se comunique mediante el teléfono de la sucursal y realice el reclamo, lo que en esa ocasión hizo con la operadora Luz Barrios quien tomó el reclamo y lo registró bajo el N° 62372612; a partir de lo cual, bloquearon la tarjeta de débito de la actora. En dicha ocasión logró identificar las compras registradas que no habían sido realizadas por ella, lo que le generó gran angustia y sensación de inseguridad. Relata que las compras efectuadas -en el transcurso de 2 días- ascendían al monto total de $127.852,50.
Menciona que, luego de realizado el reclamo telefónico, se retiró de la sucursal y se dirigió a una pastelería cercana para comprar una torta -dado que ese día era su cumpleaños-. En tal ocasión, dado que la tarjeta de débito había sido dada de baja, quiso abonar la compra con su tarjeta de crédito, sin embargo al pasar la misma por el posnet la operación fue rechazada, arrojando un comprobante con la leyenda “ERROR 01 – PEDIR AUTORIZACIÓN”.
En virtud de ello, la accionante vuelve a la sucursal del Banco BBVA y, luego de comentarle el inconveniente con la tarjeta, la empleada le consultó si había visto el resumen de su tarjeta de crédito y le explicó que tenía múltiples compras realizadas, y que el motivo por el que se solicitaba autorización para seguir comprando era que había compras que excedían lo habitual de su tarjeta. Oportunidad en la cual le exhibió un sinnúmero de compras registradas con su tarjeta de crédito que la actora afirma no haber realizado. Menciona que la empleada le informó que las compras figuraban efectuadas en Buenos Aires entre los días 15 y 23 de enero de 2023; situación que espantó a la actora ya que en ese rango de fechas no había realizado ninguna compra ni había estado en la ciudad de Buenos Aires, por lo cual, personal de la entidad bancaria, le recomendó que se comunique con PRISMA -ya que la tarjeta utilizada era VISA- así como también que realice la denuncia penal.
Al día siguiente (el 07/02/2023) la Sra. Alfonso se presentó en el Departamento de Delitos Económicos de la Policía de Neuquén y radicó la correspondiente denuncia penal y luego presentó copia de la denuncia ante la entidad bancaria.
Afirma que las compras realizadas con su tarjeta de crédito en el mes de enero de 2023 ascendieron a $280.197,85 y en el mes de febrero de 2023 a $462.920,06, razón por la cual se comunicó telefónicamente con VISA e hizo el desconocimiento de las compras, quedando ello registrado bajo los N° 146748015 y 146748294.
Indica que, luego de los interminables reclamos efectuados ante el banco por teléfono, correo electrónico y personalmente, obtuvo de parte de la entidad el reconocimiento de la impugnación de las compras realizadas con la tarjeta de débito y su correspondiente reintegro. Sin embargo, la demandada -de forma arbitraria e incoherente- rechazó el reclamo por las compras realizadas con la tarjeta de crédito de la actora y le planteó que el reclamo debería gestionarlo con VISA. Lo que considera un obrar malicioso y abusivo de parte de la accionada pues su vínculo contractual es con la entidad bancaria, y no con VISA.
Luego, ante la falta de respuestas por parte de la accionada y dado que en los resúmenes de la tarjeta que recibía la actora figuraba una abultada deuda, decidió elevar el reclamo al Centro de Prevención de Fraudes de Visa remitiendo a tal fin un correo electrónico en fecha 15/03/2023; del cual -también- presentó copia en la sucursal bancaria. Pese a ello, no obtuvo respuesta alguna de la firma accionada, motivo por el cual el 21/03/2023 remitió una Carta Documento a la demandada requiriendo se subsane la situación, misiva a la cual la accionada tampoco contestó. Contrariamente, el 16/05/2023 -y, al menos, hasta la interposición de la demanda- comenzó a recibir mensajes de whatsapp y llamados requiriendo el pago de lo adeudado en concepto de consumos efectuados con tarjeta de crédito (que la propia actora ya había desconocido).
Sostiene que siempre se dirigió con buena fe, cumpliendo con el pago de los consumos que efectivamente fueron realizados por su parte, pero se niega a abonar consumos que no realizó -y de los cuales oportunamente informó-. Manifiesta que la situación debe ser resuelta a la luz de las disposiciones de la ley 24.240 en tanto el vínculo que la une a la demandada, es de naturaleza consumeril.
En ese contexto reclama se condene a la accionada a: a) Anular el saldo deudor de tarjeta de crédito y publicar la condena; y b) abonar la suma de $800.000 o 60 JUS en concepto de daño moral y la suma de $1.500.000 o 113 JUS en concepto de daño punitivo.
Funda en derecho su pretensión, ofrece pruebas, solicita el beneficio de gratuidad -art. 53 ley 24.240-, hace reserva de caso federal y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda.
2.- Por providencia del 04/09/2023 se dio inicio a las presentes actuaciones, concediéndole el trámite ORDINARIO (en virtud de la cantidad de pruebas) y se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada. Lo que motivó que, el 19/10/2023, se presentara el Dr. Ramiro Garcia Marro, apoderado de BANCO BBVA ARGENTINA S.A. y procediera a contestar la demanda.
En primer lugar, negó en general y en particular los hechos afirmados en la demanda, así como también desconoció la documental aportada por la actora.
Luego, en su versión de los hechos, reconoció que actora y demandada se encuentran vinculadas contractualmente a raíz de la adhesión de la primera al paquete Libretón Plus/Francés Full, el que se encuentra compuesto por varios productos/servicios, dentro de los cuales se le otorgó la tarjeta VISA cuenta N° 83991839.
Indica que los débitos y contrataciones que realiza cada cliente con la tarjeta de crédito respectiva, son propios y personales de cada consumidor, siendo ajena la entidad bancaria a dicha cuestión y relación comercial. Por ello, afirma que es absurdo responsabilizar al Banco por cada compra que el cliente realizara o por la falta de información que el proveedor de determinados bienes o servicios otorgue a cada consumidor.
Plantea que el obrar de la demandada en todo momento se ajustó a las previsiones del contrato que une a las partes y de la normativa aplicable a la relación jurídica de autos.
Sostiene que la actora jamás presentó ante su mandante documentos y/o denuncia penal alguna ni carta documento ni emails, ni anotició en forma alguna -con anterioridad a la notificación de la demanda- los supuestos hechos que forman la plataforma fáctica de la demanda.
Concluye que no existe daño ni perjuicio alguno que la accionada haya inferido a la accionante por lo que la demanda debe ser rechazada con costas.
Niega procedencia y cuantía de los rubros reclamados, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.
3.- Por providencia del 30/11/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose la audiencia preliminar el 15/02/2024 oportunidad en la cual, dado la falta de acuerdo conciliatorio, se proveyeron las pruebas ofrecidas; de las cuales su producción fue certificada el 27/09/2024.
En fecha 14/11/2024 se celebró la audiencia de prueba -en la cual declararon 3 testigos- y, concluida la misma, se clausuró el período probatorio, pasando los autos a alegar, facultad procesal que sólo la parte actora ejerció mediante presentación del 10/12/2024.
Finalmente, el 16/12/2024 se llamaron los autos a sentencia (firme y consentido) y;
CONSIDERANDO:
4.- Del racconto efectuado precedentemente se advierte nítidamente el reconocimiento del vínculo contractual invocado por la actora así como su carácter consumeril. Sin embargo, desconoce la accionada la existencia de denuncia o anoticiamiento alguno al Banco respecto de una supuesta utilización de las tarjetas de la actora por parte de una persona desconocida, quien habría realizado diversos consumos en la ciudad de Buenos Aires, que la actora pretende sean anulados en tanto desconoce haberlos realizado.
En virtud de tal negativa y tal como fueron planteados los hechos, la litis radica en dilucidar por un lado, la existencia de esa denuncia y anoticiamiento al banco de consumos no realizados por la actora (que habrían sido realizados en la ciudad de Buenos Aires por otra persona) con el fin de obtener su anulación, y -en caso de verificarse ello- la procedencia o no de la pretendida anulación por parte del Banco de tales consumos a cargos de la accionante, así como el resarcimiento de los daños que la accionante afirma haber padecido.
5.- Ante todo cabe dejar asentado que en virtud de que el contrato que une a las partes es de consumo, la solución del caso habrá de buscarse bajo la órbita de las disposiciones referidas a los contratos de consumo, y en especial contratos bancarios del Código Civil y Comercial -al igual que en lo referido a la responsabilidad de la accionada-; cuerpo normativo que será de aplicación en conjunto con la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y normativa concordante vigente. La entidad accionada, no desconoció la naturaleza del vínculo que la une a la accionante.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el Código Civil y Comercial (en forma concordante con los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240) conceptualiza la relación de consumo y al contrato de consumo en sus artículos 1092, 1093; delineando expresamente en su art. 1094 que las normas que regulan las relaciones de consumo, deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor, y también que en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. En el mismo y coherente sentido establece que en el artículo siguiente, 1095, que tal contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor, y que cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa para el consumidor, considerado la parte más vulnerable en esa relación.
Asimismo, resultando desde mi perspectiva esencial a fines de juzgar el presente caso, destaco que en la misma línea que la normativa citada se imprime nuestro STJ, al determinar -entre otros- en el precedente Coliñir (STJRNS1, Se.145/2019) que: “...En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida enjuicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la “carga dinámica” en materia probatoria...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...”.-
6.- Del mérito y cotejo de las pruebas aportadas a la causa, analizadas a la luz de las presunciones consumeriles y considerando la escasa (casi nula) actividad probatoria desarrollada por la accionada tendiente a desacreditar las afirmaciones vertidas por la Sra. Alfonso, no cabe otra conclusión más que la procedencia de la acción.
Con la demanda la actora acompañó basta prueba documental a saber: a) Ticket de Error N° 01 – Pedir autorización; b) Denuncia penal efectuada el 07/02/2023; c) Sábana de movimiento de la tarjeta de débito de la actora; d) Correo electrónico remitido el 15/03/2023 por la accionante al Centro de Prevención de VISA; e) Foto de las tarjetas de crédito y débito de la reclamante; f) Cadena de e-mails intercambiados con la representante Ailin Araoz Gonzalez (empleada del Banco BBVA) del 22/02/2023 y correo remitido a la actora el 08/03/2023 desde la casilla novedades@mail.bbva.com.ar; g) Resúmenes de la tarjeta de crédito de la actora correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023; h) Captura de pantalla de whatsapp recibido en el celular de la actora desde el número +5491124937365; i) Sabana de llamados telefónicos provenientes del número 11 5272-8861; j) Informes emitidos en fechas 20/06/2023 y 30/07/2023 por la central de Deudores del BCRA; l) Constancia de asistencias emitido por RRHH de IRUÑA S.A.; y, m) constancia de entrega de tarjeta de crédito de noviembre de 2000 y resumen de cuenta del 12/09/2001.
Sin perjuicio de la multiplicidad de prueba documental aportada, me detendré a ponderar aquella que se considera relevante para la resolución de la causa; para lo cual, en tanto las mismas fueron desconocidas por la accionada, habré de analizar si es posible -en virtud del resto de las pruebas aportadas, en particular las periciales- establecer su autenticidad.
