Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia115 - 05/11/2008 - DEFINITIVA
Expediente23158/08 - JARA LAGOS, ANA LUISA Y QUESADA VILLAGRA, ARTURO FLORIN C/ SERVICIOS ORGANICOS S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 4 de noviembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JARA LAGOS, ANA LUISA Y QUESADA VILLAGRA, ARTURO FLORIN C/ SERVICIOS ORGANICOS S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23158/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que mediante la sentencia que luce a fs. 151/163, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y -en lo que aquí interesa- condenó a la accionada a pagarle a los actores la suma liquidada al efecto en concepto de diferencia de haberes, indemnizaciones e intereses, así como a la entrega de los certificados de trabajo y servicios, con costas.- - - - - - - -
-----Para así decidir, sobre la base de los hechos y de la prueba producida, el grado entendió que aunque en el caso se pretendiera involucrar a terceras personas, las únicas presentes en el establecimiento donde prestaron tareas los actores eran la cooperativa Sinergia Ltda. y Servicios Orgánicos SRL, y cualquier ficción creada por éstas no podía tener otro fin que el fraude laboral, el cual quedaba desbaratado ante la evidencia de que la cooperativa de trabajo aparecía como colocadora de mano de obra y la demnadada como receptora de esos servicios. Por ello entendió que debía considerarse a los actores como empleados de quien utilizaba su prestación (Servicios Orgánicos SRL) y, como consecuencia de ello, hizo lugar a las diferencias de haberes y a las indemnizaciones reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del que da cuenta el escrito obrante a fs. 170/174.- - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, aduce que la sentencia que se ataca resulta arbitraria pues invierte la carga de la prueba ante la imposibilidad de la parte actora /// ///-2- de probar la existencia de relación laboral y pone en cabeza de la demandada la obligación de probar un hecho negativo, es decir, que los actores nunca trabajaron para la demandada. Cuestiona particularmente el párrafo de la sentencia en el que la Cámara afirma que, "en virtud de la carga dinámica de la prueba, [la demandada] era quien se encontraba en óptima posición para [despejar todo escollo para acercarnos a la verdad real], aportando poco o nada en tal sentido", porque entiende que el principio de la carga dinámica de la prueba implica que debe probar quien cuenta con mejores posibilidades de hacerlo, lo que no significa que deba sustituir la actividad probatoria de la otra parte. En ese orden de ideas, se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que en el caso de autos no se probó que los actores hubieran trabajado para ella, no obstante lo cual igualmente se la condenó como si así hubiera sido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, la recurrente también se agravia porque la Cámara hizo lugar al pedido de horas extraordinarias, para lo cual dejó de lado la doctrina que exige aportar prueba fehaciente, asertiva y convincente acerca del número, modalidad, frecuencia y lapso en que se habrían devengado, nada de lo cual existió en el presente caso.- - - - - - - - - - - -
-----También cuestiona el hecho de que la Cámara hubiera considerado que no se encontraban reunidos los requisitos que habilitaban dejar de lado el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25561. En tal sentido, manifiesta que la sentencia no analizó el hecho alegado al contestar demanda y tampoco valoró la prueba documental pertinente que -a su juicio- acreditaba que la demandada aumentó su plantilla de personal con relación a enero de 2003, lo que excluía la aplicación del recargo indemnizatorio.- - - -
-----Cuestiona también la condena a abonar la indemnización del art. 80 de la LCT y a extender el certificado de trabajo, pues afirma que desconoce los elementos de la relación laboral de // ///-3- los actores con la cooperativa Sinergia, con quien no la vinculaba relación ni instrumento jurídico alguno, y no cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar la certificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, impugna la procedencia de la indemnización del art. 2 de la ley 25323 por entender que el Tribunal de grado no valoró la situación de la demandada quien, ante la situación de despido indirecto en que se colocaron los actores, tenía elementos razonables y lógicos, derivados de la inexistencia de la relación de dependencia invocada por éstos, para no realizar el pago que pretendían.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así por cuanto, en su mayor medida, los agravios esgrimidos remiten a materias propias del mérito y que se hallan vedadas a la casación. Tal circunstancia acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación de la existencia o inexistencia de relación laboral; la merituación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del a quo y la valoración de la conducta de las partes en torno a la determinación de la existencia de injuria suficiente que justifique o no el distracto. Tales tópicos resultan sustancialmente ajenos a la instancia extraordinaria, y si bien es cierto que este principio admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, corresponde señalar que esa anomalía no puede basarse en la mera disconformidad del recurrente con el criterio del grado.-
