Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia15 - 23/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-790-STJ2018 - CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/ OBREGON, MIRTA BEATRIZ Y OTROS S/ CONSIGNACION (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 23 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/OBREGON, MIRTA BEATRIZ Y OTROS S/CONSIGNACION (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-790-STJ2018 // 30063/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada a fs. 283/287 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 269/282 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a la demanda de consignación promovida por Camuzzi Gas del Sur SA por la suma depositada en autos de $ 119.606, que deberá abonarse con mas los intereses devengados por el plazo fijo constituido en el Banco Patagonia hasta su cancelación, a las demandadas correspondiéndole el 50% de ese total a la señora Jéssica Cristina Amarilla y el 50% restante a la señora Mirta Beatriz Obregón y al señor Julio Cesar Duboscq, que a su vez deberá distribuirse en partes iguales entre ambos progenitores del trabajador fallecido.
Corresponde señalar que la actora efectuó el depósito de una suma de dinero en consignación en concepto de indemnización por fallecimiento del señor Pablo Cesar Duboscq, conforme art. 248 LCT, recibo de liquidación final y certificados previstos en el art. 80 LCT, a efectos de que se determine la legitimidad del respectivo derecho al cobro de cada una de las personas mencionadas ante la razonable duda -como sostuviera la Cámara- acerca de cuál de ellas debería percibir las sumas consignadas.
Para resolver de esta manera, el Tribunal de origen consideró a los fines de realizar una correcta intelección del art. 248 LCT, que la remisión que efectúa lo es a un texto "pétreo" (art. 38 Ley 18037), congelado en el tiempo pese a la derogación de la ley que lo contenía, entendiendo de aplicación el principio rector en el marco del orden público laboral, "in dubio pro operario", estipulado en el art. 9 LCT; y que la señora María Celeste Bazquez -en representación de su hija menor de edad Sofía Ayelen Duboscq- se tuvo por desinteresada ante lo informado por la Asesora de Menores.
Es así que, analizada la prueba testimonial y documental rendida en autos, sostuvo que ni la señora Jéssica Cristina Amarilla -quien fuera concubina del trabajador- ni los padres del mismo -señor Julio Cesar Duboscq y señora Mirta Beatriz Obregón- lograron acreditar de manera indubitable los extremos que han invocado en sus respectivas contestaciones y en el contexto legal indicado. Ante la falta de demostración inequívoca de la subsistencia del concubinato a la fecha del fallecimiento del causante y la falta de prueba concluyente de los padres de detentar carácter de beneficiarios exclusivos para desplazar a la otra pretendiente, consideró que basta y es suficiente para resolver, como ajustado a derecho, y para este caso en particular, por resultar justo y equitativo, atribuir el mismo carácter a ambas partes y en partes iguales, es decir, el 50% para la señora Amarilla y el 50% restante para los progenitores del trabajador fallecido repartido también en partes iguales entre ellos.
Señaló la Cámara el convencimiento de que la solución a la que arriba es la mas justa, a tenor de las pautas previstas en los arts. 9 y 11 LCT, que se refieren a la interpretación de la ley en caso de duda y la aplicación de los principios de justicia social, las generales del derecho del Trabajo, la equidad y buena fe, en tanto no puede resolverse el caso por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo ni por leyes análogas.
Destacó doctrina que sostiene que la equidad se basa en la igualdad y habilita al juez que, ante una posible solución disvaliosa en un caso concreto, si tuviera que hacer aplicación estricta e inflexible de una norma, pueda apartarse de la letra de aquella.
2. Los agravios del recurso de la codemandada:
Del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto por la codemandada Jéssica Cristina Amarilla, el único agravio admitido por la Cámara -interlocutorio N° 45/18 de fs. 290/294 vta.- y declarado bien concedido parcialmente por este Cuerpo a fs. 300 y vta., refiere a la errónea aplicación e interpretación del art. 248 LCT, en cuanto si bien considera correcto el criterio de remisión pétrea al art. 38 de la ley 18037 derogado por la ley 24241, entiende que el Tribunal incurrió en error de aplicación del dispositivo respecto al orden de prelación excluyente allí señalado.
3. Contestación del traslado:
A fs. 288 se ordenó el traslado a la actora y a los codemandados del recurso interpuesto por la señora Amarilla, no habiendo ninguno de ellos contestado, a pesar de estar debidamente notificados y haber retirado las respectivas copias de traslado.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, adelanto mi opinión desfavorable al progreso del mismo. Doy razones:
El argumento del Tribunal del Trabajo para decidir en el fallo la concurrencia de ambas partes y en partes iguales el cobro encuadrado en el art. 248 de la LCT, fue ante la convicción, de que ni la señora Jéssica Cristina Amarilla -quien fuera concubina del trabajador- ni los padres del mismo -el señor Julio Cesar Duboscq y señora Mirta Beatriz Obregón- lograron acreditar de manera indubitable los extremos por ellos invocados en sus respectivas contestaciones, es decir, ante la falta de acreditación inequívoca de la subsistencia del concubinato a la fecha del fallecimiento del causante y la falta de prueba concluyente de los padres de detentar el carácter de beneficiarios exclusivos para desplazar a la otra pretendiente. Ello de acuerdo a la valoración de las pruebas que meritúa expresamente en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 53 inc. 1 de la ley P N° 1504.
