Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia51 - 19/09/2016 - DEFINITIVA
Expediente2CT-25348-12 - - MARZIALETTI SANDRA NOEMI C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 16 de septiembre de 2016.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MARZIALETTI SANDRA NOEMI c/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº O-2RO-5189-L2012- 2CT-25348-12).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Que a fs.10/13 Sandra Noemí Marzialetti se presenta con letrado apoderado a deducir demanda contra la firma UNIVEG EXPOFRUT ARGENTINA S.A., por la suma de $ 26.002,14, en concepto de ajuste de indemnización por despido, preaviso y SAC sobre preaviso.
Relata que comenzó a trabajar para la demandada el 1° de febrero de 2007, desempeñándose como clasificadora, con prestación permanente discontinua en cada temporada.
Dice que como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras cumplía con su prestación, la Comisión Médica Nº 18 determinó que tenía una incapacidad laboral del 21,40%. A partir de esto la terapista ocupacional de la ART, Dra. María Cecilia Parente, le brindó las prestaciones, sugiriendo la reubicación de la actora y que se le otorguen tareas acordes a su nueva capacidad laboral.
Ante la falta de respuesta de la empleadora al requerimiento de tareas adecuadas, la actora procedió a enviar el TCL de fecha 25-07-2011, intimando a que se le aclare situación laboral y que se le informe en qué consiste la recalificación, teniendo en cuenta el dictamen de Comisión Médica Nº 18 y la sugerencia dada por la terapista ocupacional.
La empleadora le respondió mediante Telegrama OCA de fecha 29/7/2011, notificándole que teniendo en cuenta su estado de salud, el informe de recalificación final y no pudiendo realizar sus tareas habituales de clasificado, no cuentan con un puesto de trabajo compatible a su estado de salud, por lo que la desvinculan de la empresa, de conformidad con el art.212, apartado derivado del art.247 de la LCT.
Aclara que su reclamo está dirigido a analizar si a la trabajadora ante su despido le corresponde ser indemnizada por el art.247 o por el art. 245 de la LCT.
Sostiene que la condición que impone la norma del 212, 2º párrafo, de la LCT, es la imposibilidad de cumplir con el deber de asignar otras tareas al trabajador disminuido en su capacidad laboral y que la causa de ello no le sea imputable, cuestión esta cuya prueba se halla a cargo del empleador que la invoca.
Expresa que si bien es cierto que en la ley no existe una disposición que establezca cuáles son los límites a la obligación de reincorporación que pesa en cabeza del empleador, también lo es que se privilegia la continuidad del contrato de trabajo, por lo que considera que tal facultad debe ser ejercida por el empleador con un criterio de elasticidad e interpretada en forma restrictiva. De ahí que se debe estar a las circunstancias de hecho en cada caso.
Asimismo, que no basta con invocar las normas si no se cumple con la manda del art.247 de la LCT, en cuanto a que la causa invocada (fuerza mayor o disminución del trabajo) debe ser fehacientemente justificada.
Invoca el derecho aplicable; practica liquidación; ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- A fs. 14 se ordena el traslado de demanda, el que es notificado a fs.15 y vta. 
3.- Se presenta a fs.22/24 la demandada a través de sus letrados apoderado y patrocinantes, contestando la demanda.
En primer lugar y por imperativo legal formula la negativa general de todos los hechos y derechos invocados por la actora que no sean expresamente reconocidos.
Así, reconoce que la actora trabajó en relación de dependencia para la empresa, bajo las circunstancias fácticas de lugar, tareas, categoría, fecha de ingreso y egreso que denuncia.
Asimismo, que fue despedida en los términos del art.212, apartado 2º, en función del art. 247, de la LCT; que sufrió un accidente y recibió las prestaciones médicas y dinerarias de la ART y por último también la documentación acompañada.
Continúa la negativa particular. Niega que el despido fuera incausado; que existieran en el establecimiento tareas acordes a la capacidad de la actora; que le corresponda la indemnización prevista por el artículo 245 de la LCT; que su parte no cumpliera con el deber de ocupación; que fuera factible para la empresa reubicarla; que no se den los presupuestos que prevé el art.247 de la LCT; que su antigüedad fuese de 8 años; que le hubiese correspondido como indemnización la suma de $ 34.158,96; que su remuneración ascienda a la suma de $ 4.269,87; que le corresponda suma alguna en concepto de preaviso y/o SAC s/ preaviso y mucho menos la suma pretendida de $ 26.002,14.
