Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia44 - 12/10/2017 - DEFINITIVA
Expediente34769 - ANDRADA FERNANDO WASHINGTON C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ANDRADA FERNANDO WASHINGTON C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. 34769; JUZG. CIVIL




Cipolletti, 12 de octubre de 2017.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "Andrada, Fernando Washington c/ Municipalidad de Catriel s/ daños y perjuicios (ordinario)" (Expte. 34769-I-14) para dictar sentencia defintiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 68/823 comparece el Sr. Fernando Washington Andrada, mediante su abogado apoderado y con patrocinio letrado e interpone acción de daños y perjuicios contra Municipalidad de Catriel, reclamando la suma de $ 565.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y costas.
Manifiesta que es una persona de 30 años de edad que se desempeña dentro de las filas del Ejército Argentino como integrante del Batallón de Ingenieros de Montaña 6 de este país. Señala que debido a la naturaleza de sus actividades y trabajo, se muda de residencia con bastante periodicidad. Es así, que durante el curso de los años 2011 a 3013 debía estar en el Regimiento con sede en Neuquén capital. El día 5/10/2012, aproximadamente a las 5 A.M., circulando por Ruta provincial N° 151, con Dirección 25 De Mayo -Catriel, colisionó de frente con un equino de color negro que se encontraba parado en la ruta. En dicha oportunidad, el actor venia desde Buenos Aires a Neuquén y luego de haber pernoctado en la ciudad de 25 de Mayo, se disponía a culminar su viaje en aproximadamente 2 horas, atento a la distancia que lo separaba de su destino final y siendo que debía presentarse en el Regimiento a las 7:00 A.M. Siendo todavía de noche y por ende oscuro y dado el color del animal, circulando a una velocidad normal y reglamentaria, no pudo evitar colisionar con el animal, el cual falleció a los pocos minutos como consecuencia de las lesiones sufridas, por el impacto de mas de 100 km/hs, el peso del vehículo con más el peso de las 3 personas a bordo del mismo. Atribuye la responsabilidad por el accidente sufrido al Municipio demandado, por haber sido quien procedió -por iniciativa de las autoridades- a cortar y quitar los alambrados perimetrales que daban a la vera de la referida ruta, lo cual tuvo como consecuencia que los animales salgan del campo. Señala que el letrado fue apoderado de los dueños del campo, de apellido Villagran y Lobo; fue contratado por dichas personas para iniciar un trámite de Amparo Ambiental atento a que en su propiedad y sin permiso ni autorización, el Municipio había tirado toneladas de basura. Como consecuencia, se dio inicio a los autos "LOBOS HAYDEE MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/ AMPARO (Expte. N° 2036-SC-12) en trámite por ante la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción judicial. Señala que el letrado realizó, en dicho expediente, la denuncia de la quita del alambrado por parte de personas enviadas por el Municipio de Catriel. De igual modo, la Sra. Lobos radicó la denuncia por ante la Comisaría local a fin de poner ese hecho en conocimiento de las autoridades. Destaca que en el marco del trámite del Amparo, el Municipio se comprometió a culminar el alambrado en el término de 8 meses; ello después de que el accidente hubiese acaecido, solicitando 8 meses para terminar el alambrado de 500 mts., sobre una ruta de asfalto muy transitada y la Cámara los aceptó. Sigue diciendo que en el momento del accidente viajaban el actor y dos compañeros de trabajo. Describe los daños del vehículo y manifiesta que las lesiones sufridas le han impedido continuar su vida normal. Funda la responsabilidad de la demandada, practica liquidación y cuantifica los daños que reclama. Adjunta y ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 94/100 comparece la demandada por intermedio de su apoderado y con patrocinio letrado contestando la demanda, solicitando su rechazo, y negando cada uno de los hechos allí expuestos y la documental acompañada. Seguidamente, señala que tanto el predio donde se encuentra el basurero municipal como el lugar cuya posesión dice detentar la actora, son de titularidad del Municipio de Catriel. La Sra. Lobos es una simple ocupante, que no posee título de propietaria. En lo atinente a los hechos vinculados con el accidente en cuestión, llama la atención a la accionada que ocurriendo el accidente en la Ruta Nacional 151 no hubiese sido demandado