Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia118 - 21/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00050-2017 - RODRÍGUEZ LASTRA S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRIGUEZ LASTRA S/
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" - QUEJA ART.
248 (Legajo MPF-CI-00050-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la
IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar culpable a Leandro Javier
Rodríguez Lastra como autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario
público (arts. 45 y 248 CP), y lo condenó a las penas de un (1) año y dos (2) meses de prisión
en suspenso y dos (2) años y cuatro (4) meses de inhabilitación para desempeñar cargos
públicos.
En oposición a ello, tanto la defensa del señor Rodríguez Lastra como el Ministerio
Público Fiscal dedujeron sendas impugnaciones ordinarias y -por mayoría- el Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo) rechazó la interpuesta en representación del imputado y
confirmó lo resuelto, a la vez que hizo lugar parcialmente a los planteos de la Acusación y
ordenó que, mediante audiencia de cesura, se dispusiera el alcance, la duración y la autoridad
de control de las reglas de conducta correspondientes (arts. 27 bis CP, y 174 y 241 CPP).
Ante lo decidido, la defensa solicitó el control extraordinario, pedido que el TI denegó
al entender que resultaba extemporáneo, por prematuro (TI Se. 100/20).
En cumplimiento de lo ordenado, luego el acuerdo de partes (con la aclaración de la
defensa de que lo hacía para "acceder de manera más directa y sin dilación temporal a los
recursos extraordinarios"), el TJ lo homologó mediante Sentencia N° 136/20 y anexó las
pautas de conducta surgidas a partir de la revocación del TI.
En oposición a ello, la defensa dedujo nueva impugnación extraordinaria, cuya
denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
La defensa reseña los hechos del caso y el derecho que considera aplicable. Al
respecto, argumenta que no se verifica un incumplimiento del deber legal médico dado que
ello tenía como presupuesto que la paciente se encontrara en las condiciones clínicas de
realización de un aborto, esto es, que la práctica no comprometiera su vida o su salud. Añade
que la Guía de 2015 y el Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la
interrupción legal del embarazo (en adelante el Protocolo) exigen la estabilización del
paciente si se advierte la presencia de síntomas que impliquen un riesgo y, en la reseña de lo
ocurrido, señala diversos síntomas que revelaban una posible infección. También afirma que
la evacuación uterina y los cuidados y riesgos específicos cambian conforme el avance
gestacional, y estima que el marco fáctico genera una duda razonable sobre la convicción del
médico en cuanto a la situación de salud de la joven y, por ende, de las medidas que
correspondía adoptar.
Seguidamente hace un extracto normativo vinculado con las exigencias del Protocolo,
lo que demuestra que la práctica conlleva determinados peligros para la salud de quien se la
realiza, lo que eventualmente hace necesarios estudios o evaluaciones previos.
El impugnante desarrolla una crítica a la motivación expuesta por el segundo y el
tercer votantes (primero y segundo de la mayoría, respectivamente), e insiste en que, de
concurrir las circunstancias que habilitan el aborto no punible, la obligación del Estado para
su ejecución es exigible solo ante condiciones médicas seguras. Agrega que esto fue lo que
procuró el encartado para evitar que se produjera una evacuación uterina en un momento en el
cual, según su juicio profesional, no estaban dadas las condiciones clínicas de R.L.P. para que
ello sucediera. Hace un análisis puntual de las conductas imputadas -la demora en la
derivación al Hospital de Cipolletti y la interrupción del aborto en curso-, explica las razones
médicas seguidas por su pupilo para cada uno de dichos extremos y afirma que no realizó
medidas dilatorias, ni suministró información falsa ni tuvo una negativa injustificada para
practicarlo.
A lo anterior suma que la resolución cuestionada es inconstitucional, pues se ha
adoptado en el marco de un "prejuicio ideológico", y advierte que, como consecuencia de ello,
el voto de la mayoría: a) invierte la presunción constitucional de inocencia en otra de
culpabilidad; b) violenta el principio in dubio pro reo; c) afecta los principios de legalidad y
culpabilidad; d) interpreta de modo erróneo el derecho aplicable; e) no valora el contexto
fáctico del caso; f) incurre en afirmaciones dogmáticas; g) descarta la prueba producida por
razones ideológicas, y h) exhibe argumentos forzados y contradictorios.
La defensa argumenta respecto de cada uno de los puntos señalados y continúa con un
planteo subsidiario vinculado con la nulidad de la sentencia, dado que no se encontraba firme
la recusación de la señora Jueza Custet Llambí, quien debió abstenerse de entender en la
causa por su falta de imparcialidad.
También de modo subsidiario impugna la decisión del TI que hizo lugar al recurso de
la Fiscalía en cuanto procuraba revocar la decisión del TJ que no había acogido el tramo de su
imputación referido a la "violencia obstétrica", y aduce que para ello el TI amplió el ámbito
fáctico del reproche incluyendo conductas que se encontraban fuera de las fechas en que
tuvieron lugar los hechos configurativos del presunto delito. En tal sentido, insiste en que su
pupilo no tuvo vinculación con la continuidad del embarazo ni con el parto en término que
luego se llevó a cabo.
2. Fundamentos de la denegatoria
Por mayoría, el TI sostiene que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el
art. 242 del Código Procesal Penal, puesto que se trata de una mera reiteración de agravios
tratados de modo suficiente, y a cuyo respecto la parte no demuestra arbitrariedad.
Desarrolla conceptos generales acerca del análisis del caso con perspectiva de género
y añade que se pretende una valorización de aspectos fácticos y de prueba que ni siquiera
fueron planteados en la impugnación ordinaria.
A continuación explica que la defensa no logra desvirtuar la afirmación de que el
imputado dio una medicación que interfirió con el proceso abortivo decidido por la propia
mujer encinta, sin acreditar un estado de necesidad que justificara su accionar. Argumenta que
el art. 86 inc. 1° apartado 2 del Código Penal y la Ley N° 4796 no establecen ninguna regla de
proporcionalidad y que, de acuerdo con la Guía de 2015, era exigible al imputado la
realización de una evacuación uterina ante un aborto en curso, incompleto o retenido. Sostiene
que la voluntad de la mujer era clara en ese sentido y que había quedado bien acreditada la
inexistencia de un foco infeccioso que justificara la actuación del médico.
Por su parte, la minoría afirma que se verifican en el caso los requisitos previstos en el
inc. 2° del art. 242 del rito, por tratarse de la interpretación del alcance de la garantía del
debido proceso (art. 18 C.Nac.) y ante la evidente discordancia de criterio con sus pares.
3. Agravios de la queja
Luego de reseñar los hechos que considera pertinentes, la defensa alega haber
sustentado la cuestión federal que corresponde a la impugnación extraordinaria en tres puntos
sustanciales: a) absurda valoración y omisión de prueba producida y desconocimiento de la
normativa aplicable -sobre el punto, afirma que la ponderación del TI ha sido fragmentaria y
violatoria de los principios de la lógica-; b) violación de las garantías constitucionales del
debido proceso y la defensa en juicio, al prescindir de las normas aplicables y crear requisitos
no contemplados legalmente, lo que afecta la división de poderes y la garantía de
imparcialidad, y c) apartamiento de los considerandos del Fallo "F.A.L." de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en tanto exige a la Provincia garantizar ciertos estándares mínimos
para la mujer y para las prácticas médicas, lo que fue omitido por el TI.
Agrega que no se ha respetado la doble instancia respecto de la calificación de los
hechos como violencia obstétrica, de la que el imputado había sido absuelto en primera
instancia y fue materia de revisión.
Señala a continuación que la sentencia trató un recurso anterior y no el que fue
presentado, dado que todas las consideraciones están referidas al escrito deducido el 6 de julio
de 2020, que fue declarado inadmisible por prematuro. Argumenta que este es un error
inexcusable, aunque ambos remedios tengan puntos similares.
La parte plantea además que el TI se ha excedido al analizar la admisibilidad del
recurso, ya que solo debía determinar prima facie si la fundamentación cumplía los requisitos
exigibles en lugar de desarrollar un examen sustancial de los agravios, defendiendo su fallo.
Afirma asimismo que el recurso fue presentado en función del inc. 2° del art. 242 del código
adjetivo y que ha rebatido los argumentos de tal órgano jurisdiccional.
Esgrime fundamentos para acreditar la arbitrariedad de sentencia, reitera la normativa
aplicable al caso, desarrolla una justificación de la actuación de su pupilo en relación con ella
y alega que -consecuentemente- la condena implica una violación al principio de legalidad.
Sobre el punto, advierte que el voto de la minoría significa una posición completamente
antagónica, lo que demuestra que su postura no consiste en una mera discrepancia y justifica
la apertura de la impugnación extraordinaria.
