Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia240 - 01/12/2004 - DEFINITIVA
Expediente19637/04 - RIVAS, MIGUEL ALBERTO S/ QUEJA (EN: RIVAS, MIGUEL ALBERTO S/ROBO CALIFICADO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19637/04 STJ
SENTENCIA Nº: 240
PROCESADO: RIVAS MIGUEL ALBERTO
DELITO: ROBO CON ARMAS EN CONCURSO REAL CON ESTAFA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 01-12-04
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2004.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIVAS, Miguel Alberto s/Queja en: \'RIVAS, Miguel Alberto s/Robo calificado\'" (Expte.Nº 19637/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, por auto interlocutorio obrante en copia a fs. 8 y vta. de las presentes actuaciones, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió declarar inadmisible el recurso de casación deducido por el doctor Miguel Ángel Flores en representación de Miguel Alberto Rivas contra la sentencia Nº 86 del 7 de julio de 2004 de dicho tribunal, por medio de la cual se decidió -en lo pertinente- condenar a Miguel Alberto Rivas a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación y costas (arts. 12 y 29 inc. 3º C.P.), por considerarlo autor material y responsable del delito de robo con armas en concurso real con estafa (arts. 166 inc. 2º, 55 y 172 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, la Cámara expresa que, si bien el recurso prima facie reuniría los requisitos de admisibilidad en la medida en que cuestiona la inteligencia del instituto de la tentativa, teniendo en cuenta la doctrina del Superior Tribunal de Justicia respecto del art. 42 del Código Penal, no corresponde habilitar la instancia casatoria respecto del agravio por el cual se alega que el delito de robo habría quedado en tentativa en tanto el imputado no pudo realizar actos efectivos de disposición sobre el automotor.- - - - -
----- El a quo señala además que tampoco puede prosperar el
///2.- segundo agravio, según el cual de la prueba documental y testimonial no surgiría el ardid que tipifica el delito de estafa. Al respecto, el Tribunal agrega que determinar si existió ardid o engaño por parte del procesado para provocar una disposición patrimonial perjudicial es una cuestión de hecho y prueba privativa del mérito, salvo el supuesto de absurdidad o arbitrariedad, que no ha sido demostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, por su parte, luego de mencionar que la denegatoria en cuestión habría afectado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, el quejoso alega que del plexo probatorio, la cronología de los hechos y la confesión del imputado surge que el hecho habría quedado en grado de tentativa, al no haber podido realizar actos efectivos de disposición sobre el bien automotor, por lo que debería casarse la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como segunda cuestión, considera que no existen en autos elementos probatorios que sustenten el delito de estafa y, concretamente, sostiene que de la prueba documental y testimonial arrimada a autos no surge la existencia de ardid del imputado, por lo que solicita su absolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que, previo a todo, cabe referir brevemente a las expresiones del recurrente contra la denegatoria del recurso principal dispuesta por la Cámara, según las cuales se habría afectado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En primer término, se destaca que el planteo de la parte no pasa de la mera mención de la hipotética
///3.- afectación y no cuenta con el desarrollo necesario que justifique lo aseverado, lo que impide que sea considerado como un agravio y resulta suficiente por sí mismo para desecharlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, cabe decir que el a quo, al analizar el remedio principal, no ha hecho otra cosa que cumplir con la doctrina sentada por este Cuerpo desde el precedente "MONGE" (Se. 168 del 13-10-93) en adelante, la que autoriza a un estudio de densidad mayor, sin que esto implique que quienes lo realicen se transformen en jueces de su propio fallo, sino en partícipes de la habilitación del recurso a la instancia superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En coincidencia con esta línea se ha dicho: "En lo que a este tópico concierne conviene dejar establecido que esta sala lleva dicho que es facultad del tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé -en lo que se sigue la línea de pensamiento esbozada por el recurrente-, pero su decisión no se ciñe solo al recuento de esas exigencias, pues puede avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía recursiva. Ello no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio código establece (ver Lugones, Narciso J. y Dugo, Sergio O., \'Casación Penal y Recurso Extraordinario\', Ed. Depalma, p. 320 y citas jurisprudenciales allí referidas)" (conf. CNCPenal, Sala II,
