Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 100 - 26/03/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 10608-11 - CARRICA, MARIO C/ BAYER, JULIO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretario San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2014. VISTOS: Los autos "CARRICA, MARIO C/ BAYER, JULIO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" (expte. 10608-11). Y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 87 la parte actora interpone revocatoria contra la providencia de fecha 19 de Febrero de 2014, que ordena requerir las conformidades de Caja Forense, Colegio de Abogados y Sitrajur, y acompañar valuación fiscal del bien objeto de autos a fin de liquidar sellados y contribuciones, previo a la restitución del inmueble.- Respecto de la vista a Caja Forense argumenta que no hay honorarios regulados y que tampoco los mismos son a cargo de su mandante, por lo que si Caja Forense objetara que aun no están regulados los honorarios, ello ocasionaría una nueva dilación en el tiempo para la recupación del bien y por lo que se estaría beneficiando al turbador de la misma. En cuanto al requerimiento de adjuntar valuación fiscal del bien para el cálculo, considera no corresponde porque las tasas tampoco son a cargo del actor por haber ganado el pleito, y reitera lo argumentado respecto de que ello significaría más dilación en la recuperación del bien.- Refiere que ninguno de los requerimientos efectuados por el Tribunal -que surgen de fs. 86- resguardan el derecho de propiedad del actor, haciendo que la sentencia dictada sea casi un absurdo ya que no se le permite recuperar lo que la sentencia dice que debe recuperar. Finalmente, señala que es improcente la exigencia de los requisitos cuestionados, en forma previa a la restitución del bien.- 2º) Que como es bien sabido el Juzgado debe ejercer el control respecto del pago de sellados de inicio y en su oportunidad respecto del correspondiente aporte de Caja Forense. 3º) Que en virtud del artículo 20 de la ley 869 le está vedado a los órganos jurisdiccionales ordenar medidas respecto de los bienes hasta tanto no se acredite el cumplimiento de lo aportes a Caja Forense. 4º) Que es claro que una vez que se termine el trámite, en este caso con el libramiento del mandamiento pertinente, no existe manera de exigir que se cumpla con el pago de los importes pendientes, en el caso de los aportes de ley máxime cuando sólo el 5% de ellos es a cargo del condenado en costas. 5º) Porque el hecho de que se requiera la conformidad de Caja Forense de manera previa a la liberación del mandamiento, sin que estén regulados los honorarios devengados, no impide que los letrados del actor presten caución o fianza (art. 20 in fine ley 869) ante el representante del citado organismo en relación al importe correspondiente a los honorarios que oportunamente se regulen y obtengan su conformidad. 6º) Que respecto del requerimiento efecuado de acompañar valuación fiscal del bien objeto de autos a fin de liquidar sellados y contribuciones, cabe señalar que el pago de la tasa de justicia y sellados de actuación deben efectuarse al inicio del proceso, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 4925.- 7º) Que de acuerdo a dicha normativa, la obligación de pagar el impuesto de justicia y sellado de actuación en estas actuaciones se devengó al momento de iniciar las mismas, existiendo, por ende, la obligación de abonarse dichos tributos.- En este sentido se ha dicho: "El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte de la Administración Pública que se configura con la promoción de la demanda o reconvención" (Conf., C.N.Civ., Sala B, 5/6/84 ED; 112-115; id.; Sala A, 21/11/89, "Bonano de Martino, María A", ED; 141-149; id., Sala C, 11/05/89 Autos: Carballo Arturo c/ Valente, Osvaldo Basilio s/ daños y Perjuicios. Nro. Sentencia: 86664. Civil- Sala I- fecha: 15/02/1994").- 8º) Que entonces, la condena en costas a la contraria que introduce la parte actora como argumento para modificar lo ya dispuesto, no puede ser receptado toda vez que si bien el pago realizado por este concepto por el actor fue oportuno, es decir al inicio de las actuaciones, de no acompañarse la valuación requerida el juzgado se ve impedido de efectuar el control ya referido en considerando 2º) de la presente respecto de la suficiencia del mismo y de cumplir acabadamente lo dispuesto en el artículo 2 y 5 de la Acordada 10/2003 del STJ que en su parte pertinente indica que el actuario de cada organismo controlará el cumplimiento de la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación y remanentes pendientes a favor del SITRAJUR.- 9º) Que por lo expuesto, corresponde rechazar la revocatoria intentada y mantener in totum lo ordenado por providencia de fecha 19/02/2014.- 10º) Sin costas toda vez que el planteo no fue sustanciado. 11º) Conceder la apelación interpuesta en forma subsidiaria en relación, con efecto suspensivo y no diferido, teniéndoselo por fundado con el escrito en despacho. RESUELVO: I) Rechazar la revocatoria interpuesta sin costas. II) Conceder la apelación en relación y con efecto suspensivo. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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