Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia155 - 26/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB853C2/18 - VELAZQUEZ, GUSTAVO OSCAR C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 26 días del mes de Septiembre de 2019.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELAZQUEZ, GUSTAVO OSCAR C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B853C2/18, iniciado el 03/12/2018, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:
--- I.- Los antecedentes:
--- El 03.12.18 el Dr. Sergio A. Solana, en su calidad de apoderado del actor Sr. GUSTAVO OSCAR VELAZQUEZ, DNI 26.754.275, propuso demanda contra VIA BARILOCHE S.A. por la suma total de $ 1.216.836,74, de fs. 7 a 16, estableciendo que era saldo de la liquidación practicada a fs. 14 previa deducción del importe cobrado como liquidación final $51.143,00; por despido incausado, las indemnizaciones por preaviso y antigüedad, integración mes despido, SAC, diferencia por viáticos, indemnización art. 80 LCT y art. 2 ley 25323, para un sueldo mensual de $ 55.315,66.- Señala que la verdadera causa que originó el despido fueron las cargadas y bromas realizadas por el actor a sus compañeros de trabajo, en uno de los galpones de la empresa demandada, el lunes 24 de septiembre del 2018, en razón del partido jugado el día anterior entre River y Boca, ocasión en la cual se presentó con una camiseta de River colocada sobre sus hombros, sumándose a las bromas y risas de sus compañeros. En eso llegó al lugar el Sr. Castro, apo
--- Esa semana el actor cumplió con los servicios que le encomendaron, tal como lo había hecho durante los ocho (8) años que estuvo como chofer o conductor profesional haciendo los tramos a Villa la Angostura, San Martín de los Andes o Esquel y El Bolsón. El viernes 28.09.18 le indicaron el dia siguiente tenía Franco de servicios y al dia siguiente -llamativamente- se repitió la misma explicación, motivando el TCLO del 1°.10.18 cursado a la empresa intimándoles que le aclaren su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Todo ello relatando la discusión que había tenido con el Sr. Castro los dias anteriores.-
--- El día 8.10.18 recibió la Carta Documento por lo cual la demandada lo despidió invocando como justa causa los presuntos excesos de velocidad los dias 14.09, 15.09 y 16.09.2018 que habrían sido constatados con los discos en el tacómetro, los cuales lo consignaban como ?injuria grave? y ?perdida de confianza? que tornaban imposible la continuidad del vinculo.-
--- El actor inmediatamente cuestionó la causal invocada por la empleadora mediante TCL del 11.10.19 rechazando totalmente los excesos de velocidad invocados y reclamando el pago de las indemnizaciones como despido incausado y señalando que el pago realizado bancariamente era insuficiente. Luego también intimó bajo apercibimiento de la multa del art. 2 ley 25323 y los certificados de aportes y remuneraciones bajo apercibimiento de la multa del art. 80 LCT .-
--- Resaltó que nunca previamente en sus ocho años de antigüedad había sido sancionado por ninguna causa; que tampoco esta vez se le corrió traslado de las acusaciones para que pudiera hacer el correspondientes descargo, simplemente se utilizó la causal invocada como excusa para despedirlo, cuando en realidad la verdadera causa era el enojo del Sr. Castro por el incidente futbolero antes referido. Señala que aún hipotéticamente, los excesos invocados eran menores tanto en cantidad de kilómetros presuntamente excedidos, cuanto en cantidad de tiempo que habría durado dicho exceso.-
--- Considerando la situación de despido, reclama la liquidación que practica a fs. 14 en las cuales incluye la diferencia por viáticos diarios porque dice que la empleadora le daba $ 100.- por día cuando en realidad correspondían $ 183.-
--- Solicita se haga lugar a la demanda, con intereses, cuya capitalización solicita fundado en el art. 770 del C.C. y C de la Nación y las multas y costas.-
--- Corrido el traslado de la acción, comparece el Dr. Hernan Gandur como apoderado y los Dres. Fernando Valenzuela y Gisella Jerez Leal como patrocinantes de VIA BARILOCHE S.A., respondiendo la demanda intentada, a fs, 55/62 pidiendo el total rechazo de las pretensiones, negando puntualmente todas y cada una de las afirmaciones del actor, resaltando que la discusión con motivo de la camiseta de River que portaba Velazquez y la discusión siguiente que habría tenido con el Gerente Sr. Castro el 24.09.18, al respecto, nada tiene que ver con su posterior despido. Que la verdadera razón de ello fue los antecedente que ya tenía el empleado, en el año 2016 y los excesos de velocidad como conductor de colectivos que habría verificado los días 14.09 (entre 92 y 97 km/h.); el 15.09 (entre 95 y 99 km/h) y el 16.09 todos del 2018 (a 99 km/h) en diferentes unidades a su cargo, en abierta y temeraria violación de las normas de transito, arriesgando la vida de los pasajeros transportados y de terceros, que generó una irre
--- En razón de lo expuesto rechaza íntegramente la planilla practicada con la demanda considerando las indemnizaciones y el despido como improcedentes frente al despido con justa causa, idem los haberes de septiembre, porque fueron depositados; tampoco procede la multa del art. 2 ley 25323 por cuanto el despido fue por exclusiva culpa del trabajador y la multa del art. 80 LCT por cuanto los certificado fueron puesto a disposición del actor y nunca fueron retirados (los acompaña al responde, fs. 41/46) y también resulta improcedente el reclamo por diferencia de viáticos por cuanto a lo largo de los años que estuvo trabajando para la demandada nunca formuló ningún reclamo por viáticos o diferencia de ellos, por la empresa provee de viandas en los ómnibus para pasajeros y dependientes y porque en cada lugar tiene servicios -algunos propios y otros rentados- de asistencia, cocina y bebidas frías y calientes a disposición de los choferes y demás empleados. Pero además hay un pago en dinero que se les entrega a l
--- A su vez agrega a fs. 49/54 copias de Hojas de Ruta de algunos servicios que aduce estuvieron a cargo de Velazquez.-
--- Pide el rechazo de la demanda con costas al actor.-
--- A fs. 65/68 agrega copias de unos discos del tacómetro y del informe respecto de uno de ellos suscripto por un Sr. Daniel O. Riedel, pidiendo se declaración testimonial.-
--- A fs. 74 El actor mediante presentación de sus letrados Dres. Randazzo y Solana, niegan la totalidad de la instrumental adjunta y vuelve a hacerlo a fs. 77 oponiéndose a la prueba pericial mecánica ofrecida por el demandado sobre elementos no incorporados a la causa.-
--- A fs. 76 se realiza la audiencia de conciliación sin acuerdo alguno de las partes.-
--- A fs. 78 se abre a prueba y se provee la misma. El demandado solicita se provea la pericia mecánica ofrecida, a lo que el Tribunal responde que la ordenaría si lo creyere necesario.-
--- A fs. 86/7 el demandado platea revocatoria insistiendo en la pericial mecánica la cual es rechazada a fs. 88 sosteniendo el Tribunal lo mismo que ya había dicho antes.-
--- A fs. 90/96 obra oficio al Correo que ratifica parte de los TCL del actor.-
--- A fs. 101 y 105/112 respuestas del Correo ratificando autenticidad de los restante envíos.-
--- A fs. 113/134 el banco HSBC informa los extractos de cuenta del actor, donde aparece depositado el importe de $ 51.143,10 el día 05.10.18.-
--- A fs. 136 obra el acta de la audiencia de Vista de Causa con la declaración testimonial de los testigos Paredes, España Mansilla y Poggi, siendo desistidos los restantes.-
--- A fs. 137/8 el Alegado de la demandada y a fs. 139//43 el Alegato del actor.-
--- A fs. 145/54 el Correo contesta nuevo oficio ratificando las C.Documento cursadas entre las partes.-
--- A fs. 144 se ponen los autos para sentencia definitiva y a fs. 157 el sorteo de votantes.-
--- II.- Los hechos:
--- De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de procedimiento laboral, me expediré sobre los hechos que ?apreciados en conciencia y de conformidad con las constancias de autos- tendré por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del presente litigio.-
--- El Sr. Gustavo Oscar Velazquez fue despedido conforme lo expuso la demandada en su Carta Documento de fs. 3, ratificada a fs. 33/4 por la demandada y por el Correo a fs. 92 y 96 como recibida por el actor el día 09.10.18 y vuelta a ratificar a fs. 112 así como los demás TCL y comunicaciones cursadas entre las partes y otra vez más a fs. 145/ 154.-
--- La causa invocada para su despido con justa causa y por su exclusiva culpa fue exclusivamente el exceso de velocidad conforme a las reglamentaciones vigentes, en el manejo de los ómnibus de transporte de pasajeros a su cargo como conductor de la demandada, en las tres ocasiones descriptas en la notificación a las cuales me remito, constituyendo las mismas una actitud transgresora, negligente que ocasionó la irremediable pérdida de confianza, con grave injuria para la empresa tornando insostenible la continuidad del vinculo laboral a partir del día 29.09.18. ?
--- Dicha causa fue rechazada enfáticamente por el actor mediante TCL de fs. 4, confirmados por el Correo en sus respuestas referidas más arriba, negando los hechos invocados, la pretendida injuria grave, la pérdida de confianza, haber incurrido en exceso de velocidad y resaltando que la verdadera causa habría sido la discusión ?menor y totalmente intrascendente? mantenida con el Sr. Norberto Castro el 24.09.18, en razón de las bromas por el partido entre River y Boca del dia anterior, en ocasión de estar con sus compañeros de trabajo.-
En la misma ocasión el actor intimó el pago de las indemnizaciones como despido sin causa, preaviso y demás, bajo apercibimiento de la multa del art. 2ª de la ley 25323 y reclamó también que el pago recibido en su cuenta bancaria era insuficiente y a fs. 6 intimó por los Certificados de Trabajo bajo apercibimiento de la multa del art. 80 LCT.-
Ello implicó la necesidad de la empleadora de probar expresamente y sin lugar a dudas la causa invocada para el despido, lo cual -en mi parecer- no ha ocurrido en autos.-
--- Al responder la demanda Via Bariloche SA no adjuntó ningún elemento que permita imputar los excesos de velocidad referidos al aquí actor. Ni siquiera las denominadas ?Hojas de Ruta?, que son meras fotocopias sin firmas de persona alguna, expresamente desconocidas por el actor, de las cuales tampoco se puede precisar que los viajes allí mencionados hubieren sido conducidos por el Sr. Velazquez, en vez de cualquiera otro de los muchos conductores que tiene la empresa demandada.-
Pero especialmente Via Bariloche SA no acompañó los elementos necesarios y suficientes para acreditar el pretendido exceso de velocidad imputado a Velazquez, sean los discos del tacógrafo, que todos los omnibus deben tener y que efectivamente los retira personal autorizado de la empresa, cada siete días y los remite a la sede central en Buenos Aires.-
Obsérvese que a fs. 65/67 sólo agrega unas fotocopias de unos discos ?presuntamente del tacógrafo- y un informe de ?Casa Ernesto- División Tacógrafos? suscripto por el Sr. Riedel referido a uno solo de ellos sosteniendo que el dia 16.09.19 hubo un exceso de velocidad ?durante 4 minutos aproximadamente de 100 kms/h?.-
Dicha documental fue expresamente desconocida por el actor y rechazada por el mismo, así como la prueba pericial mecánica ofrecida sobre documentación que no fue agregada al expediente (ver fs. 77).-
--- Ahora bien el testigo Sr. Riedel fue admitido como tal (ver fs. 78 vta) y la demandada debió -como mínimo- traerlo a declarar en autos. La cual no ocurrió, habiéndolo desistido (ver vista de causa a fs.136).-
Dicho lo cual, tampoco tiene sentido que el Tribunal se exprese respondiendo a la pericial mecánica, si lo ? considera necesario? como lo dijo anteriormente, dado que no hay en la causa elemento alguno sobre la cual realizar dicha prueba, amén del respectivo rechazo de la actora al respecto.-
--- En síntesis concluyo, que no está probado en autos el pretendido exceso de velocidad imputado al conductor Velazquez. Ni siquiera que él era el conductor de los ómnibus en los días y horarios citados en la carta documento que le notifican su despido por dicha causa.-
--- Dicho lo cual, corresponderá tener el despido como incausado y proceder al pago de la liquidación final correspondiente, conforme art. 245 LCT con màs el preaviso, conforme la antigüedad del actor, la que no fue discutida entre las partes habiendo acuerdo que ingresó el día 1° de junio del 2010.-
--- En cambio la fecha de su despido merece un comentario. La demandada dice hacerlo desde el 29.09.18, pero ya vimos el Correo informó que la Carta documento respectiva fue entregada a Velazquez el dia 09.10,19. Sabido es que en el derecho del trabajo las notificaciones son ?recepticias? y por ende habrá que considerar que el despido ocurrió recién el día en que el actor fue notificado de ello o sea el 09.10.2018.-
