Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 136 - 01/11/2002 - DEFINITIVA |
Expediente | 17447/02 - ANAYA, CARLOS RAÚL S/ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (17) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 17447/02 STJ SENTENCIA Nº: 136 PROCESADO: ANAYA CARLOS RAÚL DELITO: ROBO CON ARMA - PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 01-11-02 FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) ///MA, de noviembre de 2002.- ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Alfredo Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "ANAYA, Carlos Raúl s/Robo calificado por el uso de arma de fuego s/Casación" (Expte.Nº 17447/02 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 16, de fecha 3 de abril de 2001, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resuelve -en lo pertinente- condenar a Carlos Raúl Anaya, como autor de los delitos de robo con arma y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, a sufrir al pena de seis años de prisión (arts. 166 inc. 2º, 189 bis tercer párrafo y 55 C.P.).- - - - - - - - - - - - -------2.- Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja ante el Superior Tribunal de Justicia, a la que se hace lugar según auto interlocutorio Nº 31/02. Dispuesto el expediente en oficina por el plazo de diez días, para su examen por parte de los interesados, el señor Procurador emite su dictamen a fs. ///2.- 231/234, por lo que, luego de la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal, los autos quedan en condiciones para el tratamiento definitivo.- - - ------3.- El casacionista sostiene -en lo sustancial- la nulidad de la declaración indagatoria de su pupilo -fs. 45/46-, por no haberse evacuado las citas, lo que habría dado certeza al Tribunal sobre el origen del dinero en poder del imputado al momento de la detención. Cita -en este sentido- el fallo "RIVAS" (Se. 295/94, registro de la Cámara Criminal Tercera de General Roca) y los considerandos del magistrado que votó en minoría, para quien tal prueba era pertinente y útil. Discrepa, luego, con el mérito de los indicios, a los que critica de modo individual. Respecto de uno de ellos -la valoración de diferentes prendas- sostiene una nueva nulidad ante su ausencia de secuestro. Entiende incumplido el art. 369 del rito -sistema de valoración de las libres convicciones-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El recurso no puede ser atendido. Doy fundamentos. ------4.1.- El art. 283 del Código Procesal Penal -Evacuación de citas- dice: "El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de la declaración indagatoria, el magistrado tiene que practicar las medidas de investigación que surjan como consecuencia de los dichos del imputado. "Esta norma confirma en realidad el criterio general con respecto a las atribuciones impuestas al juez de instrucción frente a la proposición de pruebas por las partes y a sus poderes autónomos de investigación. Debe realizar todas las ///3.- diligencias propuestas o simplemente indicadas por el imputado, siempre que las considere pertinente y útiles. La apreciación de estas condiciones corresponde al juez, sin posibilidad de impugnación alguna" (Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", IV, 523).- - - - - - ------- Este criterio general encuentra fundamento en el art. 190 de la norma ritual -Actividad Instructoria-, según el cual "[l]as partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible".- - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, entiendo que tal criterio general no es absoluto -incluso dentro de la etapa instructoria-, toda vez que encuentra su límite no ya en los criterios de razonabilidad para postergar determinadas medidas sino -atento al concreto momento procesal del agravio, planteado en un recurso de casación contra una sentencia condenatoria- en la evidencia de la diligencia propuesta para desvirtuar las pruebas de cargo. Esto último cumple las reglas del debido proceso legal y la defensa en juicio (arts. 1º, 159 inc. 3º del C.P.P. y 18 de la Const.Nac.).- - - - - - - - - ----- Por lo tanto, el planteo del señor defensor debe ser analizado en el contexto del conjunto probatorio que obra en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- En este razonamiento, digo que el conjunto de la evidencia indiciaria valorada por el juzgador es suficiente para los fines de la sentencia condenatoria y demostrativo de la innecesariedad de la evacuación de cita que motiva el agravio reseñado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es decir que, superada la etapa de instrucción, el ///4.- éxito de la crítica no dependerá de la "pertinencia y utilidad" de la solicitud probatoria insatisfecha y sí de su fuerza convictiva de descargo en relación con aquéllas que incriminan al imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, agrego que se opone al objetivo pretendido por el señor defensor su inhabilidad para atacar la prueba de indicios que fundamenta la sentencia en crisis, pues los considera de modo individual cuando, para poder cuestionar una sentencia sustentada en tal tipo de prueba, "es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria ya que es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, imponiéndose su análisis en conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es que todos reunidos no puedan conducir a situaciones diversas" (TS Córdoba, "LAGLAIVE", 04-12-00, en LLC. 2001:779).- - - ------ Este precedente continúa -pág. 785- en los siguientes términos: "En cuanto a la crítica de la fundamentación de una sentencia condenatoria mediante recurso el recurso de casación, es reiterada la jurisprudencia de la Sala, que exige la consideración de todos los fundamentos de la resolución impugnada. Ello así porque, en la medida en que aquéllos resultan ignorados, parcializados o modificados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada".- ------- En orden a la completud del voto, cito también a Hernando D. Echandía ("Teoría General de la Prueba Judicial", II, 651 y ss.) cuando, respecto de la pluralidad de indicios contingentes, dice: "Puesto que esta clase de ///5.- indicios se basa en principios de la causalidad y la identidad o analogía, de acuerdo con la manera ordinaria o corriente (pero no constante o ineludible) como suceden los hechos físicos o actúan las personas..., es lógico que uno solo representa apenas un argumento de probabilidad, más o menos mayor según las circunstancias de cada caso, de la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga... Ya desde comienzos del pasado siglo MITTERMAIER observó que: \'Si nos apoyamos en una serie no interrumpida de experiencias positivas, parécenos que con toda seguridad podemos concluir de un hecho que siembre hemos visto rodeado de semejantes circunstancias, a otro hecho que es su correlativo necesario, y cuya inexistencia le haría inexplicable...\'".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo anterior concluyo que, si bien cada uno de los indicios contingentes sólo permite un cálculo de probabilidad, es su pluralidad convergente la que proporciona certeza a la decisión en crisis y es lo que debe ser atacado por medio del recurso de casación.- - - - - - - ----- La crítica individual, por el contrario, tiene como consecuencia el rechazo del planteo atento a su insuficiencia, conforme con los requisitos de motivación del art. 432 de la norma adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la inalterabilidad de la secuencia indiciaria comprobada supone también desvirtuada la hipótesis defensista en torno al origen del dinero en poder del imputado y la innecesariedad de la evacuación de la cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.3.- El agravio en donde se solicita la nulidad de la ///6.- prueba de uno de los hechos indiciarios -dada la ausencia de acta de secuestro de las ropas del imputado- no puede prosperar, por el evidente incumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso extraordinario local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la crítica desarrollada en el subpunto III.B.2 carece de un mínimo desarrollo en orden a su necesaria completud: no cita la normativa incumplida ni expresa las razones de la aplicación que pretende.- - - - - ----- En este sentido, tampoco se hace cargo de las constancias del acta de fs. 17 y vta., que da cuenta -de modo particularizado- de la vestimenta del sujeto detenido, cuyas características -una prenda debajo de la otra- se relacionan directamente con una de las presunciones elaboradas por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Rescato que dicha acta es un instrumento público suscripto de acuerdo con las exigencias del rito y su validez no fue cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Por las razones que anteceden propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación en tratamiento, con costas. ------6.- No obstante ello, una vez abierta la jurisdicción del Tribunal de Casación, es doctrina reiterada que si bien "su conocimiento queda circunscripto a los términos del recurso y que los defectos en su interposición no pueden ser remediados, este rigor formal cede en el supuesto de advertirse la violación de disposiciones expresas del Código de rito que contengan una nulidad declarable de oficio.- Es que de lo contrario, este Cuerpo, quedaría sometido a ápices procesales frustratorios, que le significarían sustraerse a ///7.- la observancia de las exigencias legales -y las consecuentes correcciones que resulten menester de dicho examen- por parte de los tribunales de grado, abdicando de una de sus naturales funciones (v. in re \'BONEFOI\', Se. 25/94 y \'GORRIARAN MERLO\' Se. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 19 de Octubre de 1999)" (ver in re "LOREA", Se. 166/99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, advierto que el juzgador incurre en un doble error de actividad -art. 426 inc. 2º C.P.P.- en la elaboración de la condena por el segundo delito que integra el concurso real, la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, pues no motiva suficientemente tal hecho independiente. Se trata de defectos de procedimiento que no integran el recurso de casación, pero que habilitan el ingreso de oficio, conforme los arts. 110, 369, 370 C.P.P. y 200 C.Pcial..- - - - - - - ----- En primer lugar, dado que uno de los requisitos del tipo penal -art. 189 bis tercer párrafo del C.P.- es que la portación ilegal es aquélla que se hace "sin la debida autorización", su ausencia de prueba impide la condena por tal delito ante la eliminación de dicho elemento normativo. "No excluye únicamente la antijuridicidad, como dice la C. Federal de la Capital, 3-VIII-962, p. 879. La autorización debida excluye el hecho del elenco de los tipos examinables en el Derecho Penal" (Nuñez, "Derecho Penal Argentino", VI, 73, cita 110).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la portación ilegal del arma es la calificación de una situación fáctica que el juzgador debe establecer de modo motivado. Esto es, tendrá que motivar su ///8.- sentencia, especificando la prueba en la que funda sus conclusiones y desarrollando una exposición de las razones lógicas y jurídicas que lo llevan a decidir en el sentido del resolutorio; es decir, demostrar.- - - - - - - - ----- Frente al sistema de prueba legal o tasada, nuestro código de rito sigue el de la sana crítica, donde la convicción del juzgador se realiza libremente, a condición de fundar su análisis de la prueba, "pues la motivación hace a la naturaleza misma de la sentencia, permitiendo su control a las partes y al tribunal de apelación (la exigencia de motivar la decisión es una garantía connatural de todo régimen republicano...)" (ver Eduardo L. Tinant, "En torno a la justificación de la decisión judicial", LL 1997-E, 1396).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En este orden de ideas, la sentencia tiene por acreditados los hechos reprochados, según los cuales, en determinado día y hora, "el imputado ingresó con un arma de fuego -presumiblemente calibre 22- al local comercial ... Procedió a atar con alambres los pies de la empleada del local..., se apoderó ilegítimamente de la suma de..., y se dio a la fuga. Momentos después fue detenido por personal policial, secuestrándose la suma de..., que dicho sujeto portaba" (ver fs. 170).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Tales extremos fácticos son subsumidos en el delito de robo con armas, tarea que ocupa la totalidad del fallo, en la postura minoritaria y la que conforma la mayoría. Empero ésta, luego de sostener la autoría del imputado en el apoderamiento, omite el desarrollo de la exigencia típica mencionada supra. Así, no advierto prueba alguna ni un ///9.- desarrollo explicativo que supongan la ilegalidad de la portación. Es más, tal ilegalidad ni siquiera es imputada como hecho, lo que -a todo evento- impediría la subsunción en el segundo delito del concurso.- - - - - - - - - - - - - ----- Así, "el fallo en crisis carece de la debida fundamentación, toda vez que el tribunal de mérito no explica razonadamente cómo arriba a al conclusión de que A. no contaba con la autorización legal, a la que se refiere el art. 189 bis del Cód. Penal, ni existen en la sentencia incorporados elementos de prueba que permitan arribar a tal conclusion.- El sentenciante se limitó a demostrar fundadamente la efectiva tenencia del arma de guerra por parte de A. ... pero no se expide fundadamente sobre la ilegitimidad de dicha tenencia, por la inexistencia de la debida autorización legal, siendo éste uno de los elementos del tipo penal, por lo que la falta de fundamentación versa sobre un elemento esencial" (CNCasación Penal, Sala IV, 29-08-00, "ALBARRACIN", en LL 2001-C, 40).- - - - - - - - - - ------ En segundo lugar, observo también:- - - - - - - - - -------a) ausencia de fundamentación en relación con los motivos que llevaron a los jueces a concursar de modo material el robo con armas y la portación de arma de fuego de uso civil, máxime cuando los actos procesales previos -auto de procesamiento, requisitoria de elevación a juicio, alegato del Fiscal de Cámara- habían calificado el hecho reprochado omitiendo la segunda figura. Esto no significa una limitación de las atribuciones del juzgador de dar al hecho una calificación distinta de la de los actos mencionados -art. 372 C.P.P., "iura novit curia"-, pero sí ///10.- una exigencia en torno al contenido de la sentencia, respecto de las razones que llevan a la aplicación del derecho en un punto esencial en el que no hay acuerdo de los miembros del aparato judicial.