-----La endilgada arbitrariedad no se advierte manifiestamente configurada en autos, por cuanto la sentencia que se cuestiona hace mérito de plurales circunstancias fácticas y probatorias que, enmarcadas en la normativa legal aplicable, le otorgan basamento suficiente al pronunciamiento en crisis, máxime si se considera que el sistema procesal propio del fuero otorga a /// ///-4- los Jueces laborales el amplio espectro de la valoración en conciencia de las pruebas. Así surge de los párrafos de la sentencia de Cámara que seguidamente se transcriben: - - - - -
-----"Los testigos se encuentran contestes en que en el lugar conocido como galpón Colletti ingresaba fruta con destino al empaque y que tales tareas se realizaron con diverso personal, entre los cuales se encontraban los actores, que asimismo tales prestaciones ocurrieron durante la temporada 2005. También que en el lugar operaba la Cooperativa Sinergia y que el Sr. Guillermo Sánchez, quien -conforme al instrumento de fs. 60 es el socio gerente de la empresa "Servicios Orgánicos SRL"- aparecía ejerciendo autoridad como titular del establecimiento. Que la mayoría del personal fue blanqueado en la temporada 2006 por la demandada y que la cooperativa sólo actuó como colocadora de mano de obra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----"Por los testimonios rendidos en autos, tal como se ha indicado, se acredita que durante la temporada 2005 la Cooperativa Sinergia Ltda. tuvo presencia en el galpón de empaque (ex Colletti) actuando como capataz el Sr. Rubén Ríos (Bustamante, Guerrero, Luna, Villanueva, Arnus y Ortiz). Que la autoridad de la empresa, en dicho lapso, [era ejercida] principalmente por el gerente de la empresa Sr. Guillermo Sánchez... (Bustamante, Luna, Villanueva, Arnus, Ortiz). Que la mayoría del personal que durante la temporada 2005 prestó servicios en el empaque, con excepción de los actores, fueron blanqueados por la empresa demandada en la temporada 2006 (Bustamante, Luna, Villanueva, Arnus, Ortiz). Que los actores prestaron servicios durante la temporada 2005 (Bustamante, Luna, Villanueva, Arnus y Ortiz). Que el establecimiento (ex Colletti) se componía -a esa fecha- del galpón de empaque y frigorífico los que se complementaban (Bustamante, Guerrero, Luna, Villanueva, Arnus, Ortiz). Cabe agregar que particularmente por los testimonios de Guerrero se acreditó que en la temporada 2005, la empresa Servicios Orgánicos SRL /// ///-5- procesó -en una época determinada y con un solo empleado- polisulfuro en un lugar contiguo al galpón de empaque... Y por los dichos de Andrea Luna, que desde el inicio de la actividad del galpón en la temporada 2003 hasta el 2006, en la cual prestó servicios, observó la presencia de la Coop. Sinergia Ltda. y luego a Servicios Orgánicos SRL, pero apareciendo, en todo el período, como titular del establecimiento, el Sr. Guillermo Sánchez, que era quien ejercía la máxima autoridad" (sic fs. 154/155).- - - - - - - -
-----Sobre esa base, la Cámara tuvo por acreditada la presencia en el establecimiento de la cooperativa de trabajo Sinergia Ltda. y de Servicios Orgánicos SRL y concluyó que cualquier ficción creada por éstas -tal como la posible existencia de vínculo asociativo entre los actores y la cooperativa- sólo podía tener como finalidad encubrir fraudulentamente la verdadera condición de empleadora de quien se beneficiaba con el trabajo de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, no se advierte, ni tampoco se demuestra, la existencia de visos de manifiesta irrazonabilidad en lo decidido por el grado. Lejos de ello, los extremos fácticos en que se asienta la sentencia resultan de la hermenéutica probatoria desplegada por el grado en ejercicio de facultades valorativas propias.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco se advierte la violación del principio de congruencia invocada por la recurrente (véase fs. 173 vtla./ 173 bis), pues lo resuelto guarda concordancia razonable con las pretensiones deducidas en el pleito y las defensas opuestas al progreso de la acción. En el caso de autos, la parte actora fundó su pretensión en la existencia de vínculo dependiente y tal fue -precisamente- lo que tuvo por acreditado la Cámara. El hecho de que, en su defensa, la demandada negara la existencia de relación laboral e invocara que los actores eran socios de una cooperativa de trabajo que no fue demandada ni citada a juicio en calidad de tercero, no enerva la posibilidad de /// ///-6- que el Tribunal resuelva la cuestión dando efectiva operatividad a los principios generales que sirven de fundamento a la persecución del fraude laboral y, especialmente, a aquellas normas que constituyen el basamento del orden público laboral (arts. 7, 8, 12, 13, 14, 17, 58 de la LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, tampoco puede desconocerse el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "RAMIREZ", de fecha 03.02.06, pues si en él, por mayoría, se estableció la pertinencia de la aplicación del art. 705 del Cod. Civ. a la responsabilidad del art. 30 de la LCT, en cuanto aquél autoriza al acreedor a exigir el pago de la deuda íntegra contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos, con mayor razón debe admitirse la posibilidad de que -como en autos- se considere acreditada una relación directa entre los actores y la empresa demandada, pese a que no se hubiera traído a juicio a quien habría enmarcado su actuación en un supuesto de intermediación fraudulenta (art. 29 LCT). Cabe destacar asimismo que, en autos "Cabezas, Aurelia y otros c. Sanz y Cía. y otros" (Fallos 306-2:1421), la CSJN dio cabida a un reclamo contra una empresa demandada en los términos del art. 30 de la LCT pese al desistimiento de la acción contra el empleador co-demandado (véase Alvarez Magliano y Fera: "El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 110, nota 61).