Y en tal sentido, el máximo Tribunal de la República sostiene que ?... por el carácter recepticio que posee la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la fecha en que el dependiente toma conocimiento de lo decidido por el principal, siendo indiferente la fecha del despacho telegráfico, atento a que lo que interesa es la recepción de la pieza? (conf. in re: ?LOPEZ?, en Fallos 304:351), criterio sustentado también por el STJ provincial (Autos: ?VELAZQUEZ, Leonardo c/DON S.A. y PORMPEI, Armando Enrique s/Reclamo s/Inaplic. de Ley? -Expte. N° 15.554/00-STJ-).-
--- En consecuencia, corresponde hacer lugar a los reclamos de sueldos correspondientes al mes de septiembre y al de octubre hasta la fecha del distracto y de allí en más al rubro integración mes despido, así como al SAC sobre la indemnización por preaviso incluyendo la de integración del mes del despido, según art. 233 LCT última parte.-
--- Dicho lo anterior, poco interés tienen tanto las probanzas presentadas respecto de los antecedentes en el año 2016 por infracciones y descargos realizados por el actor y menos aún, indagar sobre el ?incidente futbolero? como lo llama el accionante en su escrito de demanda, por cuanto ninguno de ambos fueron invocados como causal del despido y dado que la misma es inmodificable conforme el art. 243 LCT, sólo debemos verificar la única causa invocada, tal como fue hecho más arriba.-
--- El rubro Diferencia por viáticos reclamado en la demanda, consiste en que en septiembre del 2018 debió recibir la suma de $ 183.- cuando en realidad recibía $ 100.- diarios, o sea una diferencia de $ 83.- diarios por 24 días trabajados por mes por el periodo no prescripto ($83.- por 24 por 23 meses), da la suma reclamada de $ 45.816.-
Al respecto destaco que ?? los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales?? (art. 106 LCT).-
--- Ahora bien, destaco que el actor no adjuntó ni propuso ninguna medida probatoria de los viáticos que reclama, pudiendo haber oficiado a diferentes organismos y o sindicatos que le darían la información requerida. Tampoco la prueba testimonial recogida en autos en la Vista de Causa se refiere al respecto, por lo cual lo considero un hecho no demostrado en autos.-
--- En cambio la demandada acreditó mediante la Resolución 595-E/2017 (ver fs. 47/48) al menos hasta el mes de enero del 2018, las siguientes sumas allí acordadas: $140. A partir del 01.08.17, la de $ 150.- a partir del 01.12.17 y la suma de $ 160.- a partir del 01.01.18, lo cual demuestra que la diferencia entre los $ 100.- diarios que recibía Velazquez ?según sus propios dichos en la demanda- daba diferentes valores $ 40.- luego $ 50.´y desde el 01.01.18 en adelante $ 60.-
Tales importes son los que tendré por debidamente probados (la diferencia entre los viáticos acordados y el importe percibido), debiendo el actor, practicar la liquidación respectiva a dicho rubro conforme a los mismos.-
--- En cuanto a la multa del art. 80 LCT, siendo que a fs. 41 a 46 obran agregados los Certificados de Trabajo conforme las constancias expedidas por el Anses, propongo al Acuerdo, no hacer lugar a la multa solicitada. Ello así por cuanto, la propia demandada en la notificación del despido del actor ?liquidación final y certificados de ley a su disposición en sus respectivos plazos legales? (ver último párrafo de fs. 3 por ej.).-
Al respecto ya vimos que para el dia 5.10.18 estaban depositados los fondos en la cuenta del actor y a fs. 41 la Certificación está fechada el mismo día 29.09.18, sin que el actor ?amén de negarla- hubiera realizado ninguna otra prueba demostrativa de su hipotética falsedad. Cabe resaltar que 46 vta., tal como lo destaca el actor consta la fecha y hora ?de emisión de la certificación? siendo la del 16.10.2018 a las 9,17.47 hs.-
Cierto es que la certificación de las firmas no está fechada, pero nada hace suponer la hipotética falsedad de las certificaciones.-
