Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 87 - 31/08/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20993/06 - ROCHA, ROBERTO CARLOS C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | ///MA, 31 de agosto de 2006.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROCHA, ROBERTO CARLOS C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 20993/ 06-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que mediante la sentencia que luce a fs. 219/237, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y -en lo que aquí interesa- condenó a las accionadas en forma conjunta y solidaria al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad y agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25323, así como a la entrega de los certificados de trabajo y servicios, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, sobre la base de los hechos y de la prueba producida, el grado entendió que en el caso había existido fraude laboral, por lo que ambas codemandadas debían considerarse empleadoras en los términos del art. 29 de la LCT. Señaló también que el decreto N° 2015/94 no autoriza el funcionamiento de las cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Consideró también que la Cooperativa de Trabajo Servifrut Ltda. suministraba personal a la co-demandada Bonade SA -tal el caso del actor-, de cuyos servicios ésta se beneficiaba, y abusaba de su personería como cooperativa al pretender enmascarar el contrato real de trabajo bajo la figura del vínculo asociativo, situación vedada por la normativa vigente. Por ello entendió que debía considerarse al actor como empleado directo de quien utilizaba su prestación (Bonade SA) y como// ///-2- solidariamente responsable a quien -como la cooperativa- suministró ese personal (art. 29 LCT). Estimó también que la conducta de la patronal, que desconoció la existencia de relación de dependencia entre las partes, constituyó injuria suficiente para justificar el despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra ese pronunciamiento las codemandadas interpusieron el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del que da cuenta el escrito obrante a fs. 244/249.- - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva aducen que la sentencia que se ataca resulta abusiva, arbitraria y absurda, vulnera el principio de congruencia y los derechos de defensa, del debido proceso y de igualdad ante la ley. Sostienen que resulta violatoria de los arts. 100 a 103 y 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, del art. 242 de la LCT y de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6 y 164 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esencia, la impugnación transita por cuestionar la apreciación en conciencia de los medios probatorios efectuada por la Cámara, por entender que dicho sistema no autoriza a omitir, obviar o sustituir pruebas que -entienden- se encuentran incorporadas al proceso. Insisten en la inexistencia de relación laboral entre las partes, toda vez que -sostienen- el actor es asociado de una de las codemandadas y, en consecuencia, ello sería incompatible con el carácter de empleado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro aspecto, expresan que se equivoca el Tribunal al regular honorarios al representante legal y presidente de la Cooperativa demandada, Sr. Gigena, en desmedro de los honorarios regulados al letrado patrocinante, Dr. Toledo, por lo que peticionan se revoque en lo pertinente tal regulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, cuestionan que se hubiera hecho extensiva,// ///-3- por aplicación de la solidaridad del art. 29 de la LCT, la obligación de extender el certificado de trabajo a la co-demandada Bonade S.A. Al respecto sostienen que se trata de una obligación materialmente imposible de cumplir, toda vez que la recurrente nunca fue empleadora del actor y no cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar la certificación. Aducen que dicha obligación no puede considerarse como obligación emergente de la relación laboral, toda vez que el término obligación se refiere únicamente al aspecto remunerativo y monetario y no comprende las obligaciones de hacer, ajenas a la solidaridad desmedida que -alegan- se pretendería aplicar.- - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCC (conf. rem. art. 53 de la ley 1504), corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jursidiccional innecesario (cof. "VALDEBENITO" del 15.10.01, entre muchos otros posteriores).- - - - - - - - - - -----4.- Que, en este orden de ideas e ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así por cuanto los agravios esgrimidos están dirigidos a enervar lo decidido por el grado, sin demostrar en forma concreta y contundente la supuesta errónea valoración de los hechos y de la prueba, así como la pretendida errónea aplicación, interpretación o vulneración de las normas que se invocan.- - - - - - - - - - -----Asimismo, cabe señalar que los agravios traídos resultan materia propia del mérito y se encuentran vedados a la casación. Tal circunstancia acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación de la existencia o inexistencia / ///-4- de relación laboral; la merituación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del a quo; la valoración de la conducta de las partes en torno a la determinación de la existencia de injuria suficiente que justifique o no el distracto. Tales tópicos, resultan sustancialmente ajenos a la instancia extraordinaria, y si bien es cierto que este principio admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, corresponde señalar que esa anomalía no puede basarse en la mera disconformidad del recurrente con el criterio del grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La endilgada arbitrariedad no se advierte manifiestamente configurada en autos, por cuanto la sentencia que se cuestiona hace mérito de plurales circunstancias fácticas y probatorias que, enmarcadas en la normativa legal aplicable, le otorgan basamento suficiente al pronunciamiento en crisis. Máxime, si se considera que es el sistema procesal propio del fuero quien otorga a los Jueces laborales el amplio espectro de la valoración en conciencia de las pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe destacar que no se trata aquí de haber desconocido la prueba que acreditaría la condición de "asociado" del actor a la Cooperativa de Trabajo, situación que enervaría el carácter de "empleado" que la sentencia le acuerda. La prueba documental que invoca el recurrente (solicitud de admisión como asociado, inscripción como autónomo o monotributista ante la AFIP, recibos de retiro mensual a cuenta de resultados, etc.) no es determinante para excluir la relación de dependencia, pues ello bien puede utilizarse con vicio de simulación o in fraude legis para encubrir la existencia de un vínculo dependiente, tal como lo estableció la Cámara en el caso sub-exámine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, tampoco se advierte como irrazonable, // ///-5- en el caso concreto de autos, la condena a extender el certificado de trabajo impuesta en forma conjunta y solidaria a ambas co-demandadas. Ello es así por cuanto, más allá de la apariencia de las formas, y a la luz del principio de primacía de la realidad, el grado determinó, con fundamentación suficiente, que la Cooperativa suministraba personal a la codemandada Bonade S.A., la que se beneficiaba y recibía los servicios del actor, quien empacaba la fruta de la empresa en la planta de su propiedad. Con base en ello, concluyó que la empresa Bonade S.A. era empleadora directa del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, pues estimó de aplicación lo dispuesto en el art. 29 de la LCT que establece: "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social".- - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco puede desconocerse el reciente plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, "RAMIREZ" de fecha 03.02.06, que por mayoría determinó la pertinencia de la aplicación del art. 705 del Cod. Civ. a la responsabilidad del art. 30 de la LCT, en cuanto aquél autoriza al acreedor a exigir el pago de la deuda íntegra contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos, y su aplicación analógica al sub-judice en orden a las normas implicadas (arts. 29, 30 y 31 de la LCT).- - - - - - - - - - -----Adviértase que cuando la ley se refiere a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral no hace /// ///-6- distinción alguna entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer, sin que corresponda generar excepciones donde la ley no las establece. La LCT determina obligaciones a cargo del empleador que, sobre la base de la buena fe, se traducen en el pago del salario y en el cumplimiento de las condiciones de trabajo y de la seguridad social. Si -como en el caso- el acto o contrato ha sido declarado simulado o fraudulento la responsabilidad solidaria se impone (art. 699/ 708 del C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, existen distintos supuestos en que la LCT prevé el régimen de solidaridad -en todos los casos respecto de todas las obligaciones que surgen de la relación laboral-, y ello ha dado origen a diferentes interpretaciones jurisprudenciales. No obstante lo dicho, tratándose del supuesto de intermediación fraudulenta del art. 29 de la LCT, resulta ampliamente mayoritario el criterio que sostiene la procedencia de la condena solidaria a la entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT.- - - - - - - - - - - -----Al respecto, autorizada doctrina expresa: "El supuesto previsto por el art. 29 de la LCT -interposición de personas-, presupone la existencia de fraude e impone considerar al trabajador enpleado directo de quien utilice su prestación, por lo que en tal supuesto no deberían existir dudas respecto de la extensión de responsabilidad a la obligación de entregar el certificado de trabajo, ya que el tipo de vínculo existente entre el obligado directo y el solidario impone considerar a ambos empleadores" (Mark, Mariano H., "Contrato de Trabajo, Sujetos, Subcontratación y Delegación" Lexis N° 0003/008460 Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina 2001 JA 2001-IV-220).- - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo tuvo por acreditado la Cámara, la cooperativa de trabajo actúa como una suerte de agencia de colocaciones de los supuestos "socios" (trabajadores como el/ ///-7- aquí actor), tratándose de un negocio jurídico simulado al evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo. A su vez, para la empresa resulta más económico y evita así el pago de las cargas sociales. En este sentido se ha dicho: "... a diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en el que no hay acción entre los copartícipes de la simulación ilícita, art. 959 CCiv.), en el derecho laboral y conforme al principio protectorio, se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral. El dependiente siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas" (López, Justo: "Algunas figuras de la simulación ilícita laboral", LT XVII-1073 y ss.). En ese orden de ideas, el autor antes citado expresa que el fraude es una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita.- - - - - - - - - - - - - - -----Cabe señalar también que en virtud de lo dispuesto por el art. 954 del Código Civil pueden anularse los actos viciados de simulación y el resarcimiento de los daños consiste en retrotraer las cosas a su estado anterior y, de ser imposible, en resarcir en dinero (art. 1083 del C.Civ.). -----Finalmente, resulta evidente el señalado error material en que incurrió la Cámara al regular honorarios al representante legal y presidente de la Cooperativa de Trabajo Servifrut, Sr. Rosendo Gastón Gigena, quien por no revestir la condición de abogado, no podría obtener un título hábil para su ejecución. Además, cabe poner de manifiesto que tal regulación no afecta los honorarios fijados al letrado interviniente, Dr. Carlos Edgardo Toledo, pues éste lo hizo sólo en calidad de patrocinante y, por ende, no corresponde reconocer el porcentaje del art. 9 de la L.A. a su /// ///-8- respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, frente a una hipotética -y, debe pensarse, muy improbable- ejecución de los honorarios regulados, la Cámara de todos modos podría enmendar su error en los términos de la doctrina excepcional consagrada por este Cuerpo en autos "ZUÑIGA", Se. N° 270 del 27.10.04. En ella se admitió la posibilidad de que el Tribunal de grado rectifique en cualquier tiempo el error que surge de modo incontrovertible, cuando lo contrario signifique dar prevalencia a una solución formal que lleve a consagrar incongruencias en el fallo con clara afectación de la verdad jurídica objetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pese a tratarse de un error "patente", resulta inconveniente anular la sentencia -aún parcialmente- en esta instancia, porque ello sólo perjudicaría la solución del caso y afectaría el buen funcionamiento del servicio de justicia que, en materia laboral, es operativo y tuitivo. Asimismo, toda cuestión que se diluye innecesariamente en el tiempo atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y es deber de los jueces salvar los errores patentes sin afectar los derechos de las partes y de los letrados intervinientes.- -----5.- Que, por las razones expuestas precedentemente, el recurso interpuesto por las co-demandadas deberá ser rechazado y así corresponderá declararlo.- - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las codemandadas a fs. 244/249 de las presentes actuaciones.- - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Eduardo Fabián ROJAS, Marcela S. BONADE y Carlos Edgardo TOLEDO -en conjunto- en el 25% de /// ///-9- los que les correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Enrique Julio PALMIERI en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- LILIANA L. PICCININI -Juez Subrogante- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 87 FOLIO N°: 661 a 669 SECRETARIA: 3 |
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