Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia8 - 24/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00047-L-2025 - SANTIBAÑEZ, CARLOS DAMIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca,  24  de febrero de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SANTIBAÑEZ, CARLOS DAMIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - MEDIDA CAUTELAR (EXPEDIENTE N° RO-00047-L-2025) venidos al acuerdo a efectos de resolver la medida cautelar interpuesta. 
 
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
 
I.- Se inician las actuaciones con la presentación efectuada por el Sr. Carlos Damián Santibañez, a través de su letrada apoderada Dra. Lucía Bruno Portanko, solicitando una medida cautelar genérica ordenando a la demandada que otorgue las prestaciones en especie correspondientes a una artroscopía de rodilla con reconstrucción del LCA y reparación meniscal, con cobertura total del tratamiento pre y post quirúrgico, incluyendo rehabilitación kinésica; así como también las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad laboral temporaria, conforme arts. 7 y 20 de la LRT; más las costas del proceso.
Explica que el actor se desempeña para la empresa Don Clemente SRL desde el 15/01/1999 como peón de trabajo vario, con prestación de tareas por temporada.
Que el 4/03/2024, el actor sufre un accidente de trabajo, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales en el galpón de empaque, de armado y traslado de cajas, al encontrarse trasladando uno de los bultos, pisa mal sobre una tarima de madera y al girar sobre su eje sufre torsión de rodilla derecha que se irradia el dolor y el ardor al tobillo.
Que realizada la denuncia ante Prevención ART S.A. y aceptado el siniestro, recibe prestaciones en especie por la lesión ruptura completa del ligamento cruzado anterior (LCA en su inserción femoral) y finalmente le otorga el alta médica el 28/03/2024. 
Es así que el accionante inicia trámite administrativo ante la Comisión Médica N° 35 por divergencia en la determinación de la incapacidad. Que el dictamen de fecha 13/06/2024 determinó que no se evidencia incapacidad alguna como consecuencia del siniestro denunciado.
Disconforme con ello, encontrándose imposibilitado de retomar su actividad laboral al persistir las dolencias, en el mes de septiembre de 2024 realiza una consulta médica con la Dra. Martino Schunk quien, luego de la revisación médica, constata que "... El actor presenta síndrome meniscal e inestabilidad anterior en rodilla derecha. Se visualiza en resonancia magnética nuclear de rodilla derecha solicitada a raíz del siniestro, desgarro meniscal asociado a ruptura completa de LCA con derrame articular. SUGIERO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO”.
Por lo que, ante la indicación de intervención quirúrgica interpone el 04/02/2025 la presente medida cautelar a fin de que se condene a la ART demandada a brindar las prestaciones en especie. 
En cuanto a los requisitos de la medida interpuesta, refiere que la verosimilitud del derecho está acreditada por los estudios médicos que acompaña, agregando que la falta de tratamiento quirúrgico expone al trabajador a un deterioro progresivo de rodilla y a una probable incapacidad permanente.
En cuanto al peligro en la demora, afirma que se configura en el grave estado de salud del trabajador, generando el aplazamiento de la cirugía un riesgo para su salud y la posibilidad de daños irreversibles tales como artrosis postraumática, pérdida de movilidad y mayor deterioro osteoarticular. La demora en la rehabilitación puede afectar permanentemente la capacidad laboral del actor, comprometiendo su calidad de vida y derecho a la subsistencia.
En cuanto al pago de la consecuente prestación dineraria por ILT, refiere que resulta de aplicación lo prescripto por el Decreto Reglamentario N° 472/2014 -art 2 inc.4- que entiende no alcanzado por la reforma de la Ley 27.348.
Finalmente ofrece caución juratoria como contracautela. 
Funda en derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.
Que recibidas las actuaciones, por decreto del 5/02/2025 se ordena dar intervención al Cuerpo Médico Forense, designando Defensor de Ausentes para Prevención ART S.A. atento a cumplirse la actuación inaudita parte.
Que el 13/02/2025 se agrega el informe médico y se corre vista a las partes, ordenándose el pase de los autos al acuerdo para resolver una vez vencida la vista y consentida la integración del Tribunal. 
Ante el requerimiento de explicaciones, se corre nueva vista al perito el que contesta en presentación del 20/02/2025, ordenándose cumplir con el pase al acuerdo el 21/02/2025.
 
II.- Puestos en tal condición, se impone en primer lugar destacar que el tipo de acción interpuesta como medida cautelar genérica debe mas bien ser tratada como cautelar autónoma o autosatisfactiva al no resultar accesoria de una acción principal, ni tender por tanto a asegurar provisionalmente el cumplimiento de una sentencia posterior. 
Por el contrario, la medida cautelar solicitada lo es con fines autosatisfactivos toda vez que importa  “...un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento...” la obra de Jorge W. Peyrano (vgr. “Medidas Autosatisfactivas”; Rubinzal Culzoni Editores, 2001).
En un análisis doctrinario donde se analizan las semejanzas y diferencias entre la medida autosatisfactiva y la medida cautelar, se arriba a las siguientes conclusiones: “1) Las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, que importan una satisfacción definitiva de lo requerido, despachables inaudita parte o, según el caso, previa audiencia y sólo procedentes si media un interés tutelable cierto y manifiesto (o fuerte probabilidad de que la pretensión formulada resulta atendible) y la tutela inmediata es imprescindible. 2) Tienen en común con las medidas cautelares: su carácter urgente, ser de ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles (sustituibles por otra medida más apropiada). 3) Se diferencian de las providencias cautelares por cuanto no son instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto) y pueden ordenarse previa contracautela o prescindir de ella según el caso. El requisito de “peligro en la demora”, propio de las medidas cautelares, en la materia se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado. 4) La medida se obtiene en el ámbito de un proceso urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la resolución. 5) El mayor beneficio del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afectan un interés tutelable cierto y manifiesto. De esa manera contribuye a que el proceso permita la efectiva operatividad de los derechos sustanciales.” (De los Santos, Mabel, “Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar”, Revista de Derecho Procesal, Tomo 1998, 1. Medidas cautelares, Rubinzal Culzoni, Editores).-
Sobre este tipo de medidas cautelares autosatisfactivas el Máximo Tribunal Provincial ha dicho: "... Para su procedencia se exige que exista un grado de convicción en el Juzgador enmarcado en la certeza suficiente sobre el derecho invocado, para impedir las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la conculcación de un derecho fundamental. (...)
La respuesta que se brinda en una autosatisfactiva es definitiva, únicamente procede cuando no es menester una amplitud de debate. Por lo que quien pretende este tipo de medidas no solo debe dar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino -con un alto grado de verosimilitud- la imposibilidad de que aquella sea refutada. (...)
Atento al carácter excepcional de la medida autosatisfactiva, se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad..." cf. STJRNS3: Se. 43/22 "Carrasco", Se. 41/22 "Navarrete" (el resaltado nos pertenece).
 
Con este análisis previo, y bajo esta perspectiva interpretativa, analizaremos si la petición de la actora reúne los requisitos necesarios para su procedencia como medida autosatisfactiva, a partir de la prueba documental e informe médico que obra en el expediente:
 
1.- Que el 22/04/2024 el actor damnificado inicia el expediente administrativo N° 188230/14 ante la Comisión Médica Nº 35 por "divergencia en la determinación de la incapacidad" como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 04/03/2024 en ocasión de encontrarse prestando tareas para su empleador Don Clemente SRL, que le produjo un esguince de rodilla y tobillo derechos.
Luego de citado a la audiencia médica del 09/05/2024, se emite el Dictamen Médico de fecha 13/06/2024, determinando como diagnóstico "Luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla - esguince de rodilla derecha"; contingencia definida al  momento de dictaminar como accidente de trabajo y concluyendo que: "Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patologías de carácter inculpable (Ruptura completa del LCA en su inserción femoral, contusión ósea en el tercio posterior de la meseta tibial externa y lesiones condrales en el tercio medio del cóndilo femoral interno con edema de la médula ósea, lesión RAMP menisco interno) la cual no guarda relación etiopatogénica ni nexo causal con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección"; agregando que no amerita continuar con prestaciones en especie.
Así las cosas, con fecha 28/06/2024 el Servicio de Homologación de la SRT dispone aprobar el procedimiento llevado a cabo en el expediente citado y el dictamen determinado que el actor no posee incapacidad respecto de la contingencia del 4/03/2025. Ello fue notificado al letrado del trabajador el 28/06/2025.
2.- Que el fecha 05/09/2025 la Dra. Marina Martino Schunk realiza un informe médico del actor, constatando los estudios antes realizados y el estado actual del mismo, concluyendo que: "...El actor presenta síndrome meniscal e inestabilidad anterior en rodilla derecha. Se visualiza en resonancia magnética nuclear de rodilla derecha solicitada a raíz del siniestro, desgarro meniscal asociado a ruptura completa de LCA con derrame articular. Sugiero tratamiento quirúrgico..., determinando asimismo un 30,75% de incapacidad permanente, parcial y definitiva. (el destacado nos pertenece) 
3.- Que recibidas las actuaciones, se dio intervención al Cuerpo Médico Forense, expidiéndose en presentación del 13/02/2025, el perito médico oficial Dr. Juan Manuel Pérez quien, previo examen médico del actor damnificado, emite su informe en cuyas consideraciones y conclusiones dice: “…En la actualidad el actor presenta inestabilidad anterior de rodilla derecha.
En la documental obrante no consta pedido formal de cirugía. No obran tampoco pedidos o evaluaciones por especialistas en rodilla que acrediten el pedido de un procedimiento quirúrgico en particular.
Cabe aclarar que el actor, al momento del acto pericial manifestó que desde el alta por la ART (28/3/24), no consultó con ningún profesional médico o especialista afín.
La única mención sobre una cirugía se encuentra en un informe de incapacidad laboral, de fecha 5/9/2024, firmado por Dra Marina Martino Schunk, quien no es traumatóloga ni especialista en rodilla, por lo cual dicho informe no constituye un pedido formal de cirugía.
En ausencia de pedido formal de cirugía realizada por traumatólogo especialista en rodilla, no se infiere un peligro en la salud del actor en la actualidad..."
Corriéndose traslado de ello a la accionante previo a resolver, impugna el informe solicitando aclaraciones que son dadas en presentación del 20/02/2025.

