Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 49 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-04158-2018 - B. J. M. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez subrogante Ignacio M. Gandolfi, para el tratamiento de los autos caratulados "B. J.M.R. S/ABUSO SEXUAL" - IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-RO-04158-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia N° 65, del 11 de junio 2020, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la impugnación ordinaria del Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución dispuesta por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) por el hecho individualizado con el número 8 y condenar a J.M.R.B. como autor material y responsable del delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación, en perjuicio de una niña menor de edad (arts. 42, 45 y 119 primero y último párrafos en función del cuarto párrafo inc. b CP), en concurso real (art. 55 CP) con los otros hechos de la condena del TJ. Asimismo, ratificó las penas impuestas de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua. En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria en los términos del art. 240 in fine del Código Procesal Penal, que el TI decidió reencauzar por la vía procesal establecida en el art. 242 del rito, declaró su admisibilidad formal y ordenó a la Oficina Judicial la elevación a este Superior Tribunal de Justicia (cf. A.I. N° 119/20). Recibida la solicitud jurisdiccional en los términos referidos, por Sentencia N° 99, del 3 de noviembre de 2020, este Cuerpo dejó sin efecto el punto segundo del auto dictado por el TI y ordenó a la Oficina Judicial Penal que asignara la solicitud jurisdiccional de la defensa a dicho organismo, con el fin de que decidiera la cuestión con arreglo a lo allí declarado. En atención a tal instrucción, se constituyó nuevamente el TI, integrado en la oportunidad por magistrados subrogantes (en adelante el TI 2), para resolver la impugnación ordinaria de la defensa del imputado contra la referida condena respecto del hecho número 8, tarea que cumplimentó mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020 que, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a uno de los planteos de la parte recurrente, revocó lo dispuesto por el TI en su Sentencia N° 65/20 y absolvió al nombrado por el beneficio de la duda. En razón de ello, el Ministerio Público Fiscal plantea una impugnación extraordinaria, la que, luego de la respectiva contestación de traslado de la defensa, fue declarada admisible para ser tratada en esta instancia. Realizada la audiencia prevista en el art. 245 de la Ley 5020 con la participación de las partes, estas alegan a favor de sus posturas y contestan las argumentaciones recursivas de las contrarias, de lo que queda registro detallado mediante los sistemas pertinentes. Luego de la pertinente deliberación este Cuerpo ha fijado las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es formal y sustancialmente procedente la impugnación extraordinaria? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? CONSIDERACIONES A la primera cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria La señora Fiscal María Belén Calarco alega que se verifican los supuestos previstos en los incs. 2° y 3° del art. 242 del Código Procesal Penal y afirma que este Tribunal ha dado tratamiento a hechos similares en el mismo contexto, donde se establecieron los lineamientos necesarios para su juzgamiento, lo que evidencia que no pueden analizarse de modo aislado. Añade que era aplicable un abordaje con perspectiva de género y considera que el análisis global debió permitir comprender tanto el plan abusivo del autor como la estrategia de evitación de la niña. Como consecuencia de lo anterior, prosigue, no se ha cumplido la doctrina legal que surge del precedente STJRNS2 Se. 129/05, que permite comprender el principio de ejecución en el abuso aquí juzgado, pues es la totalidad del reproche la que despoja de equivocidad lo sucedido. Explica que es la referida integralidad la que pone en evidencia datos indicadores de una situación similar y dinámica, protagonizada de modo sistemático por el imputado para abusar de algunas de sus pequeñas alumnas. También considera que el análisis realizado respecto de lo sucedido con la niña I.C.C. es una acción que la revictimiza y discrimina, y agrega que el TI 2 ha incurrido en contradicciones en la fundamentación de la absolución a la que arribó. Tales consideraciones se complementan con lo sostenido por el señor Fiscal General en su alegato en la audiencia celebrada ante este Cuerpo, quien afirma que la materialidad reprochada se ha tenido por acreditada dado que el propio TI 2 aludió a ella, pero la tildó de conducta inapropiada, mas estima que es suficiente para satisfacer la exigencia típica (objetiva y subjetiva) del art. 119 del Código Penal. 2. Contestación de traslado de la defensa Los letrados defensores del señor B. entienden que el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para deducir la impugnación, toda vez que no puede pretender una pena que supere la ya impuesta de trece (13) años de prisión, por ser este un aspecto del litigio sobre el que no se introducen agravios. Recuerdan que la sentencia revisora que condenó por este hecho mantuvo inconmovible la pena, decisión respecto de la cual la acusación prestó conformidad. Expresan que tampoco hay arbitrariedad en lo decidido, puesto que en su segundo pronunciamiento el TI 2 ha ponderado las razones que llevaron a la aplicación de la regla del in dubio pro reo al caso, a la vez que la señora Fiscal no demuestra el vicio que invoca. Asimismo, sostienen que el derecho a la revisión de una condena no se equipara al de la absolución. En cuanto a la valoración probatoria de lo ocurrido, explican que el derecho penal es de acto y no de autor, de modo que la determinación típica de lo ocurrido solamente puede hacer referencia "ese" acto y no a los otros ocurrido en el aula, y reiteran la crítica desarrollada para la absolución por el hecho ulteriormente tratado. Tal postura es reafirmada por la defensa particular del señor B. al alegar en la audiencia ante este Superior Tribunal de Justicia, oportunidad en la que insiste en la carencia de legitimación activa del Ministerio Público Fiscal para deducir una impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia, la consecuente falta de competencia de este para intervenir y la ausencia de acreditación de la materialidad reprochada; subsidiariamente alega que, aun de entenderse probado un gesto inicial de tomar a la niña por parte del acusado, este es equívoco en relación con el peligro que corrió el bien jurídico tutelado, por lo que entiende correcta la evaluación en el segundo fallo del TI. 3. Análisis y solución del caso 3.1. En un primer análisis de admisibilidad formal y en cuanto a la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal, corresponde aclarar que este procura que se revoque la absolución dispuesta por el TI 2 por aplicación del beneficio de la duda, al momento de revisar (con otra integración) la condena dispuesta primigeniamente por el mismo organismo por un hecho ocurrido en la localidad de General Roca, durante el ciclo lectivo 2018, en la Escuela N° 38 de Stefenelli, oportunidad en la que el docente de grado se acercó a una de sus alumnas, de nueve años de edad, e intentó abusar sexualmente de ella, tomándola "de la cintura con ánimo sexual, lo cual no pudo concretar porque la niña se alejó y se fue a su banco". Por tal materialidad -identificada como "hecho 8"-, el TI había condenado a J.M.R.B. como autor del delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación en perjuicio de la niña menor de edad I.C.C. (arts. 42, 45 y 119 párrafos primero y último en función del cuarto inc. b CP). Además, tal ilícito era parte de un concurso real de delitos (hecho independiente) con otros tantos y por él el TJ había dispuesto la absolución del imputado, mientras que lo había condenado por el resto a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Como fue referido, en la primera sentencia a su cargo el TI revocó tal absolución y condenó del modo antes indicado, manteniendo la pena del TJ al seguir el criterio de absorción en el marco de las reglas del concurso real. Luego, en cumplimiento de la garantía del doble conforme, el TI 2 dictó una segunda sentencia en la que retomó el criterio del TJ, lo que originó la impugnación extraordinaria en trámite. Atendiendo entonces a la legitimación activa del recurrente, es dable anotar que la acusación persigue la sanción de una tentativa de delito contra la integridad sexual que tuvo como autor a un funcionario o empleado público (regla del art. 77 CP), en ejercicio u ocasión de la función, en perjuicio de una niña -en el caso, su alumna-. Por lo