Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia100 - 02/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00298-C-2025 - MELGAREJO, MARIANA RAQUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS: ARIAS LÓPEZ, SAMANTA MARÍA C/ RIAL, MARIO DANIEL S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPEDIENTE N° VI-00007-C2024
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 2 de junio de 2025. 

EXPEDIENTE: "MELGAREJO, MARIANA RAQUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS: (ARIAS LÓPEZ, SAMANTA MARÍA C/ RIAL, MARIO DANIEL S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, VI-00007-C2024)" - N° VI-00298-C-2025. 

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 01/04/2025 se emite sentencia monitoria mediante la cual se resuelve: "1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Samanta María Antonia Arias López (DNI N° 29.826.654), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $422.397,53 en concepto de honorarios reclamados. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Considerando III, a cuyo fin deberá librarse los oficios pertinentes. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 452, 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del código citado si no constituye domicilio. 5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Mauro Emanuel Ortiz en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (1/3 del 11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. 6º) Notifíquese a la parte ejecutada en el domicilio constituido por el ministerio de ley conforme arts. 120 y 138 del CPCC. 7º) Déjese debida constancia de la iniciación del presente en los autos principales. 8º) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizase a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones. Regístrese y protocolícese la presente. 9°) Óblese el bono ley 2897/95. (...)" 

2.- Antes de emitirse la sentencia monitoria referenciada en punto precedente y ya iniciado la presente ejecución, en fecha 26/03/2025 se presenta espontáneamente Samanta María Antonia Arias López y solicita el rechazo del presente incidente por considerarlo improcedente, absurdo y carente de justificación. 

Afirma haber tomado conocimiento de la sentencia que en fecha 03/02/2025 dictara la Cámara de Apelaciones de Viedma en fecha 13/02/2025, cuando se la revinculó al expediente principal del cual había sido excluida, conforme informara la Coordinación de Implementación y Operaciones (C.I.O.) de este Poder Judicial. 

Manifiesta también que, en fecha 11/03/2025, solicitó la apertura de la cuenta judicial a los fines de depositar los honorarios regulados y firmes, y que el total de ellos y el porcentaje del 5% correspondiente a Caja Forense de cada letrado fueron abonados el mismo día en que el Banco Patagonia informara la apertura de la cuenta, exactamente en fecha 19/03/2025. Señala que, en tanto los honorarios fueron abonados en forma inmediata a la firmeza de la sentencia, no se ha devengado interés alguno sobre el monto regulado en primera instancia. 

Para finalizar, peticiona que se aplique una sanción correctiva sobre la abogada actora-–Dra. Melgarejo-en razón de las pérdidas de tiempo y la dilación procesal innecesaria provocada en el proceso incidental. 

Asimismo, requiere que se deje sin efecto el presente incidente por mal interpuesto e injustificado, y que se condene en costas a la actora, con la consecuente regulación de sus honorarios profesionales. 

Acompaña boleta de depósito y concreta su petitorio. 

3.- Como consecuencia de esa presentación en fecha 1/04/2025 se la tiene por presentada espontáneamente, parte, por constituido el domicilio y se le hace saber que deberá estarse al momento procesal oportuno para efectuar las intervenciones que por ley corresponden. Asimismo, se la vincula a las actuaciones a los fines de las notificaciones sucesivas. En igual fecha se emite la sentencia monitoria referenciada en Punto 1. 

4.- En fecha 02/04/2025 se presenta nuevamente la Dra. Arias López y, contra el progreso de la ejecución, deduce excepción de pago.  

En concordancia con lo expresado en fecha 26/03/2025, sostiene que el pago total de los honorarios regulados en el proceso principal N° VI-00007-C-2024, caratulado "Arias López, Samanta María c/ Rial, Mario Daniel s/ Ordinario - Daños y Perjuicios", por la suma de $403.000 –de los que corresponden $282.100 a la Dra. Melgarejo– fue efectuado en fecha 19/03/2025 en la cuenta judicial N° 299036596. 

Por último, solicita que se abstenga de librar oficio judicial de embargo a sus cuentas bancarias hasta tanto se dilucide el cumplimiento del pago en cuestión y que se rechace el presente incidente de ejecución de honorarios, con costas a la actora. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta de ese modo su petitorio. 

5.- En fecha 10/04/2025, se presenta la ejecutante, mediante apoderado, y contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción de pago articulada. Ello así toda vez que la contraria no ha cumplido con el pago total de la suma a la que se encuentra obligada, incluyendo honorarios e intereses devengados. Añade que la obligada fue condenada al pago de los emolumentos en los términos del art. 870 del CCyC. 

Señala que Arias López no puede alegar el pago total de los honorarios y desconocer de ese modo su obligación de abonar los intereses por mora, los cuales deben computarse desde la notificación de la regulación de primera instancia, que quedó firme con el dictado de la sentencia de la Cámara. 

En suma, solicita el rechazo de la excepción de pago total deducida. 

Por otro lado, aduce que el presente incidente ha sido iniciado conforme a las reglas procesales y al derecho de fondo que rige la materia, por lo cual la sentencia monitoria dictada en fecha 01/04/2025 se encuentra ajustada a derecho (art. 50 de la Ley 2212). 

Afirma que la sentencia de Alzada que rechazó el recurso de apelación fue dictada en fecha 03/02/2025 y quedó firme en fecha 12/02/2025. Añade que en fecha 04/02/2025 la ejecutada se presentó en el expediente sin hacer reserva recursiva ni mención de suspensión de plazos, consintiendo de ese modo la firmeza. 

Finalmente, reconoce como válidos el depósito y la boleta de la Caja Forense acompañados por la contraria. Cita jurisprudencia y concreta su petitorio. 

6.- En fecha 13/05/2025 comparece nuevamente la Dra. Melgarejo e informa haber recibido el pago de los honorarios ejecutados (sin actualización de intereses) en su cuenta bancaria. Entiende que la suma recibida ha de ser computada a los montos totales debidos en este expediente de ejecución, actualizada a la fecha de efectivo pago. 

7.- En fecha 15/05/2025 se llama a autos para resolver, providencia que -firme- motiva la presente. 

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: 

1.- Corresponde ingresar a analizar la procedencia de la excepción de pago articulada por Samanta María Antonia Arias López contra el progreso de la presente ejecución. 

En aras de ello, cabe tener presente en primer lugar que, conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago - y como requisito de admisibilidad- es menester que quien la opone acompañe los documentos en que se sustenta, los cuales deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda reclamada, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta, y siendo el instrumento de cancelación posterior al título que se ejecuta (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Abeledo Perrot, 1989, T. III, p. 688 y Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1ra reimp., 1984, T. VII, pp. 441/442, y jurisprudencia citada por ambos autores). 

2.- El Código Procesal Civil de Río Negro, en el título "Ejecución de sentencias", prevé en su artículo 453 cuáles son las excepciones legítimas que, dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria en este tipo de proceso, se pueden deducir. A saber:1. Incompetencia.2. Falsedad material de la ejecutoria. 3. Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado. 4. Prescripción de la ejecutoria.5. Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecutoria. 6. Compensación de crédito líquido que resulte de sentencia o laudo arbitral. 7. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.  

En cuanto a la excepción de pago opuesta en el caso de autos, se ha dicho: “El pago de la condena debe ser total, pues, de ser parcial, existirá la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerla presente a los efectos de limitar el embargo y adecuar las costas de la ejecución. Dicho criterio no es uniforme en la jurisprudencia ni en la opinión de los autores. Se inclinan por la consideración de que el pago debe ser total PALACIO, MORELLO, PASSI LANZA, SOSA y BERIZONCE, mientras que COLOMBO recepta los fallos que admiten el pago parcial. La excepción se probará por las "constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán" al deducirlo (art. 507). Es decir, el pago debe ser documentado. Los problemas que en la práctica se plantean generalmente son consecuencia de recibos de pago anteriores a la fecha de la sentencia, caso en el cual corresponde rechazar la excepción sin sustanciarla (art. 507, CPN), si bien los pagos a cuenta de honorarios, debidamente documentados y reconocidos, no pueden ignorarse...”(Carlos Eduardo Fenocchietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. Tomo I. Artículos 238 a 519 bis. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2001, comentario al art. 506 inciso 3, págs. 795/797). 

Se ha apuntado, además: “La excepción de pago debe acreditarse en forma documentada. El comprobante, además de emanar del acreedor, debe ser posterior al dictado de la sentencia que pretende ejecutarse. El pago parcial no está contemplado dentro de las excepciones que indica la norma, aunque igualmente se ha resuelto que: ‘En un proceso ejecutivo procede hacer lugar a la excepción de pago parcial opuesta, aun cuando el pago no se haya acreditado mediante documento emanado del acreedor con imputación concreta a la deuda que se reclama, toda vez que: a) de las piezas adjuntadas por el excepcionante, que no fueron desconocidas por su contrario, surge la existencia de un documento en el cual se faculta al ejecutado a obtener del ejecutante un crédito por cierta suma de dólares, con más un interés mensual, a cancelar en determinada cantidad de cuotas iguales y consecutivas, garantizando el pago con un pagaré por una suma total; b) no parece dudoso que los 19 recibos acompañados, de un total de 36, corresponden a la obligación antes aludida, pues la diferencia en la moneda carecía de trascendencia en razón de la vigencia de la Ley 23.928, y c) la coincidencia en el importe entre el pagaré que se pretende ejecutar y el documento referido permiten suponer que se trata del que allí se menciona como librado para garantizar el efectivo cumplimiento del convenio. De modo, pues, que los recibos anejados deben ser considerados pagos parciales del pagaré que se ejecuta. En tal sentido, cabe precisar que no se ignora que la solución adoptada importa, en cierta medida, avanzar sobre la relación causal que vinculó a las partes. Sin embargo, en las particulares circunstancias del caso y ante la ausencia de una explicación concreta por parte del reclamante acerca de la existencia de otro préstamo en dinero en efectivo por idéntico importe, se demuestra que resolver la cuestión planteada sin atender a la existencia de estos hechos importaría un apego extremo a las formas rituales, con olvido de la verdad jurídica objetiva que constituye el norte del proceso (cfr. Corte Suprema, in re Colalillo, Fallos: 238:550). Además, la jurisprudencia ha entendido al respecto que “es inadmisible que, con posterioridad al dictado de la sentencia de remate, el accionado incorpore un recibo oportunamente invocado como sustento de la excepción de pago opuesta y desestimada, toda vez que —como en el caso— el ejecutante desconoció su autenticidad en la primera oportunidad que tuvo para expedirse al respecto, y el interesado no ofreció oportunamente la prueba caligráfica destinada a acreditar la validez del documento invocado” ”( Jorge Arazi. Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. Tercera edición, ampliada y actualizada, Tomo III. Artículos 486 a 637 quinter. Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fé. 2014, comentario al art. 506 inciso 3, págs. 127/137). 

La excepción de pago es una herramienta que la legislación le acuerda al deudor (art. 506, inc. 3º, del Código Procesal) para oponerse al progreso de la ejecución, de tal suerte que, si prospera, justifica el rechazo de la acción de cobro ejecutivo. Para ello, el pago debe efectuarse con anterioridad al momento indicado, como única manera de descalificar la promoción de la ejecución. Cuando se verifica luego de practicada la citación de venta, lo razonable es asimilarlo a un allanamiento y no a una excepción (CNCiv., sala A, 20-8-2003, "Astuena, María Alejandra c/García, Sergio Antonio y otros s/Daños y perjuicios", LD-Textos,  

3.- Sentado lo anterior, es importante tener en cuenta que en el caso que se analiza, a fin de fundamentar la excepción incoada, la ejecutada acompañó en autos comprobantes del depósito realizado por la suma de $400.000 y 5% a Caja Forense en la cuenta judicial abierta por la propia ejecutada en el Banco Patagonia S.A. en el proceso principal caratulado "Arias López, Samanta María c/ Rial, Mario Daniel s/ Ordinario - Daños y Perjuicios", N° VI-00007-C-2024.  

Cabe destacar, además, que dicho depósito lo fue por la suma total por la que se regularon honorarios a la letrada ejecutante -y a otros abogados que actuaron como patrocinantes de Arias López- en la sentencia de primera instancia que data de fecha 21/05/2024, y en la cuenta judicial abierta por la obligada al pago y aquí ejecutada, en los autos principales.  

Teniendo en cuenta los requisitos de procedencia antes enunciados, resulta preciso hacer hincapié en que tal depósito, además de haber sido realizado en fecha 19/03/2025, es decir, un día después de que la Sra. Melgarejo diera inicio al presente proceso de ejecución (el 18/03/2025), de acuerdo a las constancias de las reseñadas actuaciones, fue comunicado por la Sra. Arias López en fecha 21/03/2025, proveído en fecha 25/03/2025, lo que -de acuerdo a las previsiones de los artículos 120 y 138 del CPCC- permite sostener que fue notificada a la aquí ejecutante recién en fecha 28/03/2025. 

Entonces, al tiempo del inicio de la ejecución, la Dra. Arias López aún no había depositado en la cuenta judicial abierta en el expediente principal las sumas inicialmente reguladas en la sentencia de fecha 21/05/2024, por lo que queda claro que al momento de iniciársela la ejecutante tenía acción sin que ese depósito en un expediente distinto y notificado con posterioridad impidiera de modo alguno emitir la sentencia monitoria. 

De manera que -a modo conclusivo- se puede aseverar que ese pago, -aunque parcial-no permite receptar la excepción articulada en tanto no se encuentra cumplido el requisito indicado, relativo a la oportunidad en que debió efectuarse, pues como antes referí la ejecución se encontraba iniciada con anterioridad. Así, debe tenerse presente que el pago debe ser con posterioridad a la sentencia que regula honorarios, pero anterior al inicio de su ejecución. 

Por lo demás, se advierte que la suma depositada en la cuenta abierta en las actuaciones principales fue la regulada al conjunto de letrados en la sentencia de primera instancia y que la Alzada confirmara mediante sentencia dictada en fecha 03/02/2025, la que, teniendo en cuenta la fecha y hora de su publicación, quedó firme en fecha 14/02/2025. 

La transferencia de la suma de $281.622,67 a la cuenta de Mariana Raquel Melgarejo, tal como la nombrada informara en autos, tuvo lugar en fecha 09/05/2025 en el expediente principal, luego de que esta la denunciara en esos obrados, lo que tuvo lugar en fecha 21/04/2025, oportunidad en la que también acreditó el pago de aportes del 6% de los honorarios regulados con la respectiva conformidad de Caja Forense. 

En ese sentido, y continuando con el análisis de los presupuestos de la excepción articulada, es importante tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 50 de la Ley G N° 2212, los honorarios regulados judicialmente devienen exigibles a los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, salvo que el tribunal fije un plazo menor. 

En el supuesto en que dicho auto hubiere sido objeto de apelación y posteriormente confirmado por el superior, el cómputo del plazo debe iniciarse desde la notificación de la resolución de la Alzada, en tanto esta última implica la adquisición de firmeza del pronunciamiento regulatorio. 

Es que, mientras no se encuentre firme la regulación -es decir, mientras subsista la posibilidad de revisión por un órgano superior- no se encuentra expedito el crédito del profesional. Es recién a partir de la notificación del auto regulatorio firme que comienza a correr el plazo de 30 días previsto por la norma para dotar de acción al profesional para exigir su cobro. 

Por ende, si el obligado interpone recurso de apelación contra el auto regulatorio de honorarios, el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la obligación comienza a correr desde la notificación de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que confirma la regulación y, en consecuencia, produce la firmeza de la misma. 

Tal interpretación no solo se ajusta al texto de la ley, sino también a principios elementales del debido proceso, que impiden exigir cumplimiento forzoso mientras la decisión no esté firme, y resulta concordante con lo resuelto por el STJRN en precedentes como “Paparatto” y otros, en los que se ha reconocido el derecho del letrado a percibir sus honorarios con justa actualización cuando el retardo en el pago proviene de una conducta recursiva del deudor. Y así, cuando la sentencia de Cámara confirma la regulación de honorarios dispuesta en primera instancia, los intereses se computan desde la notificación del auto regulatorio de primera instancia, no desde la sentencia de Cámara. 

Ello es así porque la confirmación del superior no modifica la cuantía ni el contenido del pronunciamiento de origen, sino que lo ratifica. En consecuencia, la firmeza retroactiva de la regulación habilita a considerar que el crédito nació desde esa fecha inicial, y el recurso de apelación interpuesto no tiene efecto suspensivo respecto de los intereses devengados por mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. 

En función de ello, corresponde aplicar intereses desde el vencimiento del plazo legal de 30 días posteriores a la notificación del auto regulatorio de honorarios dictado en primera instancia, en tanto el apelante, al impugnarlo, asume el riesgo de una mora potencial si el recurso no prospera. 

Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia del STJRN, entre otros, en: 
“Paparatto” donde se afirmó que “la interposición de recursos no interrumpe el curso de los intereses cuando el monto regulado resulta confirmado”, y se remarcó que, en una economía afectada por procesos inflacionarios, debe evitarse que el acreedor sufra el deterioro de su crédito. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente de Fallos: 318: 213, respecto del punto de partida de los intereses devengados por honorarios, que resulta arbitrario no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la Ley Nº 21839, de aranceles profesionales. Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo. Por su parte, en Fallos: 323: 2916 añadió que dicho retardo se configura - de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la Ley Nº 21839 - una vez transcurridos los 30 -treinta- días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor. (in re "GOLDMAN" Se°128 S1° STJRRN 28/12/2010) 

De este modo, si la Cámara confirmó esa regulación de primera instancia el 03/02/2025, los intereses comienzan a correr 30 días después de la notificación del auto de primera instancia, y no desde la sentencia de la Cámara que fue la que otorgó acción al ejecutante. 

