Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia842 - 22/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CH-00099-2021 - S.E.A. C/ C.R.A.I. S/ DESOBEDIENCIA Y LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GÉNERO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
Av. San Martín 1488
Choele Choel

Choele Choel, 22 de Septiembre de 2021.AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en definitiva a fin de dictar sentencia en el presente LEGAJO:
MPF-CH-00099-2021 caratulado “S.E. C/ C.R.
A.I. S/ DESOBEDIENCIA Y LESIONES EN EL MARCO DE
VIOLENCIA DE GÉNERO” que se sigue contra A.I.C.R..
En las presentes actuaciones, se puso a consideración del Tribunal la propuesta
efectuada por las partes en lo concerniente al acuerdo de Juicio Abreviado en función de
los hechos enrostrados al procederse a la Formulación de Cargos en perjuicio del
imputado y que fueran explicitados en la Audiencia por las partes intervinientes, Dr.
Germán Balditarra como Fiscal del caso y Dr. Mario Orlandini, por la Defensa Oficial
del imputado: A.I.C.R., dejándose constancia por su oralidad en la
audiencia que a las actuaciones de referencia se le anexan las actuaciones tramitadas por
LEGAJO:

MPF-CH-00641-2021

"S.E.A.

C/

C.R.A.I. S/ COACCION Y DESOBEDIENCIA A
UNA ORDEN JUDICIAL"
Concluida la deliberación prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal
de la Provincia y luego de escuchar a las partes, este Tribunal Unipersonal pasó a
deliberar para resolver.
RESULTANDO:
I.- Los hechos: PRIMER HECHO - LEGAJO MPF-CH-00099-2021: Ocurrido en
fecha 07/12/2020, siendo las 17:00 hrs. aproximadamente, en el domicilio sito en calle
... de Lamarque; en circunstancias en que la víctima E.A.S. regresaría del río junto al imputado A. I. C.
R. y sus dos hijos menores de edad de 4 y 2 años; momento en que se habría
iniciado una discusión entre las partes a raíz de que la niña de 4 años se habría quemado
con el caño de escape de la moto, siendo E.A.S. quien le

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reclamaría al imputado dado la hija de ambos se encontraría junto a él en ése momento;
por lo que C.R. habría reaccionado en forma violenta y le habría
propinado un golpe de puño en el rostro a S. ocasionándole lesiones leves
certificadas en las presentes actuaciones donde consta textual “presenta hematoma en
nariz…”. SEGUNDO HECHO - MPF-CH-00641-2021: Ocurrido en fecha y hora que
no es posible precisar, pero presumiblemente con posterioridad a la fecha 22/04/2021,
circunstancias en que la denunciante S.E.A., habría
recibido recibido en su teléfono celular abonado Nº 2946... mensajes amenazantes
desde el abonado Nº 2984... correspondiente a su ex pareja e imputado
C.R.A.I., razón de que la antes nombrada habría
formado nueva pareja, manifestándole textualmente: "...EN ESTOS DIAS VOY Y LOS
MATO... AHORA ESTÁN MUERTO... MAÑANA SALGO PARA ALLÁ, LOS MATO
A LOS 2" "... A HR VIAJO PARA PARA AYA AGARRATE XK TE MATO A VS Y A
EL... CAGASTE AHORA, ME VAS A CONOCER.. TE VOY A MATAR, TE VY A
SER MIERDA X HIJA HIJA DE PUTA... VS Y ESE GIL YA ESTAN AMENAZADOS
DE MUERTE, TENEME MIEDO XK LO VAN A TENER..." "...YA VOY... ATENDE A
HRA SABES Q LO VY ASER CAGAR NO... Y CONSEGUI FIERRO YA... TE VAS A
ACORDAR DE MI ASTA T MUERTE..."; Que sobre el imputado pesaban medidas
cautelares que se encontraban vigentes al momento del hecho dispuestas por el Juzgado
de Paz de Lamarque en fecha 04/01/2019, mediante Resolución N° 05/2019,
consistentes en prohibición de ejercer actos molestos y de perturbación que atenten
contra la integridad física, psíquica y emocional; y de las cuales el imputado se
encontraba debidamente notificado en fecha 04/01/2019. Que tales medidas fueron
ratificadas por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán en fecha 08/02/2019, Causa Nº C2LB-1557-F2019, consistentes en: "PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE
VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN de C.R.A.I. hacia la
Sra. S.E.A.", habiendo sido notificado C. en fecha
24/02/2019 y la denunciante S.E. en fecha 13/02/2019. Que asimismo,
en fecha 31/05/2019 el Juzgado de Paz de Lamarque, mediante Resolución Nº 80/2019
dispuso medidas cautelares consistentes en "PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
del Sr. C.R.A.I. hacia la Sra. S.E.
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A., PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA Y
PERTURBACIÓN", estando debidamente notificadas las partes en fecha 31/05/2019.
II.- El Juicio abreviado. El señor Fiscal, Dr. Germán Balditarra y el Dr. Mario
Orlandini en su rol de Defensor Oficial, solicitaron la realización de juicio abreviado,
según las reglas establecidas en el artículo 212 y ccts. del CPP, fundamentando en la
audiencia sus respectivas pretensiones y poniendo de manifiesto un acuerdo pleno sobre
la cuestión. En la misma, se efectuó una breve reseña de los diversos elementos
probatorios incorporados a la pesquisa obrante en los Legajos, los que a su vez fueron
sopesados con la calificación legal escogida por la Fiscalía y anuencia de la Defensa
interviniente.
En función de ello, las partes acordaron que se imponga a A.I.C.R.,

la pena de un

(1) año de prisión de cumplimiento de ejecución

condicional; calificando los hechos como Lesiones Leves doblemente agravadas por
haber relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y
mediando violencia de genero, Amenazas, en concurso ideal, y Desobediencia a una
orden judicial en concurso real entre si, siendo A.I.C.R.
responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 89 en función del art. 92 y
del 80 inc. 1° y 11°, 149 bis primer párrafo 239, 45, 54 y 55 del CP; con afectación de
Ley 26.485 (Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales); y Ley
26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyos
fines se acuerda que se dicte sentencia homologando lo requerido, con pautas a cumplir
en función del art. 27 bis del Código Penal: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado
del Patronato,

con una comparecencia cuatrimestral ante dicho instituto donde

mantendrá domicilio actualizado, teniéndose presente que a todo evento denuncia el
celular nro. 2984-... para cualquier notificación que aconteciere.- b.-) abstenerse
de cualquier acto de molestia o perturbación hacia las víctimas de autos, E.
A.S. e hijos, con expresa prohibición de acercamiento a una distancia
menor a 100 mts. del domicilio de esta y de igual distancia de acercamiento personal
del lugar donde se encuentren, siendo comprensiva tal imposición de toda molestia que
pueda ocasionarse por intermedio de otra persona y/o inclusive llamadas telefónicas,

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mensajerías de texto y/o perturbación por medio de la utilización de redes sociales;
dejándose constancia que dicha medida podrá morigerarse con intervención o por
disposición del Juzgado de Familia competente para resolver en relación a los hijos
menores que tienen en común las partes involucradas.- c.-) abstenerse del consumo de
estupefacientes y del abuso del consumo de bebidas alcohólicas en la faz pública; d.-)
Someterse al un tratamiento Médico Psicológico, previo acreditación de su necesidad o
eficacia, por ante el Área de Salud Mental del Hospital de Lamarque y que acredite el
respectivo abordaje terapéutico e informes respecto de eventuales adicciones; su
relación con el sexo opuesto, vivencia de su masculinidad, control de los impulsos y de
la ira, relaciones de pareja y familiares, violencia de género.
Que, como se expresara, en fecha 17 de septiembre del corriente, se llevó a cabo
la audiencia prevista por el artículo 213 del C.P.P., donde concurriera el acusado junto a
su defensa. En esta oportunidad A.I.C.R. ratificó el acuerdo de
juicio abreviado, prestando su conformidad en relación a su participación en los hechos
enrostrados, la calificación legal escogida y la pena concertada. Asimismo, este Tribunal
tomó conocimiento del acusado, de su condición socioeconómica, cultural y demás
parámetros de práctica.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo que resulta de la causa, el tribunal se planteó las siguientes
cuestiones para resolver: Primera: ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos y
resulta autor el acusado?; Segunda: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde?;
Tercera: En su caso, ¿Cuál es la sanción a aplicar; procede la imposición de costas?
A la primera cuestión:
En primer lugar debo tener en cuenta que las presentes actuaciones se originaron
en la localidad de Lamarque atento a las constancias agregadas a los Legajos y que
motivó la intervención policial ante hechos denunciados y que motivaran la respectiva
investigación por el Ministerio Publico Fiscal, la posterior sustanciación de la denuncia
penal correspondiente y formulación de cargos en perjuicio del imputado que llego
detenidos a Audiencia de Formulación de cargos. Se valoró en la audiencia el siguiente
plantel probatorio: LEGAJO: MPF-CH-00099-2021: Acta de denuncia penal en la
Comisaría 17º de Lamarque realizada por S.E.A. – Fecha

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07/12/2020; Certificado médico de S.E.A. extendido en el
Hospital de Lamarque por Dr. Eugenio Arri – Fecha 07/12/2020 – Presenta hematoma
en nariz; Croquis referencial del lugar del hecho; Preventivo Nº 433 de la Comisaría 17º
de Lamarque – Fecha 07/12/2020; Copia Acta de denuncia en el marco de Ley 3040 en
la Comisaría 17 de Lamarque realizada por S.E.A. en
fecha 04/01/2019 + Medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz de Lamarque
mediante resolución 05/2019 + Notificación fehaciente de ambas partes; Acta de
notificación sustanciación causa judicial de C.R.A.I. en
fecha 13/12/2020 + Planilla de filiación + Fichas dactiloscópicas; Acta de entrevista
realizada a S.E.A. en fecha 15/04/2021; Antecedentes
SIBIOS y RNR: Sin antecedentes penales computables; Copia Expte. C-2LB-1557F2019 "S.E.A. C/ C.R.A.I. S/ LEY 3040"; Acta de denuncia ley 3040 en la Comisaría
17º de Lamarque realizada por S.E.A. en fecha 04/01/2019
+ Medidas cautelares dictadas por Juzgado de Paz de Lamarque en fecha 04/01/2019
mediante Resolución 05/2019 consistentes en PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS
DE VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN de C.R.A.I.
hacia S.E.A. + Notificación fehaciente de ambas partes;
Informe ETI + Ratificación de Medidas Cautelares dispuestas por el Juzgado de Familia
de Luis Beltrán en fecha 08/02/2019 + Notificación fehaciente de ambas partes;
Informes realizados por la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de
Lamarque en fechas 01/04/2019 y 16/05/2019; Acta de denuncia en el marco Ley 3040
en la Comisaría 17º de Lamarque realizada por S.E.A. en
fecha 31/05/2019 + Medidas Cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz de Lamarque
en fecha 31/05/2019 mediante Resolución 80/2019, consistentes en PROHIBICIÓN
ACCESO AL DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, PROHIBICIÓN
DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA Y PERTURBACIÓN de partes del Sr.
C.R.A.I. hacia S.E.A. +
Notificación fehaciente de ambas partes. LEGAJO: MPF-CH-00641-2021 Acta de
denuncia penal en la Comisaría 17º de Lamarque realizada por S.E.A. – Fecha 06/05/2021; Capturas de pantalla aportadas por la denunciante;
Preventivo Nº 71 de la Comisaría 17º de Lamarque – Fecha 06/05/2021; Informes

