Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia589 - 12/11/2020 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-RO-07408-2019 - TEVES ALBERTO GONZALO Y PASCUCCI VERNON MARIANO S/ ROBO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Foro de Jueces
2da. Circ. Judicial
San Luis 853, 8vo. piso
General Roca

General Roca, 12 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo MPF-RO-07408-2019, caratulado “TEVES ALBERTO
GONZALO Y PASCUCCI, VERNON MARIANO S/ ROBO ”; puestas a despacho para
resolver la situación procesal de , y
CONSIDERANDO:
I. En las audiencias llevadas a cabo los días 31 de agosto y 1 de septiembre,
ambos de 2020, se tuvieron por formulados los cargos (art. 130 del CPP) respecto de
Alberto Gonzalo TEVES, y de
Vernon Mariano PASCUCCI,, el siguiente hecho: “ocurrido en General Roca, el día 30 de Diciembre
de 2019, aproximadamente a las 04.20 horas. En tales circunstancias ALBERTO
GONZALO TEVES y VERNON MARIANO PASCUCCI, previo romper el vidrio de la
ventana, ingresaron al kiosco propiedad de AZUCENA ANTILEF, ubicado en calle Las
Catalpas 1228 del Barrio Chacra Monte, apoderándose ilegítimamente de la caja
registradora, de color azul metalizado, que contenía dinero en efectivo por valor de
aproximadamente tres mil pesos ($ 3000) en billetes de distinta denominación y 06
paquetes de cigarrillos de 20 unidades, marcas RED POINT y MASTER. Su accionar
fue advertido por la denunciante, en el momento en que se daban a la fuga llevándose
los elementos descriptos, en una motocicleta de color rojo, tipo 125 cc, marca
ROWSER, por la calle Las Catalpas y calle Pública 02” y que fuera calificado
jurídicamente como robo (arts. 45 y 164 del CP).
II. Conforme surge de la solicitud jurisdiccional efectuada por el Sr. Fiscal, Dr.
Ricardo Romero, en su carácter de titular de la acción pública, de “...las características
del hecho y considerando que resultaría de aplicación lo dispuesto art. 96 inc. 1º
C.P.P., desde esta Fiscalía se estableció comunicación con la víctima y denunciante sra.
BLANCA AZUCENA ANTILEF, quien concurrió a esta Fiscalía el día 28/09/20, e

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interiorizada de los alcances de los Criterios de Oportunidad, hizo expreso su deseo de
no continuar con la presente causa, ya que con posterioridad al hecho reparó el vidrio
roto y la caja registradora, y más tarde por decisión personal, cerró la actividad
comercial de su negocio. Agregó que no le interesa continuar con la causa penal ni
llevar a juicio a los imputados, por este hecho. Asimismo prestó su expresa
conformidad para que la Fiscalía actuante aplique un Criterio de Oportunidad con los
alcances que se le explicaran y cuya consecuencia será el sobreseimiento de los
imputados. Además se le explicaron los términos y derechos establecidos en el Art. 154
del C.P.P., a lo que manifestó darse por notificada y que no se opondrá al
sobreseimiento. Que así las cosas, es criterio de esta Fiscalía que se encuentran dadas
las condiciones para que se ponga fin al presente proceso mediante la aplicación de un
criterio de oportunidad en los términos del Art. 96, inc. 1º del C.P.P.”.
III. En atención a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público
Fiscal, el encuadre legal que corresponde al hecho investigado y lo dispuesto en la
norma procesal citada, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y declarar
extinguida la acción penal en el presente legajo y en consecuencia dictar el
sobreseimiento de Alberto Gonzalo TEVES y de Verón Mariano PASCUCCI con
relación al hecho de robo simple (arts. 45 y 164 del CPP) por el cual se le formularan
cargos oportunamente, por aplicación de un criterio de oportunidad (arts. 154, inc. 2°;
155, inc. 5°; 96, inc.15° y 97, 1er. Párrafo, todos del CPP).
Que en mi carácter de Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIda.
Circunscripción Judicial,
RESUELVO:
I. DECLARAR EXTINGUIDA la ACCION PENAL en el presente Legajo MPFRO-07408-2019 (art. 59, inc. 5, del CP).
II. SOBRESEER a Alberto Gonzalo TEVES, de demás circunstancias personales
obrantes en autos, respecto del hecho calificado jurídicamente como robo simple (arts.
45 y 164 del CPP) por el cual se le formularan cargos oportunamente, por aplicación de
un criterio de oportunidad (arts. 154, inc. 2°, 155, inc. 5°, en función del art. 96, inc. 5°,
y 97, 1er. párrafo, CPP).
III. SOBRESEER a Verón Mariano PASCUCCI, de demás circunstancias

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personales obrantes en autos, respecto del hecho calificado jurídicamente como robo
simple (arts. 45 y 164 del CPP) por el cual se le formularan cargos oportunamente, por
aplicación de un criterio de oportunidad (arts. 154, inc. 2°, 155, inc. 5°, en función del
art. 96, inc. 5°, y 97, 1er. párrafo, CPP). Registrar, notificar y comunicar.
Firmado digitalmente por

GADANO
GADANO Maria Eugenia
2020.11.12
Maria Eugenia Fecha:
10:42:46 -03'00'
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