Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia59 - 03/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-31680-C-0000 - ARROYO, RICARDO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 02 de agosto de 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, el Dr. Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARROYO, RICARDO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Nro.C-3BA-186-CC2018 (R.C. 02834-18) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada Dr. CORSIGLIA dijo:

I. A fs. 1/47, se presenta Ricardo Daniel ARROYO, a fin de impugnar por vía contencioso-administrativa la validez de la sentencia n° 120469-2018, dictada el 22-08-2018 por el Tribunal Municipal de Faltas Nº 2 de Bariloche, que le impuso una sanción de multa de $84.426 e inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de 120 días.

En su relato postula que la sentencia es nula por vulnerar su derecho de defensa. En tal sentido expresa que el 11-08-2018 mientras circulaba por la Av. Pioneros de esta ciudad junto con su esposa en un vehículo de su propiedad, al llegar a un puesto de control municipal, un agente solicitó su detención requiriendo la realización de un control de alcoholemia. Alega que rechazó el test por no ser el conductor del rodado y que luego de un largo intercambio, fue autorizado a continuar con su viaje sin recibir acta de infracción o documentación alguna y aclaró que tampoco se negó a firmar constancia alguna del hecho.

Continúa su relato diciendo que días después recibió en su domicilio la notificación de una sentencia de la justicia municipal en la cual se le impuso la sanción de multa y la inhabilitación mencionada ut supra (expte. 148050-A-2018) la cual, si bien fue objeto de apelación, el recurso fue desestimado por falta de pago previo de la multa sin ingresar al análisis los fundamentos.

Afirma que en ningún momento recibió copia de la supuesta infracción y que en el acta tampoco consta su firma, por ende nunca fue notificado en legal forma.

Indica que el proceder estatal fue arbitrario, pues es falso que recibió una copia del acta de infracción como se consigna en la misma, la cual además carece de su firma o de constancia de negativa a recibirla.

Agrega que la funcionaria interviniente, para salvar tal inconsistencia, aclaró en el expediente administrativo que el presunto infractor, si bien manifestó su intención de recibirla, se dio a la fuga antes de su entrega.

Por ello, entiende que tal proceder violó la garantía del debido proceso y lo privó del derecho a formular su descargo por haberse incumplido el art. 31 del Código de Faltas, que obliga a entregar al presunto infractor copia del acta labrada bajo constancia de la firma, por lo que pretende se declare la nulidad de las actuaciones y del acto administrativo que de él se siguió.

Funda su petición en normas de orden local, Pacto de San José de Costa Rica (8.2. b), jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, Corte Federal Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos y directivas de la Corte Europea.

II. Por su parte, la Municipalidad accionada contesto la demanda, y pidió el rechazo de la misma.

En primer orden niega la veracidad de los hechos invocados, y brindó una diferente versión de los mismos, que en síntesis propone que el actor era en realidad quien conducía el vehículo, y que mientras aguardaba el control de alcoholemia, intercambió su lugar con la mujer que tenía como acompañante. Que este se negó a realizar el test y que incluso tenía el seguro del automotor vencido.

Que se le informó que el vehículo sería retenido preventivamente y que a pesar de ordenarle al actor que descendiera del mismo con auxilio de la policía local, este se negó. Luego de una hora de detención, la pareja huyó del lugar en formar intempestiva y que por dicha razón no le pudo ser entregada la correspondiente acta de infracción.

Afirma en que el actor tenía cabal conocimiento del acta labrada en todo momento mientras estuvo detenido y que por dicha razón optó por huir del lugar para esquivar su responsabilidad.

Luego alega que el actor confesó su error en audiencia del Consejo Municipal, en razón del cargo de legislador que poseía al momento de los hechos, e incluso que declaró en forma similar en una nota periodística que concedió en esa época.

Finalmente indica que el actor en todo momento fue notificado del proceso administrativo, y que prueba de ello son los recursos que planteó y las cartas documentos que remitió a fin de impugnar la sanción.

III. Que oportunamente se declaró admisible la instancia contencioso-administrativa (según resolución de fecha 28-08-2019).

IV. Que se abrió la causa a prueba en fecha 18-11-2020 con el resultado certificado por Secretaría (según auto del 11-02-2022).

V. Que las partes presentaron en tiempo y forma sus respectivos alegatos en fechas 01-03-2022 y 16-03-2022.

VI. Se encuentra firme y consentido el llamado de autos (proveído del 25-03-2022).

VII. 1 Antecedentes del caso:

De las constancias de autos surge que en fecha 11-08-2018 a las 4:50 horas, se labró acta de infracción Nro. 00417381 al actor, por portar seguro obligatorio vencido y negarse a realizar control de alcoholemia. En la misma se dejó constancia que, estando el vehículo detenido, el mismo cedió el volante a su acompañante y se consignó al pie que el infraccionado recibió copia del acta.

Asimismo y en cumplimiento de los arts. 32 y 33 de la ley nacional 26.363 se procedió a la retención de la licencia de conducir (Cf. Acta de fs. 80).

La Jueza de faltas Municipal, mediante sentencia 120469-2018 de fecha 22-08-2018, dictada en el marco del expediente administrativo N° 148050-A-2018, resolvió sancionar al actor con multa e inhabilitación para conducir por un lapso de 120 días por no contar con seguro vigente (art. 68 Ord. 2925-CM-17) y por su negativa a realizar el test de alcoholemia (art. 73 Ley 24.449).
Tal resolución fue notificada al infraccionado (fs.8/9) quien interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por falta de previo pago del 100% de la multa impuesta (art. 51 Código de Faltas) (Cf. resolución de fecha 14-09-2019; fs. 94/103).

VII. 2. Análisis y Solución del caso:

De acuerdo a los términos de la demanda y la prueba producida, corresponderá determinar si la administración soslayó el debido proceso legal en el marco del operativo llevado a cabo el 11-08-2018, y si tal proceder afectó el derecho de defensa del demandante, para luego evaluar en su caso los efectos frente a la pretensión actoral.

Por regla, el procedimiento administrativo sancionador no debe resultar lesivo a la garantía constitucional de defensa ni a la presunción de inocencia.

Así lo recoge la propia Ley Nacional de Tránsito al establecer que el procedimiento para su aplicación debe asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor (art. 69 inc. a).

Sin embargo, conforme lo tiene dicho la CSJN (Fallos: 304:319 y 1293; 312:318), no existen derechos absolutos, de modo que dicho principio puede ceder frente a la existencia de prueba concreta de la configuración de un ilícito.

A ello se suma que, en materia de contravenciones rige la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, y las actuaciones emanadas en este caso de los funcionarios municipales.

Dicho principio es receptado por el Código de faltas Municipal que prescribe que las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones establecidas en el artículo 26º y que no sean enervadas por otras pruebas podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad o de la responsabilidad del infractor (Cf. Art. 30).

En esa línea de razonamiento, la doctrina tiene dicho que "es quien alega la irrazonabilidad o ilegitimidad del acto quien debe efectuar una demostración concluyente y categórica de dicho punto. Por más amplias que puedan pensarse las facultades que tiene el juez para revisar el actuar administrativo, es necesario recordar que su control parte, por principio, de la presunción de la legitimidad apuntada, la cual exige que sea el administrado quien pruebe de manera indubitable lo contrario. Puesto que en caso de duda, debe estarse a la validez de la norma impugnada" (Cf. Regueira, Enrique Alonso; "El control de convencionalidad de la actividad administrativa"; Ed. Lajouane S.A.; Pág.29).

Ahora bien, en el caso de autos el acta labrada por la inspectora de tránsito contiene las constancias de lugar, fecha y hora de comisión de la infracción (11-08-2018 a las 4:50 hs., en Avda Pioneros Km 2.300), la naturaleza de los mismos (ausencia de portación de seguro vigente y negativa a realizar control del alcoholemia), circunstancias (cesión del volante al acompañante estando el rodado detenido), nombre y domicilio del imputado (Arroyo Ricardo Daniel; DNI 17.058.427, domiciliado en la ciudad de Lamarque) y firma del funcionario interviniente (Sra. Carmen Curaqueo) (Ordenanza N° 22-I-74; art. 26).

Y, si bien no puede soslayarse que el instrumento cuenta con un vicio de orden formal, en cuanto incumple el art. 27 de la citada ordenanza, que dispone que al momento de la comprobación de la falta se entregará al presunto infractor copia del acta labrada bajo constancia de firma, cierto es que de la prueba producida en este proceso surge que dicha exigencia no pudo ser efectivizada por una conducta imputable al propio administrado, quien se dio a la fuga antes de la finalización del procedimiento.

En tal sentido, la inspectora interviniente, Sra. Curaqueo, manifestó ante el Tribunal de Faltas, que en el acta figura que la persona recibió copia pues esa fue su intención, pero al escapar del control no se llevó el comprobante de actuación (fs. 81).

A su vez, en la audiencia celebrada (art. 368 C.P.C.C.), relató que estando el vehículo detenido el actor se cambió al lugar del acompañante delante de los inspectores, e indicó al personal de tránsito que debían efectuar los requerimientos que correspondan a su señora quien se ubicó en el lugar del conductor. A ello agregó que el automotor se dio a la fuga por lo que la documentación quedó en su poder.

De lo dicho surge que el actor al momento del operativo no solo abandonó el asiento del conductor y se cambió al del acompañante, sino que también se negó a hacer el control de alcoholemia y se retiró antes de la finalización del procedimiento, violando casi la totalidad del sistema y procedimiento vigente.

Al respecto, en el ejercicio de su derecho de defensa, ninguna prueba acompañó el actor para acreditar la verdad de los asertos contenidos en su demanda, a fin de destruir la presunción de validez del acto administrativo.

En ese contexto, la vulneración del derecho de defensa no puede ser invocada cuando el afectado ejerció su propia torpeza al impedir la aplicación del procedimiento normal y ordinario de control reglado por la ley 24.449, que dispone que todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir y que la negativa a realizar la prueba constituye falta (Cf. Art. 73).

Luego, el argumento de no ser sujeto pasivo de control por no ser quien conduciría a partir del momento de la detención, carece de sustento para justificar la negativa dado que si ello fuera permitido, bastaría con abandonar el asiento del conductor para evadir un test de alcoholemia, y así dejar sin efecto el sistema de control.

La garantía de acceso al control jurisdiccional de los administrados debe ser armonizada con la eficacia que debe presidir el actuar de la administración para satisfacer de manera permanente y oportuna las necesidades colectivas, en el caso dadas por minimizar la incidencia del alcohol en los conductores y por ende el riesgo de producción de siniestros viales, lo que obliga al Estado a implementar una política de control y fiscalización eficaz con fines preventivos.

Por otro lado, como complemento, existen pruebas en autos que valoradas en su conjunto, dan cuenta de un reconocimiento por parte del actor de la infracción cometida.

La testigo Viviana Gelain quien se desempeñaba como Concejal, declaró que en agosto de 2018, luego de ocurrido el hecho motivo de ésta litis, el Sr. Arroyo se presentó ante el Consejo a fin de pedir apoyo y la revisión de las actuaciones labradas en su contra, y reconoció su ingesta de alcohol previo al control realizado, como asimismo el cambio del lugar del conductor. (Cf. audiencia art. 368 C.P.C.C.; 14-04-2021).

También se suman las publicaciones periodísticas, que si bien no dan fe de la veracidad de manifestaciones atribuidas al actor, teniendo en cuenta que no fueron negadas en su autenticidad ni contenido, resultan una prueba indirecta corroborada por los restantes medios de prueba .(fs. 111/118).

Al respecto el accionante se limitó a decir en su alegato que el contenido de las noticias publicadas nada prueban respecto de la falta de notificación de la infracción para que pueda ejercer su defensa, sin alegar la falsedad de lo relatado en los artículos periodísticos.

En una de las notas referidas, se alude a declaraciones del accionante a una radio provincial en las que manifiesto conocer que estaba cometiendo una infracción al conducir después de haber consumido alcohol (fs. 117), lo que coincide con lo declarado ante el Consejo Municipal.