Insiste en el absurdo en la valoración de la prueba acerca de la determinación de un
proceso infeccioso y añade que la indometacina aplicada por el señor Rodríguez Lastra,
aunque inhibía las contracciones, no tenía efectos contrarios a los del aborto. Niega también
que se tratara de un aborto en curso y reitera que, de acuerdo con el precedente "F.A.L." ya
mencionado, existen determinadas condiciones para la realización de la práctica, lo que no fue
atendido por el TI.
Invoca nuevamente la errónea aplicación de la ley y la violación de la garantía de la
doble instancia en razón de que este último ordenó que, luego de la audiencia de cesura
correspondiente, "se disponga el alcance, duración y quién será la autoridad de control de las
reglas de conducta correspondientes (artículo 27 bis del Código Penal y artículo 174 y 241 del
CPP)", específicamente en lo vinculado con la realización de cursos sobre perspectiva de
género.
Vuelve a negar la pertinencia de un reproche sobre "violencia obstétrica" y argumenta
que se le denegó el derecho de revisión correspondiente sobre este ítem, a lo que suma que la
perspectiva de género también conlleva la necesidad de tomar en cuenta el estado de salud de
la mujer y las posibles consecuencias físicas si su pupilo no lograba estabilizarlo mediante
antibióticos.
4. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
4.1. Si bien se trata de un planteo subsidiario plasmado en último término, cabe
abordar inicialmente la temática de la integración del TI con la señora Jueza Mª Rita Custet
Llambí, en tanto la defensa entiende que debió esperarse a la firmeza de lo resuelto por este
Cuerpo para la resolución de su impugnación ordinaria.
Sobre el punto cabe recordar que, por sentencia del 11 de noviembre de 2019, este
Superior Tribunal resolvió rechazar la recusación de dicha magistrada y posteriormente
denegó el recurso extraordinario federal deducido. Tal decisión era de inmediato ejecutable,
pues no procedía el remedio federal, y resultaba de aplicación el principio de celeridad del art.
7° del Código Procesal Penal.
4.2. Dirimido lo anterior corresponde examinar el primer agravio de la parte, que
afirma que, al evaluar la verosimilitud de los planteos de la impugnación extraordinaria y
exigir la presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido, el TI se excedió en el
cometido legal y negó indebidamente el control extraordinario en esta sede.
Este Cuerpo ha respondido reiteradamente cuestionamientos similares al así formulado
y su criterio constituye la doctrina legal que rige el caso, en un sentido opuesto al pretendido
por la defensa. Además, no se observa una argumentación nueva que sugiera la conveniencia
de modificar la postura adoptada, por lo que es dable remitir a lo establecido en el precedente
STJRN Se. 90/20 Ley 5020, para evitar repeticiones inútiles.
4.3. En lo que hace a la violación del principio de congruencia, se trata de un agravio
sostenido ante el TJ y luego reiterado ante el TI, que lo resolvió con fundamentos adecuados
de los que impugnación extraordinaria no se hace cargo.
El tema versa sobre el modo en que en el reproche se vinculó lo ocurrido entre que la
joven R.L.P. concurrió al Hospital Área Programa de Fernández Oro y fue atendida por
médicos del lugar, donde se determinó que se encontraba cursando un embarazo producto de
una violación y que era su voluntad interrumpirlo, para lo que había dado su consentimiento
informado (29/03/2017), circunstancia que le fue transmitida vía telefónica al señor
Rodríguez Lastra, y la recepción posterior que este hizo de la paciente en el Hospital Área
Programa de Cipolletti (02/04/2017), con el proceso de interrupción en curso, oportunidad en
que el imputado no solo no permitió que el aborto siguiera, sino que lo impidió, al suministrar
determinada medicación que inhibía las contracciones que aquella ya tenía.
Más allá de si técnicamente la conducta total del encartado podía asumir formas
omisivas, comisivas o de comisión por omisión (todas posibles en la figura jurídica
seleccionada), lo relevante para el ejercicio de su ministerio -como advirtió el TI- es que la
defensa tuvo adecuado conocimiento y comprensión de la materialidad reprochada, que es
sobre la que luego ha discurrido la sentencia.