Así el 07/02/2023 -cf. certificado de denuncia penal que acompaña- se presentó en el Departamento de Delitos Económicos de la ciudad de Neuquén y radicó denuncia del siguiente tenor: “... a fin de denunciar que el día sábado 04/02 en momentos de estar controlando el home banking del Banco Frances donde tengo cuenta sueldos Caja de Ahorros N° 217-25281/2, observo que tenía movimientos desconocidos entre compras y extracciones las cuales yo no había realizado, siendo estos por los montos de el 20/01 $11.780,00, 03/02 $5.740,00, 03/02 $19.900,00, 03/02 $6.600,00, 04/02 $11.629,18, 04/02 $12.933,50, 04/02 $450,00, 04/02 $10.000,00, 04/02 $10.000,00, 04/02 $30.000,00, 04/02 $2.780,00, 04/02 $4.980,00, que las compras del día 04/02 ingresaron con fecha de 06/02 en mi home banking, que al notar estos movimientos desconocidos es que me comuniqué con el Banco Frances donde me tomaron la denuncia telefónica y la operadora Luz Barrios me tomo el reclamo quedando registrado bajo Número 62372612 y bloquearon la tarjeta de débito; el día 06/02 me hice presente en la Sucursal de Banco Frances Neuquén, donde tengo la cuenta y ahí la persona que me atendió me dijo que me comunique con PRISMA por los movimientos de la caja de ahorros, en razón que la Tarjeta de Débito es VISA, pasado unos minutos luego de haberme retirado del Banco, es que intente realizar una compra con la Tarjeta de Crédito VISA, también del Banco Frances, donde me dijeron que el ticket arrojaba la leyenda de “PEDIR AUTORIZACIÓN”, por lo que regresé al Banco Frances a consultar lo que pasaba con la Tarjeta, ahí la persona que me atendió me pregunto si había visto el resumen de la Tarjeta, porque habían muchas compras, por eso se debía pedir autorización para seguir comprando, ahí me entrego el Resumen de cuentas observando compras que no realice yo, y según me informó la persona que me atendió eran compras realizadas en Buenos Aires, fueron hechas entre los días 15 y 23 de Enero del corriente año, por un monto total de $280.197,85, donde me volví a comunicar telefónicamente pero esta vez a VISA al teléfono 08106663400, haciendo el desconocimiento de las compras, quedando registradas dos denuncias bajo número 146748015 y 146748294, siendo que aún quedan compras por ingresar de las cuales desconozco los montos, que el perjuicio económico que tuve es de $407.050,57...”.
Es de destacar que la copia aportada por la accionante cuenta -en su parte inferior- con una firma y sello de recepción del Banco BBVA Argentina (sucursal Neuquén) que indica “RECIBIMOS EL ORIGINAL” y cuenta con fecha del 07/02/2023. La autenticidad de esta copia aportada -desconocida por parte de la demandada- ha quedado corroborada a partir de la prueba informativa dirigida a la Policía de la Provincia de Neuquén (Delitos Económicos) quien, mediante informe presentado el 22/07/2024 reconoció la misma e informó que -a partir de la denuncia radicada- se dio inicio al Expte Interno N° 316/23 que fue elevado a la Unidad Fiscal de Delitos Económicos.
Además, en fecha 06/06/2024 la perito contadora (Ruth Castro) designada en autos presentó su dictamen por medio del cual corroboró la autenticidad de la documental enunciada en los puntos 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20 y 21 de la demanda -referidos a resúmenes de la tarjeta de crédito y sábana de movimientos de la tarjeta de débito de la actora-.
Resulta evidente, sin perjuicio del desconocimiento de la documental manifestado genéricamente por la accionada -al contestar la demanda-, la autenticidad de tal documentación, y del respaldo que aporta a la versión de los hechos formulada por la actora.
También la perito contable precisó que, en base al último resumen de cuenta aportado, el saldo adeudado por la actora es $0,00 lo que, a su vez, verificó al consultar la central de deudores del sistema financiero del BCRA.
A su vez, se realizó en autos una pericial informática (a cargo del perito Aldo Fabian Capitán) cuyo informe fuera presentado el 06/09/2024 en el cual, luego de peritar la casilla de correos y celular de la actora dictaminó que el e-mail del 15/02/2023 remitido por la actora a abuse@visa.com, así como también la cadena de emails de fecha 22/02/2023 intercambiados entre los correos de la accionante y la Sra. Ailin Araoz Gonzalez (empleada del banco) y la cadena de emails del 08/03/2023 recibido por la actora desde la casilla novedades@mail.bbca.com.ar son todos auténticos. Asimismo pudo corroborar la existencia del mensaje de whatsapp enviado desde el número +549112493-7365 al celular de la accionante, el que también es auténtico en cuanto a su texto y contenido. Es decir, que de la pericial desarrollada se advierte la autenticidad de las copias documentales aportadas por la Sra. Alfonso. Es aceptable entonces considerar que efectivamente recibió ese hostigamiento a fin de intimar al pago de una deuda que no había contraído, y que había merecido de su parte una conducta esperada y adecuada a su carácter de usuaria, al denunciar tanto al banco como en sede penal el delito del cual había sido víctima; y -por el contrario- la entidad bancaria demandada no sólo desvirtuó tales hechos, si no que nada hizo para demostrar que de su parte, también hubo asumido alguna acción para clarificar la situación o para desligarse de responsabilidad.
Es que, respecto a los puntos de pericia propuestos por la demandada se advierte que los mismos si bien fueron contestados, ninguno de ellos apunta información relevante para la resolución del presente litigio (en tanto los puntos propuestos apuntaban a explicar la tecnología de las tarjetas y verificar qué productos contrató la actora -lo cual no mereció controversia-).
Los dictamen así relatados no fueron objeto de pedidos de explicación y/o impugnación alguna, por lo que no emergen motivos para apartarme de los mismos.
De los resúmenes de tarjeta de créditos aportados (cuya autenticidad fue verificada por la perito contadora) luce que los consumos desconocidos comenzaron en fecha 15/01/2023 (cf. resumen con vencimiento el 06/02/2023) y, durante ese período -es decir, hasta el cierre de la tarjeta de enero 23- alcanzaron la suma total de $280.802,95; y luego, en el resumen con vencimiento el 13/03/2023 -correspondiente al mes de febrero de 2023- nuevamente se registran una infinidad de consumos realizados en la tarjeta de crédito también desconocidos por la actora, de cuyo detalle se desprende que han sido realizados en Buenos Aires (cf. consumo del 04/02/23 Market Devoto, el cóndor Buenos Aires, La Fábrica, entre otros).
En ese sentido, la actora aportó una certificación de asistencia emitido por su empleadora con el fin de acreditar que no fue ella quien estuvo en Buenos Aires utilizando las tarjetas durante el período ya referenciado. Dicha certificación concretamente expone: “...certificamos que la colaboradora Graciela Alejandra ALFONSO, DNI 16.842.751, empleada de IRUÑA S.A., no ha registrado licencias y/o vacaciones en el mes de Enero del año 2023, así como tampoco verifica inasistencias en el período citado”. Su autenticidad quedó verificada mediante el informe presentado por IRUÑA SA en fecha 30/04/2024 donde reconoció el contenido y la firma inserta en el mismo (la que, afirmó, pertenece a un empleado de la empresa).
Más allá de la negación de la autenticidad del certificado formulada por la demandada al contestar la demanda, en virtud del principio que reza que quien alega un hecho debe probarlo, y -particularmente en el caso- teniendo en cuenta la regla de la carga dinámica de la prueba imperante en los procesos consumeril (cf. art. 53 de la Ley 24.240 y precedente del STJ “Coliñir”) es la proveedora (en el caso el Banco) quien debió ocuparse de aportar prueba en contrario, pues no basta con la negativa para desacreditarla.
En ese sentido, la accionada ha omitido presentar documentación alguna que respalde su postura -lo que podría haber hecho, verbigracia, presentando comprobante de pago firmado por la actora o, en caso de no obrar en su poder, requiriéndolo a la empresa encargada de tales gestiones-. Contrariamente a ello, ante la solicitud de documental en poder de la demandada -ofrecida por la actora- la demandada omitió su presentación, lo que conllevó a que se la tenga por no presentada (cf. ex art. 388 del CPCC) implicando una presunción en su contra.
Cabe destacar que en fecha 21/03/2023 la Sra. Alfonso remitió a la demandada una Carta Documento (cuya autenticidad ha quedado corroborada mediante el informe emitido por el Correo Argentino agregado a autos el 07/08/2024). En la misma, luego de relatar los hechos, instó a la accionada a brindar información sobre la resolución de los reclamos efectuados por la actora ante la entidad bancaria; así como también, acerca de los gastos que figuran en su tarjeta de crédito desconocidos como realizados por ella (zona geográfica donde se efectivizaron, modalidad de compra y presentación de cupones) y también, de abstenerse de descontar o ejercer -de cualquier forma- acciones de cobro sobre el saldo deudor la tarjeta de crédito de la actora.
Pese al claro tenor de la misiva, la demandada no sólo omitió contestarla, pese haberla recibido; sino que además continuó consignando en los resúmenes de la tarjeta la supuesta deuda y reclamando telefónicamente y por whatsapp su pago. En efecto, el 15/05/2023 a la hora 13:28 hs la actora recibió el siguiente mensaje de whatsapp (cuya autenticidad fue corroborada por el Perito Capitán en el dictamen informático ya referenciado): “ALFONSO GRACIELA ALEJANDRA - Buenas tardes, soy Daiana (Agente de cobro) en AGENCIA PRO ACTION. Aguardamos respuesta URGENTE dentro de las 48hs por mensaje a este número sino llamando al 0800-345-1598 por SALDO PENDIENTE con BBVA y llegar a un acuerdo de pago, posibilidad de CUOTAS SIN INTERÉS // QUITAS IMPORTANTES // PRÉSTAMOS MEDIANTE BANCO”.
Asimismo, de la documental aportada por la actora, se advierte que la misma recibió 14 llamadas entre el 18/05/2023 y 16/06/2023 del número 11 5272 8861 que, afirma, eran comunicaciones tendientes a reclamar la supuesta deuda contraída con BBVA. Nada hizo la demandada para demostrar que tales números carecen de vinculación con su parte. En este punto, cabe destacar que las testigos Ferreyra, Sepulveda y Cooke -quienes conocen a la actora por vínculo laboral- en la audiencia de prueba celebrada afirmaron conocer no sólo la situación ocurrida con las tarjetas de la actora, y el banco BBVA; sino también todas las gestiones que la accionante realizó para remediar la situación. Además relataron que a la accionante la llamaban constantemente reclamándole la deuda, situación que se reflejaba negativamente en el estado de ánimo de la misma.
Todas estas pruebas, analizadas en su conjunto, me llevan a la razonable convicción de que los hechos han acontecido tal como la actora los plantea, por lo que concluyo en que se impone la procedencia de la acción, en tanto la accionada no ha logrado desacreditar en modo alguno la plataforma fáctica sostenida y probada por la accionante; que emerge con suficiencia para ser causa de los daños por cuya reparación acciona tal como será analizado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, considero necesario referirme -aunque someramente- a la defensa intentada por la accionada alegando su “ajenidad” con el vínculo entre la actora y la emisora de la tarjeta. No caben dudas sobre la multiplicidad de contratos que funcionan en la prestación del servicio de financiamiento a través de las tarjetas de crédito; y que en esa organización global del sistema, el papel de la llamada empresa de franquicia le corresponde a Prisma Medios de Pagos SA, y del emisor y pagador al Banco BBVA Argentina SA; sin embargo de ese entramado no hay ningún elemento que los libere de responder frente al reclamo del usuario.