- - - - - - - - - - - - - - -------b) creo oportuno dar tratamiento a una cuestión de derecho relacionada con los modos concursales entre ambas figuras penales y su vinculación con los hechos comprobados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido es sumamente esclarecedor el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 80, caratulada "HEREDIA", del 29-12-93 (en JPBA, T. 85, 168 y ss.), en donde la tesis minoritaria explica de modo adecuado lo sucedido en autos. Destaco que la mayoría entendía la ocurrencia del concurso material interpretando que los autores del robo con arma habían recibido su tenencia "tiempo antes de iniciar la ejecución del delito contra la propiedad" (pág. 171), punto en que se verifica la disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la mayoría decía, citando un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallos 282:58- y la transcripción del dictamen del entonces Procurador General de la Nación, que "se descarta el concurso aparente... porque omite considerar una circunstancia... relevante, a saber, que la tenencia ilícita es un delito permanente y la defraudación uno instantáneo, de modo que las acciones sólo se superponen parcialmente. Por ello, si se aplicaran dos sanciones, cada una de ellas se referiría a conductas temporalmente diferenciadas y sólo coincidentes en un aspecto. Esto vale para los casos en que la coincidencia no ///11.- sea total tanto objetiva como subjetivamente, pues de darse en un grado mayor cabría considerar la hipótesis de un concurso ideal, instituto que persigue la preservación del principio "non bis in ídem".- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego el dictamen desecha el concurso de leyes en forma de relación consuntiva, para continuar con el concurso ideal, "cuya existencia entre delitos permanentes e instantáneos califica de \'materia dudosa\'. No obstante, afirma que tal concurso es seguro en los casos de total coincidencia (objetiva y subjetiva, conviene aclararlo) entre ambos hechos; e inexistente en la hipótesis de \'hechos punibles instantáneos que son ocasionalmente perpetrados mientras transcurre la comisión del hecho permanente, o los que resultan de una nueva resolución criminal adoptada a raíz del hecho permanente\'".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En atención a tales consideraciones, la mayoría sostiene que "las acciones típicas de la tenencia ilegal de arma de guerra y robo calificado mediante su empleo, sólo se superponen temporalmente en forma parcial de modo que la exclusión de una de ellas no supone la de la restante; y que se trata, pues, de acciones física y jurídicamente separables e independientes, que concurren en la forma prevista por el art. 55 del Código Penal".- - - - - - - - - ----- Por último finaliza adoptando tal criterio, en atención a los hechos comprobados, de los que merituaba una recepción del arma temporalmente previa al hecho del apoderamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, pese a que parecería que la mayoría señala un criterio general -para todos los casos- según el ///12.- cual no puede existir una superposición total entre las figuras consideradas, lo que impide que confluyan de modo ideal, para el caso concreto tiene por establecida como dato relevante una tenencia del arma que excedía temporalmente a la del robo. Esto es, se trata de una tenencia "previa", que se suma a la realizada "durante" el apoderamiento y que justifica la determinación del concurso real, en consonancia con las afirmaciones transcriptas del Procurador, quien afirma -"contrario sensu"- el concurso ideal en los casos de total coincidencia -objetiva y subjetiva- entre ambos hechos.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Avanzando en este razonamiento, luego la minoría -en total acuerdo con los principios generales mencionados- discrepa con la forma concursal a la que se arriba y se pronuncia por el concurso ideal, con fundamento en que los imputados habían recibido un bolso con armas ya cargadas para emplear en el hecho investigado, minutos antes y a poca distancia del lugar del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, dice que "[l]a manifestación temporal de la conducta criminosa de los imputados y la finalidad en la recepción del arma son decisivos para dilucidar la especie del concurso aplicable. En efecto, la tenencia de arma de guerra exige para su consumación una prolongación de la acción contenida en la figura legal. El lapso en el presente prácticamente coincidió con la del robo tentado pues no se ha demostrado una tenencia anterior e independiente del que la vinculó a ese delito. En lo que se refiere al fin para el cual se recibió el arma, tampoco puede sostenerse, sobre la base de lo probado, que esa tenencia hubiera tenido otro ///13.- destino que no fuese el ataque a la propiedad que se intentó".