| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 376 - 08/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01471-F-2024 - A.V.C.C.L.N.J. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | GENERAL ROCA, 08 de mayo de 2026
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.V.C.C.L.N.J. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" (Expte. RO-01471-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 14-5-2024 con la presentación de titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. V.C.A. DNI 3. con domicilio en calle S.L.N.1. de la localidad de General Roca quien peticiona en representación de su hija la niña L.M.J.D.5., interponiendo formal demanda de aumento de alimentos contra el progenitor de la niña el Sr. J.N.L., reclamando se fije en concepto de nueva prestación alimentaria la suma que represente el 30% de sus ingresos descontando únicamente los rubros de ley o suma no inferior al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Relata que de la relación que mantuvo con el demandado nació la niña M.J. con fecha 29 de enero de 2013. Cuando se separó la pareja, la niña quedó bajo el cuidado de su madre. Razón que motivó la celebración de un acuerdo en mediación el que fuera homologado en las actuaciones Expte RO-34539-F-0000, estipulando las partes que el progenitor abonaría el 20% de sus ingresos para contribuir a los gastos que generan la crianza y desarrollo de la niña. Lo que actualmente equivale a $90.000,00 mensuales.
Expresa que la niña tiene 11 años de edad, se encuentra cursando sexto grado en la Escuela Primaria N°2. de esta ciudad. Concurre a clases de danza urbana como actividad extraescolar, la misma tiene un valor mensual de $7.000,00. Explica antes de cumplir un año de edad, tuvieron que drenarle el pulmón derecho por una acumulación de liquido, por lo que sus pulmones se encuentras débiles sufriendo neumonías en reiteradas ocasiones del año debiendo usar puf en su vida cotidiana. Que tiene disminución de la visión. Tiene obra social, pero no cubre las consultas con el médico oftamólogo, en consecuencia su madre abonó recientemente $16.000,00.
Explica que trabaja como empleada de casas particulares de manera registrada percibiendo ingresos por $60.000,00, en determinadas oportunidades cuida a adultos mayores, actividad que realiza de manera informal. Alquila un departamento de solo una habitación, por el que abona $55.000,00 mensuales, mas impuestos. Dicho alquiler, se actualiza en el 35% cada cuatro meses. Tiene otra hija una anterior pareja de 19 años que cursa estudios universitarios, encontrándose a su exclusivo cargo. Puntualizando además que junto a los ingresos que percibe por su trabajo cobra la asignación universal por la niña.
Que estudiaba enfermería, pero no pudo concluir sus estudios porque debió trabajar más horas para el mantenimiento del hogar y sus hijas. que se está construyendo una vivienda para no tener que alquilar y vivir más cómoda con sus hijas, pero tuvo que dejar a medias la construcción porque le fue imposible terminar con sus bajos ingresos. que junto a sus hijas se traslada caminando o en la moto de su propiedad.
En relación a los ingresos del demandado refiere que trabaja de manera formal y registrada para la empresa de transporte “Cruz del Sur”, vive en un departamento propio en el mismo terreno de la casa del padre, en consecuencia no tiene gastos de alquiler. Posee un auto propio es padre de otro niño de siete meses de edad aproximadamente. Posee con la niña un régimen de comunicación de viernes a domingos, fin de semana por medio y algunos días en la semana. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 20/5/2024 se da inicio a las presentes actuaciones, proveyéndose la prueba informativa. Siendo notificado de las actuaciones el demandado con fecha 29/5/2024.
En fecha 5/6/2024 obra contestación de demanda realizando una negativa general y particular. Manifestando que la realidad de los hechos dista diametralmente de lo relatado por la parte actora. que es un padre presente en el aspecto emocional y económico de su hija.