En su versión de los hechos relata que una vez acaecido el accidente, en forma inmediata se lo deriva a la ART para que proceda a brindar su atención. Otorgada el alta médica comienza a analizarse la posibilidad de la reincorporación, sin dejar de lado las capacidades residuales de la actora y las distintas funciones que se realizan dentro del establecimiento.
A partir de ello, con el informe de recalificación de la ART y lo dicho por la Comisión Médica Nº 18, se arriba a que la actora no se encontraba apta para realizar sus tareas habituales, como que las que presumiblemente podría haber realizado se encontraban cubiertas por otros empleados, siendo imposible e injusto para estos la reasignación a fin dar tareas a la actora.
Agrega que tampoco era posible la creación de una nueva función, ya que todos los puestos laborales se encontraban perfectamente cubiertos. Siendo -afirma- que la norma no pretende obligar al dador de trabajo a crear un puesto innecesario, cuando la estructura de la empresa no permite disponer de diferentes lugares de trabajo, llevando esto a absurdos como contar con 5 porteros, 10 telefonistas, etc.
Expresa que en el caso se trata de una incapacidad laboral parcial crónica, encontrándose ante la imposibilidad de otorgar tareas acordes a su dolencia de acuerdo con la estructura del establecimiento, sin modificar la misma para crear un nuevo puesto de trabajo, llevando ello a la inexistencia de causas imputables a la empresa y ser ergo claro el derecho a rescindir el contrato de acuerdo a lo previsto por el art.247, en función del art.212, 2do. Párrafo, de la LCT.
Respecto del preaviso reclamado, dice que el art.212 de la LCT sólo hace referencia a la indemnización que prevén los artículos 245 y 247 del referido cuerpo legal, con lo que coincide amplia doctrina mayoritaria y por ello solicita su rechazo.
Ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda, con costas.
4. A fs.25 se tiene por contestada la demanda, se ordena correr traslado de la documental y se fija audiencia de conciliación obligatoria (art. 36 Ley 1504).
A fs.27 la parte actora contesta el traslado del art. 32 de la ley 1504.
A fs.31/32 obra acta de audiencia de conciliación con resultado negativo, por lo que se ordena la producción de la prueba ofrecida por las partes.
Se producen las siguientes pruebas: a fs. 38/58 obra informe de AFIP;
a fs.69/70 luce el dictamen pericial del Dr. Rubens Ponce; a fs.72/77 obra informe de la Terapista Ocupacional María Cecilia Parente.
A fs.78 luce el acta de audiencia de Vista de Causa donde consta la comparencia de las partes y sus letrados, el desistimiento de las confesionales, la declaración testimonial de Alfredo Villanova. La demandada desiste del testigo faltante y no exhibe la instrumental, por lo que la contraria pide el apercibimiento del art.42 de la Ley 1504, suspendiéndose la audiencia en razón de haber prueba pendiente.
A fs.82 la parte demandada y a fs.84/vta. la parte actora solicitan aclaración de la pericia médica.
A fs.86 contesta el perito médico a lo peticionado por la demandada y a fs.96 obran las aclaraciones a la actora.
A fs.91 luce el acta de la audiencia continuatoria en la que consta la presencia del letrado de la actora y la incomparecencia de la demandada; la formulación de alegato por el letrado de la parte actora y finalmente la orden de pasar los AUTOS AL ACUERDO para dictar la Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
Que la actora trabajó en relación de dependencia para la empresa
demandada, desde su ingreso el 1/2/1997 hasta su despido el 29/7/2011, cumpliendo tareas de clasificadora del establecimiento de empaque sito en la localidad de Lamarque, con prestación permanente discontinua (hechos denunciados por la actora que fueron expresamente reconocidos por la accionada, y certificado de trabajo de fs. 7/9 del que surge la real fecha de ingreso, que no coincide con la denunciada en la demanda).