el Estado Nacional ni los dueños del campo respecto de los cuales, se advierte que contaba con los datos necesarios para ello. Destaca que, conforme surge de la denuncia penal efectuada por la Sra. Lobo, el predio del cual se escapa el animal causante del daño es ocupado por los Sres. Lobos y Villagran, encontrándose el mismo dentro de una fracción cuyo titular es el Municipio de Catriel. Además, en dicha oportunidad, el predio ocupado por la Sra. Lobos se encontraba sin alambrar en una gran extensión del mismo y no contaba con cerramiento perimetral. De ese modo, se pregunta sobre la forma en que el actor puede tener certeza respecto de donde escapó el animal. En tal sentido, destaca que la actora reconoce en su escrito de inicio, como en la denuncia penal que acompaña, que el animal escapó del campo de la familia Lobos, y que el equino era propiedad de un vecino, el cual solo se encontraba en su campo. Que el hecho de que el animal que no tenía aparentemente marcas y se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la Sra. Lobos se haya escapado del precio que ella misma reconoce que ocupaba, no significa bajo ninguna circunstancia que deba atribuirse la responsabilidad en el evento dañoso a la Municipalidad de Catriel. Que la Municipalidad bajo ninguna circunstancia tenía el deber de vigilancia sobre los animales existentes en el predio, los que se encontraban sin autorización, conocimiento ni consentimiento del municipio. En tal entendimiento, deja sentada la responsabilidad de una tercero como eximente del evento dañoso, consistente en la omisión en el cuidado de los animales por parte de la Sra. Lobo Maria Haydee. Seguidamente impugna los rubros reclamados y la liquidación practicada. Funda en derecho y adjunta y ofrece prueba.
III. A fs. 105 existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa a prueba fijándose audiencia preliminar, la que es celebrada a fs. 110. A fs. 115 se procede a proveer la prueba ofrecida por las partes. Luego de certificadas las pruebas producidas conforme constancia de fs. 231 y 231 vta, a fs. 233 se procede a clausurar el periodo probatorio, agregándose el alegato de la parte demandada a fs. 236/248. A fs. 249 se llamó autos a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Que en principio y habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación con fecha 1/08/2015, corresponde determinar el derecho aplicable al caso. A tal efecto y conforme la naturaleza de la pretensión articulada, que versa sobre daños y perjuicios sobre un hecho acaecido antes de la fecha mencionada, entiendo que resulta aplicable el Código de Velez. En tal sentido, la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (Rubinzal- Culzoni, 2015), que el juez no puede juzgar sino conforme al derecho vigente y que, en consecuencia, resulta obligatorio. En lo que se refiere a los daños, explica que los daños no son consecuencia sino elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y esta es la razón por la cual corresponde aplicar la ley vigente al momento del hecho y no la posterior.
Sentado ello, pasaré a analizar el caso a resolver.
Para ello, liminarmente valoraré la existencia del hecho denunciado como causante del daño, para luego analizar al responsabilidad del Municipio demandado y en su caso la procedencia de los daños reclamados.
Con relación al hecho dañoso denunciado, frente a la negativa de la parte demandada, el actor corría con la carga de acreditar las circunstancias del accidente.
Revisando las constancias de autos, si bien el accionante denuncia que existió una causa penal (N° 1677/12), la misma no fue traía como prueba al expediente de su parte. Solo fueron traídos el trámite de la acción de amparo (Expte 2036 -SC-12) y la denuncia de la Sra. Lobos (Expte N° 9772) sobre la intrusión de personal del Municipio al predio que ocupa. Ninguno de estos dos últimos expedientes se vincula con el accidente objeto de autos.
La parte actora tampoco produjo prueba testimonial al respecto. En efecto, la única testigo que declaró en autos, Sra. Toledano (empleada del Municipio demandado), declaró que no vió el accidente. Solo declaró acerca del basurero municipal y las circunstancias de ocupación del inmueble del Municipio por parte de un tal Villagrán. Sin embargo, el actor denunció en su escrito que se trasladaban 3 personas en el vehículo, pero no trajo a prestar declaración como testigos a los dos acompañantes, para de esa forma, al menos, clarificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.
Vinculado al accidente, la actora adjunta fotografías (sin certificar) de un vehículo siniestrado y una copia del acta policial de fecha 24/01/2013 -esto es, un año después de acaecido el siniestro denunciado-, que si bien fue ratificada su veracidad a fs. 121, tal ratificación alcanza al acto administrativo en sí mismo o declaración unilateral efectuada por el actor sobre un hecho determinado ante un destacamento policial, más no se implica un reconocimiento o certeza sobre el acaecimiento del mismo.
Por otro lado, la pericia accidentológica llevada a cabo en autos a fs. 215/222 solo constituye un dictamen calificado más no una comprobación propiamente dicha de carácter irrefutable desde el punto de vista científico, dado que como bien sostiene el experto en su escueto informe, existió carencia de relevamiento en el momento del hecho relacionado con el siniestro y ello le impidió comprobar las circunstancias alegadas en que habrían sucedido los hechos. Al momento de determinar la mecánica del accidente, el experto se limitó a las "constancias de autos", sin mayores precisiones científico técnicas de cómo sucedió el hecho en sí.
De ese modo, el informe del experto constituyó más bien una opinión (calificada) de como sucedieron o debieron suceder los hechos, por lo que su resultado no me vincula y corresponde apartarme del mismo.
En definitiva, en el presente proceso, no existen elementos de convicción que demuestren que es cierto que existió un accidente y la manera en que dice el actor que sucedió.
En principio quien alega un hecho, del cual pretende el nacimiento de una obligación, debe probarlo; si no prueba el hecho que da nacimiento a la obligación conforme la norma legal que invoca, o que le sería ventajosa, claramente pierde el pleito.
Y eso es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, porque la versión de los hechos que ha proporcionado el demandante supone necesariamente, para que surja la obligación del demandado de reparar los daños, que el día indicado haya habido un accidente causado por un animal que se cruzó en la ruta y que como consecuencia del mismo el actor hubiese sufrido lesiones. Asimismo, debió acreditar la responsabilidad del Municipio en todo el evento. De todos estos hechos ni siquiera hay hay prueba objetiva e independiente que acreditara el acaecimiento del hecho dañoso (ni tampoco del estado en que se encontraba el automóvil como consecuencia del supuesto hecho).
Si no consta que realmente existió el accidente, no se ha probado el hecho constitutivo del derecho que se pretende sea declarado en la sentencia.
En esta instancia del proceso, entonces, no solo no tengo acreditada la real existencia del siniestro, sino que tampoco puede aseverarse, de haber existido el mismo, que haya sido contra un caballo, contra una vaca, un chancho u otro vehículo. Nada se ha probado en autos.
Además, por otro lado, si bien se produjo prueba tendiente a acreditar los daños sufridos por el actor (pericial médica), toda vez que no se ha probado ni directa ni presuntiva la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y el accidente invocado (es decir, la causalidad de los hechos que forman el presupuesto de su pretensión), el actor deberá soportar las consecuencias de su omisión, ya que la atribución de responsabilidad opera partiendo del inexorable supuesto de la relación causal, y si lo único acreditado son sus lesiones y no que las mismas provengan del impacto o accidente cuya existencia debió acreditar en autos, la demanda debe ser rechazada.
Por todo ello FALLO:
Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por el Sr. Fernando Washington Andrada contra la Municipalidad de Catriel, con costas a su cargo (art. 68 del CPCC).
Regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Mariano Andrés Rossi en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE ($ 27.120) (40% de lo regulado al patrocinante) y los de su letrado patrocinante, Dr. Juan Marcelo Montero Etchemaite, en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 67.800) (M.B. x 12%) y los de la abogada apoderada de la parte demandada Dra. Laura Gabriela Morales, en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ($ 33.900) (40% de lo regulado al patrocinante) y los de su letrado patrocinante, Dr. Pablo Daniel González, en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 84.750) (M.B. x 15), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 10, 12, 20, 39 y conc. de la L.A. y límite impuesto por el art. 730 del CCYC) (MB $ 565.000). Cúmplase con la ley 869.
Asimismo, regulo los honorarios del perito médico Claudio Edgardo Schoua en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ($ 33.900) (M.B. x 6%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de la pericia presentada (conf. Arts. 5, 18 y conc. de la ley 5069) (M.B. $ 565.000).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil