Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia95 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-04698-JP-0000 - CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

 

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSOLI, LUISA ÉLIDA C/ GOYE, OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" BA-04698-JP-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación deducido por Omar Goye y su letrado apoderado, Dr. Edgar García Sánchez, contra la resolución del 30/12/2024 que rechazó el pedido de nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del 26/08/2024, fecha en que se produjo su internación, primero hospitalaria y luego domiciliaria, por razones de salud, concedida en relación y efecto suspensivo, fundada (E0073), sustanciada y contestada por la contraria (E0074).
II. El juez basó su decisión en las resoluciones dictadas por ésta Cámara según las cuales la suspensión oportunamente requerida por el letrado con fundamento en la situación arriba descripta operó únicamente entre el 26/08/2024 y el 09/09/2024 y durante dicho lapso no se produjo acto procesal alguno.
III. El recurrente sostuvo que la resolución es nula por falta de fundamentación (art. 143 CPCC) ya que omitió considerar el argumento central del pedido de nulidad basado en el art. 53 inc. 6 C.P.C.C.
Indicó que el fundamento del Juez basado en lo resuelto por ésta Cámara no tiene nada que ver con lo planteado, como tampoco que no se haya formado el respectivo incidente porque el Código Procesal tanto en su versión anterior (arts. 169/170) como en la actual (arts. 157/169) nada dice al respecto.
Agregó que la nulidad hace al principal ergo no es “…cuestión que tuviere relación con el objeto principal..”.
De ese modo entendió que el derecho de defensa resulta vulnerado al no aplicar el art 53 inc. 5) (actual art. 49 inc. 5) del CPCC.-
A ello agregó que tampoco el Juez cumplió con las obligaciones dispuestas en el art.34 inc. 5.b, c y e) del CPCC,
Finalmente refirió que si bien al inicio de su afección solicitó unos días de suspensión en la creencia de que tendría pronta recuperación luego, al prolongarse la dolencia, requirió a través de uno de sus hijos acogerse a los términos del art. 53 inc. 6) del CPCC.
IV. Por las siguientes razones adelanto que los agravios planteados no son suficientes para revocar o modificar lo decidido.
IV. 1 En primer lugar y tal lo resuelto en los autos principales (“Romero, Alba s/ Sucesión Ab Intestato”), con voto rector del Dr. Riat, el recurso ha sido mal concedido porque la providencia en crisis no puede causar gravamen irreparable desde que el planteo de nulidad fue genérico, sin precisar cuáles serían concreta y específicamente los actos procesales presuntamente nulos ni, por lo tanto, el perjuicio supuestamente irreparable provocado por la cuestión. Obviamente, el gravamen irreparable es un requisito de admisibilidad de la apelación (artículo 242, inciso 3, del CPCC).
Desde el punto de vista formal, el planteo nulidificatorio está sujeto a los requisitos formales de individualización de los actos procesales nulos y del perjuicio irreparable que de ellos derivan (art. 172 C.P.C.C.; actual art. 154), ya que como ha señalado la Corte Suprema, no procede la declaración de una nulidad por la nulidad misma (CSJN, fallos: 303:554; 322:507; 324:1564).
IV. 2 Sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para declarar mal concedido el recurso de apelación, obiter dictum señalo las siguientes circunstancias que abonan su rechazo.
IV. 2. 1 Durante las fechas en que por orden de ésta Cámara (Resolución 06/2024) se suspendieron los plazos procesales debido a la dolencia médica del letrado (entre el 26/08/2024 y el 09/09/2024) no se observa el dictado de acto procesal alguno que pueda causar agravio al solicitante ya que la única actuación cumplida se circunscribió a un mero pedido de sentencia impetrado por la requirente del beneficio (E0064; 01/09/2024) la cual fue dictada recién el 17/12/2024.
IV. 2. 2 En cuanto a la falta de consideración de lo dispuesto por el Código Procesal en el inc. 6 del art. 53 (actual 49 inc. 6), cabe señalar que la incapacidad temporal del abogado no justifica la suspensión automática o de oficio de los plazos procesales, a menos que dicha situación hubiera sido planteada por el propio interesado y sometida a consideración del juez en cada expediente o bien, se produzca la renuncia del apoderado.
En éste último caso, el Juez tiene el deber de suspender la tramitación del juicio y fijar un plazo para que el mandante comparezca por sí o por nuevo apoderado. Ínterin el apoderado está obligado a seguir el juicio pues el mandato otorgado se mantiene vigente y debe ejecutar todas las diligencias necesarias para su cumplimiento que no requieran de la intervención personal del representado (art. 50 y actual 46 C.P.C.C.; art. 380 inc d CCCN).
En el caso y luego de que éste Tribunal rechazara el pedido de extensión de la suspensión (Resolución 07/2024) y hasta el planteo de nulidad, no se observa en autos solicitud previa del letrado enderezada a la aplicación del mentado dispositivo procesal (art. 53 inc. 6) por lo que los actos cumplidos hasta entonces resultan válidos.
IV. 2. 3 Finalmente, el poder general para juicios otorgado por Omar Goye, cuya copia obra en autos: “ROMERO, Alba S/ Sucesión Ab Intestato”, faculta tanto al Dr. Edgar García Sánchez como a la Dra. Fernanda García Spitzer a actuar en forma conjunta, separada, alternada o indistinta en su nombre y representación.
Ello significa que el recurrente no era el único abogado con facultades para asumir la defensa del mandante, la que pudo válidamente ser ejercida por la otra letrada, ante su indisponibilidad transitoria.
V. Las costas de segunda instancia deben imponerse concurrentemente por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCC según Ley 4142; actuales 62 y 63 del CPCC según Leyes 5777 y 5780).
VI. Por lo expuesto y de ser compartido mi criterio, propongo:
Primero: Declarar mal concedida la apelación (E0072) interpuesta contra la providencia del 30/12/2024.
Segundo: Imponer las costas de segunda instancia a los apelantes, concurrentemente.
Tercero: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC, Leyes 5777 y 5780).
Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.

A igual cuestión, el Dr. SERRA dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Declarar mal concedida la apelación (E0072) interpuesta contra la providencia del 30/12/2024.

Segundo: Imponer las costas de segunda instancia a los apelantes, concurrentemente.

Tercero: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC, Leyes 5777 y 5780).

Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.
 
Se deja constancia de que el Señor Juez Dr. Emilio Riat no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia.
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