--- En igual sentido las comunicaciones de la empresa demandada obrantes a fs. 38 y 40 respectivamente, luego ratificadas por el Correo como efectivamente entregadas al actor (ver fs. 110 y 111) le informa a Velazquez que las Certificaciones de Aportes y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo se hallan a su disposición en la sede de la empresa, que no podía ser otra que el mismo domicilio donde él se presentaba a tomar sus tareas, o sea en esta localidad. Por todo lo dicho, propongo al Acuerdo considerar que la demandada, dentro del plazo legal correspondiente cumplió con su deber de emitir los certificados y ponerlos a disposición del actor en la sede de la empresa donde el mismo prestaba servicios en esta ciudad, correspondiendo en consecuencia rechazar el pedido de multa del art. 80 LCT.-
--- Respecto de la multa del art. 2 Ley 25323 y frente a la conclusión precedente respecto a que no fue probado en autos la única causal para el despido del actor, corresponde expresarme respecto de la procedencia o no de la citada multa.
Al respecto anticipo mi proposición de que sí corresponde aplicar la multa a la demandada dado que efectivamente no fue diligente en probar en autos el hecho por el cual rescindió la relación de trabajo con Velazquez.-
La cierto es que el segundo párrafo del art. 2 autoriza a los jueces a ponderar la existencia de causas que justificaren la conducta del empleador y en tal caso, mediante resolución fundada, reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio. Al respecto el propio demandante nos recuerda la existencia del fallo dictado por el STJRN en autos ?TELLEZ C/ VIA BARILOCHE SA? Expte. N° 26509/13-STJ donde se dijo ? la finalidad que inspira la norma, que no ha sido otra que la des alentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben pero castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio de defensa en juicio?. Corresponde entonces resaltar que la demandada, como antes dije, el 5.10.18 procedió a depositar los importes que consideraba le correspondían al actor, en su cuenta bancaria (ver oficio del HSBC a fs. 113 vta.) y ademá
El hecho que en definitiva el despido sea considerado incausado, conforme el trámite de autos, no resulta en mi entender suficiente como para considerar que fueron ?conductas obstruccionistas o dilatorias? de la demandada en procura de provocar perjuicio al actor. Por lo tanto propongo al Acuerdo, se le otorgue un 30% (treinta por ciento) en concepto de multa del art. 2 ley 25323, a calcular sobre los importes correspondientes a indemnización por antigüedad y despido.-
--- En cuanto a los intereses, de conformidad con lo solicitado por el actor y lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CCyC de la Nación, corresponde hacer lugar a los mismos, desde que cada suma fue debida (el saldo luego de deducir el monto depositado por la demandada en cuenta bancaria del actor), conforme la secuencia de tasas fijadas por el STJ RN en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas, publicadas en la página web del Poder Judicial de la provincia, hasta la fecha en que fue notificada la demanda (el día 04.01.19 conforme informe del Correo de fs. 20), produciéndose su capitalización y desde entonces seguirán hasta el efectivo pago de la condena.-
--- III.- El Decisorio:
--- Estando cabalmente demostrado en autos ?como quedó dicho precedentemente- el incumplimiento de la obligación de la demandada de acreditar la única causal invocada para sostener el despido con justa causa del actor, remitiéndome al respecto a los fundamentos expresados en el capítulo anterior de la presente, propongo al Acuerdo la siguiente decisión:
--- 1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, condenado a VIA BARILOCHE S.A. a abonar al Sr. GUSTAVO OSCAR VELAZQUEZ, dentro de los diez días de aprobada la liquidación que a sus efectos deberá realizar el actor en el plazo de cinco días de notificado de la presente, por despido incausado, conforme las sumas resultantes de los rubros demandados:r a).- Haberes de Septiembre y Octubre (hasta la fecha del despido y luego por integración mes despido) del 2018, b).- SAC sobre preaviso e integración mes despido, c).- Indemnización por antigüedad desde el 1°.06.2010 y hasta el 09.10.2018, d).- Indemnización sustitutiva por preaviso omitido, e) Diferencia por viáticos, f) Indemnización del art. 2 ley 25323, al 30% (treinta por ciento) de la antigüedad y preaviso) previa deducción del importe depositado al actor por $ 51.143,00, con más los intereses devengados según secuencia de tasas según fallos del STJ RN, detallados más arriba, los cuales serán capitalizados en la fecha en que fue notificada la demanda: 04.01.19
