Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia54 - 22/06/2007 - DEFINITIVA
Expediente22043/07 - MARITIMA SAN JOSE S.A. S/ QUEJA EN " MILLACHE, MARIA CRISTINA Y OTRAS C/ MARITIMA SAN JOSE S.A. S / RECLAMO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 22 de junio de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARITIMA SAN JOSE S.A. S/ QUEJA EN: \'MILLACHE, MARIA CRISTINA Y OTRAS C/ MARITIMA SAN JOSE S.A. S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 22043/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que mediante el auto interlocutorio cuya copia obra glosada a fs. 17/18 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la accionada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -

-----2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, la parte demandada sostuvo que la sentencia recaída era equiparable a definitiva pues impedía toda discusión posterior del derecho invocado. Agregó también que lo decidido importaba desconocer tres actos administrativos homologatorios de derechos acordados entre las partes que se encuentran notificados, firmes, consentidos y ejecutoriados. Asimismo, señaló que se había aplicado erróneamente el art. 15 de la LCT y se habían violado las normas contenidas en los arts. 4, 14, 25, 88, 90, 91, 93 y ccdtes. de la ley 2938 y 1, 2 inc. k), 6 y ccdtes. de la ley 3803. En tal sentido, destacó que el art. 15 de la LCT no autoriza a la autoridad judicial a pasar por encima del acto administrativo homologatorio firme por el solo hecho de no compartir lo obrado por aquélla o por entender que no aplicó correctamente las pautas allí contenidas.- - - - - - - - - -

-----El recurso de inaplicabilidad de ley así incoado fue denegado por la Cámara de grado, a tenor de la resolución obrante en copia a fs. 43/44 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que -según//
///-2- la doctrina de este Superior Tribunal- la determinación de la existencia de cosa juzgada es una cuestión de hecho, en principio irrevisable en casación, salvo en los casos en que pudiera mediar absurdidad o arbitrariedad, o cuando se argumente, con serios fundamentos, que la decisión podría frustrar derechos constitucionales garantizados, supuestos estos que -según entendió- no se encuentran presentes en el caso de autos.- - - -
-----Expresó también que la detenida lectura de los fundamentos dados por el recurrente permitía advertir la existencia de una discordancia de carácter subjetivo con la tesis del pronunciamiento, insuficiente para tener por configurada la causal de arbitrariedad supuestamente contenida en éste.- - - - -
-----3.- Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 47/60, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- -
-----Ello es así por cuanto el recurso principal se halla dirigido contra una resolución que, por haber sido dictada con anterioridad al fallo conclusivo del litigio, no es susceptible del remedio de excepción, en virtud de quedar pendiente un pronunciamiento ulterior que podría eventualmente disipar el agravio que de aquélla se acusa. Y sólo si la sentencia que pone fin al pleito no lo repara, asumiría aquel carácter y podría ser traído a la instancia extraordinaria ("PELLEJERO" del 04.08.95).-
-----Así ocurre con el decisorio que rechaza una excepción de cosa juzgada "... que no tiene por efecto la cancelación de vías hábiles para lograr la reparación del derecho que se dice lesionado, sino que deja abierta la cuestión para otra oportunidad procesal (SCBA in re: \'Rabaza, José María c/ Telefónica de Argentina S.A.\' del 09.11.93)" (STJRN in re: "ENERGÍA RIO NEGRO S.E." Se. N° 133 del 16.08.96; "PROVINCIA DE RÍO NEGRO" Se. N° 294 del 15.12.04).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo orden de ideas, y en el ámbito del recurso que le es propio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ///
///-3- dicho: "No tienen la calidad de decisión final que requiere el art. 14 de la ley 48 aquellas que están sometidas a un pronunicamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive" (En el caso, se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la cónyuge del causante a la demanda de exclusión de la herencia) (Corte Sup, 1985 "Monnetret de Villars, Marcela Carmen y otros v. Nora Ana Sofía Kolungia" Fallos 307:163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe señalar que tradicionalmente se ha estimado que, además de la "sentencia definitiva" que dirime la controversia, sólo serían equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecusión del pleito, o priven al interesado de otros medios legales para la obtener la tutela de sus derechos, o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio, o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed. Abaco, pág. 33).- - - - - -

-----De tal modo, el recurrente no logra convencer ni demostrar que la decisión cuestionada pueda resultar asimilable en sus efectos a una sentencia "definitiva", pues se advierte claramente que la resolución de Cámara no dirime el pleito, ni impide su continuación. Tampoco se demuestra, ni se invoca, que el interesado pudiera verse privado de otros medios legales para obtener la salvaguarda de sus derechos.- - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, y conforme autorizada doctrina, la sentencia que habilita el recurso de casación es la que decide el fondo del asunto, agotando las instancias ordinarias, o haciendo imposible la continuación del proceso (De la Rúa: "El recurso de Casación" T.I, Pág. 549).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con base en ello, se advierte que el decisorio atacado por medio del recurso denegado no constituía sentencia definitiva ni era asimilable a sus efectos, y no se ha acreditado la configuración de un supuesto que sea de imposible reparación ///
///-4- ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que, en mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 47/60 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 47/60 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 63 (art. 299 del CPCCm ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Déjase constancia que el presente se emite en los términos autorizados por el art. 39 L.O., en virtud de hallarse en Comisión de Servicios y fuera del asiento de este Tribunal, el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 54
FOLIO N°: 414 a 417
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil