Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia388 - 22/10/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00846-L-2023 - GATICA, ELISA BEATRIZ C/ PENILLA, SILVIA NOEMI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 21 de octubre de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GATICA, ELISA BEATRIZ C/ PENILLA, SILVIA NOEMI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00846-L-2023) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto del recurso de revocatoria deducido por la accionada en presentación de fecha 29/02/2024. 
A la cuestión planteada el  Dr. Nelson Walter Peña dijo:
Recurso de revocatoria:
I.- En escrito de fecha 29/02/2024 (E0009) la demandada representada por el Dr. Horacio Pagliaricci interpuso recurso de reposición contra providencia de apertura a prueba de fecha 26/02/2024 (I0016), en cuanto no se admitió la prueba confesional ofrecida por la parte con fundamento en que dicho medio probatorio no se encuentra previsto en la ley de procedimiento 5631. Aduce que la reforma resulta inconstitucional, al afectar principios consagrados en la Constitución Nacional, referidos al debido proceso y garantía de defensa en juicio. Tacha la lectura realizada por el tribunal de la ley 5631 de sesgada y que en cambio una lectura integral de la norma, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del CCCN, exigiría se efectúe una interpretación ajustada al análisis de todo el ordenamiento, por lo que la conclusión a la que se arriba carece de razonabilidad.
Así, al remitir el art. 51 de la Ley 5631 a otros medios de prueba, explica que cuando deba recurrirse a otros medios probatorios no reglados en la ley se producirán de acuerdo a las disposiciones de los ordenamientos en los que se
encuentra regulado.
A su turno, el art. 86 de la Ley 5631 expresamente señala que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se aplicará supletoriamente en cuanto concuerde con la lógica y el espíritu de la ley.
Por lo expuesto, señala que la omisión intencional o no de los mentores de la Ley 5631 al no referirse expresamente a la prueba confesional no puede llevar al escándalo jurídico de excluirla como medio de prueba, señalando que es una de
las medidas de prueba más antiguas y formales, que hacen a la inmediación del juez en el proceso y con las partes.
Que la interpretación formulada implica descontextualizar y una interpretación  descabellada
Agrega que si el legislador hubiera querido excluirlo como medio de prueba debió señalarlo expresamente. Formula reserva de recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia y reserva de caso federal.
2. En providencia del 21/03/2024 se dispuso correr traslado a la contraria del planteo introducido.
3. El 14/05/2024 se ordenó el pase de los autos al acuerdo (I0020).
II.-  Puestos a decidir cabe señalar  que como refiere el recurrente si bien la prueba de confesión no se encuentra reglada en la Ley 5631, a diferencia de la anterior, 1504 que si lo preveía, el art. 51 de la Ley 5631 regla la posibilidad de que las partes ofrezcan otros medios probatorios no previstos en la normativa, al señalar en la primera parte: "Artículo 51 - Cuando deba recurrirse a medios de prueba no previstos en esta ley, se proveerán y producirán conforme a las  disposiciones establecidas en otros ordenamientos en los que estén regulados, en tanto no colisionen con las disposiciones aquí determinadas, o en su defecto en la forma establecida por el Tribunal. ..."
De esta manera, surge palmario que los medios probatorios previstos en la ley no son taxativos y excluyentes, sino que las partes pueden ofrecer otras pruebas no reglamentadas en la Ley 5631, las que se ajustarán al procedimiento previsto en otras disposiciones en las que se encuentre regladas, por vía de la analogía, o del modo que el Tribunal determine.
De tal modo, la prueba de confesión, reglada en el art. 404 y cctes. del C.P.C.C. , aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el art. 86 de la ley 5631, se torna admisible, ello en cuanto la misma resulte conducente ypara acreditar los hechos lícitos y controvertidos respecto de los cuales las partes tienen la carga de probar.
Dicho medio probatorio no se opone al procedimiento reglado en la ley 5631 y el mismo, admitido expresamente en la Ley 1504 ha resultado un medio probatorio que junto a otros ha sido coadyuvante para conformar la convicción del juzgado a la hora de emitir el pronunciamiento final. 
La absolución de posiciones puede definirse como el medio formal para obtener la confesión en juicio de una de las partes. Se la ha calificado como "la reina de las pruebas" o la "probario probatísima" ya que por su valor convictivo suele ser definitorio para el resultado del juicio  (Lessona Carlos, Teoría General de la Prueba en el Derecho Civil, pag. 412). Para el autor citado la confesión es la declaración judicial o extrajudicial espontánea o probada por interrogatorio de la parte contraria o por el Juez directamente, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos 
La confesión debe emanar, en principio de quien reviste calidad de parte, sea persona física o jurídica, en este último caso el sujeto pasivo de la prueba es el representante legal del ente ideal. 
La confesión debe ser clara y concreta, versar sobre hechos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. No contener más de un hecho. Debe, en principio recaer sobre hechos pasados. Estos hechos deben ser controvertidos y conducentes para la disolución de la cuestion sometida debatida en el litigio.  
Además de lo expresado, esta Cámara Primera de Trabajo ha seguido desde anteriores integraciones el criterio rector de amplitud probatoria. Se ha dicho que  el principio "favor probationis" determina que en caso de duda respecto de la conducencia de la prueba, parecería preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia en su proveimiento, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en la litis, (Tratado de Derechos Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Enrique M. Falcon). Principio que impone interpretar la norma procesal con amplitud requerida por el principio de defensa en juicio y debido proceso (conf. art. 18, 28, 75 inc. 22 C.N. y art. 8 CADDHH).
En referencia a la valoración de la prueba confesional el Superior Tribunal de Justicia ha dicho:: "La CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL, SALA “A” ha expresado: “La confesión ficta del demandado no es siempre decisiva, debiendo ser apreciada en correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa” (Incosat S.A. v. Trans Bua S.R.L., SJA 21-04-04, JA 2004 – II - 682). (Disidencia del Dr. Lutz)." CALONGE, JOSE MARIA C/ FEDERACION ARG. DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATL Y F) S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 17620/02 SENTENCIA: 67 - 12/05/2005) y en otro caso: " Este Superior Tribunal ha establecido, mutatis mutandis, que “así, ‘la confesión en sentido lato, es un testimonio y por ello mismo, su contenido debe juzgarse - tanto en orden a la elaboración de los juicios de verosimilitud y credibilidad como a la concordancia y convergencia con otras pruebas -, con sujeción a las pautas generales a que debe ajustarse la crítica del testimonio...’(SCBA in re ‘ENCINA’, del 29-11-83, en LL 1984 - C, 630), por lo que la exclusión del valor autoacusatorio de la versión alegada no aparece como un desvío palmario de las constancias de la causa, en tanto la narración de la sustracción aparece desprovista por completo de sus circunstancias de tiempo, forma y lugar. En consecuencia, la solución a la que arriba el sentenciante se encuentra entre los límites interpretativos de la prueba del expediente y el agravio refleja la discrepancia subjetiva de quien recurre contra tal mérito probatorio” [STJRNSP in re “FLORES” Se. 265/04 del 29-12-04]. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).  COLOMBIL, SERGIO ANDRÉS S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 25486/11 SENTENCIA: 184 - 12/10/2011 - SECRETARÍA PENAL STJ Nº2.
Se ha dicho que la prueba confesional no debe considerarse aisladamente, sino teniendo en consideración todas las demás probanzas arrimadas a lal proceso (CNCicv, Sala A, 12/IX/80, LL 1981-B560. f-. 35897-S-).
En razón de lo expresado se impone acoger el recurso deducido por la parte demandada y revocar por contrario imperio la resolución de fecha 26/02/2024,  en cuanto declara inadmisible la prueba de confesión solicitada por la parte accionada, haciéndose lugar a la misma, tal como fuera ofrecida.
El planteo de inconstitucionalidad introducido se torna abstracto atento la solución a la que se arriba.
Sin costas, en razón de no haber mediado oposición al planteo por parte de la accionante (conf. art. 31 Ley 5631 y 68 y cctes. C.P.C.C.)
Voto del Dr. Victorio N. Gerometta:
Que vengo a plantear la disidencia respecto de la conclusión arribada ut supra por mi distinguido colega con respecto a la revocatoria contra el rechazo de la prueba confesional ofrecida por el demandado y que fuera denegada por el suscripto al tiempo del auto de apertura a prueba.
En relación al planteo de revocatoria introducido por el Dr. Pagliaricci,  cabe considerar que, como reiteradamente se ha dicho, el planteo de inconstitucionalidad no procede en abstracto, sino que se requiere que quien lo introduce alegue la existencia de un agravio o perjuicio, entendiéndose por tales una significativa afectación de derechos constitucionales, de modo que la declaración de inconstitucionalidad se presente como inevitable.
         Es que en nuestro sistema jurídico rige el modelo judicial difuso de la Constitución, el que se caracteriza desde su nacimiento por ser un control concreto en el marco de una causa, no en forma directa sino incidental. La cuestión constitucional no es objeto principal, pero se presenta como una cuestión que ha de ser lógicamente deslindada para la solución del litigio concreto.
La declaración de inconstitucionalidad no tiene, por tanto, efectos erga omnes, sino solo entre las partes que dieron origen al pleito. La norma invalidada no pierde vigencia en el firmamento jurídico, solo resulta inaplicable en el caso concreto, el cual está delimitado por los hechos que le dieron origen.
De esta manera, en el planteo que aquí nos ocupa no se observa que el impugnante hubiera manifestado en forma precisa y con debido rigor, de qué manera la prueba que no se admitió afecta el derecho de defensa de su parte que dice violado, dado que la mera invocación de que el tribunal realizó una interpretación sesgada o que se trata de un medio de prueba tradicional o que beneficia al princpio de inmediación no suplen dicha omisión. En razón de lo expresado se impone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad introducido. 
Asimismo se rechaza el recurso de revocatoria introducido y se confirma la providencia de fecha 26/02/2024, atento considerar que la falta de regulación de la prueba cuestionada en la Ley 5631, en oposición a su anterior, 1504, en la que sí se encontraba reglamentada, obedece a que dicho medio probatorio no se encuentra reglado para el proceso laboral, tal como expresa el voto ponente.
 Ello dado que su producción no brinda elementos definitorios en los procesos, siendo de mayor valor otros medios de prueba que las partes pueden traear al proceso.
Por lo que propicio el rechazo de la revocatoria planteada, por los fundamentos supra expresados.          
Voto de la Dra, Paula Bisogni:
Adhiero al rechazo de la revocatoria planteada, como se propone en el voto precedente. 
a.- Ello así puesto que la ley 5631, que reformó la ley de procedimiento laboral provincial 1504, eliminó la prueba confesional del repertorio de pruebas allí reguladas, anteriormente incluida en aquella. 
En consecuencia, además del texto expreso de la ley, cabe considerar que ha habido una expresa intención del legislador, al suprimirla, lo que obsta a la aplicación subsidiaria del régimen del Código Procesal Civil y Comercial a su respecto.
Cabe tener en cuenta que la moderna doctrina procesal, receptada en modificaciones introducidas en los últimos años en algunas leyes procesales en otras jurisdicciones (vg. ley 10555 Córdoba; proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación año 2019) ha venido sosteniendo la necesidad de replantear la prueba confesional tradicional, reemplazándola por el interrogatorio libre de las partes, dirigido por el Tribunal, tal como preve el art.53 incb ley 5631. 
Coincido en que ha de admitirse y valorizarse la declaración de las partes en el proceso que los involucra en forma directa, ya que ello -aun cuando lo hacen sin juramento de decir verdad-, puede aportar información útil acerca del conflicto, que coadyuve a su solución, e incluso muchas veces, en pos de una posible conciliación. Aun cuando la modalidad de su recepción formal vía absolución de posiciones, como lo entiende la doctrina, resulta enmarañada y artificiosa, y la ha privado muchas veces de utilidad. 
b.- Se ha dicho al respecto por la doctrina: "La confesión siempre ha ocupado un lugar de privilegio en el repertorio de las pruebas que se administran en un proceso, pues ha sido considerada como una eficaz herramienta de averiguación de la verdad y acreditación de los hechos contenidos en la pretensión. Couture lo explica en forma categórica al decir "la confesión, como medio de prueba, reposa sobre un presupuesto psicológico: cuando el espíritu del confesante se halla en absoluta libertad de pronunciarse sobre un hecho, si reconoce la existencia de una circunstancia que es perjudicial a su interés, cabe suponer que ha dicho la verdad" (1).

