Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)
Sentencia269 - 27/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00897-F-2023 - R.C.M.N. C/ P.R.A.Y.O.S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de diciembre del año 2023.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.C.M.N. C/ P.R.A.Y.O.S/ ALIMENTOS, BA-00897-F-2023, .-
RESULTA: Que en el mes de Abril de 2023 se presenta la Sra. M.N.R.C., en representación de su hija C.N.R. de actualmente 19 años de edad, con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, a fin de interponer formal demanda de alimentos contra el Sr. R.A.P. en su calidad de progenitor de la joven y contra la Sra. N.B.G., en su calidad de abuela paterna.-
Se acredita en el expediente el vínculo entre las partes.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
Que se celebró mediación prejudicial obligatoria, la que fuera cerrada sin acuerdo alguno en fecha 01/04/22, conforme se desprende del Formulario N°5 de agotamiento de instancia de mediación agregado al expediente.-
La actora relata que de la relación mantenida con el demandado nació C..-
Que por motivo del abandono de su progenitor, la joven pidió oportunamente modificar su apellido lo que diera origen a los autos caratulados "R.C.N.s.n." (Expte. n° 13607/17), de trámite por ante la UP N°9.-
Asimismo, refiere que el demandado no ha cumplido con las obligaciones que asumiera mediante acuerdo homologado en el marco del expediente N°02213/18, lo que diera lugar a intimaciones de pago y liquidaciones de deuda.-
Indica que en los autos mencionados, el Sr. P. se obligó a abonar el pago del valor del colegio al que concurría C. y que actualmente cesó por su propia voluntad el pago de alimentos en favor de la joven, porque manifiesta que terminó el colegio.-
Manifiesta que al momento de interponer la demanda, C. se encontraba dando materias de la secundaria y estaba haciendo cursos en l.e.d.H., por lo indica tener pospuesto el inicio de la carrera de medicina, que en principio piensa estudiar en Buenos Aires.-
Afirma que la joven vive junto a la actora, quien es quien se encarga de cubrir los gastos que demanda su vida diaria.-
Indica que resulta necesario modificar y actualizar el acuerdo oportunamente celebrado a fin de adecuarlo a la situación actual de C., de forma tal que garantice un mejor futuro estudiando en la universidad.-
La Sra. R.C. afirma encontrarse atravesando una crítica situación económica, por cuanto sus ingresos no alcanzan a cubrir los gastos mensuales de su hija.-
Por ello solicita se aumente la cuota oportunamente acordada y que la misma se haga extensiva a la abuela paterna.-
Efectúa una enumeración de los gastos que requiere C. en su vida cotidiana.-
Solicita se fije una cuota del 35% de los ingresos que tenga a percibir el demandado, con un importe mínimo de $50.000,00 o el equivalente a un SMVM.- Asimismo solicita que la demanda se haga extensiva a la abuela paterna, atento los incumplimientos del progenitor.-
Que corrido que fuera el traslado de la demanda, en fecha 25/04/23, se presenta el Sr. R.A.P. con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, efectuando una negativa genérica de los hechos descriptos en demanda, puntualizando alguno de ellos.-
El progenitor indica que su situación laboral es inestable, realizando changas. Que por no contar con ingresos ni bienes a su nombre, se encuentra viviendo en la casa de su madre.-
Indica que C. le habría informado que no se encontraría viviendo junto a su madre y es por ello que solicita que la joven se presente de manera autónoma con patrocinio letrado.-
Sin perjuicio de lo sostiene en su contesta, ofreció abonar la suma de $18.000,00 mensuales, pudiendo ampliarse al 35 % de sus ingresos una vez que consiga empleo permanente. Denuncia como ingresos actuales la suma de $50.000,00.-
Finaliza ofreciendo prueba que asiste a su derecho.-
Corrido el traslado de la propuesta, la misma fue rechazada por la actora por considerarla insuficiente.-
Posteriormente, la joven C.N.R. se presenta por su propio derecho en el expediente, con el patrocinio letrado de la Dra. Ruiz Moreno. En su presentación de fecha 19/05/23 refiere que se encuentra viviendo junto a su progenitora, quien es la persona que se hace cargo en forma exclusiva de sus gastos y de los gastos de hogar a fin que ella pueda continuar sus estudios. Solicita en consecuencia que sea su progenitora quien continue la tramitación del expediente conforme la legitimación que le confiere el Art. 622 del CCC, solicitando en consecuencia la desvinculación del expediente.-
Que se celebró audiencia a tenor del Art. 36 del CPCC en fecha 08/06/23 donde el progenitor realizó un nuevo ofrecimiento de $20.000,00 mensuales y la posibilidad de fijar el 35% para el momento que cuente con trabajo estable, propuesta que fuer rechazada por la actora, por resultar insuficiente.-
En el marco de la misma, el Sr. P. refirió encontrarse sin trabajo, ya que se desempeña en el rubro de la construcción y durante el invierno las obras no poseen avance, por lo que realiza venta ambulante.-
En fecha 13/06/23 se abrió a prueba el expediente a prueba-
Que en fecha 26/06/23 se fijaron alimentos provisorios en la suma de $20000,00 en favor de C..-
Que recién en fecha 16/08/23 se logró notificar el traslado de la demanda a la Sra. N.B.G. mediante cédula N° 2.. Que pese a ello, la citada no se presentó a estar a derecho. En consecuencia se tuvo por incontestada la demanda respecto de la citada, ello en fecha 04/09/23.-
Que se llevó a cabo la prueba oportunamente ofrecida por las partes, cuyo resultado luce agregado al expediente, habiéndose celebrado audiencia de vista de causa en fecha 31/10/23.-
Con ello, quedan entonces los presentes en condiciones de dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Como regla, la obligación alimentaria “extendida” de los padres cesa a los 21 años del hijo, conforme lo establece el Art. 658 del CCC.-
La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos mayores de edad tiene su fuente en los deberes morales que asume toda persona cuando se convierte en madre o padre, y que la ley no hace más que reconocerla, adaptarla a las circunstancias contemporáneas, y permitir el cumplimiento compulsivo, fijando pautas a tal fin. Por lo que su interpretación debe ser amplia, toda vez que el concepto de familia -que no desaparece por la separación de los progenitores- implica que sus integrantes tengan la posibilidad de alcanzar su desarrollo personal integral, a través de la solidaridad que debe existir entre ellos.-
Entonces, resulta necesario analizar si C., quien hoy cuenta con 19 años de edad, se encuentra o no incluida en la excepción contemplada en el Art. 658 del CCC.-
Resulta necesario mencionar aquí las consideraciones profesionales que surgen de la pericia social forense N°244/23, en relación a la Sra. R.C.: "...• La sra M.N. es madre de dos hijas, A. y C.. Está separada de los padres de sus hijas, las ha criado sola y actualmente no se encuentra en pareja. • Posee trabajos por los que percibe un ingreso mínimo que le permite cubrir sus necesidades y las de su hija con dificultad. Su hija percibe una beca estatal por estudios, que aporta para cubrir sus necesidades. La situación económica de ambas es de subsistencia. • La vivienda que habitan es de su propiedad, alquilan el lote por no contar con terreno propio. La vivienda es precaria y de pequeñas dimensiones. En esa vivienda la sra N. crió a sus hijas y viven allí desde hace mas de veite años. • Su hija C. finalizó los estudios secundarios y proyecta formarse como chef, requiriendo para tal fin mudarse a Buenos Aires, donde cuenta con su hermana mayor para convivir. Requiere de asistencia económica para solventar su formación profesional, por lo que se encuentra en la búsqueda de trabajo que le permita realizar un ahorro económico, cuenta con el apoyo de su madre y solicita el apoyo de su padre por medio de una cuota alimentaria...".-
Corrido el traslado respectivo, la misma no mereció objeción alguna.-
Surge entonces, que C. se esfuerza por forjar un mejor futuro, que contempla su desarrollo académico, pero para ello, necesariamente requiere el apoyo de ambos progenitores, siendo el aporte del progenitor el que se exige mediante la presente acción.-
Cierto es que siendo los hijos mayores de 18 años personas mayores de edad, no se aplican los principios y derechos que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, ello no es óbice para recordar que en materia de familia rige otro principio que trasciende a los hijos menores de edad sino a todos los integrantes de un grupo familiar que por diferentes razones se encuentran en situación de vulnerabilidad, esto es la solidaridad familiar.-
Por otra parte, y por aplicación del principio de realidad, es sabido que los hijos que superan los 18 años, por esa mera circunstancia, no significa que se encuentran en condiciones de auto sustentarse. Todo lo contrario, el mercado laboral suele ser muy hostil y complejo tanto para los jóvenes como para las personas bien adultas, para ambos la inserción en el mercado laboral no es sencilla y, si lo hacen, es en situaciones y condiciones adversas, con retribuciones escasas que hacen que la total independencia en su sostenimiento sea difícil de alcanzar. Además, las carreras universitarias e incluso las terciarias, como así toda capacitación para un oficio, insumen una cantidad de años que trasciende o se extiende de los 21 años, por lo cual, el Código reconoce que no se le puede quitar a los hijos apoyo económico cuando más lo necesitan.-
Así, el cruce entre el principio de solidaridad familiar y realidad aludidos obliga a receptar un supuesto especial de alimentos a los hijos que ya son mayores de edad, cuando no cuentan con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos.-
En relación a la joven, se acreditó mediante informe emitido por la Dirección de Educación de Jóvenes y Adultos - Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Pcia. de Río Negro, que C. se encuentra inscripta en el "Plan Fines 2023", con cursada en modalidad virtual a distancia.-
Esta información, fue ratificada por el C.C., mediante informe de fecha 11/08/23.-
Por su parte, l.e.d.H. en fecha 26/06/23 informó que la joven no figura en los registros de la Institución como alumna activa, entendiendo que ello se debe a encontrarse inscripta en el plan fines aludido.-
A su vez, las testigos V.L. y C., dieron cuenta que el progenitor ha estado ausente de la vida de C..-
Que conforme relatara la testigo V., la joven habita junto a su madre una casa de pequeñas dimensiones, durmiendo ambas en el sector de la cocina. Indicó los esfuerzos que realiza la Sra. R.C. para costear los gastos de su hija, realizando labores de limpieza en casas de familia.-
Las tres testigos dieron cuenta del entusiasmo que C. posee para forjarse un futuro estudiando, encontrándose para ello abocada a rendir las materias pendientes del secundario.-
Así las cosas, entiendo que no se ha acreditado que C. se encuentre alcanzada por la excepción del Art. 658 del CCC, debiéndose analizar entonces, cual de los dos progenitores se encuentra en mejores condiciones de contribuir en la manutención de la joven.-
En relación al caudal económico y posibilidades del progenitor en fecha 26/06/23, AFIP informó que el citado no registra impuestos activos ni relación laboral alguna.-
Por su parte ANSES informó en fecha 28/06/23 que el citado no posee beneficio alguno liquidado.-
A ello se le adiciona el resultado de la pericia social forense N° 245/23 de fecha 10/08/23, de la que surgen las siguientes consideraciones profesionales en relación al Sr. P.: "...• El sr R.P. vive en la vivienda de su propiedad, ubicada en el lote de su madre. Comparte junto con su madre los gastos por servicios según las posibilidades económicas de ambos. • Se encuentra desocupado, en la búsqueda de un empleo que le permita subsistir y cumplir con sus obligaciones. Actualmente realiza changas y venta callejera. Su madre es jubilada y solidariamente cubren las necesidades de ambos, siendo su nivel socio económico bajo. • Es padre de tres hijas y tiene dos nietos. Mantiene contacto con sus dos hijas mayores y sus nietos. • Con su hija menor, C. no mantiene contacto desde hace muchos años, la relación con la madre de la joven fue de noviazgo sin convivencia. Cumplió con la cuota alimentaria dentro de sus posibilidades, no obstante reconoce que ha generado deuda. • Se muestra preocupado por las posibles penalidades que podría causar su falta de aporte económico para su hija y muestra voluntad de pago dentro de sus posibilidades económicas...".-
Corrido el traslado respectivo, la misma no mereció observación alguna.-
En relación a actora, se ha acreditado que la progenitora es quien ha asumido los cuidados diarios de C. desde su nacimiento, asumiendo los gastos comunes a la vida diaria, actividad que constituye un aporte económico conforme lo prevé el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, elemento que debe ser obligatoriamente valorado.-
Por su parte, en relación a las posibilidades de la Sra. R.C., he de tener presente las consideraciones profesionales de la pericia social forense ut-supra aludida.-
Por ello, considerando la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente de la joven desde su nacimiento, debo considerarla especialmente.-
Es que no puedo omitir tener en cuenta la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material de la joven a lo largo de toda su vida de modo principal, lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de una hija (conf. arts. 5, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH).-
Por ello, de la evalución global de la prueba rendida en relación a la Sra. R.C., encuentro ampliamente cubiertas sus obligaciones respecto de C., siendo entonces, el progenitor quien deba realizar el mayor de los esfuerzos para cubrir las necesidades de su hija, sobre todo en esta etapa de esencial importancia en su vida.-
Por su parte, respecto de la abuela paterna, considerando la incomparencia de la Sra. G., corresponde aplicar sin más lo preceptuado por los arts. 355 y 356 del CPCC, que dicen respectivamente : "...la falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria".- Y el art. 356 CPCC establece: "...el silencio (del demandado), sus respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos...".-
No puedo dejar de resaltar que estando debidamente notificada de los presentes la demandada no se ha presentado en autos, lo que demuestra una actitud carente de toda colaboración en relación a las obligaciones que como abuela le caben.-