tanto, según dichas circunstancias fácticas, no le resultan aplicables las limitaciones previstas en el art. 235 del rito tanto respecto de la sentencia absolutoria como de la sentencia condenatoria, atento a la expresa referencia de la última oración del inc. 3° de la norma mencionada. Tal interpretación se sustenta en que, aunque la excepción parece vinculada solo con dicho inciso por su ubicación en el texto, el legislador utilizó el plural para ligarla a la regla general. Entonces, si bien la excepción a los límites de la legitimación del fiscal para impugnar decisiones judiciales se plasma al final del inc. 3°, debe entenderse que alcanza también a las previsiones del inc. 2° del citado art. 235, puesto que se consigna, en plural, "estos límites", de modo que la frase debe remitir a un referente también plural. Así, es válido interpretar que no abarca solo a la restricción aplicable cuando la sentencia es condenatoria (la pena de prisión debe ser inferior a la mitad de la pretendida), sino también ante sentencias absolutorias, supuesto en el que también se prevén circunstancias incluidas en el concepto de 'límite', en tanto implican condicionamientos a la actuación del representante del Ministerio Público Fiscal. Entonces, si el imputado es funcionario público, el Fiscal puede recurrir tanto si la sentencia es absolutoria como si condena a una pena menor a la mitad de la requerida por la acusación. En una interpretación teleológica, el alcance normativo explicitado precedentemente se corresponde mejor con la finalidad de la excepción, pues no puede presumirse la inconsecuencia del legislador y, en procura de un mayor control sobre los actos de los funcionarios públicos, no tendría sentido -en tales casos- declarar inaplicables las limitaciones del Ministerio Público Fiscal para impugnar las sentencias condenatorias y mantenerlas para los supuestos de absolución, puesto que justamente en estos la solución jurisdiccional se opone en mayor grado a la pretensión acusadora. Por lo demás, tal postura no implica una contradicción con lo que sostuvo este Superior Tribunal en el fallo STJRN Se. 35/20 Ley 5020 "Frieyro", dado que este fue resuelto en la medida del agravio planteado en la instancia extraordinaria, según el cual el Ministerio Público Fiscal había admitido implícitamente carecer de una legitimación activa autónoma, en tanto discurría sobre quién debía prestarle el consentimiento para impugnar (es decir, quién era la víctima), en qué oportunidad procesal y cómo se acreditaba esto, que fue sobre lo que finalmente se resolvió. Dicho lo anterior, a tenor de la contestación de la defensa, es evidente que la acusación no podría solicitar una condena mayor a la que ya fue establecida dentro del concurso real, dado que se conformó con el resultado del método de composición utilizado por el TI (art. 225 segundo párrafo CPP), no obstante lo cual ello no le quita legitimación para impugnar nuevamente, de acuerdo con las particularidades del caso. Ocurre que, por encontrarse en el marco de un concurso real, el hecho en perjuicio de la niña es independiente del sufrido por las otras víctimas y sobre él la resolución es absolutoria, por lo que, al tratarse de un supuesto en que se invoca no un mero error en la valoración de la prueba, sino un vicio de arbitrariedad en un caso de violencia contra una niña cometido por un funcionario o empleado público en ocasión de su función, no es posible desoír el planteo sin evaluar el mérito de la petición, aunque esto no tenga un correlato efectivo en el monto de la pena que eventualmente pudiera imponerse, ya que aún se mantiene la necesidad de dilucidar la verdad de lo ocurrido a quien aparece como su víctima. Con este distinto pero valioso objetivo se satisface lo "sostenido [por] la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [en el sentido de que] es una parte importante de la obligación internacional asumida para la eliminación de prácticas sociales discriminatorias, como las que se expresan en la violencia de género, el asegurar que los procedimientos en los que se ventilan ataques discriminatorios sean conducidos de modo que no se socave la confianza de los miembros del grupo discriminado en la capacidad y disposición de las autoridades de protegerlos de la amenaza de violencia discriminatoria (Corte IDH, 'Caso González y otras...')" (cita del dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en la causa "Ortega", resuelta el 15//10/2015). Para una completa consideración de la doble discriminación que la recurrente propone para el análisis del caso -por el género y por la edad-, en un caso que compromete la responsabilidad estatal pues se trata del reproche de un hecho de violencia sexual cometido por un docente respecto de su alumna, en una escuela pública, se cita en apoyo de la habilitación de la impugnación la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador", del 24 de junio de 2020, en tanto allí se condenó al país denunciado porque, al igual que sucede en el presente caso, se acreditaron actos de acoso y abuso sexual cometidos respecto de una mujer menor de edad, en el ámbito escolar y por una autoridad educativa, mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, con lesión del derecho de esta a vivir una vida libre de violencia y de su derecho a la educación, quien se vio así afectada por su género y su edad. Del mismo modo, la admisibilidad atiende mejor a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Góngora", del 23 de abril de 2013, en pos de las finalidades generales propuestas en la Convención de Belém do Pará (a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, cf. art. 7° primer párrafo), pues permite el control del superior tribunal de la causa en el orden local sobre una decisión desincriminatoria por un hecho de violencia que reúne tales características, adoptada por el mismo órgano que previamente había seguido la decisión contraria. Ya al tratar el mantenimiento de la medida cautelar del señor B. -decisión del 03/11/2020-, este Cuerpo ha discurrido acerca de la necesidad de dictar decisiones jurisdiccionales compatibles con las obligaciones estatales referidas, para lo que siguió las recomendaciones del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), entre ellas, el llamado a facilitar "la efectiva respuesta en aras de disminuir los niveles de impunidad que existen en la Región" (recomendación 25 del Tercer Informe Hemisférico sobre al Implementación de la Convención de Belém do Pará, año 2017, OEA/Ser.L/II.7.10 MESECVI/doc.242/17). 3.2. Asimismo, la impugnación aparece a primera vista fundada para la habilitación de la instancia de control extraordinario, en la medida en que desarrolla agravios consistentes con una de las categorías posibles de la arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba (art. 242 inc. 2° CPP) e invoca la doctrina legal referida a los hechos indicadores del principio de ejecución en los delitos contra la integridad sexual (art. 242 inc. 3° CPP). A ello se suma que se verifica la existencia de dos sentencias contradictorias emanadas del mismo tribunal, en este caso, el TI (art. 242 inc. 3° primer supuesto). Por lo tanto, la impugnación extraordinaria ha sido bien concedida y cabe analizar su procedencia. 3.3. En lo sustancial, el caso trata acerca de la cuestión de la aplicación del art. 42 del Código Penal por la contradicción existente entre dos fallos del TI, puesto que el primero es una sentencia de condena fundada en que se habría configurado la tentativa de abuso sexual simple en perjuicio de una niña menor de edad, agravado por ser encargado de la educación, mientras que el segundo se pronuncia por la absolución atento al beneficio de la duda. De tal modo, este Cuerpo es competente materialmente para intervenir en orden al primer supuesto del inc. 3° del art. 242 del rito, en razón del resultado reseñado como consecuencia de la aplicación del art. 240 del mismo cuerpo legal. El fallo inicial siguió la argumentación del Ministerio Público Fiscal, mientras que el segundo se inclinó por el razonamiento propiciado por la defensa, en el sentido de que, a todo evento, se verificó un acto preparatorio, pero no un comienzo de ejecución. Por su utilidad para el caso, en atención a las posturas contrapuestas observadas, es conveniente recordar que el hecho independiente aquí sometido a análisis fue cometido en perjuicio de la menor C. y resulta análogo, en sus circunstancias esenciales, a varios otros por los que el imputado recibió un pronunciamiento de incriminación, contra víctimas compañeras de aula de la nombrada. En consecuencia, no está signada por la arbitrariedad (todo lo contrario) la afirmación de que dentro del aula el señor B. llevaba adelante una escena propia de una simulación de corrección de tareas para justificar una aproximación a las niñas, luego de