///4.- in re "HERRERA", del 30-03-99, LL 2000-B, 464, DJ 2000-1, 1340).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más aun, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita la defensa ha sido reconocida por este Cuerpo en numerosos precedentes, pero ello no resulta óbice para que el mérito cumpla con el análisis previo respectivo.
----- Al respecto, in re "BATALLÁN" (Se. 101 del 11-09-02), este Cuerpo ha expresado: "Como sostiene el señor defensor, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que \'[e]l recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso\' (Fallos 321:425), pero no puede colegirse de este precedente el abandono de criterios esenciales para el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario local -esto es, la distinción entre cuestiones de hecho o de derecho-, con reconocimiento tanto del más Alto Tribunal como legislativo, jurisprudencial y doctrinario".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sirva lo expresado para rechazar los conceptos vertidos por el presentante.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sentado ello, y ya en lo que hace a los agravios del remedio de hecho en cuestión, se aprecia que no reúnen los requisitos indispensables que se exigen para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Ello así toda
///5.- vez que los argumentos esgrimidos no resultan suficientes para rebatir adecuadamente los fundamento de quien denegó el recurso principal, y esto de por sí obsta al progreso del reclamo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Superior Tribunal de Justicia viene manifestando reiteradamente que la recurrente debe determinar el contenido del auto que deniega el recurso de casación y rebatir sus argumentos. Es decir, debe realizar una contestación concreta, razonada y exhaustiva de todas y cada una de las conclusiones por las que no se hizo lugar al recurso, con el fin de señalar su inexactitud para sustentar el rechazo formal del remedio intentado (conf. "ARIAS", Se. 142 STJSP del 19-11-02, entre otras).- - - - - - - - - - - -
----- En efecto, lejos de dedicar sus esfuerzos a refutar los motivos que llevaron al Tribunal a denegar el remedio principal, lo único que hace la defensa es reeditar los planteos vertidos en el libelo casatorio, ya evaluados adversamente por el denegante, sin superar sus conclusiones.
----- En este aspecto, el recurrente insiste -ahora por esta vía- en afirmar que el hecho habría quedado en grado de tentativa, puesto que su pupilo no pudo realizar actos efectivos de disposición sobre el bien automotor.- - - - - -
----- "Mutatis mutandis", este Cuerpo ha manifestado: "... conforme con el relato del letrado, queda aclarada la existencia de un delito consumado. Así, desde el momento en que los imputados tomaron las cosas y abandonaron con ellas el negocio, las sacaron de la esfera de custodia material del tenedor, configurándose el apoderamiento que requiere el tipo penal. Es evidente que cuando el sujeto pasivo persigue
///6.- a los ladrones es porque intenta recuperar una tenencia original que resultó aniquilada en el mismo instante en que perdió la detentación material de los objetos sustraídos.- Es por ello que el \'apoderamiento\' es independiente, y previo, a que el autor del delito haya consolidado su poder sobre la cosa de manera que pueda disponer de ella" (conf. in re "LAZARTE, Se. 100 STJSP del 11-09-02, con cita a otros precedentes).- - - - - - - - - -
----- Sirva lo citado para demostrar el acierto del denegante al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo propio ocurre cuando se rechaza la segunda cuestión, referida a la inexistencia de ardid del imputado. En cuanto a este tema, este Tribunal ha sostenido: "\'Definir si el astuto despliegue de medios engañosos constituye una actividad suficiente que permita ser considerada como un ardid o no es una cuestión de hecho reservada al tribunal de sentencia y ajena al control de casación\' (conf. STJ in re \'TOZZI\', Se. 68 del 28-06-00). También lo es si la maniobra es burda o carece de potencialidad perjudicante -o sea si es atípica-" (conf. "DILETTI", Se. 65 STJSP, del 02-07-02).- -
----- En suma, el recurso de hecho intentado no puede ser acogido favorablemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que, por los motivos anteriormente expuestos, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada, atento a que el impugnante no ha demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 9/11 de las presentes actuaciones
///7.- por el doctor Miguel Ángel Flores en representación de Miguel Alberto Rivas, con costas.- - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 9/

------- 11 de las presentes actuaciones por el doctor Miguel Ángel Flores en representación de Miguel Alberto Rivas, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal

------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA Nº: 240
FOLIOS: 1544/1550
SECRETARÍA: 2



SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil