Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia407 - 15/12/2014 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-21483 - PARDO JOSE LUIS C/ FIORASI Y CORRADI S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 15 días de diciembre de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PARDO JOSE LUIS C/ FIORASI Y CORRADI S.A. S/ COBRO DE PESOS" (Expte. n° CA-21483), venidos del Juzgado Civil nro. 31, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Contra la resolución que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada, apela ésta fundando su recurso a fs. 55/58, que es respondido a fs. 60/61.-
Para un mejor análisis de la cuestión, propongo hacer un raconto del caso.-
2. El actor viene a la jurisdicción pretendiendo el cobro de $ 80.000, intereses y costas. El argumento para así peticionar, estriba en el supuesto depósito (por dicho monto) que hiciera en el Banco Macro suc. Choele Choel, como consecuencia de haber efectuado negociaciones para la compra de un automotor que se frustró, iniciándose un expediente de prueba anticipada (nº 20886/13) con el que intenta demostrar que la demandada habría recibido los pagos. Invocando entonces que la empresa accionada se habría enriquecido sin causa, reclama la devolución de la suma aludida con los intereses y costas.-
3. Corrido traslado de la acción, la demandada luego de desconocer toda la prueba y los hechos invocados, e indicando que el expediente de prueba anticipada resulta nulo por haber sido tramitado sin su contralor, opone excepción de incompetencia y contesta subsidiariamente demanda.-
La defensa está basada en razón del territorio pues "Automotores Fiorasi y Corradi SA" tiene su domicilio en Trelew, Pcia. de Chubut (tal como lo refiere la actora). Dice la excepcionante que conforme con lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del CPCC, cuando se ejercitan acciones personales es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme con los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque accidentalmente, o en el momento de la notificación.-
4. Corrido traslado, a fs. 33 contesta el actor, indicando que la defensa opuesta como de previo es extemporánea, y que el planteo es una medida dilatoria. Señala que el enfoque que hace de la acción el demandado es erróneo pues "efectúa toda una construcción de un supuesto nexo obligacional bilateral" y ratifica íntegramente la demanda, en particular el punto 10, reiterando que acciona por pago sin causa conforme con los arts. 784 y 792, con lo que el deudor deberá restituir el Choele Choel, capital, intereses y costas.-
5. Contesta la vista que se le corriera el Fiscal de grado a fs. 39, entendiendo que en virtud de que el hecho podría encuadrar en la figura penal prevista en el art. 173 inc. 2 del CP, y siendo que la competencia se determina por las pretensiones y no por las defensas, considera que la magistrada resulta competente para conocer en autos, pues el desapoderamiento se produce con los depósitos bancarios realizados en Choele Choel.-
6. Resuelve la magistrada a fs. 47/49 pronunciándose por el rechazo de la excepción. Desestima en primer lugar el planteo de extemporaneidad pues ante la ampliación del término en función de la distancia, la defensa ha sido temporáneamente interpuesta.-
En cuanto a la competencia, previo destacar que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias debe recurrirse a una ley nacional, y que los códigos de forma de Río Negro y Chubut señalan que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas, analiza que la pretensión está encaminada a la restitución de una suma de dinero depositada en una cuenta bancaria de la concesionaria "Automotores Fiorasi y Corradi SA" con motivo de una negociación que se dice frustrada de compraventa automotor. Con lo que entiende que se encuentra ante una relación de consumo, debiendo aplicarse la norma del art. 36 de la ley 24240 que fija la competencia que corresponde al domicilio del consumidor y por ende, ante el tribunal a su cargo. Resolución que es aclarada y se completa con el decisorio de fecha 16 de octubre de 2014 que impone costas a la excepcionante y difiere la regulación de honorarios para la sentencia definitiva.-
7. Al plantear la aclaratoria que motiva la imposición de costas, el actor insiste en que carece de agravio respecto de la competencia decidida pero "no obstante ratificamos que se acciona por repetición de pago sin causa y consiguiente enriquecimiento sin causa del demandado. En estos términos por haberse efectuado el pago en Choele Choel es que mi parte entiende que esta jurisdicción es competente. Se efectúa esta manifestación para prevenir eventuales contradicciones en futuras presentaciones de la parte actora" (sic fs.50). Aclaración que reitera a fs. 52.-
8. Sentados así los antecedentes de la resolución en crisis, se alza contra la misma la empresa accionada, argumentando que, tal como lo reconoce el propio actor, no existió vínculo contractual entre las partes. Tampoco obligación cuyo cumplimiento dependa de su parte. Por lo que entiende de aplicación la última parte de la norma del art. 5 inc. 3 del CPCC.-
Señala que no hay indicio alguno -más allá de las afirmaciones del actor- que haga sospechar una relación de consumo entre las partes, que justifique aplicar la ley del consumidor. Que la única referencia es la mención del actor a supuestas "negociaciones" frustradas de compra de automotor, sin indicar responsable ni arrimar ningún elemento de prueba. Que aparentemente habría sido víctima de estafa, mas ninguna responsabilidad le cabe a la empresa demandada. Que la acción de repetición que se intenta es de neto corte civil, pero no tiene origen en una operación de consumo, habiéndose la magistrada extralimitado en su decisión, la que raya la incongruencia.-
Trae doctrina en sustento de su postura y argumenta además que se ha fijado la competencia de conformidad con el art. 36 de la ley 24.240, cuando tal norma se ubica en el capítulo referido a "De las operaciones de venta de crédito". Que no existiendo prueba de una relación contractual, erradamente la jueza fija su competencia con lo que lo obliga a litigar no sólo en una jurisdicción distinta sino en diferente provincia.-
9. Al responder el memorial el actor, indica que su invocación y la obligación cuyo cumplimiento se intenta (devolver lo percibido sin causa) determinan la competencia puesta en crisis. Que la resolución deriva el tema a la ley 24240, pero que su parte aclaró que acciona por repetición de pago sin causa y consiguiente enriquecimiento de la demandada, con lo que habiéndose efectuado el pago en Choele Choel, ello fija la competencia. Que el memorial "rodea en forma permanente la ley del consumidor", indicando que su parte se expresó al respecto en forma anticipada. Pide se declare la competencia del Juzgado nº 31 de Choele Choel.-
10. Llegado así el expediente a resolución de esta Cámara, acoto que he hecho un raconto de los planteos de las partes, fundamentalmente de la postulación del actor, pues a mi juicio allí reside la solución de la cuestión.-
11. Anticipo que discrepo con la sra Jueza de Primera instancia respecto de que la cuestión cae en la órbita del derecho de consumo. Puesto que el propio actor es quien -incluso con reiteración-, le indica que viene a la jurisdicción intentando recuperar un pago sin causa, en los términos de los arts. 784 y 792 del CCiv., indicando además que "el demandado efectúa toda una construcción de un supuesto nexo obligacional bilateral" (fs. 33 vta, últ. párr.) con lo que es de entender que no funda su pretensión en un contrato.-
Y tal postura la evidencia concretamente en su demanda, al plantear el objeto: "cobro de la suma de pesos..."(fs. 17). E insiste en ello al peticionar aclaratoria de la resolución en crisis respecto de la decisión sobre las costas, y dice "ratificamos que se acciona por repetición de pago sin causa y consiguiente enriquecimiento sin causa del demandado. En estos términos, por haberse efectuado el pago en Choele Choel es que mi parte entiende que esta jurisdicción es competente" (fs. 50). De lo que fácilmente se deduce que no obstante el encuadre legal que realiza la sra Jueza, su parte invoca su jurisdicción por otras razones.-
Nuevamente a fs. 52 se expresa diciendo que "carece de agravio contra el interlocutorio...no obstante ratificamos que se acciona pro repetición de pago sin causa...", reproduciendo lo ya dicho a fs. 50.-
Y ello es coherente con el pago de tributos y tasas efectuados al promover la acción; pues de haber entendido que la cuestión era de la órbita contractual consumerista, seguramente hubiese planteado la gratuidad que la propia norma consagra. Incluso la magistrada le dio al reclamo trámite de ordinario, siendo que si consideraba enmarcada la cuestión en la ley 24240, el proceso indicado debió haber sido el sumarísimo, puesto que tal como reza el art. 53 (LDC) debe imprimirse el procedimiento de conocimiento más abreviado, "a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado".-
Nótese que en el caso, al menos ab initio, la juez no consideró la demanda como la enmarca luego en su resolución dentro de las normas de consumo. Menos aún la parte interesada invocó el proceso abreviado. Y, por el contrario, señaló con reiteración que el fundamento de su pretensión estriba en las normas de los arts. 784, 792 y cctes. del C. Civil.-
El art. 784 dispone que "El que por un error de hecho o de derecho, se creyese deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió". Y el art. 792 reza "El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error".-
Así lo expuesto entonces, discrepo con la sentenciante cuando de oficio enmarca la pretensión dentro de la órbita consumerista. A mi juicio, no corresponde.-
12. Decidido ello, hemos de recurrir a las normas sobre competencia establecidas en el Código de Procedimiento local, no sin antes advertir que son similares en la mayoría de las provincias (por lo pronto en la de Chubut), como también en el ámbito nacional.-
El art. 5 inc. 3 del CPCC prevé que "...será juez competente:...Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme con los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación".-
En su comentario a la similar norma en el CPCC de la Nación, señalan Colombo- Kiper en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado..." ed. La Ley, que "Con arreglo a la máxima tradicional, actor sequitur forum rei, es competente el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado. Se ha dicho que la ley atiende aquí a la oportunidad para la mejor defensa. ... Si bien para el Código Procesal prevalece, salvo pacto de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación, cabe advertir que según el Código Civil, fuera de pacto expreso, prevalece el domicilio del demandado (art. 747, parte tercera), si bien el actor puede optar por el lugar de celebración del contrato, siempre que el deudor se encuentre en dicho lugar, aunque sea accidentalmente (art 1212)" (ob. cit. pág. 111/112).-
Cabe recordar que el art. 747 del CCiv. dispone que "El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación".-
13. En el caso, ha sido el propio actor quien ha dado las pautas para la determinación de la competencia. No reclama resolución ni cumplimiento de contrato; por el contrario, de sus dichos se extrae que no se trata de un "supuesto nexo obligacional bilateral". Y no ha dado precisiones respecto de cómo y por qué razones realizó la invocada transferencia a la cuenta de la demandada, salvo la referencia escueta de "en razón de haber efectuado negociaciones para la compra de un automotor, las que se frustraron sin culpa de mi mandante..." (fs. 17). De modo que no puede desentenderse de las consecuencias de sus propios actos y omisiones, y, no existiendo otros elementos que ameriten una postura diferente, entiendo que corresponde atribuir la competencia al juez que corresponda en función del domicilio del demandado.-
Acoto finalmente que si bien se ha solicitado y cumplimentado el agregado por cuerda del expediente de prueba anticipada nº20886/13, no puede soslayarse que, tal como lo indica el accionado, no fue citado para su contralor, con lo que -amén de la dudosa correspondencia en función del tipo de prueba para anticiparla a la luz del art. 326 del CPCC-, se ha omitido citar a la contraria o -de ser imposible por razones de urgencia (lo que no advierto en el caso)- dar participación al defensor oficial (art. 327 CPCC).-
14. En definitiva, propicio hacer lugar a la apelación deducida y revocar el resolutorio en crisis y su complementación de fecha 16 de octubre de 2014, declarando la incompetencia de la jueza a cargo del Juzgado nº31 de Choele Choel, debiendo disponerse el archivo de la causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 354 inc. 1 CPCC; con costas en ambas instancias al actor y regular los honorarios de los profesionales actuantes.-
Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “RIVA POSSE, Clara Aldona c/REUSSI BRAGA, Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26157/12-STJ-), sen. del 18 de febrero de 2014, que "...Cuando la excepción de incompetencia es admitida y resulta competente un Tribunal de distinta jurisdicción, ordenándose el archivo del expediente (art. 354, inc. 1* del CPCyC.), cierta jurisprudencia a la que adhiero- entiende que el Magistrado debe proceder a regular los honorarios por los trabajos relacionados con la incidencia resuelta (art. 33 Ley 21.839, similar a nuestro art. 34 de la L.A.) y también por las labores correspondientes al fondo del asunto, v. gr., la contestación de la demanda (CNCom., Sala A, 29/12/95, “Szechter, Ana c/Chahla, Fernando”)..." (del voto del dr. Ricardo Apcarián al que adhirieron los doctores Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini).-
Conforme con la doctrina del STJ, tomando como monto base la suma reclamada en la demanda ($ 80.000) y en función de la labor cumplida, etapas, carácter con que han actuado las partes y resultado de su gestión, entiendo que por el proceso principal corresponde fijar la retribución del dr. Efrain Adeff en $ 3.600.-, los del dr. Hernán Zuain en $ 1.750.-, los del dr. Ezequiel Zuain en $ 1.750.- y los del dr. Santiago Parrou en $ 1.750.- (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39 Ley G 2212). A su vez y por el incidente de incompetencia resuelto y en función de la norma arancelaria (arts. 6, 7, 8, 10, 20, 34, 40), regular los honorarios de los letrados dr. Efrain Adeff en $ 530.-, los del dr. dr. Hernán Zuain en $ 250.-, los del dr. Ezequiel Zuain en $ 250.- y los del dr. Santiago Parrou en $ 250.-
Por la labor recursiva y con costas al actor, propongo regular los honorarios del dr. Efrain Adeff en el 25% de los fijados para la primera instancia y los de los dres. Hernán Zuain, Ezequiel Zuain y Santiago Parrou en el 30% de los regulados para la primera instancia (art. 15 LA). ASI VOTO.-
EL DR. VICTOR DARÍO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir la suya (art. 271 CPC).-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1. Hacer lugar a la apelación deducida por la demandada y revocar el resolutorio de fecha 26 de setiembre de 2014 y su complemento de fecha 16 de octubre de 2014, declarando la incompetencia del Juzgado nº 31 de Choele Choel para entender en autos, debiendo oportunamente disponerse su archivo.-
2. Imponer costas por la labor en primera instancia a la actora perdidosa y regular los honorarios del dr. Efrain Adeff en $ 4.130.-, los del dr. Hernán Zuain en $ 2.000.-, los del dr. Ezequiel Zuain en $ 2.000.- y los del dr. Santiago Parrou en $ 2.000.- (comprensivos de las labores por el principal y por el incidente de incompetencia).-
3. Por la labor recursiva imponer costas al actor y regular los honorarios del dr. Efrain Adeff en el 25% de los fijados para la primera instancia y los de los dres. Hernán Zuain, Ezequiel Zuain y Santiago Parrou en el 30% de los regulados para la primera instancia.-
Regístrese y vuelvan.-






ADRIANA MARIANI VICTOR D. SOTO
JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE


GUSTAVO A. MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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