2. Que sufrió un accidente de trabajo el día 12/4/2010 y se le otorgó el alta médica el 20/11/2010, dictaminando la Comisión Médica Nº 18 una incapacidad del 21,40% (hecho reconocido por la demandada, que se corrobora con el informe de fs. 72/76)
3. Que La Segunda ART llevó a cabo el procedimiento de recalificación laboral, que estuvo a cargo de la Terapista Ocupacional Dra. María Cecilia Parente y que concluyó el 9/6/2011 (conforme se acredita con informe que obra a fs. 72/76).
4. Que el 29/7/2011 la demandada comunicó el despido a la actora en los siguientes términos: “…le notificamos que, teniendo en cuenta su actual estado salud, informe de recalificación final, no pudiendo realizar sus tareas habituales de Op. Emp. B Clasificado y no teniendo otro puesto de trabajo en la empresa, compatible con su estado de salud actual, queda Ud. Desvinculada a partir de la fecha de conformidad al Art. 212 apartado derivado del Art. 247 de la Ley Contrato de Trabajo. Liquidación final y certificados de ley a su disposición…” ( Documental de fs. 5).
5.- Que la actora percibió la suma de $ 13.644,42, en concepto de indemnización del art. 247 de LCT ( documental de fs. 6).
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
El tema que trae a debate la actora gira en torno a si la empleadora contaba con un puesto laboral adecuado a su capacidad laboral y, en función de ello, si ante su despido fue debidamente indemnizada en los términos del art. 247 de la LCT (2º párr. art. 212 de la LCT) o debería serlo conforme lo previsto por el art. 245 de la LCT.
Cabe partir el análisis del planteo con la pericia médica efectuada en autos por el perito oficial Dr.Rubens Ponce a fs. 69/71, la que nos ilustra sobre la dolencia de la trabajadora a partir de los antecedentes médicos y la incidencia de sus condiciones de trabajo sobre la misma. Además de la posibilidad de reubicación en la actividad que desarrolla la empresa.
Sobre la dolencia, el perito médico dice que: “…la Comisión Médica diagnóstico “Tendinitis de Quervian izquierda y Epicondilalgía Izquierda”, relacionadas con el trabajo y el carácter repetitivo de la tarea de clasificadora de frutas, le fijan incapacidad permanente, parcial, definitiva del 21,40%...”. Después explica: “… La epicondilitis, es una enfermedad o lesión, caracterizada por dolor o inflamación en la cara externa del codo, es provocada por movimientos repetitivos de extensión de la muñeca y supinación del antebrazo. Tenosinovitis de Quervain es la inflamación estenosante de la vaina sinovial que recubre los tendones del abductor largo del pulgar y del extensor corto del pulgar a nivel de la apófisis estiloides del radio y base dedo pulgar. La causa de la tendinitis de Quervain es una irritación de los tendones en la base del pulgar, motivada generalmente por sobrecarga laboral o tareas repetitivas con exigencia funcional a nivel de la articulación…”. Exponiendo luego el examen físico realizado a la actora y su coincidencia con las afecciones mencionadas.
Respecto del análisis de las condiciones de trabajo, explicó: “…Clasificadora puntera: selecciona la fruta en el extremo final de la cinta transportadora de la línea, colocando aquellas de descarte sobre una cinta recolectora de la fruta de descarte, ubicada a 50 cm del área de tareas, en jornadas laborales de 8 hs de lunes a sábados y eventualmente domingos, antigüedad en el mismo puesto de trabajo: 01 febrero 2007. Gesto Laboral: movimientos repetitivos en extensión de la mano y prono-supinación del antebrazo, para lograr la prensión del fruto y luego colocación en cinta transportadora: abducción del hombro…”.
Por último, a la pregunta sobre si la actora puede seguir realizando con normalidad las tareas habituales que venía desempeñando para la empresa, el perito respondió: “ …atento antecedentes médicos, antigüedad en el puesto, sobrecarga laboral, carácter repetitivo de la tarea, localización de la afección en codo y muñeca izquierda, estado actual e informe terapista ocupacional (fs. 21) del 09-06-11, el puesto de clasificadora no es compatible con el estado actual de la actora, debido al déficit que presenta en su miembro superior izquierdo para llevar a cabo actividades repetitivas de coordinar, destreza manual en velocidad, por lo que está contraindicada la reinserción laboral…”.
Ante los pedidos de aclaraciones de las partes a fin de desentrañar si esta contraindicada la reinserción laboral para sus tareas habituales o el mercado laboral, responde a fs. 86 a la demandada: “…efectivamente acorde a lo que recomienda la terapista ocupacional a fs. 21 y estado actual de la paciente, se contraindica la reinserción laboral, atento la alta dificultad, que presenta la paciente para ser reubicada laboralmente y poder realizar sin riesgo para su salud, sus tareas habituales”. Mientras que a fs. 96 aclara a la parte actora: “…La contraindicación de la reinserción laboral, es para sus tareas laborales habituales de clasificadora/descartadora…”.
Esto se complementa con el informe efectuado por la Terapista Ocupacional María Cecilia Parente para La Segunda ART a fin de evaluar la reubicación laboral de la actora, a partir de la visita que efectúa al establecimiento con fecha 12/52011, exponiendo los distintos aspectos del análisis de su incumbencia, concluye: “…Los requerimientos del puesto de clasificadora no son compatibles con la capacidad laboral actual de la trabajadora debido al déficit que presenta en su miembro superior izquierdo para llevar a cabo actividades repetitivas de coordinación y destreza manual en velocidad en alcances a la altura de hombros; razón por la cual se contraindica la reinserción laboral. Teniendo en cuenta que la empresa manifestó que no cuenta con posibilidad de reubicación laboral se ofrece el día 09-06-11 instancia de capacitación/provisión de herramientas y la trabajadora decide desestimar a la fecha…” (fs. 75).
Desde esta perspectiva quedó acreditado que la trabajadora presenta alta dificultad para realizar su tareas laborales habituales de “Clasificadora / descartadora”.
Ahora bien, la Terapista Ocupacional hace constar en su informe que la empresa la manifestó que no cuenta con posibilidad de reubicación laboral, sin aportar mayores datos sobre los restantes puestos de trabajo que pudiera haber en el establecimiento.
Recayendo de ese modo en la demandada la carga de la prueba de las condiciones de trabajo del establecimiento, a fin tener un claro conocimiento de los puestos de trabajo existentes y los requerimientos de mano de obra de cada uno. Como que la imposibilidad de reubicación laboral responde a circunstancias que no le son imputables.
Al respecto, resulta relevante la declaración de Alfredo Alejandro Villanova, trabajador del área de recursos humanos del sector de empaque de la empresa en el establecimiento de la localidad de Lamarque, con una antigüedad de 6 años. Dijo saber que la actora tenía problemas en uno de sus brazos, que sentía dolor, pero no recordó su diagnostico. Mencionó que cree que después del accidente no volvió. Explicó que desde la polifuncionalidad del empaque de Lamarque y desde su punto de vista no había otro puesto de trabajo vacante para Marzialetti. En general los puestos están cubiertos. El sector administrativo en julio de 2011 estaba cubierto, es una época en que no se toma a nadie. Dijo que en temporada son unas 500 personas trabajando aproximadamente. Con dos turnos de 8 horas. Describió que las categorías en la planta de empaque son peón vario, clasificadora, embaladora, autoelevadorista, operarios de sorma, no hay categoría selladores. Explicó que los operarios de sorma trabajan con bolsitas de un kilogramo, se embala y requiera una clasificadora que separa para sorma o para empaque común. Es parecido a una cabina en una dimensión más chica la mesa. Se trabaja a la altura de la cintura en un plano más bajo, que la clasificación común, donde pasa una cinta más arriba. Son bolsas de 1 kg. o 1 ½ kg. Dijo que no sabe si la empresa tenía otro lugar de trabajo para la actora. Refirió que también están las tareas de mantenimiento y limpieza. Que hay cabinas de control donde está el personal que maneja las calibradoras donde se encuentran las PC que llevan a las máquinas la fruta, según el color y el peso. Que también hay romaneadores, unos 8 obreros en esta tarea. Y agregó que hay personal de control de calidad, que la mayoría de ellos son técnicos en alimentación, por el tema de calidad. En postemporada se convoca a la gente según la necesidad, esto depende de la cantidad de fruta a embalar.
En función de la pruebas reunidas en la causa estoy en condiciones de decir que la actora ha acreditado su incapacidad laboral en su brazo izquierdo, derivada de la enfermedad profesional del trabajo, en un porcentaje mayor al determinado por la Comisión Médica al momento de efectuar el dictamen pericial de autos, la que se determinó en un 25,70% de carácter parcial, definitiva y permanente. Considerando el perito que está contraindicada su reinserción laboral, al menos en sus tareas de clasificadora, sin mencionar qué tareas posibles a su entender podría haber realizado la actora. No obstante, el perito en su aclaración de fs.86 habló de la alta dificultad que presenta la paciente para ser reubicada laboralmente.
Por otro lado, desde la perspectiva de la empleadora y la actividad que se desarrolla en el establecimiento donde prestaba tareas la actora, se ha acreditado con los dichos del testigo que, más allá de la polifuncionalidad con la que se trabaja, la empresa no cuenta con un puesto adecuado a la capacidad residual de trabajo de la damnificada, en tanto de acuerdo a las categorías o tareas descriptas como operario en sorma- en su gran mayoría son tareas manuales, además de no existir vacantes al momento en que se requirió la reubicación laboral.
Sobre este tipo de planteos referidos a la reincorporación del trabajador incapacitado, Raúl H. Ojeda dice: “ …cabe preguntarse sobre los límites que esa obligación de reincorporar al trabajador disminuido psicofísicamente tiene para el empleador, ya no parecería razonable exigir por ejemplo la creación de un nuevo puesto acorde a su estado de salud, ni tampoco se justificaría el desplazamiento de un trabajador de su puesto de trabajo para dárselo a quien como consecuencia de una enfermedad o accidente sólo se halla en condiciones de realizar ese tipo de tareas de menor exigencia física o mental. En este sentido, a falta de disposición expresa en el texto de la ley, los jueces han sido los encargados de marcar esos límites estableciendo como pautas rectores que, sin perjuicio de las facultades de organización del trabajo en cabeza del empresario (cfr. art. 65,LCT), éste debe adoptar un criterio de cierta elasticidad en tanto la estructura de la empresa se lo permita, a fin de poder disponer de puestos de trabajo acordes a las capacidades de sus empleados, incluyendo a los afectados por una limitación física o psíquica producto de un accidente o enfermedad inculpables.( CNAT Sala VII 31-3-97 “Lovisolo Carlos c/ Skycab S.A. s/ Diferencias de Salarios” Lexis Nexis on line, documento 13/577; ídem 17-9-2003 “Barbé José c/ Metrovías S.A. s/ Despido” Sent. 13.563, J.A. del 14-1-22004, p.70) … Ahora bien, si el empleador no tiene un puesto adecuado, entonces cesa la relación laboral, debiendo pagarse una indemnización igual en cuanto al monto- a la establecida en el artículo 247 (por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo). En este caso, la prueba de la excepción (de que no se tiene el puesto adecuado) es a cargo de quien la invoca, es decir el empleador. Para cumplir con esta directiva de la ley, el empleador no está obligado a crear nuevos puestos, despedir o cambiar las condiciones de otro trabajador para hacer la vacante, ni duplicar posiciones dentro de la plantilla. Sólo está obligado a ofrecer esas tareas en la medida en que cuente con las mismas, o cuando por la dimensión de la empresa pueda razonablemente ubicar al trabajador en un puesto acorde a su capacidad, dentro de las posibilidades que presenta una empresa en marcha…” (“Ley de Contrato de Trabajo” Comentada y concordada, Tomo III, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 120….)
Desde esta perspectiva, estoy en condiciones de decir que la empleadora ha acreditado que en el establecimiento que prestaba tareas la actora no existía un puesto de trabajo adecuado a su capacidad laboral residual, en razón de la exigencias de cada puesto laboral de la planta de empaque y que no existían vacantes en los puestos que se podrían definir de menor exigencia física, pues en todos los casos se requiere trabajo necesariamente manual o de marcada exigencia física en ambos miembros superiores.
Desde otro punto de vista, la actora en los presupuestos fácticos de su demanda tampoco indica qué tareas laborales adecuadas podía ejecutar dentro de la planta, teniendo en cuenta su conocimiento de la actividad a partir de la antigüedad que reviste y que, en todo caso, la empresa se negó a otorgar para que proceda la indemnización pretendida. Pues como sabemos “…Los hechos son el fundamento del derecho. Como tal, deben ser expuestos con todo detalle y concreción. No se olvide que sobre ellos habrá de versar el pleito, las alegaciones de las partes, la prueba y la sentencia” ( Eisner Isidoro “La excepción de defecto legal (“oscuro libelo”) frente a la exigencia de contestar la demanda”, en Rev. La Ley, T. 134, p. 1289).
Pues siguiendo a Eisner “…Respecto de lo que se pretende en la demanda, en ello reside el objeto de la misma, o sea, el bien de la vida, material o inmaterial, que puede consistir en una cosa, un hecho o una abstención cuyo logro se persigue y que, al ser resistido, pasa a ser el bien litigioso. Debe ser precisado claramente ya que sobre su procedencia versará el debate y, en su hora, la sentencia. Esta debe estimar el mérito de la pretensión deducida y el de la resistencia y no podrá juzgar sobre otra cosa, dando más ni distinto que lo pedido o discutido, por ser ello lo que exigen el sistema dispositivo, el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio” ( ¿Cuáles son los “nuevos hechos” invocados en el responde que permiten ampliar la prueba ofrecida con la demanda en juicio sumario? L.L. 150-984 y Sts).
Luego, “…en el proceso laboral, el actor (y en su caso, el demandado) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimiento concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada, sin perjuicio de que en el fuero laboral el juez pueda fallar ultra petita…”. (Enrique M. Falcon “Tratado de Derecho Procesal Laboral” Tomo I El proceso Laboral Nacional. Generalidades. El Procedimiento, Edit. Rubinzal Culzoni, pág.618).
Bajo esta mirada puedo decir que la accionante no indicó que tareas acordes a su capacidad residual podía realizar dentro del establecimiento, y como dice el presupuesto del art. 212, 3er párrafo de la LCT “…Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley…”.
En definitiva, la demandada acreditó que no había puestos de trabajo compatibles con la capacidad psicofísica de la trabajadora, teniendo en cuenta la alta dificultad física que presenta, y a su turno la actora omitió afirmar qué tareas laborales acordes a su minusvalía había en la planta, como para ampararse en la norma objeto de su pretensión.
Cabe señalar que la jurisprudencia ha dicho: “…. Dado que la accionada produjo prueba tendiente a demostrar que cualquiera de las tareas llevadas a cabo en la empresa requerían estar en posición de pie de esfuerzo físico, lo que impedía una real reubicación de la trabajadora en sus condiciones dentro del establecimiento -en el caso, ésta se desempeñaba como cocinera-, era carga de la actora acreditar lo contrario para que se haga lugar a la indemnización que reclamó con sustento en el art. 212, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Trabajo (DT. 1976-238) (CNTrab., Sala VIII, 2006/10/17”Pared Dominga c/ Sottopiedi S.A”, DT, 2007-enero-,86; AR/JUR/6475/2006).
Por todo lo expuesto, voto por el rechazo de la acción con costas a la actora.
Aclarando que las costas son impuestas aplicando el criterio objetivo de la derrota del art.68 del C.P.C.C. y art. 25 de la Ley 1.504.
Los Dres.Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I. RECHAZAR la demanda deducida por SANDRA NOEMÍ MARZIALETTI contra UNIVEG EXPOFRUT S.A., todo conforme lo explicitado en los Considerandos. Con costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Adolfo Orlando Bonacchi letrado apoderado de la demandada en la suma de $ 2.548,20 (MB. $ 26.002,14 / 2 x 14% + 40%), los de los Dres. Joaquín Nicolás Garro y Néstor Hugo Reali letrados patrocinantes en la suma conjunta de $ 1.820,00 (MB. $ 26.002,14 /2 x 14%), y los del Dr.Luis H. Veuthey letrado apoderado de la actora en la suma de $ 3.120,25 (MB:$ 26.002,14 x 12%). Arts. 6,7,9, 10 , 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Asimismo se regulan los honorarios del perito médico Dr.Rubens Ponce en la suma de $ 1.300,10 (MB. x 5% Ley 5069)
II. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
III. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DR. DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Trámite - Sala II


DRA. GABRIELA GADANO DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Vocal - Sala II Vocal - Sala II


Ante mi:
DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
Secretaria
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