Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia71 - 26/04/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente2997-SC-16 - DEFENSORIA DE MENORES Nº 2 S/ MEDIDA CAUTELAR (f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 26 de abril de 2016
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, Elda Emilce Alvarez y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos "DEFENSORIA DE MENORES Nº 2 S/ MEDIDA CAUTELAR (f)" (Expte. Nº 2997-SC-16), elevados por el Juzgado de Familia N° 5, de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
Que a fojas 597, la Dra Paula Ruiz Defensora de Pobres y Ausentes, a cargo de la Defensoría número Uno de esta ciudad, y en representación de la Señora J. P, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la providencia del día 10 de marzo del corriente año, mediante la que se estableció la suspensión del régimen de comunicación de su representada con respecto a sus hijas A.V y C.M.
Ataca dicha resolución, por fundamentarse la misma en el hecho procesal de haberse dictado sentencia de privación de responsabilidad parental a su representada, cuando la misma no se encuentra firme al día de la interposición del recurso que promueve.
Sostiene que dicha sentencia fue recurrida por su parte planteando un recurso de apelación acerca del cual aún no se ha decidido su admisibilidad o no.
En consecuencia sostiene que no estando firme la sentencia, la Sra. J. P. sigue manteniendo la titularidad y ejercicio de su responsabilidad parental.
Sostiene que la decisión contraviene la Convención de los Derechos del Niño y le causa a su representada un gravamen irreparable, por lo que deja planteado el recurso de apelación en subsidio, para el caso en que fuera rechazada la revocatoria interpuesta.
Dicho recurso es concedido fojas 599 y vuelta y del mismo se le corre traslado a la Defensora de Menores e Incapaces quien responde a fojas 600/602.
En la misma requiere que el recurso se rechace puesto que no cumple- la expresión de agravios- con el requisito de realizar una crítica razonada a las partes del fallo que considere equivocados o a la providencia atacada, en el caso de autos. Que la simple enunciación de desacuerdo, opiniones diversas de las expuestas por el juez, no cumple con el requisito establecido por el art. 265 del CPC .
Sostiene la Defensora de Menores lo expuesto por la juez a quo, en tanto- dice- ha quedado demostrado no solo en las presentes actuaciones sino en el expediente de privación de responsabilidad parental, que el régimen de contacto de las niñas con su madre, ha sido perjudicial a las mismas de manera tal que ambas se encuentran trabajando hace tiempo dichas repercusiones en terapia psicológica.
Destaca que aunque no se hubiera dictado la sentencia de pérdida de responsabilidad parental, durante el transcurso de toda la medida excepcional de las niñas- que estima llevan aproximadamente cuatro años alojadas en un lugar con lo que ello genera en su desarrollo tanto psíquico como emocional-, la madre nunca priorizó el bienestar ni el interés superior de las mismas, desde el mismo momento en el cual con pleno conocimiento del lugar donde se encontraban jamás intentó revertir su situación personal a los fines de poder garantizar la protección a los cuidados y la contención de sus hijas, impidiendo la intervención oportuna del OPINNA y demás instituciones.
Que pese a todas las oportunidades que se le brindaron, la misma no se presentó a las citaciones y entrevistas que se pactaran, habiendo brindado datos, incluso en el mismo hogar de sus hijas, que fueron totalmente falaces, en clara abstracción de sus responsabilidades como progenitora.
Sostiene que la recurrente no tiene en cuenta lo expuesto por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 14/2013 y que refiere en el punto 46: “ al evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se deberían seguir los pasos que figuran a continuación: a) en primer lugar, determinar cuáles son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás; b) en segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuado del derecho” de igual modo sigue citando aquellos puntos de la Observación General en las que el Comité recalca la necesidad de realizar en cada caso concreto la evaluación y determinación del interés superior del niño, el que estima adecuadamente protegido en estos autos en los que se adoptó la medida de resguardo, ante el riesgo de vida que presentaban las niñas en la convivencia con su madre, pese a las estrategias previas que se implementaron para evitar esta medida. Continúa aclarando que durante el término de la medida tanto la madre como las niñas tuvieron la posibilidad de mantener un régimen de comunicación, con la colaboración del hogar; oportunidad que fue desaprovechada por la progenitora, ya que como bien informan las profesionales intervinientes, las visitas no fueron regulares -incluso se adaptaron los horarios y necesidades de la Sra. J.P.- y que la misma no respetó las pautas que se le impartieran a fin de resguardar la integridad psicológica y emocional de las niñas, citando a modo de ejemplo, que la Sra. Pino se ha dedicado en las visitas a hacerle creer a las niñas que próximamente estarían viviendo juntas, cuando la misma no lograba respetar los señalamientos de OPINNA, e incluso no colaboraba con los técnicos, sin mejorar su situación actual ni futura.
A fojas 611, es la propia Defensora de Menores, quien acompaña al expediente ya radicado en ésta Cámara un informe remitido por fax a la Defensoría respecto de la situación actual de las niñas, sosteniendo que atento lo expuesto en el mismo y siendo que resulta información necesaria a tener en cuenta a los fines de resolver el recurso interpuesto por la progenitora, requiere se agreguen a las presentes y se tenga en cuenta al momento de resolver.
De la lectura del mismo surge la ilusión y el deseo de las niñas, de ser adoptadas, contando con una nueva familia, con el expreso pedido de ambas, de continuar viviendo en la ciudad de General Roca, así como los reproches a su madre por no haber podido revertir la institucionalización en la que aún se encuentran.
Asimismo se destaca respecto de las niñas la mejoría y la evolución desde que se ha definido la situación con respecto al contacto con su madre, y se ha avanzado en el camino de la adopción para ambas; y,
CONSIDERANDO:
Que el respeto a los derechos que a estas niñas les asisten, no se encuentra cercenado por el hecho de haberse dictaminado y ordenado respecto de lo inconveniente del contacto de ellas con su madre.
El hecho de que la sentencia que la priva del ejercicio de la patria potestad, se encuentre apelada, no implica que la juez se encuentre impedida de tomar las medidas de protección que aconsejen los organismos técnicos.
Si se ha constatado durante el largo término de la internación, que esta madre no se encuentra en condiciones de garantizar a los equipos técnicos el acatamiento a sus orientaciones, y que ello repercute en forma negativa, en el ánimo y en la psiquis de sus hijas, se compadece mejor con el respeto de sus derechos, que se adopten las medidas tendientes a evitar mayores sufrimientos.
La medida adoptada debe desligarse de la firmeza o no del expediente en el que se tramita la pérdida de la patria potestad, puesto que aquí se da el caso de que el daño se continuaría produciendo y nadie podría revertirlo.
Ello ocurre en forma independiente al momento procesal en que se encuentre el expediente en el que se controvierte dicha cuestión de fondo, resultando indistinto la etapa en la que se encuentre transitando el mismo.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar la apelación deducida confirmando la resolución apelada.
Segundo: Sin costas.
Tercero: Regístrese, notífiquese y vuelvan.


Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra. Maria Alicia Favot Dra.Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


ANTE MI:
Dr. Jorge A. Benatti
 Secretario de Cámara
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