En este punto se advierte que si bien es cierto que se genera un conjunto de contratos conexos; nada más cierto es que, en realidad, la actora se vinculó contractualmente -de manera intencionada y voluntaria, valga la redundancia- con la entidad bancaria BBVA, con el fin de realizar la apertura de su caja de ahorros y allí percibir sus haberes. Es el propio banco, al momento de contratar, quien le ofrece un “paquete”, conjunto de productos y servicios entre los cuales se encuentran las tarjetas de débito y crédito VISA. Es totalmente inaceptable, no sólo en tales términos de la relación instaurada con su clienta, sino en el marco de la evidente relación de consumo; que pretenda liberarse de responsabilidad en el supuesto de marras; puesto que aún cuando Visa sea el medio de pago con el que se perpetró el fraude, lo cierto es que quedó demostrado que quien reclama la deuda es BBVA -entidad emisora de las tarjetas- y con quien la actora contrató es indudablemente con el Banco. Pese a la solidaridad existente entre las empresas financieras prestatarias del servicio; es adecuado y correcto que el planteo de la actora se haya dirigido hacia su entidad bancaria (sin perjuicio de que también ha realizado las pertinentes gestiones ante VISA a fin de efectuar el desconocimiento de las compras y solicitar la baja). Además, no debe perderse de vista que, en tanto relación de consumo, todos los proveedores de la cadena de comercialización responden ante el consumidor; siendo que la Sra. Alfonso contrató con BBVA resulta razonable el reclamo efectuado.
7.- Así establecida la procedencia de la acción y consecuente responsabilidad de la demandada, corresponde analizar los rubros pretendidos en cuanto a su admisibilidad y cuantía.
7.1.- Obligación de hacer: Solicita la actora se condene a la demandada a suprimir y/o anular el saldo deudor de la tarjeta de crédito VISA (BBVA) N° 4540 7400 0217 4472 en relación con los consumos impugnados, con la anulación de los intereses devengados que, al día de interposición de la demanda, ascendía a la suma de $586.596,71; todo ello, con efecto retroactivo al 14/01/2023. También peticiona se condene a la demandada a publicar la sentencia condenatoria en el diario de mayor circulación de la región.
Respecto a esta pretensión, se advierte suficientemente acreditada su procedencia.
Sin perjuicio de ello, se destaca que, de acuerdo a lo informado por la perito contadora Ruth Castro, la deuda habría sido ya suprimida con anterioridad al menos a su dictamen (cf. respuesta punto b propuesto por la actora, informando que el saldo adeudado por la Sra. Alfonso es $0,00), lo que se desprende también del resumen de tarjeta de crédito con vencimiento 12/06/2023 (el último presentado por la actora). Es decir que, conforme lo referenciado, la petición de que se suprima y/o anule la deuda, amen de su procedencia en lo sustancial; se habría tornado abstracta en términos actuales.
Pese a ello, en virtud de que la accionada omitió cumplimentar con la presentación de la documentación que obra en su poder (aplicándosele mediante providencia del 22/05/2024 la correspondiente penalidad -presunción en contra-) y con el fin de evitar que en el futuro se vuelva a efectuar reclamo alguno a la accionante con motivo de la supuesta deuda por ella no generada; se deja establecido que, en virtud de haberse corroborado que se carece de elementos para atribuirle los consumos como realizados por la Sra. Alfonso, además de haber sido así computados a los efectivizados por medio de la tarjeta de débito; la firma Banco BBVA Argentina S.A. deberá suprimir y/o anular todos aquellos consumos desconocidos por la Sra. Alfonso ocurridos en la época denunciada (enero y febrero de 2023) y abstenerse de formular reclamo alguno a aquella por los mismos.
Surge por demás acreditado de la prueba rendida, que la accionante se vio sometida a un trato de deudora del banco aquí demandado, con base en los consumos denunciados como efectuados por un tercero sin su autorización, en al provincia o ciudad de Buenos Aires; dejando en evidencia que tal deuda figuraba a su cargo.
En cuanto a lo peticionado respecto a la publicación de la sentencia en el diario de mayor circulación en la zona, considero que se presenta en autos la situación que la ley presume merecedora de tal previsión; y por lo tanto se ordena la publicación por parte de la condenada de un extracto del fallo (que deberá ser presentado a confronte) en el Diario “Río Negro”, publicación que habrá de efectuarse por un día a costa de la condenada; en los términos del art. 47 de la ley 24.240.-
7.2.- Daño Moral: A su vez, peticiona se condene a la demanda a abonar la suma de $800.000 en concepto de daño moral. Pretensión que funda en el hecho de que el obrar antijurídico de la demandada género en la accionante un perjuicio moral reflejado en angustia, incertidumbre, miedo y vergüenza. Argumenta, también, que la demandada invadió su intimidad y que su personal dependiente se condujo de una forma desaprensiva, poco cordial y antipática. Todo lo cual, sostiene, se agrava por la persecución que la accionada ha emprendido para lograr el cobro, formulándole constantemente llamadas desde números desconocidos y enviándole mensajes de texto, whatsapp y correos electrónicos.
Tal como he destacado en otros precedentes al tratar el reclamo compensatorio por el daño moral padecido, debemos recordar que conceptualmente en el marco de las relaciones en el que nos desenvolvemos se coincide en que es un perjuicio que no se presume. Bajo este rubro se consigna a toda lesión a intereses jurídicos del aspecto anímico, no material de la persona, que se traduzcan en alteraciones desfavorables en las capacidades de la persona de sentir, de querer y/o comprender (conf. Zavala de González, Resarcimiento del Daño Moral, pág. 16 y s.s., Ed. Astrea). En consecuencia, ante obligaciones incumplidas como las que aquí se decretaron de parte de la accionada, es excepcional y debe ser comprobado en materia contractual por parte del damnificado, aún bajo la óptica tuitiva del consumidor, sin que la especial naturaleza consumeril de la relación haya modificado esa generalidad. Es cierto que ha sido receptado en algunos casos por la jurisprudencia, pero requieren legalmente para su procedencia, que sean demostradas esas alteraciones de la faz anímica del individuo damnificado que superen lo que puede ser tolerable en el marco de una normalidad. Se parte del sustento normativo que aporta a este reclamo lo establecido por el art. 1741 del CCCN, al legislar sobre la reparación de las consecuencias no patrimoniales derivadas de la conducta lesiva, y en ese contexto abarca a todas aquellas repercusiones anímicamente perjudiciales para el sujeto damnificado, siempre limitadas tales consecuencias a la adecuada relación de causalidad que deben mantener con el suceso (art. 1726 CCCN). En cuanto a su medida, también se ocupa el código de fondo al establecer en la parte final del art. 1741 que “…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”; y al tratarse de una obligación de valor queda alcanzada por lo que prescribe el art. 772 del CCCN.
Así enmarcada normativamente esta pretensión resarcitoria, y analizada en términos generales, cabe ahora ajustar ese análisis y cotejarlo al caso especial, estimando que ha quedado holgadamente demostrada la situación de la demandante, de haber sido víctima de una estafa a través de la utilización de su información bancaria -con la consiguiente generación de consumos por ella no realizados-; y lejos de verse contenida por la entidad a quien le confió sus fondos y la administración de su dinero, emerge evidente la falta de respuestas oportunas por parte de la accionada, la total carencia no sólo de resolución a su problema, sino también de información y respuesta ante sus requerimientos en pos de buscar esa solución que la propia entidad le negaba. Como así también, los reclamos reiterados por whastapp, correo electrónico y llamadas desconocidas sobre una supuesta deuda cuya inexistencia quedó acreditada; todo lo cual ha generado en la actora una situación de estrés y desazón que, si bien no ha sido objeto de prueba directa, sí se desprende coincidentemente de los tres testimonios brindados en la causa, y se revela acorde a la incertidumbre transitada.
En efecto, las testigos Ferreyra, Sepúlveda y Cooke relataron que la Sra. Alfonso se encontraba angustiada, enojada y preocupada por la situación, primero por el temor que la invadió a raíz de descubrir que sus datos bancarios fueron extraídos y se encontraban siendo utilizados por una persona ajena a una distancia considerable de su residencia{ Y luego ante la falta de respuestas de la entidad bancaria a sus reclamos -pese a que siguió al pie de la letra las indicaciones del Banco- y la angustia que le generaba saber que, con sus ingresos, no podía hacer frente a tamaña deuda ocasionada por un desconocido por medios delictivos.
Destaco que, más allá del criterio que sigo en otras causas con relación a este rubro, advierto que en el presente caso las consecuencias disvaliosas ocasionadas a la accionante se erigen como significativas y apreciables ante la situación generada. Ante el injusto padecimiento de haber sido la Sra. Alfonso víctima de un ilícito, el Banco en el cual deposita su dinero, entidad que debe velar por la seguridad bancaria propia y de todos sus clientes, no hizo nada para proteger a la usuaria; sino, por el contrario, evidenció reticencia a solucionar la situación padecida, y la sometió a un trato indigno al no brindar solución, ni suprimir en tiempo oportuno la deuda, ni -luego- dejar de acosar -por diversos medios- a la misma para que abone una deuda que no le correspondía, pese a haber actuado contradictoriamente con los consumos de la tarjeta de débito. En un supuesto similar, aunque no idéntico, en sede local la Cámara de Apelaciones ha valorado sobre este tipo de perjuicio: “Más allá de las rectificaciones prácticas y ulteriores del demandado, lo cierto es que la incertidumbre de la clienta con respecto a la deuda, y en rigor sobre la “seguridad” de sus depósitos dinerarios, que quedaron evidentemente expuestos por la maniobra, o bien no saber si quién falsificó con aquella extrema facilitación el cambio en su cuenta, además realizó (o no) otras maniobras perjudiciales, debió necesariamente implicar un menoscabo emocional y espiritual, que excedió la mera molestia o incomodidad. Se trata de sopesar no sólo lo que aconteció, sino también a lo que estuvo expuesta, para medir (en la medida de lo posible) el impacto de todo ello, como perjuicio extrapatrimonial. Se sopesa en esta materia el quebranto que supone la privación o disminución de bienes inmateriales, que tienen un valor fundamental en la vida de las personas, como son -entre otros- la paz y la tranquilidad.” Se. 56 - 29/05/2023 - “SENDRA”
En consecuencia, estimo procedente el presente rubro, acudiendo en aras de su fijación, a tomar en cuenta que entraña una obligación “de valor”, por lo que ha de ser determinada en función de la estimación que se meritúa al tiempo del dictado de este pronunciamiento, del que no es ajena la suma justipreciada por la propia damnificada. En ese contexto, considero suficiente en términos resarcitorios, de todos los elementos ponderados detalladamente, que procede condenar a la accionada a abonarle a la actora, en concepto de reparación de daño extrapatrimonial (moral) la suma de $1.000.000. Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8%, desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC); y a los fines del cálculo de los intereses, tomaré como fecha de inicio de esa generación del perjuicio, al día de la denuncia penal que fuera realizada -y presentada ante la entidad Bancaria- el 07/02/2023.
Desde entonces, y hasta esta fecha, los intereses alcanzan a la suma de $170.820.
Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales...” (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).
Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a PESOS UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($1.170.820.-).