Así (lo que tendrá una explicación más desarrollada en el tratamiento de otros
agravios), la parte procura separar lo ocurrido entre ambas fechas alegando su
desconocimiento de la identidad de la paciente que recibía respecto de aquella de la cual había
sido informado días atrás, lo que implica la argumentación y prueba sobre lo que pasó en
ambos días; elige la misma estrategia en lo referido al incumplimiento de los requisitos para la
realización de una interrupción no punible, para lo que era necesario desligar las dos fechas,
que -no obstante- aparecen vinculadas y tomadas en cuenta en la tarea defensiva.
Por último, el reproche comisivo fundado en la indicación de suministrar el inhibidor
de contracciones (en definitiva, para evitar ilegalmente la interrupción que estaba sucediendo,
lo que constituye el centro de la acusación) encuentra su sentido explicativo en el contexto
fáctico desarrollado desde el día 29 ya mencionado, lo que ha sido reiteradamente
considerado por la jurisdicción ante cada planteo que hizo la parte, por lo que es innecesario
agregar nada más.
4.4. Para contestar el agravio referido a la violación del principio de legalidad por
haberse sancionado una conducta atípica, cabe exponer algunos conceptos que aclararán la
cuestión.
Al imputado, médico en un hospital público de Río Negro (por lo tanto funcionario
público para los fines del art. 77 CP), se lo condenó por el delito de incumplimiento de sus
deberes, figura prevista en el art. 248 del código de fondo. Tal subsunción se fundó tanto en
haber dejado de hacer, ejecutar o cumplir lo que la ley manda expresamente (modalidad
omisiva) como en haber hecho algo en contradicción con las disposiciones a las que debía
sujetarse (modalidad comisiva). El tipo subjetivo es doloso, por lo que requiere en el
imputado el conocimiento del accionar contra la ley y la voluntad de así hacerlo.
Conviene destacar asimismo que los preceptos que se han considerado incumplidos
surgen, tanto en la competencia nacional como provincial y abarcando diversos niveles
normativos, a partir del punto 2) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
adoptada en el precedente F. 259.XLVI. "F., A. L. s/medida autosatisfactiva", del 13 de marzo
de 2012, en su exhortación "a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer
operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos
hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral
de toda víctima de violencia sexual".
Del desarrollo de los considerandos de dicha sentencia surge también con absoluta
claridad que se trataba de establecer el alcance de determinada interpretación del inc. 2° del
art. 86 del Código Penal en orden a las exigencias convencionales y constitucionales, para lo
que incluso -reconoció la Corte- los agravios carecían de actualidad. Aclaró que ello era así
pues las cuestiones relacionadas con el embarazo -o su eventual interrupción- jamás llegan al
máximo tribunal en término para dictar sentencia útilmente, dado que el tránsito por las
instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso;
sin embargo, en atención a las temáticas involucradas, creyó necesario que su criterio fuera
expresado y conocido "para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el
futuro" (del considerando 5°).
Aunque resulte obvio, también es pertinente remarcar que la Corte Suprema desarrolló
sus consideraciones en cuanto a la no punibilidad de "toda interrupción de un embarazo que
sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima"
(última parte del cuarto párrafo del considerando 18°), lo que se corresponde en su
generalidad con el criterio normativo que surge de los arts. 85 y ss. del Código Penal,
conforme el cual el aborto consiste en la mencionada interrupción "debido a la muerte del feto
causada por la madre o por un tercero, con o sin expulsión del seno materno" (Nuñez,
Derecho Penal. Parte Especial, pág. 32).
Dicho fallo indica entonces la necesidad del dictado de normas para su realización no
punible, en la medida en que se den las condiciones previstas en el inc. 2° del art. 86 de la ley
sustantiva, citado precedentemente. Tales son -en lo que aquí interesa- la Ley 26485 (Ley de
Protección Integral de las Mujeres); la Ley R 4796 (de Atención Sanitaria en casos de Abortos
No Punibles); el Decreto N° 182, publicado en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 2016,
reglamentario de la ley anterior y del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, y la Guía para la atención integral de
mujeres que cursan un aborto -año 2015-, de modo que el incumplimiento reprochado tiene
por fundamento este marco legal y reglamentario.
Los datos centrales para la aplicación de estas reglas, vinculadas con la interrupción
del embarazo de modo no punible, son el peligro para la vida o la salud integral de la mujer y
el origen del embarazo en una violación. Asimismo, se establece allí un estándar objetivo de
prueba en el sentido que, si "... el embarazo se da como consecuencia de una violación, el
peligro para la salud física, psíquica o social de la mujer embarazada se presume" y requiere
que se le dé a la solicitante de la interrupción la información necesaria sobre el diagnóstico y
pronóstico del cuadro que la afecta y las posibilidades en relación con su petición, luego de lo
cual es necesario el consentimiento expreso para la práctica. Finalmente -desde la técnica
propiamente médica-, dicha práctica difiere según el grado de avance del embarazo y la
viabilidad del feto.
La defensa desarrolla varias hipótesis de descargo para justificar la tarea médica de su
pupilo, sosteniendo que esta no implicó un desconocimiento de las exigencias de la ley en
cuanto al modo en que debía llevarla adelante y que, por tanto, la condena lesiona el principio
de legalidad. No obstante, todas ellas reconducen a aspectos de hecho y prueba, decididos sin
arbitrariedad en contra de la pretensión defensista, de modo que resultan ajenas al control
extraordinario de este Cuerpo (art. 242 inc. 2° CPP).
En este orden de ideas, la más importante -sobre la que desarrolla la mayor parte de su
prueba y argumentación- radica en que el imputado no podía llevar adelante ninguna práctica
de interrupción del embarazo (en sentido amplio, sin ser relevante para el punto hacer
distinción alguna por su exacto grado de evolución semanal o los precisos gramos del peso del
feto para su viabilidad) porque la joven solicitante se encontraba cursando una infección que
era necesario tratar o revertir previamente con el fin de no poner en riesgo su vida.
Esta postura implica de por sí descartar determinadas consideraciones también
expuestas en torno de otras cuestiones de prueba, relativas al desconocimiento del imputado
acerca de las condiciones -información y consentimiento- que debían reunirse para su
intervención, pues su versión respecto de la no vinculación (o el desconocimiento o la
ausencia de cabal comprensión) entre la situación que se le presentó el día 2 de abril en el
Hospital de Cipolletti y la comunicación telefónica recibida días antes de profesionales
médicos y de psicología del nosocomio de Fernández Oro, donde le hacían saber de aquellas,
se opone a la hipótesis que tiene como premisa implícita la identidad o establecimiento de una
relación entre ambas situaciones.
Ambas temáticas -la inexistencia de infección y la relación entre lo ocurrido el 29 de
marzo en el Hospital de Fernández Oro y el 2 de abril ya en el de Cipolletti- fueron resueltas
con argumentos suficientes, de modo que la materia propuesta a discusión no puede habilitar
la instancia, tal como sostuvo el TI.
Para ambos extremos son suficientes los motivos vertidos en la sentencia del TI que
confirmó la condena, donde se reseñan asimismo otras razones del TJ en lo atinente a la
inexistencia de la supuesta infección, para lo que se ha analizado el momento de la recepción
de la joven con la derivación del Hospital de Fernández Oro, según el cual la fiebre, el dolor
abdominal y las contracciones que evidenciaba eran consecuencia de la ingesta del
misoprostol. Esto se condice con los dichos en debate del perito Breglia en referencia a los
valores de laboratorio de glóbulos blancos y al hecho de que el imputado no dejara constancia
de la infección aludida en la respectiva Historia Clínica.
Asimismo, lo anterior se relaciona contextualmente con la serie de indicios aptos para
acreditar tanto el tipo objetivo como el subjetivo de la norma implicada, que provienen de los
sucesos ocurridos días previos, cuando varios profesionales del Hospital de Fernández Oro se
comunicaron vía telefónica con Rodríguez Lastra y pusieron en su conocimiento la situación,
ocasión en que este ya comenzó a desarrollar maniobras -peticiones ajenas al Protocolo- que,
en otra cuestión ajena a la impugnación extraordinaria, fueron correctamente consideradas
como dilatorias.
Por último, para completar los datos que permiten tener por configurado el tipo en
tratamiento, el indicio de cargo final para calificar la actuación del médico es su conducta
comisiva consistente en proporcionar a la joven una medicación contraria al proceso de
interrupción del embarazo en curso que presentaba (para contrarrestarlo), lo que no tiene
ningún vínculo con el proceso infeccioso al que alude como justificativo de su proceder.
Entonces, existen indicios previos y concomitantes al hecho que demuestran que el
imputado no quería asumir la obligación que le imponían las normas respectivas.
La parte recurrente plantea además que los preceptos que se dicen incumplidos por el
encartado no eran aplicables al caso, con el argumento de que se vinculan con los abortos no
punibles, cuando en autos se trataba de la inducción de un parto pre término. En ese sentido
señala que, mientras en el aborto se verifica una acción destinada a interrumpir el embarazo
mediante la muerte del feto, superado determinado plazo de gestación, tal cese se obtiene
mediante la inducción del parto, y la muerte o sobrevida de aquel es una eventualidad.
Ahora bien, tal como se estableció en respuesta a críticas anteriores, esta es subsidiaria
de un cuestionamiento probatorio según el cual, contrariamente a lo sostenido por el TJ y
confirmado por el TI, la joven cursaba un embarazo que superaba las veintidós (22) semanas
de desarrollo y el feto tenía un peso mayor a quinientos (500) gramos, por lo que había una
posibilidad de supervivencia (viabilidad) fuera del seno materno.
Este aspecto de la controversia fue asumido ya en la sentencia de condena, donde se
lee que "con los datos de la hoja de derivación como con los datos de la admisión que fueron
objetivados por los Dres. Jalil y Rodríguez Lastra, respectivamente encontramos que RLP a
ese momento presentaba un embarazo de entre 20.3 y 21 semanas de gestación".
Seguidamente el juzgador tomó en cuenta lo declarado por el médico forense del Poder
Judicial Gustavo Breglia y afirmó: "el imputado escribió en la Historia Clínica al momento de
recibir a la paciente embarazo de 20,3 semanas y por FUM y 21,6 semanas por Ecografía. De
esta forma, en cuanto al tiempo y con la información de que disponía Rodríguez Lastra, la
práctica era factible y el propio acusado no era ajeno a la demora según lo que llevo dicho".
Entonces, la argumentación de la defensa fue desestimada desde el principio y su
oposición a esta temática probatoria no puede habilitar la instancia extraordinaria.
El impugnante también formula otra objeción de tenor similar referida al
desconocimiento del imputado sobre el origen violento y delictivo del embarazo y sobre la
decisión informada de la joven para interrumpirlo voluntariamente. Este agravio merece
idéntica respuesta negativa pues, como fue manifestado precedentemente, tales circunstancias
le habían sido transmitidas desde el Hospital de Fernández Oro por varios profesionales del
área de salud, idóneos para dar cuenta de esos ítems, a lo que se agrega la propia referencia de
la joven y de su hermana.
En resumen, la alegada afectación del principio de legalidad remite a la consideración
de varios aspectos de hecho y prueba que resultan extraños a la competencia de este Cuerpo.
4.5. En lo relativo al incumplimiento del doble conforme respecto de la determinación
de la "violencia obstétrica" en la comisión de los hechos reprochados y la exigencia de
realizar cursos con perspectiva de género, es necesaria una breve explicación procesal.
Ya se reseñó que, contra la sentencia del TJ, habían interpuesto sendas impugnaciones
ordinarias tanto la defensa como el Ministerio Público Fiscal.
La Acusación había formulado dos planteos, el primero ligado al rechazo de su
petición, formulada en la audiencia de cesura, para que la inhabilitación especial impuesta a
Rodríguez Lastra junto con la pena de prisión alcanzara al ejercicio de su profesión médica en
el ámbito privado, lo que fue desestimado, sin objeciones de la parte.
El segundo agravio hacía referencia a las reglas de conducta fijadas como
consecuencia legal de la condicionalidad de la ejecución de la pena de prisión. En cuanto a
este ítem, el señor Fiscal consideraba que se había configurado un supuesto de violencia de
género y obstétrica (art. 6° inc. e Ley 26485), por lo que sería necesaria una capacitación
específica al respecto por parte del imputado para el caso de que decidiera volver a trabajar en
un organismo público, lo que así pidió, con el consecuente correlato modificatorio de las
pautas iniciales.
Esto sí fue concedido por el TI que, en la parte resolutiva de su decisión, ordenó que
"mediante audiencia de cesura se disponga el alcance, duración, y quién será la autoridad de
control de las reglas de conducta correspondientes (artículo 27 bis del Código Penal y artículo
174 y 241 del CPP.)".
En lo que aquí interesa, a las pautas decididas originariamente por el TJ se agregó la
realización de a) un curso sobre consentimiento informado; b) un curso sobre protocolo de
interrupción del embarazo, y c) formación/capacitación para obtener perspectiva de género en
el trabajo de la salud, lo que así fue anexado mediante resolución del 14 de agosto de 2020.
La crítica subsidiaria planteada en la impugnación extraordinaria radica en que el voto
de la mayoría fundó tal tipo de violencia en circunstancias distintas de las sostenidas por el
Fiscal para su solicitud, por lo que amplió el ámbito fáctico de la imputación y ello quedó
fuera del ejercicio de la defensa.
Tal extremo no tiene las consecuencias pretendidas por la parte, a poco que se analice
el tratamiento de las cuestiones propuestas en segundo y cuarto lugar para el desarrollo de la
sentencia del TJ, referidas tanto a la prueba de la materialidad y autoría de los hechos como a
la pena que debía discernirse luego de la audiencia de cesura, en atención a las pautas de los
arts. 40 y 41 del Código Penal.
En relación con la primera, con toda claridad el Juez de Juicio, como parte de su
argumentación, citó un fallo previo dictado por un tribunal por él integrado, donde se aludía a
la necesidad de juzgar con perspectiva de género, lo que debía hacerse siempre que se
detectara en el caso sometido a examen "la existencia de situaciones asimétricas de poder o
bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo". Asimismo, el TI detectó en
el imputado un "valimiento de su posición de profesional médico frente a una joven mujer
humilde y con escasos recursos comunicativos como quedó evidenciado en la audiencia, la
que además no contaba con la contención adecuada desde que sólo se acompañaba con su
hermana".
Sobre la siguiente, como pautas para determinar la naturaleza de la acción, la
extensión del daño y el peligro causado, el juzgador tuvo por acreditado que, para su
incumplimiento funcional, el autor se había valido del engaño, además de que con su accionar
había privado a la joven de su posibilidad legal de ser "dueña de su cuerpo y su salud en su
comprensión tridimensional, esto es física, mental y social", y que "el proceder del acusado
sumó a RLP otro, el de convivir con una decisión ajena, la de quien obrando como dueño y
señor del cuerpo y la salud de ésta, la expuso a otras consecuencias para las que seguramente
no estaba preparada".
Por lo tanto, en lo que es útil para evaluar el agravio y el concreto perjuicio
mencionado por la defensa, desde un comienzo había sido parte de la discusión y la prueba
una serie de datos fácticos demostrativos de la situación de violencia de género que
evidenciaba el accionar del imputado. Estos ya habían sido considerados y establecidos por el
TJ, con lo que la confirmación del TI se dio en el marco del contradictorio y garantizó el
doble conforme de lo decidido.
En cuanto al agregado de la violencia obstétrica, cabe sostener que es una subespecie,
esto es, una especificación de la violencia de género, de modo que el planteo de la defensa
aparece solo como una cuestión discursiva, sin efectos concretos, en la medida en que las
reglas que se suman a las dispuestas inicialmente por el TJ también tienen su origen en la
materialidad determinada desde el principio por el Juez de Juicio, sin que, tal como fue
reseñado, la parte se agravie de ello de manera idónea.
Asimismo, a todo evento, la violencia obstétrica es aquella ejercida por el personal de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato
deshumanizado o en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales
(art. 6 inc. e Ley 26485 y Ley 25929). En consecuencia, los ítems considerados en la
sentencia de condena, aptos para estimar acreditada una situación de violencia de género,
también alcanzan a la violencia obstétrica en tanto subespecie de aquella, toda vez que se
encuentran satisfechos los requisitos típicos de los sujetos activo y pasivo y la condición de
que se trate del ejercicio de actos médicos innecesarios, opuestos a la ley y a la voluntad de la
paciente. Así, reiterando las expresiones del sentenciante -confirmadas por el TI-, el
imputado, "obrando como dueño y señor del cuerpo y la salud de ésta, la expuso a otras
consecuencias para las que seguramente no estaba preparada", y ello constituyó además una
violencia dolosa.
4.6. Finalmente, en lo relativo al alegado error del TI por analizar una impugnación
extraordinaria previa, cabe sostener que tal situación no trae aparejado ningún perjuicio que
deba ser atendido en orden al art. 242 del rito, dado que el segundo escrito presenta un
desarrollo similar de los ítems propuestos a discusión.
5. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida por
la defensa Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y Juan
Carlos Chirinos en representación de Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla firman
en abstención y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado
del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la
presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
21.12.2020 10:40:37

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
21.12.2020 10:44:23

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique Jose
Fecha y hora:
21.12.2020 10:57:33

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
21.12.2020 11:09:54
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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