lo cual las tomaba de una parte no pudenda del cuerpo y las sentaba sobre sus rodillas, o bien lograba un acercamiento final, para entonces tocarlas en otras zonas que sí reunían tal característica, actos estos últimos que implicaban la ejecución del abuso sexual. Tal comportamiento en el salón de clase era incluso conocido por las niñas, que podían anticipar el desarrollo de la situación tanto por experiencia propia como por la observación de lo que ocurría con otras alumnas, de modo que, ante el abordaje inicial, intentaban escapar del acusado, alejándose o poniendo distancia, aprovechando el grado de disimulo con que aquel debía actuar. Ejemplo de esto se observa en el reproche del hecho individualizado con el número 7 en perjuicio de la menor L.G.M., cuando esta contaba con nueve años de edad "y cursaba 4to. grado, lapso durante el cual, en una oportunidad el docente... intentó abusar sexualmente de [ella]... al abrazarla de la cadera con ánimo sexual y acercarla a él para corregir una tarea, lo cual no pudo concretar porque la niña se alejó y le dijo 'que si no veía bien que se limpiara los lentes', y se alejó". En breve síntesis, además se señalar ese acercamiento ocurrido con ella, dicha niña dio cuenta de lo sucedido con otras a quienes directamente les "tocaba la cola o algo así (minuto 14:25 de su declaración en cámara Gesell) pero esta parte de acá -se toca la zona de la ingle-, a mi compañera la sentó en sus piernas y ella nerviosa parecía", y agregó que, luego de que M. terminara su tarea, "entonces la abraza y cuando la va a abrazar... le hace así (ver minuto 15:38 -señala la zona del glúteo-), la agarró acá, entonces M. le dice profe tengo que ir al baño, se fue corriendo, lloró, me dijo no me gusta que me toquen" (de la reseña que consta en los considerandos de la sentencia del TJ). Asimismo en el hecho identificado como "4", que tuvo como víctima a la niña T.S.D., de ocho años de edad, consta que "iba a 3er. Grado... lapso durante el cual el imputado... abusó sexualmente de su alumna... en un número indeterminado de veces, mediante tocamientos en la cola cuando la niña se acercaba hasta el escritorio... para que este le corrigiera la tarea. Allí, éste la sentaba en sus piernas y la tocaba. También lo hacía cuando la abrazaba". Entiendo suficientes las referencias anteriores para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y actores en que se sitúa la temática que debe definirse. En cuanto al principio de ejecución (separado del acto preparatorio), este Superior Tribunal ha utilizado la teoría material-objetiva para captar la acción, que reconoce para dicho principio la realización de acciones de vinculación necesaria e inmediata con las propias de la conducta típica. A ello -que es propio de los datos objetivos- se han sumado elementos subjetivos coadyuvantes para su mejor comprensión, dados por el plan concreto del autor en relación con el peligro real corrido por el bien jurídico que se pretende tutelar. En lo que constituye la doctrina legal del caso, se ha dicho que para el comienzo de la ejecución del verbo típico es necesario evaluar la existencia de hechos que pongan en peligro el bien jurídico protegido (actos idóneos relevantes), ello de consuno con el análisis del plan del autor. Esto es, debe tratarse de actos de vinculación necesaria con la conducta típica, que hagan manifiesto dicho plan concreto y que permitan evidenciar el peligro real corrido por el bien jurídico que se pretende proteger (ver STJRNSP Se. 129/05 "Carcamo" y Se. 17/12 "Lagos", entre otras). Señalado el esquema conceptual seguido en los fallos citados precedentemente (que trasuntan las teorías del caso de una y otra parte), la diferencia entre ambas decisiones del TI se circunscribe a una valoración radicalmente distinta de la capacidad de representación de los dichos de la niña en relación con su experiencia en el aula, consecuente con la metodología utilizada por el imputado para toquetear a las alumnas por sobre sus ropas. En este orden de ideas, aun tomando a modo de indicio tal plan del autor, el TI 2 sostuvo que tal modo de obrar por parte del señor B., unido al relato de I., no implicaba una verificación segura de que la conducta del imputado tuviera un determinado sentido abusivo, pues podía ser solo inapropiada o disfuncional. Así, en el fallo condenatorio se había concluido que la "conducta acreditada sólo analizándola en sí misma puede