--- 2.- RECHAZAR la multa del art. 80 LCT por las razones expuestas más arriba.-
--- 3.- COSTAS íntegramente a cargo de la demandada, por cuanto no hallo razón que me aparte del principio general del art. 68 CPCC y por cuanto el actor pudo creerse con derechos a demandar la multa del art. 80 LCT y la multa del art. 2° ley 25323.-
--- 4.- Los HONORARIOS propongo regularlos para retribuir la labor profesional desarrollada, con la calidad, extensión y resultados obtenidos, para los Dres. SERGIO SOLANA y para el Dr. ESTEBAN RANDAZZO, como abogados apoderados y patrocinantes del actor, en conjunto el 15% más el 40% correspondiéndole al primero el 90% y al segundo el 10% por ciento del total por sus respectivas participaciones en autos; y para el Dr. HERNAN GANDUR, FERNANDO VALENZUELA Y DRA. GISELLE JEREZ LEAL, por la representación y el patrocinio de la demandada, el 12% más el 40% en conjunto y por partes iguales, de la suma que resulte de la liquidación de la presente, que deberá realizar el actor. Dichos honorarios deberán ser cancelados dentro del plazo fijado para el pago del capital. Con más el IVA en los casos que corresponda.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino y Jorge A. Serra dijeron:
--- Por compartir los considerandos precedentes, adherimos al voto de nuestra colega, Dr. Carlos Rinaldis.-
--- Nuestro voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, condenado a VIA BARILOCHE S.A. a abonar al Sr. GUSTAVO OSCAR VELAZQUEZ, dentro de los diez días de aprobada la liquidación que a sus efectos deberá realizar el actor en el plazo de cinco días de notificado de la presente, por despido incausado, conforme las sumas resultantes de los rubros demandados: a).- Haberes de Septiembre y Octubre (hasta la fecha del despido y luego por integración mes despido) del 2018, b).- SAC sobre preaviso e integración mes despido, c).- Indemnización por antigüedad desde el 1°.06.2010 y hasta el 09.10.2018, d).- Indemnización sustitutiva por preaviso omitido, e) Diferencia por viáticos, f) Indemnización del art. 2 ley 25323, al 30% (treinta por ciento) de la antigüedad y preaviso) previa deducción del importe depositado al actor por $ 51.143,00, con más los intereses devengados según secuencia de tasas según fallos del STJ RN, detallados en el considerando respectivo, los cuales serán capitalizados en la fecha en que fue notificada la
--- II) RECHAZAR la multa del art. 80 LCT por las razones expuestas.-
--- III) IMPONER LAS COSTAS íntegramente a la demandada, por cuanto no hallamos razón que permitan apartarse del principio general del art. 68 CPCC y por cuanto el actor pudo creerse con derecho a reclamar la multa del Art. 80 LCT y la del Art. 2° ley 25323.-
--- IV) REGULAR los honorarios de los Dres. SERGIO SOLANA y para el Dr. ESTEBAN RANDAZZO, como abogados apoderados y patrocinantes del actor, en conjunto el 15% más el 40% correspondiéndole al primero el 90% y al segundo el 10% por ciento del total por sus respectivas participaciones en autos; y los de los Dres. HERNAN GANDUR, FERNANDO VALENZUELA y Dra. GISELLE JEREZ LEAL, por la representación y el patrocinio de la demandada, el 12% más el 40% en conjunto y por partes iguales, de la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar el actor. Dichos honorarios deberán ser cancelados dentro del plazo fijado para el pago del capital. Con más el IVA en los casos que corresponda.-
--- V) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.
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