Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 30 - 02/03/2006 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 588-SC - RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CARULLO ROBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ APELACION (REC. DEL JUZG. CIVIL 7) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de marzo de dos mil seis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “Río Negro Fiduciaria S.A. c/ Carullo Roberto y otro s/ejecutivo” (Expte. Nº 588-SC-05). VISTOS: Contra la resolución de fs. 45/47, apela el apoderado de la parte actora, expresando agravios a fs. 54. Se agravia por entender que el a quo consideró prescriptos todos los intereses, y no solamente los que importaban la renta del capital. Señala que el allanamiento formulado por su parte estaba dirigido a los intereses del mutuo (intereses compensatorio y punitorio), esto es del capital dado en préstamo, y que no incluía los intereses moratorios que se aplican como consecuencia del incumplimiento culpable de la obligación asumida por el tomador del crédito. Manifiesta, en segundo lugar, que la sentencia lo agravia por cuanto hace lugar a la demanda, sin especificar a qué tipo de interés se refiere cuando manda llevar adelante la ejecución por capital, sus intereses, costos y costas, entrando en contradicción con el párrafo siguiente que declara prescriptos los intereses. Entiende que, desde el momento en que se interpela al codeudor solidario y al principal pagador, se constituye en mora a los demandados, no concibiendo que esta demanda no conlleve intereses, toda vez que debió ocurrirse por esta vía para obtener el crédito de su mandante. Que, para el supuesto de que esta Cámara entendiera que todo interés se encontraría prescripto, ello lo sería hasta el momento en que el acreedor interpela al deudor para el cobro de su acreencia. Por último se agravia por la imposición de costas efectuada por el aquo, entendiendo que debe aplicarse el art. 76 del C.P.C.yC. Y CONSIDERANDO: Adelantamos nuestra opinión en el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso incoado, sólo en lo que respecta al planteo de la imposición de costas. Entendemos, en primer lugar, que el a quo ha resuelto con acierto, que todos los intereses pactados en el contrato de mutuo han prescripto (art. 847 inc. 2 Código de Comercio), ya que se observa que, hasta los devengados desde la última cuota de mutuo, han vencido. Se agravia el apelante por entender que sólo se deben declarar prescriptos los intereses compensatorios mas no así los moratorios por cuanto el deudor se encuentra en mora a partir de la interpelación por carta documento o, posteriormente, con la interpelación judicial. Dicho planteo debe desestimarse. Ello, por cuanto de la cláusula quinta del contrato obrante a fs. 7/8 se desprende que las partes acordaron la mora automática, “sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial”, pactando “una tasa equivalente al 50% de la efectiva mensual máxima que para operaciones activas tenga establecida el Banco de la Provincia de Río Negro”. De lo expuesto se desprende que la parte actora no puede intentar valerse de la interpelación extrajudicial o judicial, cuando expresamente las partes han acordado la mora automática de las obligaciones pactadas, pues ello devendría en contrario al principio de la autonomía de la voluntad y el de buena fe que debe primar en los contratos y de lo establecido por el art. 847 inc. 2, en cuanto establece que “el término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible”. Por las consideraciones expuestas, corresponde en el aspecto señalado, confirmar la sentencia de primera instancia, disponiendo que el capital devengue intereses, en su caso, a partir de la inejecución de la condena. En lo referente a la imposición de las costas, estimamos que corresponde hacer lugar al agravio vertido por el apelante. Coincidimos con el apelante en que debieron imponerse las costas en el orden causado, en lo que refiere a la excepción de prescricpión de los intereses. Ello por aplicación del art. 76 del C.P.C.yC. y de las constancias de autos, donde se observa que la parte actora se allanó a la excepción de prescripción articulada por el deudor en lo atinente a los intereses, solicitando en dicha oportunidad la aplicación del artículo citado. En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso incoado, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto impone las costas de la excepción de prescripción de los intereses a la parte actora. II.- Modificar la imposición de costas del planteo de prescripción de los intereses, imponiéndo las mismas en el orden causado (art. 76 C.P.C.yC). III.- Confirmar, en lo demás, la resolución recurrida IV.- Regístrese y vuelvan. Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Jorge E. Douglas Price y Alfredo D. Pozo, por ante mí, que certifico.- |
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