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al agravio por el acogimiento del reclamo de horas extras, cabe reiterar la doctrina de este Cuerpo en el sentido de que la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en dicha figura es una cuestión de hecho y prueba, propia del conocimiento de los jueces de grado y exenta de censura en casación (conf. "BARRIA" del 24.10.94, "LLANCA" del 23.05.95, "VIDAL" del 04.06.02, entre muchos). Ello así, pues tal eventualidad /// ///-7- importaría involucrarse en la determinación de la extensión de cada jornada laborativa en cada caso particular.-
-----Tampoco tendrá favorable acogida la impugnación dirigida a revertir la aplicación del recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561. Sobre este particular, cabe señalar que la recurrente pretende ampararse en lo dispuesto en el decreto 2639/02 (del 19.12.02) que estableció que la duplicación indemnizatoria no era aplicable a los nuevos trabajadores que fueran incorporados en relación de dependencia, en los términos de la ley 20744, a partir del 01/01/03, siempre y cuando la incorporación de éstos representara un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/02. Interesa aquí destacar que esa exclusión, que fue luego ratificada por los decretos 1351/03 (del 29.12.03), 369/04 (del 31.03.04) y 823/04, y por el art. 4º, tercer párrafo, de la ley 25972, se aplica a las contrataciones de personal realizadas "en blanco" a partir de la fecha indicada, pero no puede alcanzar a los vínculos dependientes que -como en el presente caso- fueron reconocidos como tales merced a un pronunciamiento judicial que así los consideró, a la vez que tachó de fraudulenta la interposición de una tercera persona -en este caso, una cooperativa de trabajo- y, consecuentemente, la relación que los actores pudieron haber establecido con ésta (art. 29 LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, tampoco se advierte como irrazonable, en el caso concreto de autos, la condena a extender el certificado de trabajo por cuanto, a la luz del principio de primacía de la realidad, el grado determinó, con fundamentación suficiente, que la demandada era empleadora directa de los actores, aun por aplicación del art. 29 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, autorizada doctrina expresa: "El supuesto previsto por el art. 29 de la LCT -interposición de personas-, presupone la existencia de fraude e impone considerar al trabajador empleado directo de quien utilice su prestación, /// ///-8- por lo que en tal supuesto no deberían existir dudas respecto de la extensión de responsabilidad a la obligación de entregar el certificado de trabajo, ya que el tipo de vínculo existente entre el obligado directo y el solidario impone considerar a ambos empleadores" (Mark, Mariano H., "Contrato de Trabajo, Sujetos, Subcontratación y Delegación" Lexis N° 0003/008460 Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina 2001 JA 2001-IV-220).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en cuanto a la pertinencia de morigerar, o eventualmente eliminar, el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia desde antigua data ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo (conf. "QUETRIHUE S.A." Se. N° 27 del 04.04.02; "SOLER" Se. N° 115 del del 24.04.03, entre otros), tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la ley 25323. En este sentido tiene dicho este Cuerpo: "...el excepcional supuesto eximente contemplado por el dispositivo remite -y presupone- una tarea esencialmente valorativa de los hechos, pruebas y de las circunstancias particulares de cada causa, a los fines de inaplicar la manda que -como principio- prescribe la primera parte del precepto. Ello denota, por definición, el fuerte componente fáctico, y por lo tanto impropio de una instancia revisora extraordinaria que la temática planteada por el recurso involucra" (in re: "RAUQUE", Se. N° 74 del 24.05.02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-9- 4.- Que, por las razones expuestas precedentemente, el recurso interpuesto por la demandada deberá ser rechazado y así corresponderá declararlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 170/174 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Eduardo Fabián ROJAS y Marcela S. BONADE -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Aníbal Guillermo MORALES en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO HERNÁN MATURANA -Juez Subrogante-


ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 115
FOLIO N°: 569 a 577
SECRETARIA: 3
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