7.3.- Daño Punitivo: Finalmente, solicita se imponga a la accionada una multa civil (cf. art. 52 bis de la Ley 24.240) equivalente a $1.500.000 (o determinados IUS) en tanto -sostiene- BBVA, con su obrar, ha violado disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, Código Civil y Comercial, Ley 24.240 y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
Explica que la gravedad de las conductas negligentes y desaprensivas de la demandada son incuestionables; desde su incumplimiento al deber de seguridad, lo que posibilitó que terceros (estafadores) puedan comprar con las tarjetas de débito y crédito de la actora a más de 1.000 kilómetros de distancia siendo que tuvo siempre con ellas las tarjetas, lo cual demuestra la fragilidad del sistema de seguridad de la entidad a quien le confió la administración de su dinero; hasta la falta de información, de trato digno y de colaboración e, incluyendo, la persecución y acoso ejercido por la demandada para lograr el cobro de la deuda que la consumidora no generó.
Así delimitada la pretensión por este rubro, cabe señalar que en términos generales, los daños punitivos son definidos como aquellas sumas de dinero que se ordenan abonar al damnificado de ciertos ilícitos, que pueden sumarse a las indemnizaciones por daños padecidos, y que están destinados a punir inconductas graves del demandado, y prevenir similares en el futuro; resguardando así a otros potenciales damnificados y evitando la posible reincidencia de los sancionados en tales actos reprochables. La letra de la ley otorga facultades discrecionales al juez en la evaluación y aplicación de esta figura cuando dice “podrá”, y de todo lo que he desarrollado al tratar la responsabilidad adjudicada a la accionada, la que de las constancias comprobadas en autos, quedó demostrada; estimo que éste es justamente uno de los supuestos para los cuales el legislador previó otorgar la herramienta punitiva al juzgador, pues la conducta de la demandada, es indudablemente reprochable. Porque, ha sido abusiva, confusa, ventajera, ilícita en perjuicio del consumidor; destacando que en este caso, un sujeto cliente de la entidad financiera llegó a ser denunciado como deudor incobrable al registro de deudores del BCRA, y además quedó sometido sin herramientas para defenderse a un sinnúmero de requerimientos de deuda emergentes de un contrato respecto del cual ya había dado cumplimiento acabado de sus obligaciones. Efectivamente la accionada incurrió en una conducta que ha incumplido en su proceder con varias reglas establecidas para las relaciones de consumo (deber de información adecuada y veraz , trato digno, no dañar al otro, no lucrar sin causa Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8 bis., y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor), por lo que desde mi perspectiva resulta suficiente esa conducta constatada para tornar procedente la aplicación de esta sanción.-
En palabras del STJ: “... los daños punitivos constituyen una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (cf. CNCom., Sala D, “Díaz, Silvia Beatriz c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/Ordinario”, 13-10-22, Microjuris cita MJ-JU-M-140623-ARMJJ140623). (“Cofré” (STJRNS1 - Se. 09/21))
Del mérito de los antecedentes fácticos acreditados, considero que en el presente caso se ha constatado una conducta de parte de la accionada, que encuadra efectivamente en la previsión contenida como base para merecer una sanción en los términos del art. 52 de la LDC. No quedan dudas de la inaceptable postura asumida por la demandada, quien ha incurrido en acciones abusivas, temerarias y erróneas respecto de sus derechos y obligaciones emergentes del contrato bancario suscripto con la accionante; de una manera grave y abusiva frente a la Sra. Alfonso quien, no sólo debió padecer las consecuencias de la falta de cumplimiento al deber de seguridad (en tanto la información bancaria de la misma ha sido extraída sin posibilidad alguna de ser evitado ello por parte de la entidad bancaria), sino que en ningún momento se le brindó el adecuado trato y la debida información, colocándola en una situación de extrema vulnerabilidad pues, en tanto existía un tercero haciendo uso de sus tarjetas a su vez, era víctima de incesantes reclamos por parte de la demandada para que pague dichos consumos -reitero, por ella no realizados- excesivos para su economía.
Todo ello, además, en total evidencia de lo inmerecido del trato recibido por parte de la usuaria, quien en todo momento -tal como quedó demostrado- asumió y acreditó cumplir con todo lo que se le fue indicando y estaba a su alcance; presentando la correspondiente denuncia penal, direccionando sus reclamos ante una y otra empresa crediticia por diversos canales, y sin embargo; prosiguió la accionada en su reprochable e incausada conducta de reiterados e incesantes reclamos posteriores -indebidos- por parte de la entidad bancaria pretendiendo el cobro de las sumas denunciadas. Más aún; demostrando de todo ese proceder la culpa grave o incluso el dolo eventual en la motivación de su accionar; sumado a que a lo largo de este proceso prosiguió demostrando un obrar desaprensivo ante el padecimiento de la actora reclamante, limitándose a desconocer sus obligaciones pretendiendo colocarse como sujeto ajeno a la relación que vinculara a su clienta con la emisora de la tarjeta de crédito. Negó, de manera previa al inicio de esta acción y también durante este trámite la información requerida, se sustrajo de la responsabilidad que le cabe en relación a los consumos desconocidos e injustamente reclamados a la actora, empero; paradójicamente, es la entidad bancaria la encargada de confeccionar y remitir los resúmenes de tarjetas mensuales.
Por todo ello, receptando la petición efectuada por la damnificada, considero que se dan en la especie, todos los elementos previstos por el legislador para que sea aplicable, como multa civil a favor del consumidor, habiendo quedado acreditado que concurren aquellos ingredientes objetivos y subjetivos a los que se supedita su pertinencia. Como ya he dicho en otros fallos al tratar la materia de derecho consumeril, es cierto que no cualquier conducta reprochable, o actuación meramente negligente o culpable; resulta suficiente para que se imponga la multa civil prevista en el art. 52 bis en análisis. También se concuerda con la corriente mayoritaria doctrinaria y jurisprudencial, que se reserva la aplicación de esta sanción con un carácter excepcional y de naturaleza restrictiva, y que sólo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor (López Herrera, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 17 y ss.). Justamente dentro de esos términos es que considero que se desenvolvió la conducta de la accionada en autos, recolectados tales elementos al analizarse todos los actos por un lado de indiferencia y por otro de reclamos a los que injustamente fue sometida, sin causa que los habilitara ni justificara.
En el citado precedente de la Cámara local se delineó al merituar la conducta como reprochable de la entidad bancaria demandada que : “Buena parte de la doctrina y la jurisprudencia más reciente considera que la responsabilidad bancaria, por incumplimientos del deber “de seguridad” en los contratos bancarios, está enmarcada en las disposiciones relativas a los contratos de consumo (arts. 1384, 1093 y ccdtes. del CCCN y LDC), por lo que debe ser juzgada en base a un triple fundamento de fuentes: la constitucional que prescribe el art. 42 de la CN, la legal de los arts. 5, 6, 40, 49, 52 bis y ccdtes. de la LDC, y las normas pertinentes del CCCN; y por último las reglamentarias del BCRA, en cuanto regulan la verificación e identificación de las firmas.-
El estándar del Banco, en tanto entidad autorizada por el Estado para tomar ahorros públicos, hace que deba responder ante el incumplimiento de normativas de seguridad emanadas del Banco Central, pues el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, dado que los usuarios y consumidores descuentan su “profesionalidad” (vgr. a guisa ilustrativa, Comunicaciones BCRA “A” N° 6017, y luego las ulteriores N° 7072, N° 7175, y más recientemente -posterior al hecho- la N° 7319 del año 2021, que estableció nuevas formas de verificar la identidad de las personas ; y asimismo vid. en lo conceptual fallo de la CNCom Sala D, in re: “Bieniauskas” del 15.05.2008; id. Sala F. in re: “Schapiro” del 15.05.2014; y conf. Gustavo A. Saires y María E. Héctor, en Protección del Consumidor. Bancos, cita: MJ-DOC-16576-AR/ MJD 16576).Ya ha dicho esta Cámara que la “multa civil” debe constituir una advertencia, que evite que otros consumidores y usuarios se vean expuestos a similares situaciones, como la aquí examinada; y debe ser de una entidad suficiente para “disuadir” a potenciales infractores, y en particular a la accionada, respecto de prácticas que por acción u omisión resulten lesivas del pacto contractual, y de sus obligaciones de garantía e información (vid. F. Álvarez Larrondo, “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en LL 2010-F-397). Es que “…los daños punitivos parten de la idea de que la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca…” (conf. S. Furlotti, citando a su vez a Shina, en “Los Daños Punitivos en el Derecho del Consumo”, en Tutela Jurídica de los Consumidores, pág. 139, public. Acad. Nac. Der. y Cs. Sociales de Córdoba, Instituto Región Cuyo, Ediciones Univ. Nac. San Juan).-”Se. 56 - 29/05/2023 - “SENDRA”
Por todo eso, cotejado al particular caso traído a debate, ante la naturaleza reprochable de la accionada, he formado suficiente convicción que me inclina por imponer una sanción punitiva a la entidad demandada; cuya medida, conforme autoriza la norma, se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso (con independencia de otras indemnizaciones que correspondan) y la entidad de lo justipreciado por la propia damnificada; lo que de acuerdo a las anteriores multas impuestas en precedentes similares, y la especial situación de autos detalladamente señalada; habré de ponderar en este proceso que resulta procedente por la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) valorada a la fecha de esta sentencia, por lo que sólo devengará intereses en caso de no ser abonada en plazo, en el marco de las tasas de intereses autorizadas por los precedentes del STJ.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra. GRACIELA ALEJANDRA ALFONSO y en consecuencia CONDENAR a BANCO BBVA ARGENTINA S.A. a SUPRIMIR Y/O ANULAR el saldo deudor que pudiera constar en sus registros con relación a los consumos por la actora desconocidos -efectuados a través del robo de datos bancarios- durante los meses de enero y febrero de 2023; y a PROCEDER a la publicación por parte de la condenada de un extracto del fallo (previo confronte) en el Diario “Río Negro”, publicación que habrá de efectuarse por un día a costa de la condenada.
II.- CONDENAR asimismo a BANCO BBVA ARGENTINA S.A a abonar a GRACIELA ALEJANDRA ALFONSO, en el término de 10 (diez) días, la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($3.170.820.-) calculada a la fecha de esta sentencia, por lo que sólo devengará intereses en caso de no ser abonada en plazo, en el marco de las tasas de intereses autorizadas por los precedentes del STJ, cargadas en la calculadora que como herramienta digital presta el Poder Judicial en su página de internet.
III. IMPONER las costas al demandado, atento el principio objetivo de distribución en base a la derrota (art. 68 del CPCC).
IV.-REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la actora Dr. IVAN WEIHMULLER en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($634.164) -equivalente a M.B.x20%, cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212-. Mientras que los honorarios del Dr. RAMIRO GARCIA MARRO -apoderado y patrocinante de la demandada- se regulan en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS ($317.082) -equivalente a M.B.x10%- + PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($126.832) por 40% por apoderamiento (cf. arts. 6,8, 9, 11, 38, 39 y cttes Ley 2212)-.
Los honorarios deberán ser abonados en el plazo de 10 días de notificada la presente.
V.-REGULAR a la perito contable RUTH CASTRO y al perito informático ALDO FABIAN CAPITAN, para cada uno de ellos, la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($190.249) -M.B. x 6%, conforme Ley 5069-; teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa.
VI.- Notifíquese conforme lo dispone el art. 120 del CPCC y regístrese por sistema PUMA.
Soledad Peruzzi, Jueza.
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