Refiere que de manera mensual aporta cuota alimentaria para su hija, un 20% de los ingresos que percibe por su trabajo como recibidor y clasificador de la empresa Cruz del Sur. Además de ello, le compra ropa, medicación, juguetes y todo lo que la niña le solicita, siempre dentro de sus posibilidades económicas. Comparte tres (3) días de la semana con su hija, solventando durante ese tiempo, todas las necesidades y peticiones de la niña. Generalmente, los días que comparte con su hija son todos los lunes desde las 14:00 hs. hasta las 00:00 AM, horario en que la reintegra al hogar materno cenada y bañada. Los otros dos días de la semana que comparte con la pequeña lo hace desde las 18:00 hs. hasta las 00:00 hs., horario en el que, también la reintegra al hogar materno, cenada y bañada. El progenitor también comparte con la niña fin de semana de por medio desde el viernes a las 18:00hs. hasta el domingo a las 00:00 hs. Expresa que por ello, no solo aporta el 20% de sus ingresos en concepto de alimentos para su hija, sino que, además, le compra vestimenta, calzado, artículos de higiene, útiles y libros para el colegio cuando desde la institución se lo peticionan. Se encarga de todos los gastos de alimentación y esparcimiento de la niña los tres días de la semana que comparte con ella, además de los fines de semana de por medio.
Refiere que posee una situación económica delicada debido a que su sueldo resulta ser la única fuente de ingresos de la vivienda que comparte junto a su mujer, quien está desempleada, y su bebé de diez (10) meses que su sueldo recientemente ascendió $600.000,00 (debido a que figura $800.000,00 en el recibo pero ese monto incluye más de $200.000 en concepto de viandas y viáticos por el horario y tipo de trabajo). No posee vivienda propia por lo que se encuentra rentando un departamento de dos dormitorios por el que abona la suma de pesos $200.000,00 mensuales en concepto de canon locativo; aclarando que lo alquila a su progenitor quien posee varios departamentos para alquilar, como única fuente de ingresos. Por todo lo cual le es imposible que aumente la prestación alimentaria que ya se encuentra abonando para su hija. Aduce que su situación se ha modificado debido posee otro cuyas necesidades alimentarias también tiene obligación de satisfacer. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 10/6/2024 obra en las actuaciones informe de la Escuela Nro. 2. refiriendo que la niña es alumna regular de la institución.
En fecha 28/8/2024 se celebra audiencia preliminar en la que las partes no logran a llegar a un acuerdo por lo que el proceso se abre a prueba.
Se agregan a las actuaciones con fecha 3/9/2024 informes de Registro de Propiedad Automotor y Registro de Propiedad Inmueble contestando que el demandado no posee vehículos ni inmuebles a su nombre.
Con fecha 17/9/2024 se agrega informe de EDERSA acompañando últimas seis facturas correspondientes al inmueble 4.N.3. de la ciudad de General Roca. Con fecha 23/9/2024 se agrega informe de Aguas Rionegrinas acompañando últimas doce facturas del inmueble inmueble identificado con domicilio en calle 4.N.3..
En fecha 25/9/2024 obran en las actuaciones pericias sociales forenses de las partes.
En fecha 20/11/2024 obran agregados en las actuaciones informes de registro de propiedad automotor uno y dos, de ambas partes, contestando que el demandado posee a su nombre un automóvil Golf modelo 1997 y la actora una motocicleta marca Corven modelo 2016.
En fecha 26/12/2024 se agrega a las actuaciones recibos de haberes del demandado informando remuneraciones al 12/2024 que promedian en $1.094.420,26.
En fecha 17/2/2025 se agrega a las actuaciones informe de ANSES contestando que los salarios de la niña son percibidos por la progenitora.
En fecha 19/8/2025 se clausura el periodo de prueba quedando las actuaciones para alegar.
En fecha 26/8/2025 obran alegatos de la demandada.
En fecha 30/3/2026 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores.
Habiéndose cumplido con la producción de todas las pruebas ofrecidas y encontrándose en condiciones de resolver, pasan los autos a sentencia, según providencia de fecha 10/4/2026.
CONSIDERANDO: La petición efectuada por la Sra. V.C.A., en representación de su hija menor de edad, requiriendo el aumento de la prestación alimentaria en beneficio de la misma, quien al momento del dictado de esta sentencia cuenta con 12 años de edad. Encuadrando lo que solicita en lo normado en el art. 658 CCiv y Com.
Teniendo presente que las prestaciones alimentarias tienen la finalidad de cubrir varias necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios (los que consume en la casa y cuando está fuera de ella), la vestimenta, las actividades recreativas que realiza con su familia y con sus pares, los gastos de la vivienda que ocupa (alquiler, impuestos, servicios, enseres para su mantenimiento y aseo, etc.), bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros. Esta extensión surge palmaria del texto del art. 659 CCiv y Com, aplicable al caso de autos. La responsabilidad de ambos respecto de sus hijos en la satisfacción de sus necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que se encuentran enunciados en el 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño señalan obligaciones de los progenitores otorgando a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos cuando se encuentren vulnerados.
A los fines de analizar el planteo de aumento de prestación alimentaria que se presenta resulta indispensable conocer los hechos sobrevinientes a la cuota acordada en fecha 13/2/2018 y homologada en las actuaciones que corren por cuerda RO-34539-F-0000 "ALTAMIRANO, VILMA CECILIA C/ LINCONADO, NICOLAS JAVIER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)". En dicha oportunidad las partes acuerdan que el progenitor se compromete a entregar en concepto de cuota alimentaria el 20% de su sueldo con más las asignaciones, no pudiendo nunca dicho porcentaje ser inferior a $5.500,00 pactando además un sistema de comunicación entre la niña y el progenitor amplio pasando fines de semana alternados la niña junto a su padre, desde el viernes al domingo.
En dicha oportunidad, la niña contaba con 5 años edad transcurriendo desde aquel momento al presente pedido de aumento alimentario 7 años. Sumado a ello, se estableció como piso mínimo un monto fijo de $5.500, siendo importante aclarar que en el momento del acuerdo originario, febrero de 2018, aquella suma representaba el 60% del salario mínimo vital y móvil (al primero de enero de 2018 el salario mínimo vital y móvil era de $9.200,00 en aquel momento).
En este punto es importante mencionar lo sostenido por la Cámara Local en las actuaciones M.V.R. C/ M.D.A. S/ MODIFICACION DECUOTA ALIMENTARIA" (VR-07087-F-0000) (D-2VR-1085-F2022)25/7/2024 "...Así, se ha dicho que "... Ante la ausencia de prueba específica, la mayor edad hace presumir un aumento en los gastos demandados por el niño, niña y/o adolescente (...) el pedido debe fundarse en argumentos razonables, como el paso del hijo de la educación primaria a la secundaria, haber transcurrido varios años desde la fijación del monto vigente, nuevas actividades, entre otros..." (Grosman, Cecilia P. - Alimentos a los hijos y derechos humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 225) (... )La cuota alimentaria debe incrementarse en función de la mayor edad de los hijos, pues su crecimiento y la ampliación de su vida en relación ocasionan un sensible aumento de sus necesidades más elementales... " (C. Nac. Civ., sala B, 7/5/96, LL del29/10/96). Asimismo, "... La mayor edad del menor alimentado implica un aumento de los gastos de subsistencia, tales como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, asistencia y gastos por enfermedad, que torna procedente el aumento de la cuota alimentaria..." (C. Civ. y Com. Posadas, sala 2a, 18/9/96, "V.,V.C.F.,D").
De acuerdo a la prueba pericial social surge que la niña reside junto a su madre, hecho que no ha sido controvertido en esta causa. Mantiene un régimen de comunicación fluido con el padre, hecho que tampoco ha sido cuestionado y que en este aspecto se mantiene igual que al momento del acuerdo primigenio.