Considero entonces que el progenitor no ha logrado acreditar en modo alguno que C. contara con recursos suficientes para cubrir por sí, sus gastos, carga que conforme el Art. 658 del CCC estaba en cabeza del Sr. P..-
Así las cosas, conforme los términos de demanda, la incontestación de la misma por parte de la abuela paterna, el resultado de la prueba producida y las conclusiones de las pericias socioambientales, entiendo que una cuota alimentaria equivalente al 35 % de todos los ingresos que tenga a percibir el demandado - menos los descuentos obligatorios de ley - suma no inferior equivalente al 85% de un SMVM a cargo del progenitor, resulta acorde a las necesidades de C., siendo ello conteste a sus coberturas básicas.-
En relación al piso mínimo fijado, he reducido el mismo, de forma tal de evitar colocar al progenitor en un estado de asfixia económica que le impida cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que claramente perjudicaría la cobertura de las necesidades de C..-
En relación a la abuela paterna, si bien la Sra. G. no se ha presentado a estar a derecho, considerando que se trata de una adulta de 75 años, discapacitada, jubilada y con un nivel socioeconómico bajo - ello conforme surge de las consideraciones de la pericia social forense - habré de merituar prudentemente la obligación a su cargo.-
Por lo tanto, en función de la realidad de C. es imperioso tomar una decisión que resulte apropiada para garantizar la cobertura de sus necesidades, ello sin dejar de atender las posibilidades de la abuela paterna, teniendo en cuenta su capacidad económica.-
Por lo tanto, frente al incumplimiento del principal obligado al pago, considero procedente el presente reclamo alimentario la abuela paterna - el que deberá ser merituado con suma prudencia - puesto que el fundamento último encuentra sustento en la solidaridad familiar.-
A su vez, no puedo pasar por alto el carácter subsidiario de la obligación alimentaria a cargo de la abuela paterna, puesto que no se trata de perjudicar a la abuela, sino que lo que se pretende es la fijación de una suma que sin menoscabar la estabilidad de la adulta mayor, contribuya a mejorar la situación deC..-
Es que ambos derechos (nietos/as – abuelos/as), deben ser compatibilizados y armonizados (Cfr.: Ballarin, Silvana:» La obligación alimentaria de los abuelos», Revista de derecho de familia y las personas, La Ley, Buenos Aires, Junio/2016, p. 16).-
Hay que tener presente a su vez - forzosamente - que la abuela paterna, ya no está en condiciones de procurarse otros ingresos o de hacer el mayor esfuerzo, puesto que claramente ello le corresponde a ambos progenitores, principales responsables del sostenimiento integral de C..- Por ello, considerando la obligación subsidiaria de la abuela paterna y siendo que pertenece a la franja etárea de adultos mayores, lo que la coloca de por sí en una situación de vulnerabilidad y de imposibilidad de hacer mayores esfuerzos para obtener ingresos, por cuando ya no se encuentran en edad de obtener una actividad lucrativa, entiendo prudente fijar su participación en lo que respecta a la manutención de su nieta en una suma equivalente al 18 % de todos los importes que tenga a percibir la Sra. N.B.G., suma no inferior al 18% de un SVMV.-
En relación a la costas del proceso, nada empece a la aplicación del principio contenido en el art. 121 del CPF, por lo que habré de imponerlas a los demandados vencidos.-
En mérito a las consideraciones expuestas, RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia fijar una cuota de alimentos mensual en favor C.N.R. en el equivalente al 35 % de todos los ingresos que tenga a percibir el demandado, menos los descuentos obligatorios de ley - suma no menor equivalente al 85% de un SMVM a cargo del progenitor, Sr.R.A.P..-
El importe deberá ser depositado del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta en el Banco Patagonia SA y a la orden de la suscripta.-
II) Hacer lugar parcialmente la demanda y en consecuencia fijar una cuota de alimentos mensual en favor C.N.R. equivalente al 18 % de todos los importes que tenga a percibir la abuela paterna, Sra. N.B.G., - menos descuentos obligatorios de ley - suma no inferior al 18% de un SVMV.-
El importe deberá ser depositado del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta en el Banco Patagonia SA y a la orden de la suscripta, mediante retención que se efectuará en las sumas que tenga a percibir la Sra. N.B.G.. A tales fines, líbrese oficio respectivo.-
III) Diferir la regulación de honorarios para cuanto exista base de cálculo.-
IV) Costas a cargo de los demandados (art.121 CPF).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de la Acordada 30/2022 STJ.-

LAURA M. CLOBAZ
Jueza

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria271 - 28/12/2023 - DEFINITIVA
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