considerarse objetivamente equívoca pero al advertir su vinculación necesaria con la conducta típica y el modus operandi surge que fueron actos que revelaron el plan concreto del autor respecto del bien jurídico protegido y dieron cuenta del peligro real corrido por dicho bien jurídico. Así, la acción ejecutada por B. deja de ser dudosa en cuanto a su verdadero alcance y significación sexual y configura un abuso sexual en grado de tentativa". En cambio, en la revisión de esta sentencia, el TI 2 la revocó y dictó un pronunciamiento absolutorio por el beneficio de la duda, para lo que extractó una porción de la declaración de la niña mediante el sistema de cámara Gesell, en la que esta señalaba haber observado lo antes referido en perjuicio de otras compañeritas: les tocaba el "poto", les decía que se le pusieran a "upa", le preguntaban por la tarea y les decía "vení sentate que te explico", "las agarraba a todas como acercándolas a él (hace ademán como si la tomaran de la cintura)". Después, respecto de ella misma, narró que "fue como que la acercó 'así como vení', y ella quedó como paralizada (no lo dice pero hace el gesto)... Como que la quiso acercar y ella se fue". En el segundo pronunciamiento y luego de esta reseña, el TI 2 refirió que no evaluaría la narración más allá del hecho concreto que la tuvo como protagonista, de lo que concluyó que el imputado desplegaba -en relación con ella y sus amigas- solo acciones impropias: "Presumir sin más (esto es, sin una evaluación razonada de la prueba en relación al hecho puntual que nos ocupa) que la intención de B. respecto de I. fue en el episodio concreto la de abusarla sexualmente y no, por ejemplo, la de ejercer alguna de esas otras acciones descriptas, o la de cesar allí mismo en su accionar y desistir, es una conjetura sin otra apoyatura que la referencia a acciones típicas que el acusado habría desarrollado con otras alumnas, no es suficiente para tener por acreditado el caso que nos ocupa... [no] hubo en el caso un inicio de ejecución que pueda ser atribuido inequívocamente a una preparación de un abuso sexual". Así, previas citas generales sobre la temática de la tentativa, afirmó que las conclusiones de la sentencia de condena eran arbitrarias al atribuir una significación sexual a lo ocurrido, al conocimiento de la niña del plan del autor y a que lo que seguía era tocarla con intenciones sexuales, todo lo que carecía de respaldo fáctico. El TI 2 agregó que no era sustento suficiente para el reproche "la sola circunstancia de que hubiera obrado de modo similar con otras niñas, descartando el análisis de las circunstancias propias del facto... no bastando el solo argumento del modus operandi desplegado por el autor, y llevarlo sin más a instituir las acciones llevadas a cabo respecto de I. como una revelación de la intención inequívoca de abusar sexualmente de ella". Negó así la existencia de elementos suficientes que permitieran aseverar que la acción del señor B. estuviera encaminada inexorablemente a efectuar tocamientos sobre el cuerpo de la menor, aun cuando fuera probable que ocurriera. En ese orden de ideas, observó que del relato de la menor no surgía que hubiera evitado un tocamiento en la vagina, los glúteos, los muslos o cualquier otra zona que pudiera resultar avasallante de la integridad o de la libertad sexual; en el mismo sentido, razonó que sí habría resultado un indicio poderoso, por ejemplo, la dirección que imprimiera el autor de la acción a sus manos, el contexto espacial en el que ambos se encontraran o una decidida acción del imputado lo suficientemente perceptible que no dejara dudas de su objetivo. Para finalizar, expresó: "Cierto es que no puede descartarse como indicio el accionar de B. en el marco de los hechos que conformaban la acusación por el cual terminó siendo condenado, más ello no puede erigirse en una prueba de contundencia tal como para suplir y aditar cuestiones no verificadas, para así determinar el aspecto objetivo y subjetivo de la acción del acusado". Ahora bien, la problemática de la determinación del carácter sexualmente abusivo de cierta conducta, ya no en cuanto al art. 42 del código de fondo sino específicamente sobre la figura de su art. 119 primer párrafo, también ha sido reiteradamente abordada por este Tribunal, distinguiendo entre actos objetivamente obscenos, dirigidos al tocamiento de partes pudendas, de otros equívocos o dudosos. En lo que aquí interesa destacar, el análisis comienza con la exigencia del tipo objetivo -acción corporal de tocamiento sobre parte pudenda-, mientras que el subjetivo se satisface con el conocimiento del autor acerca de que llevaría adelante un tocamiento sobre una zona del cuerpo que reúne tales características, con voluntad de hacerlo (ver STJRNS2 Se. 174/15 "B."). Este Cuerpo ha recurrido además a la valoración de un fin libidinoso en el agente, "útil para la resolución de aquellos casos límite, en el que la acción ejecutada es dudosa en cuanto a su verdadero alcance y significación sexual" (STJRNS2 Se. 140/12 "Fiscal"). Entonces, una vez establecido que la conducta es típica, corresponde el análisis de la antijuridicidad de lo ocurrido. Aplicada al caso la teoría dogmática seguida por este Cuerpo tanto para la analizar la tentativa en general como para dar cuenta del alcance de la figura del art. 119 del Código Penal para abarcar determinadas conductas, entiendo que el segundo fallo del TI arribó a un pronunciamiento absolutorio por el beneficio de la duda mediante una limitación arbitraria de lo que estimó la posibilidad del tocamiento de zonas pudendas de las niñas, además de no haber considerado ello, de entenderlo equívoco, como reaseguro del fin libidinoso del imputado. En efecto, en la ejemplificación realizada (de la que se ha dado cuenta en la reseña de los considerandos) queda muy claro que el TI 2 calificó de insuficiente el relato de la niña en tanto otro habría sido el caso si esta hubiera expuesto una mejor referencia sobre "la dirección que imprimiera el autor de la acción a sus manos, el contexto espacial en el que ambos se encontraran o una decidida acción de B. lo suficientemente perceptible que no dejara dudas de su objetivo". Empero, en virtud de los detalles cuya ausencia destacó, ello tiene como implicancia directa que la conducta abusiva solo podría ser asumida en la medida en que el imputado hubiera utilizado sus manos para tocar una zona pudenda a la niña, cuando en realidad ello no es una exigencia típica, pues la prohibición alcanza a cualquier forma de tocamiento, lo que incluye -obviamente teniendo en cuenta el contexto de todo lo dicho y los diversos relatos de las compañeritas y de la víctima en este caso- el acercarlas a su cuerpo para ponerlas "a upa", ya que se encontraba sentado, colocando entonces la cola de las niñas sobre su regazo. Asimismo, el contexto espacial que se estimó ausente había sido plenamente desarrollado por la niña, mediante las herramientas expresivas propias de su edad, pero suficientes para la recreación del hecho que se pretende establecer, en la medida en que cabe incluir el análisis de lo gestual, en una observación integral de la cámara Gesell. En la entrevista se observa que, a pedido de la profesional del respectivo Cuerpo de Investigación Forense, la víctima dio cuenta de que se encontraban cerca, en una situación propia del aula, y que el imputado hizo un gesto rápido para agarrarla por la cintura y acercarla a su cuerpo, diciéndole "vení", además de hacer la mímica de sentarse y de salir de la situación rápidamente, con la incontrovertible intención de evitar todo tocamiento. Así, ya desde el minuto 14 en la cámara Gesell la niña aclara que a ella y a sus compañeritas el imputado les hacía lo mismo "todas las veces" y que le había ocurrido en una oportunidad cuando concurría a cuarto grado; luego, en el minuto 15, dice "me acercó", con rapidez, "así vení", y teatraliza lo ocurrido interactuando con la mencionada profesional del Cuerpo de Investigación, representando claramente el gesto de quien toma por la cintura al otro con su mano y antebrazo, con fines de atraer ambos cuerpos. Aquella exigencia típica desmedida que se avizora respecto de la evaluación de hechos efectuada por el TI 2 (constitutiva de un supuesto de arbitrariedad de sentencia) se traslada también al elemento indiciario que, como bien había manifestado el TI en su primer fallo, le da sentido a las maniobras urdidas por el imputado como el principio de ejecución del abuso sexual. Ocurre que en el segundo pronunciamiento se consideró insuficiente la referencia a la metodología del imputado (de consuno con el relato de la niña) porque esta, con su propia maniobra de escape, había evitado lo que eventualmente querría hacerle aquel, de modo que no podía determinarse, con la convicción apropiada para una sentencia de condena, que el señor B. la hubiera tomado de la forma señalada para tocarla de modo abusivo, o solamente como una conducta disfuncional o inapropiada. Empero, el plan que coadyuva a dar sentido al abuso se satisface (con la aclaración realizada sobre la exigencia del tipo objetivo) con la acción del docente de procurar acercar a las niñas a su cuerpo, para rozarlas, tocarlas con sus manos u otras partes del cuerpo, ponerlas "a upa", con la promesa de buenas notas o con la excusa de no ver bien lo escrito en los cuadernos, lo que incluye situaciones de maltrato posterior cuando ellas se negaban a tal proceder, y esto implica un número tal de situaciones mencionadas por las víctimas (siempre mujeres, en tanto respecto de los varones las referencias testimoniales son únicamente sobre acciones de maltrato) que autoriza a superar toda duda razonable en cuanto al resultado final de la maniobra que llevaba adelante el acusado sobre I. En tal línea de razonamiento, una comprensión más adecuada del contexto en que se producían los acercamientos de índole sexual (no tenían otro objeto para el imputado), permite entender mejor que las maniobras para traer hacia sí a las pequeñas alumnas suponían acciones de directa indicación de una conducta típica. Para tal caracterización de los hechos es útil traer a colación el considerando 124 del caso "Guzmán Albarración y otras vs. Ecuador" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado arriba, según el cual, "de conformidad con el derecho internacional, en particular la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o niña no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también otros de esa naturaleza que, cometiéndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la niña o le causen daño o sufrimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la violencia sexual contra la mujer puede presentar diversos grados, de acuerdo a las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que pueden encontrarse las características de los actos cometidos, su reiteración o continuidad y la vinculación preexistente entre la mujer y su agresor, o la subordinación de ella a éste a partir de una relación de poder. También pueden resultar relevantes, de acuerdo al caso, condiciones personales de la víctima, como ser una niña". MI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante, y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian e Ignacio M. Gandolfi dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). A la segunda cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo: Como consecuencia de lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida en este legajo por el Ministerio Público Fiscal, revocar la Sentencia N° 220/20 del Tribunal de Impugnación y confirmar la Sentencia N° 65/20 del ese mismo organismo, en cuanto hizo lugar al recurso de la acusación pública y, consecuentemente, condenó a J.M.R.B. por el hecho de reproche identificado con el número 8, como autor material y responsable del delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación en perjuicio de la niña I.C.C. (arts. 42, 45 y 119 párrafos primero y último en función del cuarto inc. b CP; art. 242 incs. 2° y 3° CPP). ASÍ VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian e Ignacio M. Gandolfi dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida en este legajo por el Ministerio Público Fiscal, revocar la Sentencia N° 220/20 del Tribunal de Impugnación y confirmar la Sentencia N° 65/20 del ese mismo organismo, en cuanto hizo lugar al recurso de la acusación pública y, consecuentemente, condenó a J.M.R.B. por el hecho de reproche identificado con el número 8, como autor material y responsable del delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación en perjuicio de la niña I.C.C. (arts. 42, 45 y 119 párrafos primero y último en función del cuarto inc. b CP; art. 242 incs. 2° y 3° CPP). Protocolizar y notificar. Se deja constancia de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.05.2021 09:18:24 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.05.2021 10:01:11 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 04.05.2021 11:08:05 Firmado digitalmente por GANDOLFI Ignacio Mario Fecha: 2021.05.04 08:44:09 -03'00' |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | TENTATIVA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - ABUSO SEXUAL AGRAVADO - VÍCTIMA MENOR DE EDAD |
Ver en el móvil |