Si resulta un hecho diferente la mayor edad y mayores necesidades de la niña y respecto a sus necesidades en razón de su mayor edad, en efecto se trata de una preadolescente de 12 años ( contaba con 5 años al momento del acuerdo) del informe pericial surge que asiste a 6to. grado de una escuela publica, ello se encuentra acreditado mediante prueba informativa. No realiza en este momento ninguna actividad extra-escolar. Requiere anteojos, hecho Reconocido por el progenitor al momento al momento de realizar pericia y se un hecho modificante de la situación anterior.
Respecto al progenitor trabaja en relación de dependencia para la empresa "C.d.S." y ha tenido un nuevo hijo adjuntando acta de nacimiento y aporta documental sobre gastos alquiler, sin ser desconocida por la actora, así como prueba informativa relativa a gastos de servicios. Sumado a ello al momento de la pericia a explicado que a la niña le compra zapatillas, ropa y anteojos a medias con la madre, con la tarjeta de crédito, sin que se adjunten comprobantes a estas actuaciones sobre ello, sin perjuicio de lo cual es un dato que no ha merecido objeción por parte de la actora.
Por ende a pesar de que ha probado sus gastos y el nacimiento de un nuevo hijo, no es menos cierto que con dos niños deberá de redoblar sus esfuerzos para que ambos gocen del mismo estándar de vida. Al respecto es criterio de la Cámara Local que "...Deberá, en su caso, el principal obligado procurarse los ingresos necesarios en pos del cumplimiento de sus obligaciones parentales en atención a las disposiciones del art. 658CCyC. Se ha dicho "... Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción" (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212). "El padre está constreñido a trabajar para obtener los medios suficientes para la manutención de sus hijos..." (C.7a. C. Com. de Córdoba, 16-10-92, LLC 1993-568). M.V.R. C/ M.D.A. S/ MODIFICACION DECUOTA ALIMENTARIA" (VR-07087-F-0000) (D-2VR-1085-F2022)25/7/2024.
Por ende teniendo en cuenta la mayor edad de la niña y ademas merituando el nuevo niño del progenitor resulta conveniente fijar la nueva cuota en el 20% de su salario bruto, descontándose sobre esa base únicamente los descuentos obligatorios de ley con un mínimo para el caso que no se tenga trabajo registrado o que el porcentaje dispuesto dé como resultado un valor escaso, más bajo que el monto mínimo establecido en la suma equivalente al valor que tenga el 80% del salario mínimo, vital y móvil que establece de manera periódica el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. El establecimiento de un monto de mínima que esté sujeto a modificaciones periódicas permitirá que la cuota que se determina no pierda valor real por el paso del tiempo.
Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 658, 659, 660 y 662 cctes. del CCiv y Com, art. 27 CDN y las leyes especiales de protección de derechos, FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. V.C.A. en representación de su hija menor de edad , imponiendo el pago de una nueva prestación alimentaria pagadera antes del día 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a su padre, Sr. J.N.L., por la suma equivalente al 20% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), suma que nunca podrá ser inferior al equivalente al valor que tenga el 80% salarios mínimos vitales y móviles que establece de manera periódica el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (lo cual equivale al momento del dictado de esta sentencia a la suma de $ 281.920,00). Estas sumas se deben desde la fecha de inicio de la demanda. 2) Imponer las costas al alimentante, conforme lo establecido en el art. 26 LA y 121 Cód. Procesal Flia.
3) Regulo los honorarios de la Dra. MONICA RUIZ en la suma equivalente a 10 JUS, y los honorarios de las Dras. LETICIA BEATRIZ FRANCO y MICAELA ELIZABETH GUSTIN de manera conjunta en la suma equivalente a 10 JUS en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8, el mínimo impuesto en el art. 9 in fine y 26 L.A, debiendo cumplir con ley 869. Estos valores son regulados provisoriamente, pudiendo incrementarse una vez que se aporten en autos los valores definitivos de la cuota alimentaria. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial.
4) Hágase saber que la ejecución de la presente Sentencia, será llevada a cabo por la Sra. Actuaria del Juzgado en virtud de la delegación de facultades de la suscripta conforme art. 92 del CPF. 5) Regístrese y notifíquese. ANGELA SOSA
Jueza
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