Como consecuencia de lo expresado hasta aquí, y en tanto la suma regulada a la letrada ejecutante fue depositada conjuntamente con la asignada a otros letrados en la cuenta judicial abierta por la ejecutada, luego de encontrarse notificada la sentencia de Cámara confirmatoria de la resolución apelada por Arias López e iniciada la ejecución, no alcanza para receptar la excepción, sin perjuicio de que las sumas efectivamente transferidas se tengan presentes al momento de practicar liquidación definitiva. El referido depósito efectuado no tuvo el efecto cancelatorio que procura atribuirle la excepcionante, porque, para motorizar una plena derivación liberatoria, debe traducir el cumplimiento exacto y temporáneo de la prestación adeudada, abasteciendo todos los requisitos relativos al objeto, modo y tiempo antes de presentada la ejecución. 

4.- En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso analizado no se encuentran cumplidos los recaudos que la excepción de pago exige para su procedencia. Ello, en tanto el depósito al que la impugnante alude en sustento del planteo en tal sentido realizado, fue efectuado y notificado a la ejecutante en los términos ya descriptos con posterioridad al inicio de la presente ejecución, lo que denota el incumplimiento del requisito de oportunidad y oponibilidad del pago. A ello se añade que no se abonaron los intereses pertinentes correspondientes a su mora, circunstancia que impide considerar a ese pago total y cancelatorio de lo adeudado.  

Como consecuencia de lo expresado, entiendo que corresponde rechazar la excepción de pago total documentado opuesta por la Dra. Samanta María Antonia Arias López en fecha 02/04/2025 y mantener la sentencia monitoria dictada en autos el día 01/04/2025. 

5.- Sin perjuicio de ello, se tiene presente el depósito parcial efectuado por la ejecutada depositado en la cuenta judicial el día 19/03/2025 por la suma de $281.622,67, el cual, si bien no resulta suficiente para enervar la presente ejecución, será imputado a cuenta del capital reclamado al momento de practicarse la liquidación definitiva. 

6.- Las costas corresponde imponerlas a la ejecutada por resultar vencida (art. 62 del CPCC). 

7.- No hacer lugar a la sanción pretendida por la Dra. Samanta María Antonia Arias López respecto de la Dra. Mariana Raquel Melgarejo en tanto no se verifican las razones que sustentan tal petición.  

8.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Mauro Emanuel Ortiz y fijarlos de manera conjunta en el equivalente a 6,25 Jus +40% (conf. arts. 8, 10, 41 y cc ley G 2212). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D869. No corresponde regular honorarios a la Dra. Samanta María Antonia Arias López, como se peticiona, atento el carácter de su intervención y el modo de imponer las costas de la presente incidencia. 

RESOLUCIÓN 
I.- Rechazar la excepción de pago total opuesta por la Dra. Samanta María Antonia Arias López, por las razones expuestas en el punto 2 del análisis, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada en autos en fecha 01/04/2025. 

II.- Tener presente el pago parcial efectuado por la ejecutada depositado en la cuenta judicial el día 19/03/2025 por la suma de $281.622,67, el cual, si bien no resulta suficiente para enervar la presente ejecución ni para receptar la excepción formulada, será imputado a cuenta del capital reclamado al momento de practicarse la liquidación definitiva. 

III.- No hacer lugar a la sanción pretendida por Samanta María Antonia Arias López respecto de la Mariana Raquel Melgarejo en tanto no se verifican las razones que sustentan tal petición.  

IV.- Imponer las costas a la ejecutada por vencida (arts. 62 del CPCC). 

V.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Mauro Emanuel Ortiz y fijarlos de manera conjunta en el equivalente a 6,25 Jus +40% (conf. arts. 8, 10, 41 y cc ley G 2212). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D869. 

VI.- No corresponde regular honorarios a la Dra. Samanta María Antonia Arias López, atento el carácter de su intervención y el modo de imponer las costas de la presente incidencia. 

VII.- Registrar, protocolizar y notificar la presente conforme a los arts. 120 y 138 del CPCC. 

Leandro Javier Oyola 
Juez 

 

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