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, la diferencia entre ambas posiciones se centraliza en lo que en esta instancia casatoria sería una cuestión ajena de hecho y prueba -si determinado tramo fáctico anterior al intento de apoderamiento puede ser conceptuado como una tenencia previa a la del delito instantáneo-, pero es relevante para los fines de la resolución de nuestro caso, en el que -como dije- se observa una carencia total de fundamentación en tal sentido.- - - - ----- No se prueba ni se dan razones para suponer tal tenencia previa, ni desde el punto de vista objetivo ni del subjetivo, con lo que el defecto es de motivación de la decisión -arts. 110, 369 y 370 C.P.P.-.- - - - - - - - - - - ----- De tal modo, el juzgador impide que el Tribunal de Casación conozca el fundamento del concurso. Dice Jorge Alberto Sandro ("El virtual oscurantismo del concurso de delitos", en LL, t. 1998-B, 793), ante un caso similar de falta de justificación, que "seguramente ella responde a la práctica judicial que admite esa conclusión sin cuestionamiento o, a lo sumo, la expone con el razonamiento imperfecto de la separabilidad de las lesiones jurídicas.- El tipo de concurso seleccionado no es compatible empero, con la fórmula que rige actualmente en la materia. La clase típica \'robo con arma\' se intersecta aquí con la clase típica \'tenencia de arma de guerra\', no sólo porque hay un comportamiento físico común (mientras el autor esgrime el arma para robar, necesariamente también la tiene o ejerce su tenencia irregular) sino por la razón adicional de que el ///14.- \'arma de guerra\' mentada por el art. 189 bis es una subclase de \'arma\' e integra materialmente el universo típico del ataque a la propiedad calificado (art. 166 inc. 2º), bajo la forma concreta de ejecución. El empleo intimidatorio del arma de guerra configura, simultáneamente, el tipo agravado del robo y el tipo básico de un delito contra la seguridad común (superposición en el tipo objetivo), con todas las modalidades propias del concurso ideal.- Los dos tipos penales que asisten a la llamada resultan encadenados por un nexo jurídico que unifica, incluso, a los elementos no comunes de ambas infracciones y es razón plausible para que las sanciones originariamente diferenciadas se fusionen, formando una penalidad única por el sistema de absorción (art. 54). Siempre que la tenencia ilícita del arma de fuego sirve para la perpetración del robo hay concurso ideal, porque el delito permanente establece los presupuestos para la comisión del otro delito.- La tesitura favorable al concurso real (art. 55) no puede ocultar el defecto de la doble valoración del mismo hecho, que provoca la suma de las penas en perjuicio del imputado, ni el fenómeno ostensible de la doble persecución que recae sobre un sólo objeto procesal".- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, tengo para la sentencia el criterio general de la concurrencia ideal del robo con armas y la tenencia (portación) ilegal de arma en la medida en que la única tenencia considerada sea la del momento del apoderamiento, y para él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, toda vez que sólo se comprueba esta última (la tenencia posterior es una afirmación dogmática del a quo, ya ///15.- que el sujeto activo es detenido al poco tiempo del robo y no se le secuestra arma alguna, por lo que no puede descartarse que haya finalizado inmediatamente después del apoderamiento), la única calificación posible, eventualmente, era aquélla en la que las figuras de robo con armas y portación de armas concurrían de modo ideal. De todos modos, como dije supra, tampoco fueron acreditados todos los requisitos típicos de esta última.- - - - - - - - -----7.- Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso de casación e ingresar de oficio al tratamiento de los vicios procedimentales desarrollados, revocar el punto uno del resolutorio en crisis y condenar a Carlos Raúl Anaya, cuyos datos filiatorios obran en autos, como autor del delito de robo con arma, a sufrir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 166 inc. 2º, 12 y 29 inc. 3º C.P.). Para la imposición de la pena tomo similares parámetros de mensura que el tribunal de grado inferior (arts. 40 y 41 C.P.). MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinió n (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido ///16.- expuesto supra, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 195/199 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Casar el punto uno de la resolución en crisis y ------- condenar a Carlos Raúl Anaya, cuyos datos filiato-rios obran en autos, como autor del delito de robo con arma, a sufrir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 166 inc. 2º, 12 y 29 inc. 3º C.P.).- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 5 SENTENCIA Nº: 136 FOLIOS: 891/906 SECRETARÍA: 2 |
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