Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 68 - 08/05/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 15421 - ROLNY SILVIA PAOLA C/ GEN SRL S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Mayo del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: ”ROLNY SILVIA PAOLA C/ GEN SRL S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº 15.421-CTC-2014). ----- -------- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia Definitiva, en el que a fs. 01/14, se presenta mediante Apoderado Judicial la actora SRA. SILVIA PAOLA ROLNY DNI Nº26.305.322, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda ordinaria contra su ex-empleadora: la firma GEN S.R.L., reclamando el cobro de la suma liquidada de $409.098,00, o lo que en más o en menos resulte de los elementos confirmatorios ofrecidos y producidos en autos y del criterio de V.S., en concepto de indemnización por despido, multas procedentes, y otros rubros que detalla infra, más intereses y costas. Relata que su mandante desempeñó tareas laborales en la estación de servicio, expendedora de combustible, propiedad de la demandada, desde el 1/6/09 hasta el 6 de junio de 2014 en que se considera despedida. Que sus horarios y jornadas eran rotativas, y duraban de 8 hasta 12 horas diarias, de lunes a sábados. Que muchas de sus jornadas eran desde las 6 AM hasta las 6 PM, con una carga semanal aproximada de 60 horas. Que sus tareas se encuadran en el Convenio Colectivo 521/07, con la categoría de operario de playa. Que la demandada le ha practicado cuantiosos descuentos ilegales e improcedentes, de agosto 2013 a mayo 2014, por un total de $2.312, por supuestos faltantes de caja y contaminación de vehículo. Cita normativa del convenio aplicable. Que intimó a su empleadora al respecto, y si bien ésta le manifestó que dejaría sin efecto el faltante de caja, ello no se ha hecho efectivo. Que el descuento por contaminación de vehículo no tiene asidero técnico ni jurídico. Seguidamente, sobre el rubro horas extras manifiesta que realizaba un promedio de 12 horas semanales, reclamando su pago como así también el pago de los feriados. Que no sólo realizaba tareas de operario de playa, sino que a su vez tres veces por semana se encargaba de la limpieza del lugar, efectuando tareas de maestranza. Que esas jornadas generalmente, eran de 6 AM hasta las 18 horas. Que el reclamo ha sido reconocido por la demandada quien erróneamente considera que ha sido desistido por su mandante, ya que en Delegación de Trabajo de Catriel, se había arribado a un acuerdo respecto del pago del adicional por GNC, pero en ningún momento renuncia al reclamo referido, calculando unos $2.400,00 mensuales que se le deben en concepto de horas extras al 50%. Que la fecha de su ingreso real es el 1/6/2009, y no el 1/12/2010 como falsamente consignan. Que allí prestaba servicios para los mismos dueños de ahora y con las mismas tareas. Que la empresa manifiesta ambiguamente reconocer el ingreso pero según se observa en recibos de haberes no lo ha hecho efectivo, no cumpliendo en registrar debidamente la relación laboral pese a la intimación que se le efectuara. Que por lo expuesto la actora decide dar por terminada la relación laboral. Que el despido indirecto procede por los reiterados descuentos, ilegalidad de las retenciones practicadas, las horas extras no abonadas y por negarse la verdadera antigüedad de su mandante al no registrarse el verdadero inicio de la relación laboral denunciada. En otro apartado, calcula una diferencia salarial a su favor, conforme al CCT Nº521/07, sobre básico más adicionales, estimándola en el orden de los $2.800,00 aproximadamente, en los últimos dos años de servicio, ello en más o en menos según lo que resulte de la pericia a realizarse. En los siguientes párrafos se manifiesta sobre la procedencia de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº25.323, y del art. 80 de la LCT. Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Reclama los certificados de trabajo, y constancia de aportes y descuentos (art. 80, LCT). Peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- II.- A fs. 15, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra GEN SRL, disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste dentro del término de 11 días de notificado, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 30, L. 1504), eximiéndole la presentación de copias para traslado de los recibos de haberes acompañados, quedando a disposición de la demandada para su consulta (Art. 121, CPCC), y reservándolos en Secretaría. ------ A fs. 18/115, comparece para contestar demanda, mediante Apoderado Judicial, lo que acredita con el instrumento pertinente –Poder General para Juicios obrante a fs. 19/21-, con patrocinio letrado y constituyendo domicilio legal, la sociedad demandada, acompañando variada y cuantiosa documentación, cuyos originales son reservados en Secretaría, adjuntando copia simple de la misma para el expediente. Solicita el total rechazo de la demanda, con costas. Formula una negativa general y en particular del reclamo y de los hechos invocados en la demanda. Relata que la actora se desempeñó a las órdenes de su comitente, siendo originariamente su empleador el Sr. Noel Eugenio Goenaga, y concretada la transferencia del fondo de comercio a su instituyente, la totalidad del personal dependiente pasa a ser empleado de su comitente, quien expresamente acepta la fecha de ingreso que cada uno de ellos detentaba con su anterior empleador, que en el caso de la actora fue el 1 de junio de 2009. Que el convenio colectivo que rige la actividad es el Nº456/05 –SOESGyPE-, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación a través de Resolución 108/2006. Que la actora era “vendedor de playa”, y sus tareas eran el expendio de combustible y demás productos comercializados en la estación de servicio de su poderdante que tiene en la ciudad de Catriel, resaltando que las jornadas de trabajo de la actora eran de ocho horas diarias, que el ingreso y egreso diario quedaba registrado en el reloj digital correspondiente, dejando la actora la debida constancia de la hora de entrada y salida, apoyando un dedo de su mano, que independientemente de ello cuando se le abonaban sus salarios mensuales se le entregaba una planilla con la constancia de las horas trabajadas día por día de acuerdo a la información del reloj digital referido, anexando dichas planillas firmadas por la actora de conformidad con los datos consignados en la misma. En cuanto al despido indirecto destaca que las causales explicitadas por la actora en su telegrama del 6 de junio de 2014 fueron: negativa de registración laboral en relación a la fecha de ingreso, negativa al reintegro de descuentos efectuados, y negativa a abonar horas extras y feriados supuestamente trabajados. A continuación analiza cada una de ellas, manifestando en cuanto a la fecha de ingreso que transferido el fondo de comercio su mandante siguió con la totalidad del personal dependiente del anterior propietario, reconociéndole expresamente a cada uno la fecha de ingreso que tenía con Noel Eugenio Goenaga, que en la Subsecretaría de Trabajo de Catriel se realizó un acuerdo con todos ellos al efecto, en expediente administrativo ofrecido como prueba Nº113.195-G-10, que si en los recibos se consigna como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2010 ello obedece a que con anterioridad a esa fecha su conferente no existía como persona jurídica, por lo que la inserción de la real fecha de ingreso en los recibos de sueldo hubiera aparecido como una verdadera incongruencia y falseamiento de la realidad, por lo que dicha causal carece de legitimidad por resultar clara la inexistencia de perjuicio real y potencial de los derechos de la trabajadora. En cuanto al reintegro de descuentos por “faltante de caja” y “contaminación de vehículo”, siempre fueron consensuados con la actora quien autorizó por escrito su concreción, que en el caso del faltante de caja la actora percibía mensualmente una suma fija en concepto de manejo de fondos, con relación a la contaminación de vehículo, su imposición derivaba de los daños y perjuicios ocasionados a clientes de su comitente cuando la actora proveía un combustible distinto al utilizado por cada vehículo (nafta por gasoil, o viceversa), que en algunos casos como surge de los recibos anexados, dichos descuentos fueron reintegrados al mes siguiente bajo la leyenda “ajuste mes anterior” (código 18.999), que la actora se da por despedida por descuentos que autorizó o que en algunos casos le fueron reintegrados, y que además no reclama en esta demanda que inicia, que la magnitud de los descuentos en relación a los salarios mensuales denota la desproporción entre la medida adoptada (despido indirecto) y la relación existente entre el descuento y el haber percibido. En relación a las horas extras, señala que en la Subsecretaría de Trabajo de Catriel, ante el reclamo de la actora, en expediente que tramitó bajo el Nº155.141-R-13, ofrecido como prueba, en audiencia de conciliación en el mes de septiembre de 2013, la actora prestó conformidad a lo planteado por la empleadora quien manifestó que el reclamo de horas extras y feriados trabajados reclamados a la fecha, han sido devengados y abonados mes a mes, dejando sin efecto el reclamo (transcribe textual esa parte pertinente del acta administrativa), asimismo se refiere nuevamente a la registración horaria a través del reloj digital y a la ficha individual que suscriben los dependientes de la que se desprende día a día la cantidad de horas trabajadas e inexistencia de horas extras a liquidar. De lo expuesto, indica que el despido indirecto carece de legitimidad y corresponde su desestimación y rechazo de la demanda interpuesta. En el apartado siguiente, se expide por separado solicitando su rechazo por improcedente, en relación a las multas reclamadas de la Ley Nº25.323, arts. 1 y 2, y la del art. 80 de la LCT. Seguidamente, en cuanto al reclamo por diferencias salariales, solicita su rechazo por improcedente, por ser de aplicación al caso el CCT Nº456/05. Por último, manifiesta que anexa recibo de la liquidación final, que acredita sumas y conceptos abonados con motivo de la extinción de la relación laboral. Ofrece pruebas. Peticiona que en su oportunidad se dicte sentencia rechazando en todas sus partes la demanda, con costas. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- III.- A fs. 116, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba. Se ordena reservar en Secretaría la documentación acompañada, a excepción de la de fs. 35 y 86 y vta., por no haber acompañado copia para el expediente ni para traslado, intimándola para que dentro del término de tres días de notificada acompañe copia de la misma para el pertinente traslado, bajo apercibimiento de ley (Art. 120, CPCC), lo que se cumplimenta a fs. 117, y asimismo se cumplimenta la reserva por Secretaría de la documentación original. ----- ----- --------- A fs. 119, se desglosan los originales de fs. 35 y 86 y vta. y se reservan en Secretaría, glosándose en su lugar las copias acompañadas, de la instrumental acompañada se da traslado al actor (Arts. 32 y 33 L. 1504), y se designa audiencia de conciliación (Art. 36 L. 1504) para el día 06/03/2015, a las 09:00 hs. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- A fs. 120, el letrado apoderado de la actora, contesta el traslado y niega y rechaza la siguiente documental acompañada por la contraparte: CD del 10 de junio del 2014 y acuse de recibo, certificación de servicios, fichas de horas y 3 facturas; solicitando la apertura a prueba de los presentes autos. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- A fs. 123, se le tiene por contestado el traslado en lo pertinente al art. 32 de la Ley 1.504, y a lo demás se tiene presente para su oportunidad. ----- ----- ----- ----- ----- --------- IV.- A fs. 141, obra acta de audiencia de conciliación, a la que asisten la actora y su letrado apoderado, la socia gerente de la firma demandada, acreditando la personería invocado con los instrumentos agregados a fs. 126/140, asistida por su letrado apoderado, manifestando las partes que no hay posibilidades de conciliación; resolviéndose tener por acreditada la personería invocada en representación de la demandada y que sigan los autos según su estado. ----- ----- ----- A fs. 143 y vta., obra la providencia de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-- A fs. 143 vta., se libran cédulas y oficios. ----- ----- --------- A fs. 144, se designa perito contador, al Sr. Roque Ramón Martínez, quien no acepta el cargo, dejándose sin efecto su designación por despacho de fs. 147. ----- ----- ----- ----- ------- A fs. 148, se designa nuevo perito contador, a la Sra. Estela Liliana Bartolotta, quien acepta el cargo a fs. 148 vta., y solicita el préstamo del expediente y anticipo para gastos a fs. 149, concediéndosele el préstamo del expediente, y reduciéndole el anticipo de gastos solicitado, que se fijan en $500, intimando al efecto a la demandada, todo mediante providencia de fs. 150. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- A fs. 159, obra respuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ A fs. 167/169, obra respuesta de oficio librado a la firma Mecánica y Servicios Cruz del Sur.- A fs. 171/172, obra respuesta de oficio librado a la firma Transporte Di Franco.- A fs. 176, obra respuesta de la Secretaría de Trabajo de la Pcia. de Río Negro, Delegación Regional Catriel, remitiendo los expedientes administrativos Nº113.195-G-10 caratulado:”Goenaga Noel E. GEN S.R.L. transferencia de personal”, y Nº155.141-R-13 caratulado:”Rolny Silvia Paola s/ reclamo con YPF GEN S.R.L.”; los cuales son reservados en Secretaría por providencia de fs. 177. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- A fs. 178/188, obra respuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, informando y acompañando listado de CCT de la actividad Estaciones de Servicio. ----- ----- ----- ----- ------- A fs. 190/191, la demandada acompaña boleta de depósito judicial, acreditando el depósito de la suma de $500, en concepto de adelanto de gastos fijado por el Tribunal, autorizando el retiro por parte de la Sra. perito contadora; librándose la orden de pago al efecto por despacho de fs. 192.- A fs. 196, se intima a la perito contadora para que en el término de cinco días presente la pericia encomendada, bajo apercibimiento de remoción. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ A fs. 201, se provee que no habiendo cumplido el perito contador con la intimación que se le formulara a fs. 196, se procede a su remoción. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ A fs. 203, se ordena la formación de segundo cuerpo a partir de fs. 202, lo que se cumplimenta por Secretaría. ----- ----- ------ A fs. 204, se designa nuevo perito contador, a la Sra. Miriam Nora Daino, quien acepta el cargo a fs. 204 vta., y solicita el préstamo de los actuados y documentación a fs. 205, lo que se le concede por despacho de fs. 206. ----- ----- ----- ----- -------- A fs. 208/218, obra dictamen pericial contable de la Cdora. Miriam Nora Daino, que ha sido consentida, sin objeciones, por ambas partes –Providencia de fs. 221, ordenando el traslado a las partes, y cédulas al efecto notificadas a fs. 225 y vta. y 227 y vta.-, respectivamente. ----- ----- ----- ----- ----- --------- A fs. 219/220, la perito contadora adjunta constancia y acredita gastos, solicitando orden de pago a su favor por la suma de $500 oportunamente depositados en autos por la demandada en concepto de adelanto de gastos; que le es librado mediante providencia de fs. 221, último párrafo, retirada por la perito, según constancia de fs. 221 vta. ----- ----- ----- ----- A fs. 230, se designa Audiencia de Vista de Causa, a los fines de recepcionar la prueba confesional y testimonial, para el día 18/04/2017, a las 10:00 Hs. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ A fs. 239, la letrada apoderada de la demandada, propone absolvente, lo que se provee al efecto a foja siguiente -240-. A fs. 241, obra acta de audiencia de vista de causa, a la que asiste la actora con su letrado apoderado, y por la demandada comparece su letrado apoderado. Abierto el acto, las partes desisten de las confesionales, y a continuación se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes, previo juramento de decir verdad y formalidades de ley a Sergio Fernández Mora y Mariana Isabel Godoy, quienes son interrogados libremente por el Tribunal. Acto seguido, la demandada desiste de los testigos ofrecidos, y se ponen los autos a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, remitiéndose la actora a los términos de la demanda, en tanto la demandada efectúa el suyo sobre el mérito de la prueba producida. Oído lo cual el Tribunal resuelve que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría a fs. 242. ----- ----- ----- ----- -------- V.- La Prueba rendida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia el intercambio epistolar, que finaliza con telegrama de la actora notificando a la demandada que se encuadra en situación de despido indirecto, invocando como fundamento del mismo tres causales justificantes del distracto, en los términos del Art. 242 y 246 del R.C.T., sobre las que infra me pronunciaré; la documental agregada a la causa por ambas partes; el dictamen pericial contable consentido; el contenido de los expedientes administrativos remitidos por la Delegación de Trabajo de Catriel, dependiente de la Secretaría de Trabajo de la Pcia. de Río Negro; el informe oficiario remitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y la testimonial rendida en la audiencia de vista oral de la causa. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- VI.- Conforme lo precedentemente señalado, como ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando con sana crítica y apreciando en conciencia las constancias obrantes en la causa y prueba producida, seguidamente indico los hechos y las consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504), a saber: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- VI.- 1.- Que la actora se desempeñó con la categoría de “vendedor de playa”, contratada a tiempo completo y por plazo indeterminado, en la estación de servicio de expendio de combustible que la firma demandada tiene en la ciudad de Catriel, Pcia. de Río Negro, legajo 103, trabajando primeramente y bajo relación de dependencia, para la empresa de Noel Eugenio Goenaga, siendo su fecha de ingreso el 1º de junio de 2009, pasando luego por transferencia de la actividad y de la totalidad del personal dependiente, a partir del 1º de diciembre de 2010, a quien resulta ser su continuador la firma hoy demandada: GEN S.R.L., laborando ininterrumpidamente hasta producido el distracto por despido indirecto acaecido en fecha 6 de junio de 2014, con reconocimiento por parte de la accionada de la antigüedad que la trabajadora traía de aquel empleador predecesor a los efectos legales correspondientes –Arts. 225 al 229, LCT-, y a su vez con la expresa aceptación de la accionante de dicho traspaso a la demandada por ante la autoridad de aplicación pertinente, la Secretaría de Trabajo provincial (todo cfe. se conjuga y surge de la documental compulsada que son los Recibos Oficiales de Haberes, registración del contrato de trabajo, contenido del expediente administrativo Nº113.195-G-10 caratulado:”Goenaga Noel E.-GEN S.R.L. transferencia de personal” de la Delegación de Trabajo de Catriel, reservado en Secretaría y que ahora tengo a la vista, pericia contable a fs. 210/211, certificaciones laborales acompañadas con el responde y reservadas en Secretaría que también tengo a la vista, testimonio rendido por Fernández Mora y Godoy). ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VI.- 2.- Por las razones expuestas, considero que el contrato de trabajo de la actora se encontraba debida y correctamente registrado por la sociedad demandada con apego a derecho, con alta a partir del 01/Diciembre/2010, oportunidad en la que se concreta la transferencia y traspaso aludido de la totalidad del personal (motivo por el cual se consigna a esa como fecha de ingreso en los recibos de haberes para GEN S.R.L. como empleador), y con reconocimiento expreso de la antigüedad acumulada y de la fecha de ingreso para el empleador predecesor, el 01/Junio/2009; respetándose así los derechos de la trabajadora tutelados por la legislación del fuero en el contexto antes descripto; motivo por el que desde ya se impone declarar totalmente inadmisible el pretendido reclamo de la multa del art. 1º de la Ley Nº25.323, cuya procedencia se fundamenta en que haya habido una relación laboral no registrada o bien deficientemente registrada, no siendo el caso de autos, y sin perjuicio de que proceda o no in re la también reclamada indemnización por antigüedad sobre la que más abajo me pronunciaré. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- VI.- 3.- Que la demandada explota comercialmente y como actividad principal, una estación de servicio, en la que se desempeñaba la actora como vendedora de playa, con expendio de combustibles y gas natural comprimido –GNC-, en el ámbito geográfico de la ciudad de Catriel, Pcia. de Río Negro (contestes las partes). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- VI.- 4.- Que consecuentemente, el Convenio Colectivo de Trabajo que rige dicha actividad, y por ende la relación laboral habida entre las partes, es el Nº456/06 –SOESGyPE- (cfe. informe a fs. 183 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, consentido por la actora, coincidente con la pericial contable al respecto); regulación convencional sostenida por la demandada y por la que se encontraba registrada la accionante, en cuanto a su categoría de revista y escalas salariales del sector por las que se devengaba y percibía sus salarios. ------- En razón de este hecho acreditado y toda vez que el reclamo actoral de diferencias salariales se fundamenta en un encuadramiento convencional que resulta inaplicable a este caso, en virtud de que el pretendido por la actora, CCT Nº521/07, rige circunscripto en el ámbito de la ciudad autónoma de Buenos Aires y en la provincia de Buenos Aires, no así en la Pcia. de Río Negro, donde trabajara la misma para la aquí accionada, sin más trámite dicho rubro deberá ser desestimado; no habiendo la perito contadora detectado diferencia salarial adeudada, a excepción de la liquidada –véase fs. 215/216-, en los meses de abril y mayo de 2014, aplicando la escala salarial vigente del CCT Nº456/06, de $868,42; debiendo desestimarse a su vez la supuesta omisión que la perito liquida a fs. 215 por el concepto “manejo de fondos”, correspondiente a Febrero/2014, ya que por el contrario figura abonado y consta en el recibo pertinente su pago por igual importe y concepto (cfe. copia de Recibo Oficial de Haberes a fs. 48 –original reservado en Secretaría-); todo lo cual propicio al Acuerdo. ----- ----- ------ VI.- 5.- Que la actora cumplía jornadas laborales de ocho horas diarias, sea en turnos rotativos o cortados, registrando su ingreso y egreso al trabajo mediante constancia de reloj digital que al efecto posee la demandada, con un sistema de control de acceso por huella dactilar, no habiéndose acreditado en autos la realización de horas en exceso de la jornada normal de labor o trabajadas en días feriados o francos impagas, dictaminando la perito contadora sobre el tópico y en lo pertinente que:”…no surgen diferencias en esos conceptos (horas extras) en ese mes. Analicé todo el período solicitado (2 años) y no hallé diferencias en horas…” (sic). ----- ----- ----- -------- Por su parte los testigos propuestos por la propia parte actora, en primer turno el Sr. Sergio Fernández Mora, quien fue empleado de la firma por muchos años, primero trabajando para la empresa unipersonal y luego para la sociedad continuadora aquí demandada, en tareas generales, en coincidencia, declaró que la actora hacía turnos cortados, y eran de ocho horas diarias; al igual que lo hizo luego la testigo Mariana Isabel Godoy, quien también fue empleada de la demandada, diciendo que se realizaban turnos rotativos siempre de ocho horas, y que la actora tenía horario cortado, de 8 hs. a 12 hs. y de 16 hs. a 20 hs., y si bien agregó que nunca salía a horario, lo hizo sin formular aclaraciones ni dar mayores precisiones, de modo aislado en contraposición al otro testimonio y al dictamen pericial contable al respecto, por lo que a mi criterio carece esto último de la necesaria suficiencia y entidad que le otorgue fuerza convictiva para probar la realización de horas extraordinarias, y menos aún en su caso que se adeuden. -------- A mayor abundamiento, en sede administrativa, en el expediente Nº155.141-R-13, caratulado:”Rolny Silvia Paola s/ reclamo con YPF GEN S.R.L.”, en acta de audiencia obrante a fs.54 de dichas actuaciones, la trabajadora en uso de la palabra prestó expresa conformidad a lo planteado por la empleadora, quien previamente y en uso de la palabra había manifestado que el reclamo por horas extras y feriados trabajados han sido devengados y abonados mes a mes por lo tanto se dejaba sin efecto el reclamo; lo que me exime de mayores argumentos al respecto, cabiendo en este supuesto a la actora la denominada doctrina/teoría de los propios actos que le resulta aplicable ante el ejercicio de conductas contradictorias. ----- ----- ------ La CSJN, -aunque con otra integración- sostuvo al respecto:”La doctrina de los actos propios -construída sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces". Autos: Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo. Tomo 325. Mayoría: Nazareno, Moliné O\'Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt. 18/07/2002. Asimismo:"La aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo "círculo de intereses". Autos: Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo. Tomo 325. Mayoría: Nazareno, Moliné O\'Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt. 18/07/2002. ----- ------- Este Tribunal en autos:”Pérez Fernando José c/ Parra Rodolfo Fabián y Otra s/ Ordinario” (Expte. Nº15.513-CTC-14), ha dicho respecto al instituto de las horas extras, en fallo unánime del 14/12/2016 –integrado con el juez subrogante Dr. Marcelo Gutiérrez-, y con primer voto de mi distinguido colega, el Dr. Méndez, que:”…atento tratarse de un supuesto de prestación extraordinaria (que excede la jornada legal y/o que se cumple en días en que no se debería trabajar), rige al respecto la inexistencia de inversión del “onus probandi”, toda vez que exclusivamente está a cargo de quien invoca dichas prestaciones extraordinarias, la carga de probar plena y fehacientemente la efectiva realización de las mismas, mediante prueba diáfana y convincente, debiéndose valorar esos hechos extraordinarios con criterio riguroso y restrictivo, toda vez que "La probanza de la labor de horas extraordinarias requiere una severa apreciación de los medios probatorios, y el hecho que no mediara durante largo tiempo reclamo alguno previo al distracto, importa una presunción en contra de la efectiva prestación" (TT2 Moron, mayo 17 de 979,"De Souza, Gouveia Antonio c/Piccorelli Jose E y otro" Carpetas DT 353); y que "La prueba de las horas extras, especialmente después de rescindida la relación laboral, se debe exigir con un estricto criterio y precisión, tanto respecto a su realización como cuanto al número de ellas…si el actor no acredita la realización de horas extras, mal pueden darse por presumidas su cantidad o monto de deuda ya que antes no se prueba que se realizaron…no habiéndose rendido en consecuencia prueba efectiva en autos que realmente acreditase que el actor hubiera trabajado en exceso horario de la jornada legal, no corresponde adicionar suma alguna por este concepto…” (sic.). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- También se ha dicho en igual sentido que:"La prueba del trabajo en horas suplementarias compete al trabajador, exigiéndose que la misma sea precisa y convincente, especialmente cuando se trata de gran cantidad de horas en el curso de la relación laboral prolongada y reclamadas recién al extinguirse". "La prueba del trabajo extraordinario debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas que exceden la jornada laboral, fecha y duración" (T.S.J. Neuquén, Sala II, J.A. 16/3/78). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- "No corresponde el rubro horas extras si no se ha probado de manera efectiva y convincente la realización de las mismas" (C.N.A.Tr., Sala III, 20/11/78, "Gómez, Alfredo c/ Cía. Emb. Arg. S.A.I.C.", DT, 1979-182). ----- ----- ----- ----- ----- -------- "La naturaleza del reclamo por horas extras obliga a quien lo alegue a rendir una prueba exhaustiva y fehaciente acreditativa del hecho capaz de llevar al juzgador a la absoluta convicción del derecho que asiste al accionante" (C.N.A.Tr., Sala IV, 29/5/89, "Pellegrino Jorge c/ Cía. Arg. S.A.", LT, 1981-XXIX-B, 755). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- "Es una presunción grave y desfavorable al derecho del trabajador a salarios extras el hecho de corresponder el reclamo a trabajos que venía realizando desde varios años atrás, pero que sólo reclama al rescindir el vínculo" (C.N.A.Tr., Sala VII, 30/11/81, "Solís Sebastián c/ Asoc. Jockey Club de la Ciudad de Buenos Aires", LT, 1982-XXX-A-342). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En virtud de todo lo expuesto, deberá ser desestimado el reclamo por horas extras adeudadas conforme al planteo pretensor –fs. 11 vta./12-; lo que así propicio al Acuerdo.---- En cuanto a la diferencia liquidada por la perito contadora, en concepto de horas/minutos nocturnos por haber trabajado la actora durante siete días de mayo/2014, el segundo turno entre las 21 hs. y 22 hs. –fs. 213/214-, entiendo no puede ser considerado en este resolutorio, toda vez que no ha sido materia de reclamo en la demanda, en resguardo ello del debido proceso adjetivo en el marco del contradictorio, con fundamento en el principio legal de congruencia que limita el poder discrecional del juzgador adecuando la decisión judicial de la sentencia a lo estrictamente pedido, lo que asimismo se conjuga con el derecho constitucional de defensa que le asiste a la demandada. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- VI.- 6.- Que entre las partes se sucedió el siguiente intercambio postal del que son contestes, a saber: ----- -------- -13/05/2014, TCL de la actora, intimando el reintegro de descuentos por faltante de caja y contaminación vehículo, el pago de horas extras y feriados y registración de la correcta fecha de ingreso, 1/6/2009 y no el 1/12/2010, bajo apercibimiento legal (doc. fs. 4), ----- ----- ----- ----- --------- -En fecha 15/05/2014, remite asimismo TCL a la AFIP, comunicándole la intimación previamente cursada a su empleador (doc. fs. 5), ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -16/05/2014, la demandada responde con carta documento dejando sin efecto el descuento por faltante de caja, reiterando el concretado por contaminación de vehículo, rechazando el reclamo por días feriados y horas extras, y reconociendo como fecha de ingreso la consignada en el telegrama de la actora (doc. fs. 6), ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -22/05/2014, TCL de la actora, intimando nuevamente el pago de diversos adicionales, bajo apercibimiento de considerarse despedida (doc. fs. 7), ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -03/06/2014, TCL de la actora, rechazando la anterior carta documento de la demandada, intimando la regularización de la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (doc. fs. 8), ----- ----- ----- ----- -------- -05/06/2014, la demandada remite carta documento rechazando el telegrama actoral y ratificando los términos de la carta documento de fecha 16 de mayo de 2014 (doc. fs. 9), ----- ------- -06/06/2014, TCL de la actora, considerándose despedida por no haberse registrado correctamente su fecha de ingreso, vulnerando su antigüedad y beneficios, por negativa a reintegrar descuentos falsos y fraudulentos y por negativa de horas extras y feriados reclamados, intimando el pago de liquidación final e indemnizaciones legales, y requiriendo la entrega de las certificaciones laborales art. 80 ley 20744 (doc. fs. 10). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VII.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte. ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Atento la materialidad de la litis, encontrándose determinada, conforme ya lo he puntualizado, la antigüedad de la actora en el empleo en base a la fecha de ingreso y continuidad de la relación con la demandada, su categoría laboral, el encuadre normativo convencional y salarial, y la fecha en la que operó el distracto, corresponde primero pronunciarse sobre la justicia causal del despido indirecto en el que se encuadró la trabajadora (Arts. 242, 243, 246 del R.C.T.), para luego expedirse si proceden o no las indemnizaciones y restantes rubros reclamados en la pretensión actoral de la demanda. ------ El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T. ----- ----- ----- -------- La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- “...Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo...” (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- "La injuria laboral...para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato" (CTrab.Mendoza, setiembre 2-992 "Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza": DT, 1992-B, 2074). ----- "El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (CNTrab., sala V, octubre 31-988, "Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada": DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119). ----- ----- ----- ----- -------- Por su parte el Art. 243 del mismo cuerpo legal, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y “...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...”, no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.- Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente –reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Sobre el tema, señala CABANELLAS, (Trat. de Der. Laboral, t. ll, vol. 3ª, p. 162) que la injuria consta de dos elementos, uno objetivo, el cual presupone el acto irregular contrario a derecho, imputable a una de las partes del contrato de trabajo y susceptible, por su naturaleza, de agraviar la seguridad, el honor o los intereses del contratante; como también, un elemento subjetivo, integrado por la consideración de la parte afectada en cuanto a que el acto le agravia en forma intolerable. En este orden, es posible deducir que la injuria laboral debe comprender entonces el incumplimiento de algún tipo de obligación originada o derivada del contrato de trabajo, que sea contraria a derecho y que agravie de manera tal a la otra parte del contrato que no consienta la prosecución del vínculo y que la justa causa se configura precisamente en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren incumplimientos de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (Arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la “inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato”, ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TºIV, pág. 489); afirmándose en este sentido que "La justa causa o injuria" es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). Es un ilícito grave contractual” (López -Centeno- Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo", t. II, p. 1187; id. Ackerman-De Virgilüs, en "Configuración de la injuria laboral", LT, XXX -681-). De acuerdo a la télesis expuesta, adviértese desde ya que no cualquier incumplimiento contractual configura injuria en el sentido del art. 242 del R.C.T., toda vez que debe tratarse de una inobservancia que "por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación", es decir, que la parte injuriante debe haber excedido, en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable, y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuidad de la relación, ni siquiera provisionalmente, debiéndose apreciar la gravedad de la falta cometida, tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, cabiendo tener presente que el débito de la buena fe que la ley general impone a ambos sujetos de la relación individual de trabajo, también subsiste y debe mantenerse al momento de la extinción del contrato, con todas las consecuencias que de dicha extinción se derivan (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Julio Armando Grisolía, Tomo I, pág. 526, últimos párrafos). Debe tenerse presente que materializado un despido –ya sea directo por el principal o indirecto por el trabajador- la cuestión más decisiva y relevante reside en la imperiosa necesidad a cargo del denunciante de acreditar eficaz y suficientemente la real configuración de la o las injurias que invocara, puntualizando en forma conteste y reiterada la doctrina que cuando cualquiera de las partes funda un despido en una o más de una causa, la carga probatoria a su cargo le impone la acreditación suficiente de todos los supuestos injuriantes que tuvo en mira al denunciar la relación y así “la falta de acreditación de la totalidad de las situaciones invocadas o la demostración de solo alguna de ellas, le resta sustento suficiente al distracto y torna ilegítima la resolución” (conf. Herrera, “Extinción Contrato de Trabajo”), todo ello por violación de la "ratio legis" que impone la obligación de preservar el deber de buena fe y la debida congruencia y exige la justa causalidad y motivación suficiente en la decisión resolutoria, "sin que ello pueda ser modificado ni ampliado por declaración unilateral ni en el juicio posterior" (Conf. SCBA, 20-12-81, TSS, IX-235; id. 18-5-84, DT, XLIV -1101 Y LT, XXXII- 747). ----- ----- ----- ------ De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del CPCC, de aplicación subsidiaria (cfr. Art. 59 de la ley 1504), a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir, tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Y no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario quien debe probar, sino quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (CNAT, Sala VII, 27/11/2009, "Obregon, Sandra Beatriz c. EG3 RED S.A.", Exclusivo Derecho del Trabajo Online, AR/JUR/49554/2009). ------ El trabajador, por su condición de tal, no se encuentra exento de probar los extremos fácticos que fundan su reclamo. El principio protectorio no lo exime de fundar y acreditar sus reclamos, ni permite crear presunciones en su favor en forma pretoriana, que no se encuentren establecidas por la ley, ya que con ello se afectaría el debido proceso e igualdad de las partes. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Siguiendo estos lineamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al sub-exámine, en el que ha operado el distracto por despido indirecto, surge que como justificación de la denuncia del contrato laboral la actora ha formulado tres causales rupturistas (Arts. 242, 243, 246, L.C.T.) en su TCL del 06/06/2014 (fs, 10), a saber: ----- ------- -“…la negativa de registración laboral, vulnerando mi verdadera antigüedad y beneficios…” (sic.); sobre todo lo cual ya me he pronunciado y explayado ampliamente ut-supra en el apartado VI.- 1.- y VI.- 2.-, a lo que me remito brevitatis causae, considerando que la registración laboral es correcta, sin deficiencias, y en total cumplimiento de la legislación laboral de fondo, con debido reconocimiento por parte de la demandada de la antigüedad que la actora detentaba para el empleador predecesor, a los efectos legales correspondientes (Arts. 18, 225 a 229, de la L.C.T.). ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Razón por la que no se configura injuria alguna que amerite su consideración, menos aún que pueda justificar la improcedente decisión rupturista pretendida al respecto. ----- ----- ----- ----- -“…negativa de reintegrar descuentos absolutamente improcedentes, falsos y fraudulentos como “la contaminación de vehículo” efectuada incluso nuevamente la cual rechazo e impugno…” (sic.). Al respecto, debe destacarse que llamativamente no es objeto de reclamo en la demanda, haberes adeudados por descuentos falsos y/o fraudulentos y/o en concepto de “contaminación de vehículo”, por lo que desde el vamos la injuria esgrimida en este sentido carece del necesario sustento y asidero fáctico, que tampoco permite introducirse en el análisis de si el descuento en cuestión deviene procedente o no, no observándose -por ende- perjuicio alguno a los intereses y derechos de la actora; sumado ello a que no se ha detectado deuda salarial atendible por dicho concepto, conforme surge del dictamen pericial contable; siendo –a mayor abundamiento- una causal que aisladamente y por sí sola no reviste la proporcionalidad suficiente que pueda justificar la máxima del despido, como última ratio (Art. 10, R.C.T.). ----- ----- -------- Razón por la cual no se acredita injuria a los fines perseguidos por la parte actora, imponiéndose su desestimación. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Como última causal, imputa:”…negándose las hs extras y feriados oportunamente reclamados…” (sic.); al igual que en el primer supuesto ya me he pronunciado y explayado ampliamente ut-supra en el apartado VI.- 5.-, a lo que me remito brevitatis causae, fundamentando la inexistencia de horas extraordinarias y/o trabajadas en días feriados adeudadas, no acreditándose injuria al respecto, debiendo –asimismo- desestimarse la causal invocado. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- En virtud de lo expuesto, el despido indirecto resulta injustificado y el reclamo indemnizatorio deberá ser rechazado in totum, con el consecuente rechazo –por añadidura- de las multas de los arts. 1º y 2º, de la Ley Nº25.323. Costas a cargo de la actora, en virtud del principio objetivo de la derrota, merituando que no existe motivo que justifique apartarse de dicha regulación normativa (Art. 68, CPCC). ----- ----- --------- Días trabajados en el mes del despido (Junio/2014): Han sido abonados. Más aún, si bien el distracto se produjo por TCL de fecha 06/06/2014, la actora cobró diez (10) días por ese mes (cfe. liquidación practicada por la perito contador a fs. 215). Nada se adeuda por este concepto. ----- ----- ----- ----- --------- SAC proporcional año 2014: También fue cobrado (cfe. liquidación practicada por la perito contador a fs. 215). No se verifica deuda por este concepto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- Diferencia por Vacaciones no gozadas 2014: Conforme liquidación practicada por la perito contador a fs. 215, consentida por la demandada, entre lo devengado y percibido, todavía existe una diferencia a favor de la actora de $1.436,53 ($3.806,17 - $2.369,64); y si bien el criterio consensuado en este Tribunal es no admitir el SAC sobre vacaciones proporcionales, debido a que se trata en este último supuesto de un rubro indemnizatorio, en tutela de los derechos de la trabajadora, habré de estar al criterio seguido por la propia demandada que sí ha procedido a liquidarle el SAC sobre el mismo; razón por la cual se le adeuda por dicho concepto $119,71 ($317,18 - $197,47). Totalizando la deuda por ambos rubros (Vacaciones proporcionales no gozadas año 2014, más SAC), la suma de $1.556,24 (Pesos Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis con 24/100 Cvos.), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial que infra se indica. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Diferencia Salarial Abril/Mayo 2014 –CCT. Nº456/2006-: Conforme ya lo he tenido por acreditado ut-supra, en el Apartado VI.- 4.-, segundo párrafo, se adeuda por este rubro: $868,42 (Pesos Ochocientos Sesenta y Ocho con 42/100 Cvos.), que devengará intereses desde que dicha suma es adeudada y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial que infra se indica. ----- --------- Costas por estos dos últimos ítems a cargo de la firma demandada. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Multa del Art. 80, de la L.C.T. (incorporada por el Art. 45, de la Ley Nº25.345): la parte actora reclama el pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., modificado por el Art. 45 de la Ley Nº25.345, cuyo objetivo fue el de prevenir la evasión fiscal, teniendo un título específico, “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado" (arts. 43 al 47 inclusive), al introducir diversas modificaciones no solo a la Ley de Contrato de Trabajo (incorpora el art. 132 bis y agrega dos párrafos a los arts. 15 y 80), sino también a la ley de procedimientos nacional Nº18.345 (art. 132), y a la Ley Nacional de Empleo (art. 11). El art. 45 de la Ley Nº25.345, agregó un último párrafo al art. 80 del RCT, por el cual, la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año de trabajo. En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados, y si bien dicho Art. 80 hace referencia a dos días hábiles, el Decreto Nº146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, vencido ese plazo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles más para hacerse acreedor a la mencionada indemnización de tres remuneraciones una vez vencido este último plazo y no cumplimentada la obligación aludida por la patronal. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- En el casus, puede observarse que la accionante se encuadró en situación de despido indirecto, extinguiendo el vínculo por telegrama de fecha 06 de junio de 2014 (fs. 10), y no cursó ninguna intimación más a estos efectos, no habiendo dado debido cumplimiento a los plazos legales indicados supra para poder hacerse acreedora de la indemnización reclamada, la que también propicio sea desestimada; con costas a la actora. ----- --------- Sin perjuicio de ello, y habiendo sido acompañada esta documentación con la contestación de demanda –reservados los originales que tengo a la vista-, ordénese su entrega por Secretaría a la actora, bajo debida constancia en el expediente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- VIII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- VIII.- 1.- Rechazar en su mayor extensión la demanda instaurada en autos, en cuanto persigue el cobro de diferencias salariales por la pretendida aplicación del CCT Nº521/07, de Horas extras, de indemnizaciones por despido (antigüedad, omisión de preaviso más SAC e integración mes del despido más SAC), por días trabajados en el mes del distracto (Junio/2014), por SAC proporcional año 2014, y multas de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº25.323, y del art. 80 de la L.C.T.; con costas a la actora perdidosa (Art. 68, CPCC), propiciando se regulen los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte demandada, Dra. María Gabriela Lastreto y Dr. Carlos Alberto Gadano, en la suma de $60.000 (Pesos Sesenta Mil), en conjunto, los del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Jorge Adrián García Gaab, en la suma de $40.000 (Pesos Cuarenta Mil), y los de la perito contador, Miriam Nora Daino, en la suma de $21.000 (Pesos Veintiún Mil), debiendo en este último supuesto la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre dicho emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dcto. Ley 199/66 y Ley 2541) (Resolución Nº336 del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069). ----- ----- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, y su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, habiéndose tomado como capital nominal la sumatoria de los rubros reclamados en la demanda que se desestiman, a valor histórico, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- “Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág. 1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $406.673,34).-- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A. ----- ------- VIII.- 2.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada GEN S.R.L., a abonar a la actora SRA. SILVIA PAOLA ROLNY, en el término de diez días de notificada, la suma de $2.424,66 (Pesos Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro con 66/100 Cvos.), en concepto de diferencia de vacaciones proporcionales no gozadas año 2014 más SAC y diferencia salarial Abril/Mayo 2014 –CCT Nº456/2006-; la cual conforme lo considerado devengará intereses desde que cada concepto es adeudado en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Costas por este Pto. a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales del Letrado en representación de la parte actora, Dr. Jorge Adrián García Gaab, en la suma de $960 (Pesos Novecientos Sesenta); los de los Letrados en representación de la demandada, Dra. María Gabriela Lastreto y Dr. Carlos Alberto Gadano, en la suma de $800 (Pesos Ochocientos), en conjunto; y los correspondientes a la perito contador Miriam Nora Daino, en la suma de $500 (Pesos Quinientos), debiendo en este último supuesto la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre dicho emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dcto. Ley 199/66 y Ley 2541) (Resolución Nº336 del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A. (Monto Base: $4.800,00). --------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A. ----- ------- VIII.- 3.- Hágase entrega a la actora, por Secretaría y bajo debida constancia en el expediente, de las certificaciones laborales acompañadas con la contestación de demanda y cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría bajo sobre Nº15.421. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VIII.- 4.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena a cargo de la demandada (Pto. VIII.- 2.-), los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- VIII.- 5.- Con relación a la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación, en lo que respecta a la condena en costas a la actora por el rechazo de la demanda en su mayor extensión (Pto. VIII.- 1.-), y en atención al beneficio de pobreza que la ampara, estese a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº2716. Sin perjuicio de ello, liquídense la Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). ----- ----- ----- ----- ----- ------- VIII.- 6.- Cúmplase con la Ley Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- MI VOTO. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Los Dres. Luis F. Méndez y Raúl F. Santos, adhieren al voto precedente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- ----- ----- I.- Rechazar en su mayor extensión la demanda instaurada en autos, en cuanto persigue el cobro de diferencias salariales por la pretendida aplicación del CCT Nº521/07, de Horas extras, de indemnizaciones por despido (antigüedad, omisión de preaviso más SAC e integración mes del despido más SAC), por días trabajados en el mes del distracto (Junio/2014), por SAC proporcional año 2014, y multas de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº25.323, y del art. 80 de la L.C.T.. ----- ----- ----- ----- ----- II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada.- Condenar a la demandada GEN S.R.L., a abonar a la actora SRA. SILVIA PAOLA ROLNY, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 66/100 CVOS. ($.2.424,66.-), en concepto de diferencia de vacaciones proporcionales no gozadas año 2014 más SAC y diferencia salarial Abril/Mayo 2014 –CCT Nº456/2006-; la cual conforme lo considerado devengará intereses desde que cada concepto es adeudado en adelante y hasta el efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ III.- Costas con relación al punto I. a cargo de la actora perdidosa (Art. 68, CPCC).- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte demandada, Dra. MARÍA GABRIELA LASTRETO y Dr. CARLOS ALBERTO GADANO, en la suma de PESOS SESENTA MIL ($.60.000.-) -en conjunto-, los del letrado en representación de la parte actora, Dr. JORGE ADRIÁN GARCÍA GAAB, en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($.40.000.-). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Regular los honorarios profesionales del perito contador, MIRIAM NORA DAINO, en la suma de PESOS VEINTIUN MIL ($.21.000.-).- La parte obligada al pago adicionar el 5% sobre dicho emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dcto. Ley 199/66 y Ley 2541) (Resolución Nº336 del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069). ----- ----- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, y su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, habiéndose tomado como capital nominal la sumatoria de los rubros reclamados en la demanda que se desestiman, a valor histórico, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- “Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág. 1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal (Expte. Nº8314-CTC-01), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $406.673,34).-- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A. ----- ------- IV.- Costas por el punto II. a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado en representación de la parte actora, Dr. JORGE ADRIÁN GARCÍA GAAB, en la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($.960.-); los de los letrados en representación de la demandada, Dra. MARÍA GABRIELA LASTRETO y Dr. CARLOS ALBERTO GADANO, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($.800.-) -en conjunto-. ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Regular los honorarios profesionales de la Perito contadora MIRIAM NORA DAINO, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($.500.-).- La parte obligada al pago adicionar el 5% sobre dicho emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dcto. Ley 199/66 y Ley 2541) (Resolución Nº336 del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069). ----- ----- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal -STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y ccdtes. de la L.A. (Monto Base: $4.800,00). --------- V.- Hágase entrega a la actora, por Secretaría y bajo debida constancia en el expediente, de las certificaciones laborales acompañadas con la contestación de demanda y cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría bajo sobre Nº15.421. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VII.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena a cargo de la demandada (Pto. II.-), los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869. ----- ----- VIII.- Con relación a la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación, en lo que respecta a la condena en costas a la actora por el rechazo de la demanda en su mayor extensión (Pto. I.-), y en atención al beneficio de pobreza que la ampara, estese a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº2716. Sin perjuicio de ello, liquídense la Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- IX.- Cúmplase con la Ley Nº 869. ----- ----- ----- ----- --------- X.- Regístrese en (S).- Notifíquese. ----- ----- ----- ----- ------ Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Luis F. Méndez, Dr. Raúl F. Santos, por ante mí que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. RAUL F. SANTOS Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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