Luego, y en lo que hace específicamente al ejercicio del derecho de defensa, cabe dejar sentado que el administrado tuvo a su disposición la instancia administrativa para presentar su descargo, siendo su recurso desestimado en virtud del principio solve et repete y dicha exigencia no fue objeto de un planteo de inconstitucionalidad que eventualmente pudiera evaluar el caso, de modo que no es cierto que no pudo ejercer en sede administrativa su derecho de defensa, sino que lo hizo de manera deficiente, lo que acarreo el rechazo de su recurso.

Por otra parte, no basta la mera invocación de haber sido privado del derecho de defensa en juicio si no se indica, junto con los vicios que se atribuyen al acto impugnado, las defensas que el afectado se ha visto privado de oponer.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha expresado que: "Como lo ha dicho la C.S.J.N., las omisiones observables a la tramitación administrativa pueden ser salvadas en la instancia judicial, jurisprudencia que se complementa con la inexistencia de la violación del art. 18 de la C.N. si el recurrente no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite impreso a la causa (Fallos: 273:134; 267:393; esta Sala, in re: "Lenger, Sebastian Javier c/ Prefectura Naval Arg.", del 18/2/98). (Autos: "Panetta Carmelo c/ Prefectura Naval Arg. -Disp. DPSJ. JS1 233 A/95Causa: 22.925/97" - Sala: C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA V - Mag.: Grecco, Gallegos Fedriani, Otero - Fecha: 28/10/1998 -base jurídica lex doctor).

En suma, aún cuando el acta no satisface enteramente las exigencias reglamentarias, la irregularidad denunciada configura un defecto meramente formal insuficiente para viciar el acto cuya validez se ataca, dado que los elementos probatorios obrantes en la causa dan cuenta que la infracción fue efectivamente cometida, que el demandante tomó conocimiento de las circunstancias que determinaron la sanción durante el desarrollo del operativo realizado, que la falta de entrega de copia del acta se debió a su retiro intempestivo del lugar, y que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la instancia administrativa, el que intentó de manera deficiente, lo que sin dudas acarrea el rechazo de su pretensión.

VIII. Por tanto, como se adelantara, lo dicho es suficiente para rechazar la demanda.
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

IX. Costas: Las costas del juicio deben ser impuestas al demandante, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

X. Los honorarios del Dr. Alejandro Galvan Gattoni, por una parte (abogado del demandante), y los de las Dras. M. Mercedes Lasmartres y Jenifer Altschuller por otra parte (abogadas de la demandada), deben regularse respectivamente en las suma de $ 63.290 y $ 94.935, de acuerdo con la naturaleza y trascendencia del asunto, y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6 de la Ley 2212), lo que justifica estimarlos en el equivalente 10 y 15 jus (Cf. Artículo 9, ley citada), con el adicional de la procuración en el caso de las letradas (artículo 10, ley citada).

XI. En síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. Ricardo Daniel Arroyo, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
Segundo: IMPONER las costas del al juicio al demandante perdidoso (Cf. Art. 68 CPCC). Tercero: REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Galvan Gattoni (abogado del demandante) en la suma de $ 63.290. (Cf. art. 9 Ley G 2212 -10 Jus-); Regular los honorarios de las Dras. M. Mercedes Lasmartres y Jenifer Altschuller (abogadas de la demandada), en conjunto, en la suma de $ 132.909 (art. 9 Ley G 2212 -15 Jus-; más el 40% art. 40 ley cit.). Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022.

A la misma cuestión el Dr. Riat y la Dra. Pájaro dijeron:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia .

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. Ricardo Daniel Arroyo, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

Segundo: IMPONER las costas del al juicio al demandante perdidoso (Cf. Art. 68 CPCC).

Tercero: REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Galvan Gattoni (abogado del demandante) en la suma de $ 63.290. (Cf. art. 9 Ley G 2212 -10 Jus-); Regular los honorarios de las Dras. M. Mercedes Lasmartres y Jenifer Altschuller (abogadas de la demandada), en conjunto, en la suma de $ 132.909 (art. 9 Ley G 2212 -15 Jus-; más el 40% art. 40 ley cit.).

Cuarto: Dejar constancia de que el Dr. Federico Emiliano Corsiglia, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.

Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022.


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