La doctrina moderna lo explica en los siguientes términos: "El grado de convicción que se le ha otorgado a la prueba de confesión encuentra base jurídica-procesal en el principio de normalidad, pues prima facie es improbable que alguien declare en su contra"

Forma parte de las "pruebas por declaración", en este caso de la parte del juicio, en el sentido de la representación oral de un hecho pretérito"...

Morello, Sosa y Berizonce, señalan que la confesión "es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia perjudicial para sí mismo" (6).

Esta definición explica que, para que una declaración de parte asuma la fuerza probatoria de confesión, debe reunir ciertas notas típicas: debe ser practicada por quien reviste el carácter de parte; debe versar sobre hechos y no sobre su calificación jurídica; solo puede tener por objeto hechos pasados; la declaración es sobre hechos personales del confesante o conocidos a través de su actuación personal; la confesión debe ser consciente en el sentido de que se trata de un típico acto jurídico voluntario; y lo más importante es que, en función a cómo ha quedado trabada la litis, la declaración debe ser desfavorable a quien la formula o favorable a la contraria. ... Así también lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al considerar... "En síntesis, a los fines de que la prueba confesional goce de fuerza convictiva es menester que la declaración sea desfavorable para el confesante" (8).

La confesión es provocada, cuando es obtenida a requerimiento de la contraria, y admite dos modalidades: "puede obtenerse a través de la "absolución de posiciones" (art. 218 y ss., CPCC); o mediante el "libre interrogatorio de las partes" (art. 325, inc. 2 y art. 4º, ley 10.555)"

La absolución de posiciones se encuentra regulada en nuestro Código Procesal a partir de los arts. 218 y siguientes y consiste en la formulación de proposiciones asertivas y juramentadas, es decir, afirmaciones que uno de los litigantes propone y que deben ser respondidas por sí o por no. (11)

Una de las características más salientes de esta forma de obtener la confesión, es el carácter bifronte que asume ya que, quien formula las posiciones comienza él por confesar los hechos allí contenidos y luego traslada la afirmación al contrario para que la ratifique por sí o por no.

Es por ello por lo que se afirma que en la absolución de posiciones existen dos confesiones: la primera, la que formula el ponente y que forzosamente debe existir (de lo contrario no habría "posición"), y la segunda, la del absolvente que puede existir, en la medida en que su respuesta sea afirmativa (12).

Tinti lo explica con claridad al señalar "¿Qué significa expresar las posiciones en sentido afirmativo? Ello es una frase aseverativa que requiere se conteste por sí o por no... esto equivale a decir "esta es mi posición y jure Ud., si esta posición mía es cierta". (13)

Este formulismo que caracteriza a la absolución es lo que ha conducido a reiteradas confusiones acerca de su funcionamiento, derivando en errores de praxis (14) o, peor aún, en un pernicioso juego de engaños que aleja al proceso judicial de la idea de ser un legítimo instrumento de realización del derecho.

Lo concreto es que, esta prueba, así concebida, ha despertado voces disonantes en toda la doctrina especializada. Tinti, en comentario a la normativa procesal anterior al actual CPCC, planteaba con vehemencia lo siguiente "de lege ferenda sería útil al fin del proceso autorizar el libre interrogatorio de las partes, arrojando al basurero del derecho procesal esta inútil pieza de museo" (15).

Más cercano en el tiempo, Díaz Villasuso afirmaba "(...) la mayor parte de la doctrina es conteste —en opinión que compartimos— en que el sistema probatorio de las posiciones es artificial e inconveniente, proponiéndose su eliminación y reemplazo por el "interrogatorio libre", despojado de todo formulismo" (16).

Lo propio sostuvo Falcón, refiriéndose al mismo instrumento en el ámbito nacional, al referir "Resulta claro que este sistema de posiciones constituye un sistema innecesario y obsoleto que debe sustituirse por preguntas directas [38], pues contiene un conjunto de duplicaciones innecesarias y de confusiones reiteradas" (17).

Algunas de aquellas peticiones fueron oídas por el legislador local al haber descartado en el ámbito del proceso civil oral la confesión judicial provocada por "posiciones". En su lugar, el tercer párrafo del art. 4º de la ley 10.555, consagra el libre interrogatorio de las partes que a continuación se analizará.

En el fallo bajo análisis, es de destacar que la parte actora ofreció prueba "confesional" y el Tribunal al diseñar el plan de trabajo en la audiencia preliminar decretó: "D) Confesional: Hágase saber a las partes que la absolución de posiciones ofrecida será reemplazada por el interrogatorio de las partes, el día de la audiencia complementaria" (18).... 

En conclusión ... "la confesión ya no podrá provocarse por el sistema de posiciones. En su lugar podrá obtenerse mediante el libre interrogatorio de partes".

"Este sistema consiste, en esencia, en un mecanismo de interrogación en el cual "las preguntas, a diferencia de las posiciones, no se encuentran sometidas a una forma determinada en lo que hace a su redacción, sino que, antes bien, libremente se acomodan al concreto contenido de aquellas, sea que con las mismas se pretenda obtener simplemente una declaración explicativa de ciencia, o ya directamente provocar la confesión del adversario" (19). Se trata, entonces, de un interrogatorio desformalizado y por ende, liberado del ritualismo que caracterizó al sistema de posiciones. En función de estos rasgos, los autores coinciden en que resulta más eficaz que el mecanismo de absolución por cuanto permite crear una atmósfera adecuada para obtener respuestas más espontáneas (20)"  Cita extraída de "La prueba confesional en el proceso civil oral de la Provincia de Córdoba" • Bramuzzi, Guillermo C. • JACBA 2022 (agosto) , 4  • JA 2022-III , 410  • TR LALEY AR/DOC/1889/2022

Asimismo, en  "La declaración de las partes como una herramienta eficiente: Luces y sombras del Proyecto de CPCCN 2019" • Toledo, Pablo Roberto • SJA 30/09/2020 , 81  • JA 2020-IV , 171  • TR LALEY AR/DOC/1201/2020, se dijo: "la dimensión constitucional y convencional del proceso civil reclama e inspira un debate procesal genuino, abierto, llano y sencillo, a lo que claramente no se ajusta el actual diseño de la prueba de absolución de posiciones que contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar, porque encasilla la declaración oral (10) de las partes a ser solo un medio de prueba (la referida absolución de posiciones), pero también porque construye un escenario de comunicación demasiado artificial, arcaico e ineficiente, ajeno a la realidad de un diálogo genuino, que impide construir una conversación eficaz entre las partes del proceso y el juez".... Vinculado a lo anterior, y conforme lo señalamos, la nueva concepción de la declaración oral de las partes en el proceso civil exige superar el modelo de absolución de posiciones como mecanismo de comunicación con las partes. Es que ese modelo apuntaba a obtener confesiones de las partes sin ocuparse de generar un espacio de conversación genuina y real para la mejor gestión del proceso y la obtención de información de calidad [todo ello en el marco de una audiencia donde las partes puedan expresarse directamente (18)], por ello las corrientes reformistas impulsan la sustitución de la absolución de posiciones por la declaración oral de las partes en un interrogatorio libre (es decir, preguntas, no afirmaciones), persiguiendo garantizar la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de las preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada (19). Debemos recordar que no toda declaración de parte es confesión y, precisamente, de lo que se trata es de revalorizar el testimonio de las partes más allá de ese resultado, en el entendimiento de que los propios protagonistas del conflicto pueden brindar elementos importantes para su solución (20)".

En similar sentido:  Disvalor de la prueba de confesión • Pinto, Horacio S. • Sup.Act 14/10/2003 , 1  • TR LALEY AR/DOC/11039/2003:  "Tal como se ha descripto, la producción y desarrollo de la absolución de posiciones se encuentra rodeada de varios y obsoletos formalismos. Aun así, no parece entendible sortear todos estos escollos, para que luego el absolvente pueda optar entre la verdad y la mentira. La posibilidad de apartarse de la verdad y la ausencia expresa de una sanción para quien así lo haga, determinan prácticamente el desprecio y desinterés por esta prueba. Al respecto, ya desde muchos años atrás, uno de los procesalistas más eminentes de nuestro país, Roland Arazi, argüía que "en nuestra legislación la forma de las posiciones y la falta de sanción para el declarante que miente, ha transformado a este medio de prueba en un ritual carente de significado ya que el absolvente se limita a negar una por cada posición y ahí se termina el acto"(3)".

c.- Entiendo que pese a haberse eliminado la "prueba confesional mediante absolución de posiciones" en la actual ley 5631, bien puede receptarse la declaración de las partes, mediante el "libre interrogatorio de las partes", siendo esta modalidad es adecuada para el caso que las partes lo soliciten, o cuando el Tribunal lo considere de oficio necesario, tal como lo prevé y autoriza el art.53 inc. b., que dispone que .."las partes, los testigos y los peritos son interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que pudieran hacer las primeras", lo que además resulta congruente con el  criterio rector de amplitud probatoria.

De tal modo, el planteo de inconstitucionalidad deviene abstracto, en tanto no se afecta el derecho de defensa de las partes, al modificarse únicamente el modo de recepción de la prueba, correspondiendo el rechazo de la revocatoria planteada.

Por lo expuesto, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, por mayoría, RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de revocatoria deducido por la accionada, confirmando la providencia de apertura a prueba de fecha 26/02/2024.
2) Sin costas, atento no haber mediado oposición de la parte actora.
3) Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis.

Dr. Victorio Gerometta
Presidenta
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera de Trabajo

Dra. Paula Bisogni
Jueza
Cámara Primera de Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  21/10/2024
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech 
-Secretaria Cámara Primera-
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