Cabe destacar que determinar el acierto o error de lo fallado por la Cámara conduce irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa casatoria. No es propio de la instancia extraordinaria revisar los hechos ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P N° 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado (cf. STJRNS3: Se. 57/15 "Gonzalez Mendez"; Se. 111/17 "Provincia de Río Negro -VIARSE-").
Los jueces laborales, como principio general, son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (cf. STJRNS3: Se. 79/10 "Iuri"; Se. 10/19 "Bartolomé"; entre otros).
Asimismo, corresponde destacar que no se encuentra en discusión en el presente -por no ser agravio de la parte recurrente- la interpretación dada por la Cámara al art. 248 de la LCT en cuanto refiere a la remisión pétrea al art. 38 de la ley 18037, derogada por la ley 24241.
Sentado ello, lo que llega como agravio a resolver es la aplicación al caso particular que efectúa la Cámara, desconociendo el orden de prelación excluyente de la norma, conforme lo pretende la recurrente.
Tal decisión que adopta el tribunal de origen se funda principalmente en la equidad y en los principios de los arts. 9 y 11 de la LCT, y, que refieren a la interpretación de la ley en caso de duda y a la aplicación de los principios de justicia social, los generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe, en tanto no puede resolverse el caso por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo ni por leyes análogas, y que en definitiva consideró el Tribunal de origen como la solución mas justa y equitativa atribuyendo a ambas codemandadas y en partes iguales la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT.
La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. El art. 3° del actual Código Civil y Comercial de la Nación al referirse al deber de resolver, expresa que "el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada". En tal sentido la fundamentación debe ser razonable tanto respecto a la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho como a los principios generales del derecho. ("Relaciones del Trabajo, Justicia y Equidad"; Julio A. Grisolía; 10 diciembre 2018; Revista IDEIDES, UNTREF).
Es decir, que la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico (Grisolía, Julio Armando "Fallar con Equidad: un desafío permanente", Sup. Doctrina Judicial Procesal 2011 (setiembre), 06-09-11, 1; AR/DOC/2387/2011).
El propio fallo que se ataca menciona expresamente en su argumentación que la equidad se encuentra consagrada en el art. 11 de la LCT.
Pero creo oportuno recordar lo que ya manifesté en mi voto en el precedente "Fernandez" (STJRNS3: Se. 75/17), en el cual hice referencia al criterio mayoritario del Plenario N° 280 "Kaufman", allí se expresó que "la cuestión que convocara al plenario se redujo a si, en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (t.o. 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT, con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma. Y la postura mayoritaria, por una respuesta afirmativa de la cuestión convocada, fue determinada por el Procurador General del Trabajo y seguida por la mayoría de los jueces.
Se dijo en síntesis que el art. 269 de la ley 20744, que responde al art. 248 del texto ordenado por el Decreto 390/91, introdujo una modificación relevante en el tema, porque suprimió la alusión precisa a las "condiciones señaladas" en el sistema previsional para acceder al beneficio de pensión y estableció que el derecho a la indemnización nace "mediante la sola acreditación del vínculo". Por lo que resultaba evidente que la ley laboral quiso simplificar y desvincular el origen del crédito de las demás exigencias que preveía la ley 18037 y, a partir de 1974, sólo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derecho habiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. Y así, la ley 21744, al derogar la ley 11729, modificó los requisitos necesarios para su admisibilidad, al suprimir aquella exigencia polémica que implicaba reunir las "condiciones" de la ley previsional para la admisibilidad del derecho a la pensión, y establecer que el crédito es procedente "mediante la sola acreditación del vínculo en el orden de prelación".
También allí me referí a lo excepcional de la norma y dejé aclarado, aunque a mayor abundamiento que "la norma referida es la inserción originaria del "derecho de la seguridad social" en la Ley de Contrato de Trabajo y reviste caracteres de excepción en tal contexto; y que tiene un claro componente de solidaridad ante el infortunio y opta por ciertas licencias al orden jurídico vigente respecto de formalidades y efectos sobre la institución básica como el matrimonio civil o los derechos sucesorios que gozan de añejos atributos de conformación y consolidación".
De esta manera el tribunal de grado -entiendo- fundó razonadamente en su fallo la decisión que adopta, consideró también que frente a la existencia de dos o mas personas que se sindican con derecho a la percepción de un mismo crédito, el deudor no puede liberarse eligiendo pagar a uno de ellos sin tomar los debidos recaudos que permitan colegir que el pago ha sido efectuado a la persona debida; y no dejó de soslayar además que la finalidad de la norma no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de la pérdida del ingreso salarial derivada de la muerte, en la actual concepción de familia o grupo familiar.
En suma, el recurso no logra demostrar el absurdo en la interpretación de los hechos y las pruebas ni deficiencias en la sentencia que la tornen en un acto jurisdiccional inválido.
5. Decisión:
Según las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Disentimos con la opinión del juez preopinante, conforme el voto que a continuación desarrollamos.
1. Antecedentes de la causa y 2. Los agravios del recurso:
Corresponde dar por reproducidos los antecedentes de la causa y los agravios del recurso tal como los reseña el juez que encabeza el Acuerdo.
3. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 283/287 vta., se adelanta que el mismo habrá de prosperar. Damos razones.
En las presentes actuaciones, la empleadora interpuso demanda de consignación de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, por entender que el derecho a su percepción se encontraba controvertido entre una persona que decía ser la conviviente del trabajador fallecido, y los padres de éste. El Tribunal de mérito resolvió el conflicto asignando a cada uno de los demandados como pretendientes el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización; y dicha decisión fue recurrida por la señora Jéssica Cristina Amarilla, en su carácter de concubina del causante, reprochándole al fallo la errónea interpretación y aplicación del art. 248 de la LCT, en la convicción de ser la única acreedora al monto indemnizatorio.
Para mayor claridad, es útil resaltar que no se cuestiona en el recurso (único interpuesto, por lo demás) el criterio adoptado por la Cámara al entender que el art. 248 LCT reenvía al texto original de la Ley 18037 (remisión o incorporación pétrea); esto es, al orden de prelación que se establece en el artículo 38 de dicha ley, antes de la reforma que introdujo a dicho régimen la Ley 24241. Lo que se objeta, concretamente, es la errónea aplicación -o más bien, falta de aplicación- del orden y prelación excluyente allí establecido entre los incisos 1° y 5° del artículo mencionado.
Como es sabido, el art. 248 LCT en su parte pertinente dice: "En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. ..."
A su turno, el art. 38 de la ley 18037 (t.o. 74), al que reenvía el anterior, dispone este orden de prelación: 1º. La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, ? ; b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, ? ; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, ? ; d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, .... 2º. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3º. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 4º. Los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5º. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
Así planteado el marco teórico, la Cámara del Trabajo debía entonces evaluar si durante el curso del proceso se logró acreditar el vínculo de convivencia, pues en caso afirmativo la concubina desplazaba a los padres en la titularidad del derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT. Ello es así, dado que el mismo artículo de la ley 18037 dispone que la enumeración es taxativa y que el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º es excluyente.
La sentencia, sin embargo, reconoce la legitimación de la concubina pero le asigna tan solo el 50% de la indemnización, y participa en igual porcentaje a los ascendentes del trabajador fallecido, echando mano a una solución de equidad, con evidente apartamiento -y omisión- de la solución que para el caso dispuso el legislador de modo expreso, claro y sin margen para distintas interpretaciones.
En efecto, el fallo incurre en autocontradicción cuando, por un lado, entiende probado el vínculo de concubinato y por consiguiente legitimada a la conviviente a los efectos de percibir la indemnización del art. 248 LCT, pero a renglón seguido atempera o disminuye la extensión del resarcimiento al 50% por encontrar dudas sobre la continuidad del vínculo al momento del fallecimiento. Según lo vemos, si el sustento fáctico de la pretensión de la señora Amarilla -esto es, la convivencia- no se encontraba probado, el tribunal debió entonces resolver el conflicto con remisión a las reglas sobre la carga de la prueba (art. 377 CPCyC), dado que el orden de prelación establecido en la ley es excluyente, y en modo alguno habilita al juzgador para -sin declarar su inconstitucionalidad- apartarse de la solución legislativa y construir una distinta con sustento en "principios generales y pautas de equidad".
En definitiva, acreditado el vínculo y por consiguiente la legitimación de la conviviente, ésta desplaza a los padres del trabajador fallecido y goza del derecho a percibir el cien por ciento de la indemnización prevista en la legislación laboral; todo ello, reiteramos, con estricto ajuste a lo dispuesto en las normas que son de aplicación ya reiteradamente citadas.
En principio, el intérprete debe ceñirse al texto de la ley, salvo que resulte incomprensible sin vincularlo a otras disposiciones. No es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (CSJN; 19/05/1992; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; "Profin Compañía Financiera S.A. s. Apelación Resolución 280 BCRA" P. 488. XXIII.; RC J 105002/09).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la solución del tema debatido, al principio conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958; 307:928 y 312:2075).
Al admitir la existencia del concubinato -habilitando con ello el derecho a la percepción- y luego omitir la condición excluyente de la concubina respecto de los padres, el tribunal de mérito se aparta de la recta aplicación de la solución legislativa; estamos pues ante una sentencia contradictoria y carente de fundamentos que la descalifican como acto jurisdiccional válido, de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte a partir del precedente "Rey vs. Rocha" (Fallos 112:384).
En el sentido que propiciamos el máximo tribunal del país ha dejado sin efecto una sentencia que, con sustento en la equidad, dividió la indemnización que determina el art. 248 de la ley de contrato de trabajo entre la esposa legítima y la de buena fe por no exponer las razones que autorizarían esa concurrencia. Determinó así que la sola consideración que añadió el a quo, en cuanto a que tal solución resulta "equitativa", no basta, dada su generalidad, para brindar al pronunciamiento fundamentos mínimos (Fallos: 304:1497).
Sobre esa misma línea de razonamiento, resulta insuficiente la argumentación adoptada en la instancia anterior al emitir su decisión a tenor de las pautas previstas en los arts. 9 y 11 LCT (que se refieren a la interpretación de la ley en caso de duda, y la aplicación de los principios de justicia social, las generales del derecho del Trabajo, la equidad y buena fe) cuando el conflicto encontraba precisa y ajustada solución aplicando el orden y prelación excluyente establecido en la normativa vigente.
En suma, no se observa en el fallo recurrido una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, y por ello no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 339:1583; 339:1608, entre otros).
4. Decisión:
En virtud de lo expuesto, encontrándose la sentencia recurrida en pugna con la normativa aplicable -orden y prelación excluyente de la norma remitida por el art. 248 LCT- por haberse efectuado una errónea aplicación de la normativa a los hechos comprobados en la causa, por aplicación estricta de la norma, la concubina desplaza a los padres y consecuentemente tiene derecho a percibir el ciento por ciento de la indemnización que fuera consignada por la actora Camuzzi Gas del Sur SA -NUESTRO VOTO-.
A la misma cuestión la señora jueza Liliana Laura Piccinini dijo:
Adhiero al pormenorizado análisis y al temperamento propiciado por los distinguidos colegas doctores Sergio Mario Barotto y Ricardo Apcarian. -MI VOTO-.
A la misma cuestión la señora jueza Adriana Cecilia Zaratiegui dijo
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada señora Jéssica Cristina Amarilla y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 269/282 (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas (art. 68 CPCyC).
Por su actuación en esta instancia propongo regular los honorarios profesionales del doctor Alberto José García en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Consecuentemente, conforme las razones expuestas en la primera cuestión, propiciamos: 1) Hacer lugar, en la medida que fue concedido por la Cámara Laboral, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Jéssica Cristina Amarilla a fs. 283/287; 2) Revocar, en lo pertinente, la sentencia de Cámara de fs. 269/282. Con costas por su orden en esta instancia, atento los padres no se opusieron al recurso extraordinario interpuesto (art. 68, 2da. parte CPCyC). 3) Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a readecuar el procedimiento pertinente de cobro en función de la solución que se le imprime al asunto. 4) Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- del doctor Alberto José García en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen. -ASÍ VOTAMOS-.
A la misma cuestión la señora jueza Liliana Laura Piccinini dijo:
Conforme mi adhesión al temperamento de los votantes que me preceden al efectuar las consideraciones de la primera cuestión sometida a deliberación, me pronuncio en igual sentido. -MI VOTO-.
A la misma cuestión la señora jueza Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar, en la medida que fue concedido por la Cámara Laboral, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Jéssica Cristina Amarilla a fs. 283/287.
Segundo: Revocar, en lo pertinente, la sentencia de Cámara de fs. 269/282. Con costas por su orden en esta instancia, atento los padres no se opusieron al recurso extraordinario interpuesto (art. 68, 2da. parte CPCyC).
Tercero: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a readecuar el procedimiento pertinente de cobro en función de la solución que se le imprime al asunto.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia- del doctor Alberto José García en el 30% de los que les correspondan en la instancia de origen los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869.
Quinto: Registrar, oportunamente notificar y devolver. Se deja constancia que la señora jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, por encontrarse en en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesSENTENCIAS CONTRADICTORIAS - AUTOCONTRADICCIÓN - INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR - CONCUBINATO - INTERPRETACIÓN LITERAL - DOCTRINA DE LA CORTE - LEGITIMACIÓN PROCESAL - CONVIVIENTE
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