Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 118 - 21/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00050-2017 - RODRÍGUEZ LASTRA S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRIGUEZ LASTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00050-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar culpable a Leandro Javier Rodríguez Lastra como autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 45 y 248 CP), y lo condenó a las penas de un (1) año y dos (2) meses de prisión en suspenso y dos (2) años y cuatro (4) meses de inhabilitación para desempeñar cargos públicos. En oposición a ello, tanto la defensa del señor Rodríguez Lastra como el Ministerio Público Fiscal dedujeron sendas impugnaciones ordinarias y -por mayoría- el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) rechazó la interpuesta en representación del imputado y confirmó lo resuelto, a la vez que hizo lugar parcialmente a los planteos de la Acusación y ordenó que, mediante audiencia de cesura, se dispusiera el alcance, la duración y la autoridad de control de las reglas de conducta correspondientes (arts. 27 bis CP, y 174 y 241 CPP). Ante lo decidido, la defensa solicitó el control extraordinario, pedido que el TI denegó al entender que resultaba extemporáneo, por prematuro (TI Se. 100/20). En cumplimiento de lo ordenado, luego el acuerdo de partes (con la aclaración de la defensa de que lo hacía para "acceder de manera más directa y sin dilación temporal a los recursos extraordinarios"), el TJ lo homologó mediante Sentencia N° 136/20 y anexó las pautas de conducta surgidas a partir de la revocación del TI. En oposición a ello, la defensa dedujo nueva impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES 1. Agravios de la impugnación extraordinaria La defensa reseña los hechos del caso y el derecho que considera aplicable. Al respecto, argumenta que no se verifica un incumplimiento del deber legal médico dado que ello tenía como presupuesto que la paciente se encontrara en las condiciones clínicas de realización de un aborto, esto es, que la práctica no comprometiera su vida o su salud. Añade que la Guía de 2015 y el Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo (en adelante el Protocolo) exigen la estabilización del paciente si se advierte la presencia de síntomas que impliquen un riesgo y, en la reseña de lo ocurrido, señala diversos síntomas que revelaban una posible infección. También afirma que la evacuación uterina y los cuidados y riesgos específicos cambian conforme el avance gestacional, y estima que el marco fáctico genera una duda razonable sobre la convicción del médico en cuanto a la situación de salud de la joven y, por ende, de las medidas que correspondía adoptar. Seguidamente hace un extracto normativo vinculado con las exigencias del Protocolo, lo que demuestra que la práctica conlleva determinados peligros para la salud de quien se la realiza, lo que eventualmente hace necesarios estudios o evaluaciones previos. El impugnante desarrolla una crítica a la motivación expuesta por el segundo y el tercer votantes (primero y segundo de la mayoría, respectivamente), e insiste en que, de concurrir las circunstancias que habilitan el aborto no punible, la obligación del Estado para su ejecución es exigible solo ante condiciones médicas seguras. Agrega que esto fue lo que procuró el encartado para evitar que se produjera una evacuación uterina en un momento en el cual, según su juicio profesional, no estaban dadas las condiciones clínicas de R.L.P. para que ello sucediera. Hace un análisis puntual de las conductas imputadas -la demora en la derivación al Hospital de Cipolletti y la interrupción del aborto en curso-, explica las razones médicas seguidas por su pupilo para cada uno de dichos extremos y afirma que no realizó medidas dilatorias, ni suministró información falsa ni tuvo una negativa injustificada para practicarlo. A lo anterior suma que la resolución cuestionada es inconstitucional, pues se ha adoptado en el marco de un "prejuicio ideológico", y advierte que, como consecuencia de ello, el voto de la mayoría: a) invierte la presunción constitucional de inocencia en otra de culpabilidad; b) violenta el principio in dubio pro reo; c) afecta los principios de legalidad y culpabilidad; d) interpreta de modo erróneo el derecho aplicable; e) no valora el contexto fáctico del caso; f) incurre en afirmaciones dogmáticas; g) descarta la prueba producida por razones ideológicas, y h) exhibe argumentos forzados y contradictorios. La defensa argumenta respecto de cada uno de los puntos señalados y continúa con un planteo subsidiario vinculado con la nulidad de la sentencia, dado que no se encontraba firme la recusación de la señora Jueza Custet Llambí, quien debió abstenerse de entender en la causa por su falta de imparcialidad. También de modo subsidiario impugna la decisión del TI que hizo lugar al recurso de la Fiscalía en cuanto procuraba revocar la decisión del TJ que no había acogido el tramo de su imputación referido a la "violencia obstétrica", y aduce que para ello el TI amplió el ámbito fáctico del reproche incluyendo conductas que se encontraban fuera de las fechas en que tuvieron lugar los hechos configurativos del presunto delito. En tal sentido, insiste en que su pupilo no tuvo vinculación con la continuidad del embarazo ni con el parto en término que luego se llevó a cabo. 2. Fundamentos de la denegatoria Por mayoría, el TI sostiene que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, puesto que se trata de una mera reiteración de agravios tratados de modo suficiente, y a cuyo respecto la parte no demuestra arbitrariedad. Desarrolla conceptos generales acerca del análisis del caso con perspectiva de género y añade que se pretende una valorización de aspectos fácticos y de prueba que ni siquiera fueron planteados en la impugnación ordinaria. A continuación explica que la defensa no logra desvirtuar la afirmación de que el imputado dio una medicación que interfirió con el proceso abortivo decidido por la propia mujer encinta, sin acreditar un estado de necesidad que justificara su accionar. Argumenta que el art. 86 inc. 1° apartado 2 del Código Penal y la Ley N° 4796 no establecen ninguna regla de proporcionalidad y que, de acuerdo con la Guía de 2015, era exigible al imputado la realización de una evacuación uterina ante un aborto en curso, incompleto o retenido. Sostiene que la voluntad de la mujer era clara en ese sentido y que había quedado bien acreditada la inexistencia de un foco infeccioso que justificara la actuación del médico. Por su parte, la minoría afirma que se verifican en el caso los requisitos previstos en el inc. 2° del art. 242 del rito, por tratarse de la interpretación del alcance de la garantía del debido proceso (art. 18 C.Nac.) y ante la evidente discordancia de criterio con sus pares. 3. Agravios de la queja Luego de reseñar los hechos que considera pertinentes, la defensa alega haber sustentado la cuestión federal que corresponde a la impugnación extraordinaria en tres puntos sustanciales: a) absurda valoración y omisión de prueba producida y desconocimiento de la normativa aplicable -sobre el punto, afirma que la ponderación del TI ha sido fragmentaria y violatoria de los principios de la lógica-; b) violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, al prescindir de las normas aplicables y crear requisitos no contemplados legalmente, lo que afecta la división de poderes y la garantía de imparcialidad, y c) apartamiento de los considerandos del Fallo "F.A.L." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto exige a la Provincia garantizar ciertos estándares mínimos para la mujer y para las prácticas médicas, lo que fue omitido por el TI. Agrega que no se ha respetado la doble instancia respecto de la calificación de los hechos como violencia obstétrica, de la que el imputado había sido absuelto en primera instancia y fue materia de revisión. Señala a continuación que la sentencia trató un recurso anterior y no el que fue presentado, dado que todas las consideraciones están referidas al escrito deducido el 6 de julio de 2020, que fue declarado inadmisible por prematuro. Argumenta que este es un error inexcusable, aunque ambos remedios tengan puntos similares. La parte plantea además que el TI se ha excedido al analizar la admisibilidad del recurso, ya que solo debía determinar prima facie si la fundamentación cumplía los requisitos exigibles en lugar de desarrollar un examen sustancial de los agravios, defendiendo su fallo. Afirma asimismo que el recurso fue presentado en función del inc. 2° del art. 242 del código adjetivo y que ha rebatido los argumentos de tal órgano jurisdiccional. Esgrime fundamentos para acreditar la arbitrariedad de sentencia, reitera la normativa aplicable al caso, desarrolla una justificación de la actuación de su pupilo en relación con ella y alega que -consecuentemente- la condena implica una violación al principio de legalidad. Sobre el punto, advierte que el voto de la minoría significa una posición completamente antagónica, lo que demuestra que su postura no consiste en una mera discrepancia y justifica la apertura de la impugnación extraordinaria. Insiste en el absurdo en la valoración de la prueba acerca de la determinación de un proceso infeccioso y añade que la indometacina aplicada por el señor Rodríguez Lastra, aunque inhibía las contracciones, no tenía efectos contrarios a los del aborto. Niega también que se tratara de un aborto en curso y reitera que, de acuerdo con el precedente "F.A.L." ya mencionado, existen determinadas condiciones para la realización de la práctica, lo que no fue atendido por el TI. Invoca nuevamente la errónea aplicación de la ley y la violación de la garantía de la doble instancia en razón de que este último ordenó que, luego de la audiencia de cesura correspondiente, "se disponga el alcance, duración y quién será la autoridad de control de las reglas de conducta correspondientes (artículo 27 bis del Código Penal y artículo 174 y 241 del CPP)", específicamente en lo vinculado con la realización de cursos sobre perspectiva de género. Vuelve a negar la pertinencia de un reproche sobre "violencia obstétrica" y argumenta que se le denegó el derecho de revisión correspondiente sobre este ítem, a lo que suma que la perspectiva de género también conlleva la necesidad de tomar en cuenta el estado de salud de la mujer y las posibles consecuencias físicas si su pupilo no lograba estabilizarlo mediante antibióticos. 4. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 4.1. Si bien se trata de un planteo subsidiario plasmado en último término, cabe abordar inicialmente la temática de la integración del TI con la señora Jueza Mª Rita Custet Llambí, en tanto la defensa entiende que debió esperarse a la firmeza de lo resuelto por este Cuerpo para la resolución de su impugnación ordinaria. Sobre el punto cabe recordar que, por sentencia del 11 de noviembre de 2019, este Superior Tribunal resolvió rechazar la recusación de dicha magistrada y posteriormente denegó el recurso extraordinario federal deducido. Tal decisión era de inmediato ejecutable, pues no procedía el remedio federal, y resultaba de aplicación el principio de celeridad del art. 7° del Código Procesal Penal. 4.2. Dirimido lo anterior corresponde examinar el primer agravio de la parte, que afirma que, al evaluar la verosimilitud de los planteos de la impugnación extraordinaria y exigir la presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido, el TI se excedió en el cometido legal y negó indebidamente el control extraordinario en esta sede. Este Cuerpo ha respondido reiteradamente cuestionamientos similares al así formulado y su criterio constituye la doctrina legal que rige el caso, en un sentido opuesto al pretendido por la defensa. Además, no se observa una argumentación nueva que sugiera la conveniencia de modificar la postura adoptada, por lo que es dable remitir a lo establecido en el precedente STJRN Se. 90/20 Ley 5020, para evitar repeticiones inútiles. 4.3. En lo que hace a la violación del principio de congruencia, se trata de un agravio sostenido ante el TJ y luego reiterado ante el TI, que lo resolvió con fundamentos adecuados de los que impugnación extraordinaria no se hace cargo. El tema versa sobre el modo en que en el reproche se vinculó lo ocurrido entre que la joven R.L.P. concurrió al Hospital Área Programa de Fernández Oro y fue atendida por médicos del lugar, donde se determinó que se encontraba cursando un embarazo producto de una violación y que era su voluntad interrumpirlo, para lo que había dado su consentimiento informado (29/03/2017), circunstancia que le fue transmitida vía telefónica al señor Rodríguez Lastra, y la recepción posterior que este hizo de la paciente en el Hospital Área Programa de Cipolletti (02/04/2017), con el proceso de interrupción en curso, oportunidad en que el imputado no solo no permitió que el aborto siguiera, sino que lo impidió, al suministrar determinada medicación que inhibía las contracciones que aquella ya tenía. Más allá de si técnicamente la conducta total del encartado podía asumir formas omisivas, comisivas o de comisión por omisión (todas posibles en la figura jurídica seleccionada), lo relevante para el ejercicio de su ministerio -como advirtió el TI- es que la defensa tuvo adecuado conocimiento y comprensión de la materialidad reprochada, que es sobre la que luego ha discurrido la sentencia. Así (lo que tendrá una explicación más desarrollada en el tratamiento de otros agravios), la parte procura separar lo ocurrido entre ambas fechas alegando su desconocimiento de la identidad de la paciente que recibía respecto de aquella de la cual había sido informado días atrás, lo que implica la argumentación y prueba sobre lo que pasó en ambos días; elige la misma estrategia en lo referido al incumplimiento de los requisitos para la realización de una interrupción no punible, para lo que era necesario desligar las dos fechas, que -no obstante- aparecen vinculadas y tomadas en cuenta en la tarea defensiva. Por último, el reproche comisivo fundado en la indicación de suministrar el inhibidor de contracciones (en definitiva, para evitar ilegalmente la interrupción que estaba sucediendo, lo que constituye el centro de la acusación) encuentra su sentido explicativo en el contexto fáctico desarrollado desde el día 29 ya mencionado, lo que ha sido reiteradamente considerado por la jurisdicción ante cada planteo que hizo la parte, por lo que es innecesario agregar nada más. 4.4. Para contestar el agravio referido a la violación del principio de legalidad por haberse sancionado una conducta atípica, cabe exponer algunos conceptos que aclararán la cuestión. Al imputado, médico en un hospital público de Río Negro (por lo tanto funcionario público para los fines del art. 77 CP), se lo condenó por el delito de incumplimiento de sus deberes, figura prevista en el art. 248 del código de fondo. Tal subsunción se fundó tanto en haber dejado de hacer, ejecutar o cumplir lo que la ley manda expresamente (modalidad omisiva) como en haber hecho algo en contradicción con las disposiciones a las que debía sujetarse (modalidad comisiva). El tipo subjetivo es doloso, por lo que requiere en el imputado el conocimiento del accionar contra la ley y la voluntad de así hacerlo. Conviene destacar asimismo que los preceptos que se han considerado incumplidos surgen, tanto en la competencia nacional como provincial y abarcando diversos niveles normativos, a partir del punto 2) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptada en el precedente F. 259.XLVI. "F., A. L. s/medida autosatisfactiva", del 13 de marzo de 2012, en su exhortación "a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual". Del desarrollo de los considerandos de dicha sentencia surge también con absoluta claridad que se trataba de establecer el alcance de determinada interpretación del inc. 2° del art. 86 del Código Penal en orden a las exigencias convencionales y constitucionales, para lo que incluso -reconoció la Corte- los agravios carecían de actualidad. Aclaró que ello era así pues las cuestiones relacionadas con el embarazo -o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar sentencia útilmente, dado que el tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso; sin embargo, en atención a las temáticas involucradas, creyó necesario que su criterio fuera expresado y conocido "para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro" (del considerando 5°). Aunque resulte obvio, también es pertinente remarcar que la Corte Suprema desarrolló sus consideraciones en cuanto a la no punibilidad de "toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima" (última parte del cuarto párrafo del considerando 18°), lo que se corresponde en su generalidad con el criterio normativo que surge de los arts. 85 y ss. del Código Penal, conforme el cual el aborto consiste en la mencionada interrupción "debido a la muerte del feto causada por la madre o por un tercero, con o sin expulsión del seno materno" (Nuñez, Derecho Penal. Parte Especial, pág. 32). Dicho fallo indica entonces la necesidad del dictado de normas para su realización no punible, en la medida en que se den las condiciones previstas en el inc. 2° del art. 86 de la ley sustantiva, citado precedentemente. Tales son -en lo que aquí interesa- la Ley 26485 (Ley de Protección Integral de las Mujeres); la Ley R 4796 (de Atención Sanitaria en casos de Abortos No Punibles); el Decreto N° 182, publicado en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 2016, reglamentario de la ley anterior y del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, y la Guía para la atención integral de mujeres que cursan un aborto -año 2015-, de modo que el incumplimiento reprochado tiene por fundamento este marco legal y reglamentario. Los datos centrales para la aplicación de estas reglas, vinculadas con la interrupción del embarazo de modo no punible, son el peligro para la vida o la salud integral de la mujer y el origen del embarazo en una violación. Asimismo, se establece allí un estándar objetivo de prueba en el sentido que, si "... el embarazo se da como consecuencia de una violación, el peligro para la salud física, psíquica o social de la mujer embarazada se presume" y requiere que se le dé a la solicitante de la interrupción la información necesaria sobre el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y las posibilidades en relación con su petición, luego de lo cual es necesario el consentimiento expreso para la práctica. Finalmente -desde la técnica propiamente médica-, dicha práctica difiere según el grado de avance del embarazo y la viabilidad del feto. La defensa desarrolla varias hipótesis de descargo para justificar la tarea médica de su pupilo, sosteniendo que esta no implicó un desconocimiento de las exigencias de la ley en cuanto al modo en que debía llevarla adelante y que, por tanto, la condena lesiona el principio de legalidad. No obstante, todas ellas reconducen a aspectos de hecho y prueba, decididos sin arbitrariedad en contra de la pretensión defensista, de modo que resultan ajenas al control extraordinario de este Cuerpo (art. 242 inc. 2° CPP). En este orden de ideas, la más importante -sobre la que desarrolla la mayor parte de su prueba y argumentación- radica en que el imputado no podía llevar adelante ninguna práctica de interrupción del embarazo (en sentido amplio, sin ser relevante para el punto hacer distinción alguna por su exacto grado de evolución semanal o los precisos gramos del peso del feto para su viabilidad) porque la joven solicitante se encontraba cursando una infección que era necesario tratar o revertir previamente con el fin de no poner en riesgo su vida. Esta postura implica de por sí descartar determinadas consideraciones también expuestas en torno de otras cuestiones de prueba, relativas al desconocimiento del imputado acerca de las condiciones -información y consentimiento- que debían reunirse para su intervención, pues su versión respecto de la no vinculación (o el desconocimiento o la ausencia de cabal comprensión) entre la situación que se le presentó el día 2 de abril en el Hospital de Cipolletti y la comunicación telefónica recibida días antes de profesionales médicos y de psicología del nosocomio de Fernández Oro, donde le hacían saber de aquellas, se opone a la hipótesis que tiene como premisa implícita la identidad o establecimiento de una relación entre ambas situaciones. Ambas temáticas -la inexistencia de infección y la relación entre lo ocurrido el 29 de marzo en el Hospital de Fernández Oro y el 2 de abril ya en el de Cipolletti- fueron resueltas con argumentos suficientes, de modo que la materia propuesta a discusión no puede habilitar la instancia, tal como sostuvo el TI. Para ambos extremos son suficientes los motivos vertidos en la sentencia del TI que confirmó la condena, donde se reseñan asimismo otras razones del TJ en lo atinente a la inexistencia de la supuesta infección, para lo que se ha analizado el momento de la recepción de la joven con la derivación del Hospital de Fernández Oro, según el cual la fiebre, el dolor abdominal y las contracciones que evidenciaba eran consecuencia de la ingesta del misoprostol. Esto se condice con los dichos en debate del perito Breglia en referencia a los valores de laboratorio de glóbulos blancos y al hecho de que el imputado no dejara constancia de la infección aludida en la respectiva Historia Clínica. Asimismo, lo anterior se relaciona contextualmente con la serie de indicios aptos para acreditar tanto el tipo objetivo como el subjetivo de la norma implicada, que provienen de los sucesos ocurridos días previos, cuando varios profesionales del Hospital de Fernández Oro se comunicaron vía telefónica con Rodríguez Lastra y pusieron en su conocimiento la situación, ocasión en que este ya comenzó a desarrollar maniobras -peticiones ajenas al Protocolo- que, en otra cuestión ajena a la impugnación extraordinaria, fueron correctamente consideradas como dilatorias. Por último, para completar los datos que permiten tener por configurado el tipo en tratamiento, el indicio de cargo final para calificar la actuación del médico es su conducta comisiva consistente en proporcionar a la joven una medicación contraria al proceso de interrupción del embarazo en curso que presentaba (para contrarrestarlo), lo que no tiene ningún vínculo con el proceso infeccioso al que alude como justificativo de su proceder. Entonces, existen indicios previos y concomitantes al hecho que demuestran que el imputado no quería asumir la obligación que le imponían las normas respectivas. La parte recurrente plantea además que los preceptos que se dicen incumplidos por el encartado no eran aplicables al caso, con el argumento de que se vinculan con los abortos no punibles, cuando en autos se trataba de la inducción de un parto pre término. En ese sentido señala que, mientras en el aborto se verifica una acción destinada a interrumpir el embarazo mediante la muerte del feto, superado determinado plazo de gestación, tal cese se obtiene mediante la inducción del parto, y la muerte o sobrevida de aquel es una eventualidad. Ahora bien, tal como se estableció en respuesta a críticas anteriores, esta es subsidiaria de un cuestionamiento probatorio según el cual, contrariamente a lo sostenido por el TJ y confirmado por el TI, la joven cursaba un embarazo que superaba las veintidós (22) semanas de desarrollo y el feto tenía un peso mayor a quinientos (500) gramos, por lo que había una posibilidad de supervivencia (viabilidad) fuera del seno materno. Este aspecto de la controversia fue asumido ya en la sentencia de condena, donde se lee que "con los datos de la hoja de derivación como con los datos de la admisión que fueron objetivados por los Dres. Jalil y Rodríguez Lastra, respectivamente encontramos que RLP a ese momento presentaba un embarazo de entre 20.3 y 21 semanas de gestación". Seguidamente el juzgador tomó en cuenta lo declarado por el médico forense del Poder Judicial Gustavo Breglia y afirmó: "el imputado escribió en la Historia Clínica al momento de recibir a la paciente embarazo de 20,3 semanas y por FUM y 21,6 semanas por Ecografía. De esta forma, en cuanto al tiempo y con la información de que disponía Rodríguez Lastra, la práctica era factible y el propio acusado no era ajeno a la demora según lo que llevo dicho". Entonces, la argumentación de la defensa fue desestimada desde el principio y su oposición a esta temática probatoria no puede habilitar la instancia extraordinaria. El impugnante también formula otra objeción de tenor similar referida al desconocimiento del imputado sobre el origen violento y delictivo del embarazo y sobre la decisión informada de la joven para interrumpirlo voluntariamente. Este agravio merece idéntica respuesta negativa pues, como fue manifestado precedentemente, tales circunstancias le habían sido transmitidas desde el Hospital de Fernández Oro por varios profesionales del área de salud, idóneos para dar cuenta de esos ítems, a lo que se agrega la propia referencia de la joven y de su hermana. En resumen, la alegada afectación del principio de legalidad remite a la consideración de varios aspectos de hecho y prueba que resultan extraños a la competencia de este Cuerpo. 4.5. En lo relativo al incumplimiento del doble conforme respecto de la determinación de la "violencia obstétrica" en la comisión de los hechos reprochados y la exigencia de realizar cursos con perspectiva de género, es necesaria una breve explicación procesal. Ya se reseñó que, contra la sentencia del TJ, habían interpuesto sendas impugnaciones ordinarias tanto la defensa como el Ministerio Público Fiscal. La Acusación había formulado dos planteos, el primero ligado al rechazo de su petición, formulada en la audiencia de cesura, para que la inhabilitación especial impuesta a Rodríguez Lastra junto con la pena de prisión alcanzara al ejercicio de su profesión médica en el ámbito privado, lo que fue desestimado, sin objeciones de la parte. El segundo agravio hacía referencia a las reglas de conducta fijadas como consecuencia legal de la condicionalidad de la ejecución de la pena de prisión. En cuanto a este ítem, el señor Fiscal consideraba que se había configurado un supuesto de violencia de género y obstétrica (art. 6° inc. e Ley 26485), por lo que sería necesaria una capacitación específica al respecto por parte del imputado para el caso de que decidiera volver a trabajar en un organismo público, lo que así pidió, con el consecuente correlato modificatorio de las pautas iniciales. Esto sí fue concedido por el TI que, en la parte resolutiva de su decisión, ordenó que "mediante audiencia de cesura se disponga el alcance, duración, y quién será la autoridad de control de las reglas de conducta correspondientes (artículo 27 bis del Código Penal y artículo 174 y 241 del CPP.)". En lo que aquí interesa, a las pautas decididas originariamente por el TJ se agregó la realización de a) un curso sobre consentimiento informado; b) un curso sobre protocolo de interrupción del embarazo, y c) formación/capacitación para obtener perspectiva de género en el trabajo de la salud, lo que así fue anexado mediante resolución del 14 de agosto de 2020. La crítica subsidiaria planteada en la impugnación extraordinaria radica en que el voto de la mayoría fundó tal tipo de violencia en circunstancias distintas de las sostenidas por el Fiscal para su solicitud, por lo que amplió el ámbito fáctico de la imputación y ello quedó fuera del ejercicio de la defensa. Tal extremo no tiene las consecuencias pretendidas por la parte, a poco que se analice el tratamiento de las cuestiones propuestas en segundo y cuarto lugar para el desarrollo de la sentencia del TJ, referidas tanto a la prueba de la materialidad y autoría de los hechos como a la pena que debía discernirse luego de la audiencia de cesura, en atención a las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. En relación con la primera, con toda claridad el Juez de Juicio, como parte de su argumentación, citó un fallo previo dictado por un tribunal por él integrado, donde se aludía a la necesidad de juzgar con perspectiva de género, lo que debía hacerse siempre que se detectara en el caso sometido a examen "la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo". Asimismo, el TI detectó en el imputado un "valimiento de su posición de profesional médico frente a una joven mujer humilde y con escasos recursos comunicativos como quedó evidenciado en la audiencia, la que además no contaba con la contención adecuada desde que sólo se acompañaba con su hermana". Sobre la siguiente, como pautas para determinar la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, el juzgador tuvo por acreditado que, para su incumplimiento funcional, el autor se había valido del engaño, además de que con su accionar había privado a la joven de su posibilidad legal de ser "dueña de su cuerpo y su salud en su comprensión tridimensional, esto es física, mental y social", y que "el proceder del acusado sumó a RLP otro, el de convivir con una decisión ajena, la de quien obrando como dueño y señor del cuerpo y la salud de ésta, la expuso a otras consecuencias para las que seguramente no estaba preparada". Por lo tanto, en lo que es útil para evaluar el agravio y el concreto perjuicio mencionado por la defensa, desde un comienzo había sido parte de la discusión y la prueba una serie de datos fácticos demostrativos de la situación de violencia de género que evidenciaba el accionar del imputado. Estos ya habían sido considerados y establecidos por el TJ, con lo que la confirmación del TI se dio en el marco del contradictorio y garantizó el doble conforme de lo decidido. En cuanto al agregado de la violencia obstétrica, cabe sostener que es una subespecie, esto es, una especificación de la violencia de género, de modo que el planteo de la defensa aparece solo como una cuestión discursiva, sin efectos concretos, en la medida en que las reglas que se suman a las dispuestas inicialmente por el TJ también tienen su origen en la materialidad determinada desde el principio por el Juez de Juicio, sin que, tal como fue reseñado, la parte se agravie de ello de manera idónea. Asimismo, a todo evento, la violencia obstétrica es aquella ejercida por el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado o en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales (art. 6 inc. e Ley 26485 y Ley 25929). En consecuencia, los ítems considerados en la sentencia de condena, aptos para estimar acreditada una situación de violencia de género, también alcanzan a la violencia obstétrica en tanto subespecie de aquella, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos típicos de los sujetos activo y pasivo y la condición de que se trate del ejercicio de actos médicos innecesarios, opuestos a la ley y a la voluntad de la paciente. Así, reiterando las expresiones del sentenciante -confirmadas por el TI-, el imputado, "obrando como dueño y señor del cuerpo y la salud de ésta, la expuso a otras consecuencias para las que seguramente no estaba preparada", y ello constituyó además una violencia dolosa. 4.6. Finalmente, en lo relativo al alegado error del TI por analizar una impugnación extraordinaria previa, cabe sostener que tal situación no trae aparejado ningún perjuicio que deba ser atendido en orden al art. 242 del rito, dado que el segundo escrito presenta un desarrollo similar de los ítems propuestos a discusión. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida por la defensa Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y Juan Carlos Chirinos en representación de Leandro Javier Rodríguez Lastra, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los señores Jueces Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla firman en abstención y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 21.12.2020 10:40:37 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.12.2020 10:44:23 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique Jose Fecha y hora: 21.12.2020 10:57:33 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 21.12.2020 11:09:54 |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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