| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 217 - 22/09/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-00837-C-2025 - LICERA, ANA LAURA C/ FB LINEAS AEREAS SA (FLYBONDI) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 22 de septiembre de 2025. EXPEDIENTE:"LICERA, ANA LAURA C/ FB LINEAS AEREAS SA (FLYBONDI) S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240", N° VI-00837-C-2025 ANTECEDENTES: 1.- En fecha 25/07/2025 se presenta Ana Laura Licera, por su propio derecho y deduce demanda de de daños y perjuicios contra FB LINEAS AEREAS SA, cuyo nombre de fantasía es “Flybondi”, CUIT: 30- 71541893-9, por la suma de $3.984.491,65, más 30 canastas básicas y lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses hasta el efectivo pago y costas. Ello a tenor de los argumentos fácticos y jurídicos que esgrime. Primeramente, se expresa respecto de la competencia y sostiene que en razón de la materia le corresponde a la justicia ordinaria local en los términos del art. 5 inc 12 del CPCC y no la justicia federal, en tanto la demanda no se basa en el Código Aeronáutico, sino en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y el derecho común, ya que se trata de un "típico supuesto de incumplimiento contractual". Sosiene en ese mismo sentido, que el presente caso no versa sobre la navegación o el comercio aéreo, ni seguridad, ni el transporte aéreo interprovincial o internacional, ni ningún otro interés propio de la aeronavegación sino exclusivamente sobre una pretensión resarcitoria para lo cual cita jurisprudencia del para respaldar su postura. Solicita que se le otorgue el beneficio de gratuitad previsto en el art. 53 de la LDC al enmarcarse el caso en una relación de naturaleza consumeril. Relata los hechos que sustentan su reclamo y en ese sentido manifiesta que, en fecha 25/09/2024 debió haber volado junto a su marido e hijos a la ciudad de Tucumán, desde aeroparque -Buenos Aires- a fin de cumplir con un compromiso laboral y participar como expositora en un Congreso que se llevaría a cabo los días 26 y 27/09/2024. Refiere que sin embargo ello no fue posibe debido a la cancelación del vuelo -FO5224- por parte de FlyBondi. Añade que dicha circunstancia le fue informada por SMS y a las 22:59 horas del día 24/09/2024. Señala que ante tal situación se vio obligada a buscar y comprar nuevos pasajes en otra compañía y a un precio considerablemente mayor. Refiere que en ese momento solicitó también el reembolso de las reservas efectuadas a Flybondi a través de un formulario online y que solo recibió respuestas automáticas por correo electrónico, pero no le dieron respuesta a su requerimiento ni le aportaron siquiera el número de reclamo. Asegura haber intentado comunicarse vía telefónica al 0810-555-3592 en reiteradas oportunidades, vía correo electrónico, en forma presencial ante la ventanilla de atención al público de la empresa sita en el Aeroparque Jorge Newbery. En definitva afirma que no ha recibido respuestas a la fecha, por lo que decidió entablar la presente demanda. Finalmente se expresa sobre las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, al incumplimiento del deber de información e indigna atención al cliente. Detalla los rubros de daños que reclama (emergente, moral y punitivo), ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y concreta su petitorio. 2.- En fecha 1/08/2025 previo a todo, se corre vista al Ministerio Publico Fiscal para que se expida respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional, quien al evacuarla entiende que resulta competente para entender en los presentes autos conforme lo estipulado en al art. 52 LDC. 3- En fecha en fecha 11/09/2025 se llama a autos para resolver, providencia que -firme-, motiva la presente. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: 1.- Expuestos los antecedentes, corresponde ahora determinar si esta Unidad Jurisdiccional resulta competente para intervenir en autos. En ese cometido, tengo presente que la competencia constituye la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer debido a la materia, cantidad y lugar (conf. arg. Couture, Vocabulario Jurídico). Asimismo, se ha sostenido que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado. (conf. Fenochietto, Cód Proc. Comentado 2ª ed., T. I pág. 35). Cabe apuntar que las reglas generales de competencia se encuentran previstas en el art. 5 del CPCC, estableciéndose que esta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Cabe apuntar, además, que las reglas generales de competencia se encuentran previstas en el art. 5 del CPCC, estableciéndose que esta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Al respecto se ha entendido que: "La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada, razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho que en ellos deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado." (CS, noviembre 23-1995, Caraballo Alejandro Mario c/Ana y/o Aduana de la ciudad de Puerto Madryn; citado en REP Gral. ED-30, T 169-246, pág. 193).. De esta manera, he de expedirme por la pertenencia de la asignación de la competencia local en el caso, teniendo presente que de la lectura de las constancias de autos surge que estaríamos en presencia de un reclamo que se encuentra regulado en el marco del régimen tuitivo consumeril. Así, debe señalarse que la accionada encuadra en el rol de proveedora de una relación de consumo y que los pasajeros que contratan los servicios no son otra cosa que consumidores en dichos términos legales. En consecuencia, se puede afirmar perfectamente que son parte en una relación de consumo al contratar los servicios de la demandada. Con respecto a la temática en estudio, se ha sostenido que las reglas atribuidas de la competencia debido a la materia tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y son de orden público (conf. arg. CNCiv. en R.485.767, Degreef, Luciano Adrián c/C&A Argentina SCS s/Acción Declarativa del 12/11/07). debiendo precisarse que la competencia federal es de excepción (causas L. 56.609, «Monje», sent. de 27-XII-1994; L. 56.942, «Podestá», sent. De 24- IV-1995 y L. 61.368, «Escalante», sent.de 27-II-1996). Así, de las constancias de autos, en especial de los hechos expuestos en la demanda y el objeto del reclamo de la parte actora, surge que esta accionó contra la empresa a quien le adquirió pasajes aéreos mediante la plataforma web y reclama el reembolso de las sumas abonadas con su respectiva actualización y la reparación de los perjuicios ocasionados debido al incumplimiento contractual que aduce. De manera que a la luz de loc conceptos referidos, no se observa que estemos en presencia de una pretensión que deba canalizarse ante el fuero federal de excepción. A los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la LDC en casos de transporte aéreo, se ha dicho que "es preciso identificar aquellas cuestiones que no son tratadas por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales, toda vez que en cuanto las mismas involucren también una relación de consumo, quedan amparadas bajo la órbita de la LDC. En virtud de la supletoriedad que rige la materia, su ámbito de aplicación parece quedar limitado en la actualidad básicamente a las siguientes cuestiones en particular: a) El incumplimiento por parte de las empresas aéreas de informar debidamente al usuario (arts. 4º y 36 ley 24.240) ... (conf. arg. Karina M. Barreiro. La Ley de Defensa del Consumidor y el Transporte Aéreo de Pasajeros. Publicado en La Ley 28.10.2014. DCCyE 2014 (diciembre). En efecto, hay situaciones fácticas que exceden lo regulado por el Código Aeronáutico, por lo cual entran dentro de la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor, de manera directa ante el vacío regulatorio o siendo su aplicación supletoria dependiendo del reclamo a resolver. (conf. arg. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "F.E.L. y Otra C/Aerolíneas Argentinas S.A S/Sumarísimo" (Expte.nº B-2RO-248-C3-17). Se ha señalado que el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las leyes especiales nada dicen frente alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley N° 24.240 contemple alguna obligación determinada para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas (conf. arg. Mosset Iturraspe, Jorge Wajntraub, Javier, Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 312). En ese sentido, el artículo 42 de la C.N. dice que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno", de manera que la normativa consumeril será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de supremacía normativa. Ahora bien, debe tenerse presente que los artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial, han impuesto a los/las Jueces la interpretación sistémica del ordenamiento jurídico, así como su interpretación conforme la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de Derechos Humanos del cual formamos parte. En la actualidad, estas nociones toman especial relevancia pues las normas de defensa del consumidor presentes en el C.C y C se aplican directamente y no de modo supletorio al contrato de transporte aéreo ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que excluya o limite su aplicación (conf. arg. Chamatropulos, Demetrio, Instituto del Consumidor Comentado La Ley, 2016, pág. 479). Este criterio ha sido desarrollado por Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al resolver que: "En ese sentido comparto la postura del pronunciamiento de Cámara en cuanto sostiene que no se visualiza una cuestión federal prototípica sino tan sólo una de tipo ordinaria a decidir en el ámbito contractual común, pues no se advierte cual sería la norma específicamente aeronáutica que regula la cuestión traída en litigio. En consecuencia mal podría entonces surtir efecto la disposición del art. 198 del Código Aeronáutico que prevé la competencia federal para las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo general, en tanto tal atribución sólo juega para cuestiones que se relacionen en forma directa con las prescripciones de dicho Cuerpo normativo. Al respecto se ha señalado que, no obstante la imprecisión de la norma, únicamente corresponde la intervención del fuero federal en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de la legislación aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en el derecho privado que corresponden a la competencia ordinaria, como aquellos en que se invoquen disposiciones del derecho común. En tal orden de ideas se ha afirmado que el art. 197 del Código Aeronáutico es la disposición que fija la naturaleza e índole de la legislación nacional, al declarar que es de su materia regular lo concerniente a la circulación aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas; el otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves y el otorgamiento de los servicios comerciales aéreos. De ahí que se haya dicho que la materia federal se encuentra condicionada por los supuestos allí contemplados no correspondiendo extenderla a situaciones ajenas, pues si bien ley aplicable y jurisdicción competente son cosas distintas, en el caso de los arts. 197 y 198 citados la ley aplicable condiciona la competencia por razón de la materia por lo que los tribunales federales son incompetentes para intervenir en cuestiones que no se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, “Código Aeronáutico Comentado”, ps. 188/189; Palacio de Caeiro, “Competencia Federal en razón de la materia”, ps. 197/198). En el mismo sentido se ha dicho que, en materia de derecho aeronáutico, la competencia federal no puede extenderse a las causas que versan sobre una pretensión fundada en derecho común que de ningún modo interfieran en la aeronavegabilidad o en el comercio aéreo interjurisdiccional, o lesionen o afecten los intereses supremos de la Nación (CCont.-adm., 2ª Nom, Córdoba, 28-7-2005, L.L. Córdoba 2006-75.). (...) Así las cosas, consideramos que el sub lite trata, exclusivamente, de una pretensión resarcitoria y que, como tal, deberá ser analizada a la luz de normas del derecho común, sin que exista atisbo de necesidad de recurrir a disposiciones particulares del Código Aeronáutico a los fines de decidir oportunamente, acerca del objeto de litis..."("BOTBOL, ARIEL y OTROS c/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) expte N° 28024/15 STJ, Sentencia del 15/06/2016). 2.- En conclusión, en el entendimiento de que las cuestiones discutidas en autos no versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general sino sobre un típico supuesto de incumplimiento contractual regulado por el derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor, considero que la competencia en razón de la materia corresponde a la justicia ordinaria local. En consecuencia, corresponde declarar que esta Unidad Jurisdiccional resulta competente para intervenir en el presente trámite y proceder a su inicio de forma separada a la presente. RESOLUCION: I.- Declarar que esta Unidad Jurisdiccional resulta competente para entender en las presentes actuaciones en función de los argumentos expuestos precedentemente. II.- Ordenar que se dé inicio al presente trámite por providencia separada. III.- Notificar de conformidad con los arts. 120 y 138 del CPCC (Ley 5777).
Leandro Javier Oyola Juez |
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