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OITEL; Constancia telefónica c/ conformidad de la victima p/ salida alternativa.
A todo lo expuesto debe agregarse el reconocimiento de los hechos efectuado
por los acusados en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia “de visu” del día 17 de
septiembre del corriente, todo en consonancia con las constancias de los respectivos
legajos.
Los elementos analizados me llevan a tener por plenamente acreditado, los
hechos atribuidos al imputado A.I.C.R. y su autoría material en los
mismos, por lo que no cabe sino dar respuesta afirmativa a la primera cuestión
planteada.
A la segunda cuestión:
En cuanto a la calificación legal en la que se debe encuadrar la conducta
achacada al imputado, debe traerse a colación que las partes han acordado la tipificación
de la conducta desplegada por A.I.C.R. como Lesiones Leves
doblemente agravadas por haber relación de pareja y por haber sido cometidas por un
hombre contra una mujer y mediando violencia de genero, en concurso ideal con
Amenazas y Desobediencia a una orden judicial, en concurso real entre si, siendo
A.I.C.R. responsable a título de AUTOR, de
conformidad con los arts. 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 1° y 11°, 149 bis primer
párrafo 239, 45, 54 y 55 del CP; con afectación de Ley 26.485 (Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales); y Ley 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la que sin perjuicio del acuerdo de la Fiscalía
y la Defensa, es compartida por este Tribunal. En tal sentido la Fiscalía - para así
dictaminar -, puso especial énfasis en las tareas llevadas a cabo en la etapa de
investigación penal y restantes pruebas incorporadas a los respectivos legajos.
Siendo ese el criterio del Sr. Fiscal que representa el al Ministerio Público, y que
cuenta con el aval de la defensa técnica oficial, en su condición de único titular de la
acción penal, no puedo sino, seguir ese criterio, atento la fundamentación esgrimida en
la Audiencia de rito, la que supera –plenamente– el estándar de motivación mínimo para
validar legalmente ese temperamento y considerarlo, por ende, como correcto. Este solo
fundamento, a propósito de la titularidad en el ejercicio de la acción penal que detenta,

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obliga a este Tribunal a respetar cuanto proponen la Fiscalía interviniente con la
anuencia de la Defensa Pública. En efecto, la asignación de roles y funciones que surgen
de una armónica interpretación de la nueva ley procesal penal de la Provincia de Río
Negro, como así también de los preceptos constitucionales aplicables al caso así lo
aconsejan.
Por tanto A.I.C.R. deberá responder como autor
penalmente responsable de los delitos de Lesiones Leves doblemente agravadas por
haber relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer y
mediando violencia de genero, en concurso ideal con el delito de Amenazas, y
Desobediencia a una orden judicial en concurso real entre si, siendo A.I.C.R. responsable a título de AUTOR, de conformidad con los
arts. 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 1° y 11°, 149 bis primer párrafo 239, 45, 54 y
55 del CP; con afectación de Ley 26.485 (Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales); y Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, con costas, todo lo cual así tengo presente.
A la tercera cuestión:
Una vez analizadas las temáticas precedentes, esto es la autoría responsable de
los acusados por los hechos atribuidos y la asignación de significado jurídico en el
ámbito del derecho penal, sólo queda por resolver el monto de la pena a individualizar
en el caso concreto. Para ello debemos recordar lo dispuesto por el Código Procesal
Penal de la Provincia, en su artículo 213, último párrafo, cuando dispone al Tribunal
interviniente: “Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las
partes y la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por
parte del acusado.” Asimismo también tiene presente este Tribunal lo preceptuado por el
art. 191 del C.P.P. que ratifica el criterio que “la Sentencia condenatoria fijará con
precisión las penas que correspondan, no pudiendo el Tribunal aplicar penas mas graves
que las requeridas por los acusadores..”
No obstante, siguiendo el lineamiento descripto, en el caso particular derivado
del obrar en los Legajos de referencia y en virtud de las normas aplicables en virtud de
los

delitos achacados, entiendo acertada y ajustado a derecho el pedido de pena

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acordado por las partes que intervinieran en la Audiencia.
Así, puesto a analizar los hechos y las características de su autor a la luz de las
pautas de ponderación respectivas, tengo que señalar como atenuantes la edad del
encartado, los motivos que lo llevaron a delinquir, mientras tanto, como agravantes, la
grave afectación al bien jurídico tutelado y el contexto donde ocurrieron los hechos.
Por tales razones, considero ajustado a derecho, en función de los argumentos
brindados por las partes en el presente legajo, imponer al encartado A.I.
C.R.,

la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento de ejecución

condicional, accesorias legales, costas del proceso y las pautas a cumplir en función del
art. 27 bis del C.P. que fueran puestas a consideración.
Por todo ello y conforme lo prevén los arts. 212 y ccts. del CPP, en mi carácter
de Juez del Foro de Jueces Penales de la 2da. Circunscripción Judicial de la Provincia
de Río Negro, corresponde y así;
RESUELVO:
1) CONDENAR a A.I.C.R. , cuyos datos de
identificación ya han sido mencionados, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, por considerarlo AUTOR
PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de LESIONES LEVES doblemente
agravadas

por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer, con quien ha

mantenido una relación de pareja y mediando violencia de genero, en concurso ideal
con AMENAZAS y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, en concurso
real entre si, de conformidad con los arts. 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 1° y
11°, 149 bis primer párrafo, 239, 45, 54, 55 y 26 del Código Penal; con accesorias
legales, con COSTAS (art. 268 CPP).
2) En función del art. 27 bis del Código Penal, imponer a A.I.
C.R. las siguientes pautas de conducta a cumplir por el término de 2
años: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de presos y liberados,
con una comparecencia cuatrimestral ante dicho Instituto donde mantendrá domicilio
actualizado, teniéndose presente que a todo evento denuncia el celular nro. 2984... para cualquier notificación que aconteciere.- b.-) abstenerse de cualquier acto
de molestia o perturbación hacia las víctimas de autos, E.A.S. e

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hijos, con expresa prohibición de acercamiento a una distancia menor a 100 mts. del
domicilio de esta y de igual distancia de acercamiento personal del lugar donde se
encuentren, siendo comprensiva tal imposición de toda molestia o perturbación que
pueda ocasionarse por intermedio de otra persona y/o inclusive llamadas telefónicas,
mensajerías de texto y/o perturbación por medio de la utilización de redes sociales;
dejándose constancia que dicha medida podrá morigerarse con intervención o por
disposición del Juzgado de Familia competente para resolver en relación a los hijos
menores que tienen en común las partes involucradas.- c.-) abstenerse del consumo de
estupefacientes y del abuso del consumo de bebidas alcohólicas en la faz pública; d.-)
Someterse al un tratamiento Médico Psicológico, previo acreditación de su necesidad o
eficacia, por ante el Área de Salud Mental del Hospital de Lamarque y que acredite el
respectivo abordaje terapéutico e informes respecto de eventuales adicciones; su
relación con el sexo opuesto, vivencia de su masculinidad, control de los impulsos y de
la ira, relaciones de pareja y familiares, violencia de género.
3) Notifíquese al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de Policía.
4) Notifíquese y protocolícese.
5) Firme que se encuentre la presente, la Oficina Judicial practique el cómputo
de pena y efectúe las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión
al Juzgado de Ejecución con las siguientes constancias del legajo: a) de la sentencia. b)
del cómputo de pena. c) de los antecedentes del condenado. d) de los datos de las
víctimas. (cf. Ac.15/2019)

GAVIÑA Roberto
Oscar

Firmado digitalmente por GAVIÑA
Roberto Oscar
Fecha: 2021.09.22 11:18:16 -03'00'
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