Que sentado lo expuesto, no se advierte en la presentación incoada la concurrencia notoria y manifiesta de los requisitos que imponen este tipo de medidas autónomas, toda vez que de los elementos de prueba incorporados por la accionante y el informe del médico interviniente no se acredita la fuerte probabilidad y/o certeza del derecho reclamado así como tampoco la urgencia basada en la irreparabilidad.

En efecto, observamos que el trámite administrativo ante la Comisión Médica N° 35 fue instado por el trabajador con motivo de la determinación de la incapacidad y no de divergencia en el alta otorgada por la ART el 28/03/2024. Que el trámite ante dicho organismo concluyó con un dictamen de fecha 13/06/2024 que entendió que no ameritaba continuar con prestaciones en especie, y que, de la documentación obrante, surge la presencia de patologías de carácter inculpable (Ruptura completa del LCA en su inserción femoral, contusión ósea en el tercio posterior de la meseta tibial externa y lesiones condrales en el tercio medio del cóndilo femoral interno con edema de la médula ósea, lesión RAMP menisco interno) que no guarda nexo de causalidad con el accidente de trabajo denunciado. 

Por su parte, el informe médico particular no logra desvirtuar las conclusiones de la Comisión Médica, al no referir respecto al nexo de causalidad de la patología con el siniestro, además de no resultar actual -al datar de septiembre del 2024- ni categórico respecto al pedido de intervención quirúrgica que respalde la necesidad de la misma con la premura que eventualmente requiere la atención de estos planteos.

Esto último encuentra relación con el requisito del “peligro en la demora” el que tampoco se encuentra cumplido, pues de las pruebas arrimadas a la causa no surge una prescripción médica de “urgencia” por encontrarse en peligro la integridad psicofísica del trabajador; por el contrario, el trámite ante Comisión Médico concluyó el 28/06/2024 y el informe médico de parte data del mes de septiembre de 2024, sin otra intervención acreditada en autos hasta la interposición de la presente medida cautelar el 4/02/2025; ni explicación respecto a si está trabajando, qué tareas está realizando, si está con atención médica por la Obra Social, es decir cuál es la urgencia que amerite el tratamiento de la presente medida con la premura que la misma requiere.

En conclusión, el planteo efectuado excede el estrecho marco cognitivo de una medida cautelar autosatisfactiva y necesariamente debe sustanciarse a través de un proceso ordinario donde las partes puedan producir y controlar prueba con el fin de dilucidar si las lesiones tienen o no relación de causalidad con el accidente denunciado, para disponer la prestaciones que requiere.

En función de las razones expuestas, corresponde el rechazar la medida cautelar autosatisfactiva, con costas.
 
A la misma cuestión, el Dr. Nelson Walter Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
 
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; POR MAYORÍA RESUELVE:
I.- Rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada, por los motivos expuestos en los considerandos.-
II.- Con costas a cargo de la actora. Regulándose los honorarios profesionales de su letrada apoderada Dra. Lucía Bruno Portanko en la suma de $532.140 (10 Jus- Valor del JUS $53.214). cfr. arts. 6, 7, 9, 20 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Los honorarios de la profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán la letrada dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
Asimismo, se regulan los honorarios del perito oficial interviniente Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $266.070 (5 Jus, cfr. Ley 5069).
III.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE - Presidenta
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA - Juez de Cámara
DR. NELSON WALTER PEÑA - Juez de Cámara
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
 
Ante mí:
DRA. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria Unidad Procesal Laboral N° 3-
 
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