Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 101 - 16/12/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-20133 - RAMIREZ DE SATORA LEONOR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ Ordinario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 16 días de Diciembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RAMIREZ DE SATORA LEONOR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/Ordinario" (Expte.n° 20.133-CA-10), venidos del Juzgado Civil nro.NUEVE, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Contra la sentencia dictada a fs.222/230 se alza la Municipalidad de General Roca, expresando agravios en el memorial obrante a fs.247/249 vta. que fueron contestados por la actora en el responde de fs.251/254.- Asimismo la demandada dedujo recurso arancelario por considerar altos los honorarios regulados en autos a Letrados, apoderados y peritos y su Letrado apoderado, el Dr. Pablo Bergonzi, por derecho propio, apela por considerarlos bajos.- La sentencia dictada en autos declara la responsabilidad atribuída a la Municipalidad demandada, admitiendo el deber de responder por el riesgo de la cosa, en el caso, la vía pública, por aplicación de la normativa basada en los términos del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil atento su caracter de propietario de los bienes del dominio público municipal, entre los que se encuentra las calles del éjido municipal ( art. 2340, inc. 7º del Código Civil ) con rechazo a la eximente opuesta en una supuesta consideración fundada en la inexistencia del hecho y en la falta de intervención en el mismo, postulando por ello la defensa de falta de acción y en la culpa de la víctima y, sobre todo, el desconocimiento de las circunstancias de hecho en que se fundamenta la demanda.- Las circunstancias fácticas del accidente resultan del hecho de que la actora, en fecha 24 de Junio de 2006, aproximadamente a las 12,30 horas, al haber pretendido cruzar la calle Maipú esquina Tucumán de esta ciudad de General Roca, sector Nor-Oeste de dicha intersección, pisó e introdujo su pie izquierdo en un pozo existente en la vía asfáltica cubierta por agua de lluvia, sufriendo una caida que dió origen a las lesiones que motivaron la demanda.- El decisorio pondera asimismo que en esa oportunidad fué socorrida por un médico y trasladada por una ambulancia de un servicio de emergencia.- Recepta la testimonial de un efectivo policial afectado al servicio de prevención peatonal que dá cuenta de las circunstancias del hecho, ponderando además de la credibilidad del testigo como funcionario policial que en su momento dió debida razón de sus dichos afirmando que por estar afectado a tareas de calle anotaba las novedades en una libreta destinada a ese fin.- El a quo pondera asimismo la circunstancia de que la actora fué atendida en dicha fecha por servicio de Emergencia según informe de fs.97/98 y que el médico interviniente en esa ocasión, el Dr.Eduardo Zángara, informa que el certificado médico agregado a fs. 41 en el que se dá cuenta que la paciente sufrió una entorsis en la vía pública fué confeccionado en el momento del accidente, conforme informe de fs.120/121.- Es así como condena a la Municipalidad de General Roca a pagar a la actora la suma de $ 25.000.- con más intereses imponiéndole las costas y regulando honorarios.- La quejosa, en su memorial sostiene nuevamente la falta de acción opuesta al contestar la demanda y afirma que la convicción basada únicamente -asi lo dice- en la declaración testimonial del Sr. Anibal Riquelme pero que, la circunstancia de que este sitúa la caída en la intersección de las calles Tucumán y Sarmiento y no en la de Tucumán e Italia y a más de esa imprecisión el modo de comportamiento del testigo en la audiencia que trataba de sacar un papel de un bolsillo de su campera como si le hubiera dado algún tipo de instrucción y ello como para refrescar su memorial, significan que es erróneo asignarle la plena credibilidad como lo hace el a quo.- También critica en este punto la apreciación del señor Juez en relación al certificado médico emitido por el Dr. Zángara afirmando que el mismo fué confeccionado en base al relato efectuado por la actora, parte interesada y que, por ello, le resta eficacia probatoria.- No le asiste razón al recurrente en su impugnación.- En relación al testigo Riquelme, en principio y como lo señala el iudex a quo la equivocación en relación a la confusión de la calle Italia con la anterior hacia el Oeste, la calle Sarmiento, resulta comprensible habida cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho (24 de Junio de 2006) y su declaración (25 de junio de 2008) pero, además, contamos con circunstancias fácticas consistentes en restantes pruebas que autorizan considerarlo como testigo veraz ya que fué quién llamó al Servicio de Emergencia SRL. quién informa a fs.97/98 ratificando que el mismo día 24-06-07 la actora fué atendida por traumatismo en el tobillo izquierdo ( entorsis ) y luego de tratada fue derivada al Sanatorio Juan XXIII.- A ello cabe agregar la atención médica de la actora en el lugar del accidente y su informe de fs.120 vta. y 125.- Además el caracter de funcionario policial y su manifestación de haber tomado nota del hecho permite hacer mérito de su declaración.- En ese aspecto manifestó que por la función que tenía llevaba una libreta y solo se pudo advertir la intención de buscar cuando le pidieron el nombre del médico que atendió a la actora, porque lo tenía anotado.- Pero no extrajo nada del bolsillo de su campera de modo que no se puede pensar en otra cosa que se refería a la libreta mencionada y no como dice el apelante a un papel de instrucciones dada por la actora.- El agravio no se sostiene.- La jurisprudencia, concordamente ha señalado que "La valoración del testimonio de un testigo constituye, por lo tanto, una facultad privativa del juez, el cual de acuerdo con el conjunto de principios que sustentan su criterio de evaluación, admitirá o descartará con mayor rigidez las declaraciones que a su entender no sean la excepción de la verdad que trata de iluminar.-"(Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales ... tº V, p. 267 con jurisprudencia agregada ).- "Cuadra reiterar que la valoración de los dichos de los testigos es facultad privativa de los jueces de grado y sus conclusiones, en principio, no pueden ser revisadas en el ámbito de la casación, salvo el supuesto excepcional y extraordinario del absurdo.-" (ibidem, p. 269 también con jurisprudencia agregada ).- " .... habida cuenta que la normativa procesal vigente subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica mediante las cuales el sentenciante debe encauzarse en los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia (conf. Palacio, Lino, "Tratado de derecho procesal civil", t. IV, pág.652).- Deben relacionarse las declaraciones fundamentalmente con las circunstancias personales de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales han declarado, atendiendo primordialmente a la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones, la razon de la ciencia enunciada como fundamento de ellas para dar crédito tan sólo a los testimonios sobre conocimientos o percepciones directas y la concordancia entre sus respuestas (confr. Sala b, 9.10.90, "Barberis Hnos. SA c/ Silex SA y otros s/ sumario"). (En igual sentido: sala d, 22.8.05, "Estudio d&m s/ conc. Prev. S/ inc. De revision prom. Por Britos, Lorena s/ inc. De revision").Autos: R. J. Siegrist SA C/ Falasco Oscar Alfredo S/ Ordinario. - Fecha: 24/05/2001 ( Lex Doctor ).-"En el terreno de apreciación de la prueba -en especial testimonial- el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demas elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom, sala c, in re: "Ferrari srl c/ Cia. Instrumental del litoral SA", dj, 1.8.89). (En igual sentido: sala a, 19.10.06, "Vilariño, Jorge c/ Rodriguez, Angel s/ ord." ) (.Autos: Datri Lelia C/ Juncal Cia. de Seguros SA S/ Ordinario. - sentencia 31069/ 01 - fecha 28/06/2005 ) ( Lex Doctor ).- De modo tal que la queja que tratamos sólo resulta de una discrepancia subjetiva con la apreciación efectuada por el iudex a quo en el estudio e incidencia de las constancias de los autos y en consecuencia debe ser desestimada.- Del mismo modo corresponde rechazar el agravio sobre el desconocimiento de la validez de la certificación del Dr. Eduardo Zángara y las causas que invoca para ello, porque no es así.- No fué la consecuencia del relato efectuado por la actora sino como lo señala a fs. 120 vta. al informar al Tribunal que "Certifico que el certificado que se adjunta con fecha 24/06/2006 fué escrito en el momento del accidente ( el resaltado me pertenece ) y reza: "Dejo constancia que en el día de la fecha atendí a la paciente Satora Leonor R. de, quién presenta tumefacción de peroné distal izq. a consecuencia de entorsis en la vía pública.-" ( El resaltado me pertenece )- Por ende el agravio no se sostiene.- Continúa el recurrente su queja que la conforma por la aplicación en el caso de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte del C.C. cuando se consigna en la sentencia que "...según dan cuenta las fotografías obrantes a fs. 32/5 y 36/40, tomadas con intervención notarial (vid. acta de fs. 19/20), las irregularidades existentes en la cinta asfáltica, por su magnitud, permiten que la calzada sea calificada como cosa viciosa, en tanto posee roturas -carencia de asfalto, rajaduras y hendiduras- con clara aptitud para producir daños al peatón" y así señala que la contradicción en el sentido de que el hecho ocurrió el 24 de Junio de 2006 y el acta notarial y las fotografías son del 27 de Julio de 2006 o sea más de un mes despues del accidente con lo que no se ha comprobado el estado de la vía pública en el lugar y fecha del hecho.- Agrega que por ser cosas inertes no es de aplicación dicha norma como tampoco el art. 1112 que invoca el iudex a quo al decir: "..Que de tal manera la existencia de las roturas que se verifican en el lugar del accidente, son prueba directa de la omisión del Municipio en el cumplimiento de aquella obligación, la que le era exigible según las circunstancias de tiempo y lugar, pues el estado de la vía pública denota claramente que no se han llevado a cabo los trabajos que demandaba su reparación para evitar daños a terceros..".- Vuelve así por las mismas razones, que reitera, en el sentido de que por unas fotografías y una escritura pública, no existe prueba directa del estado de la vía pública en el lugar y en la fecha del hecho.- No cabe receptar el agravio porque las declaraciones del testigo Riquelme claras y precisas por su presencia en el lugar del hecho, la existencia allí de los pozos existentes conforme las fotografías agregadas, el informe del Servicio Meteorológico Nacional, fs. 110 y 161/165 que desde el 23/06/06 y casi todo el día 24/06/06, día del accidente, hubo lluvias, conforman una situación que admite considerar la existencia no sólo de los pozos en uno de los cuales, sin poder verlos, introdujo su pié izquierdo la actora con las consecuencias que en el lugar del accidente advirtió el Dr. Zángara, tal como ya lo señalé más arriba.- Todo ello es suficiente para demostrar la responsabilidad de la Municipalidad por el evento dañoso del que debe responder porque tales irregularidades en el lugar del hecho implica para el Municipio una obligación mas intensa de cuidado desde la perspectiva del art. 1074 del Código Civil con la extensión que propone Miguel S. Marienhoff, en su estudio sobre la "Responsabilidad extracontracual del Estado por las Consecuencias de su Actitud omisiva en el ambito del Derecho Público" porque cabe agregar que, en todo caso, la calle forma parte del dominio público del estado municipal y se encuentra bajo la guarda de la comuna, resultando también un factor de imputación jurídica para que aquella responda por el perjuicio ocasionado, pues era su deber mantenerla en condiciones para evitar perjuicios a terceros, dentro de las funciones de policía que le atañen; (argumento de la CNCiv. Sala H 2001/10/16 Di Carlo Delia ED, 196, 461). E implicó para la demandada una obligación más intensa de cuidado, por lo que adquiere mayor plenitud la responsabilidad del dueño o guardian de la cosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil.- (Jurisprudencia de Tucumán del 30.03.2004, sent. nº 87 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, S. 2 - E.D. tº 196, pag. 461 ).- De allí que el reclamo de la actora que la acción por la que se pretende la reparación de los daños y perjucios padecidos al caerse en la vía pública como lo es la calle en razón de los pozos existentes, debe analizarse bajo la órbita del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, pues la cosa es la calle en la que existe el pozo, y por ello, genera un riesgo para quienes transiten por la misma, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardian, en este caso la Municipalidad de General Roca.- La inversión de la carga de la prueba que establece la norma citada y que por ende beneficia a la parte actora lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardian de la cosa e importa para el damnificado la sola obligación de acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro.- (Conf. Llambías, Jorge, "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472).- Por lo tanto, corresponde a la víctima probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquel se ha generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario importaría un retroceso en la interpretación del art. 1113 y desconocer su sentido en cuanto a que la culpa del dueño o guardian va presumida tanto en los daños causados con las cosas como en los derivados del riesgo o vicio (Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, ob. cit., p. 581).- En otras palabras, tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución solo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Solo se acepta la demostración de la causa extraña, de suerte tal que se elimina la responsabilidad por no haber causalidad (Conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 227).- Y en el presente caso debe considerarse como cosa en el sentido dado por el legislador al art. 1113 del Código Civil, la depresión irregular del terreno, pues se trata de un obstáculo que impide la normalidad y la solución de continuidad que debe existir en las veredas ( en el presente la calle - agregado propio) de una urbe (Conf. CNCivil, Sala J, 17-3-97, L. L., 1998-E, 152).- Una arteria que se encuentra dentro del ejido municipal de la ciudad de General Roca, senda peatonal por donde obligatoriamente deben cruzar los peatones, en consecuencia, tiene a esta como titular de un bien del dominio público, tiene el caracter jurídico que revisten las calles de una ciudad, conforme lo indica el art. 2340 inc. 7º del Código Civil, y ello la lleva a estar legitimada para ser demandada en juicio por los accidentes que se produzcan en la misma. El patrimonio municipal comprende los bienes públicos: calles, veredas, paseos, etc. y toda alteración en la vía pública debe ser fiscalizado por el organismo competente, la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad.- De allí es indudable que en cabeza del ente municipal se halla el poder de policía para controlar que se encuentren en condiciones correctas salvaguardando así a terceros de los eventuales daños que podrían producir, porque no es lo mismo un bache en el medio de la calle, o en cualquier otro lugar que no fuere el del hecho, porque si por allí hubiese cruzado, lo haría en infracción a la Ley de Tránsito.- No cabe duda alguna que la queja, por ende, carece de todo fundamento y debe ser rechazada.- Como tercer agravio sostiene la recurrente de que la actora no circulaba con el cuidado, atención y diligencia que le cabe de acuerdo a las circunstancias del caso y, en ese sentido, niega que el pozo o bache como lo denomina la actora estuviese cubierto por agua, producto de la lluvia caída trayendo a consideración el informe de la Estación Meteorológica de la localidad de Fernández Oro que obra a fs. 137 ( antes fs. 143 ) que no solo no se compadece con el informe de fs.163/165 del Servicio Meteorológico Nacional que refiere las lluvias informadas del día anterior al accidente y del día en que se produjo el mismo y a lo que ya me he referido, sino que solo comprende esa localidad.- No se refiere a esta ciudad de General Roca de la que se encuentra a mas de 30 kmts. agregando además: "...este centro no cuenta con información de la ciudad de General Roca....".- También corresponde se desestime la queja.- Como consecuencia de todo lo expuesto propicio confirmar la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, con costas a la Municipalidad de General Roca y regular los honorarios en la Alzada para los profesionales en ella intervinientes en el 30% de los allí fijados habida cuenta la reducción efectuada a los honorarios de la Dra. Silvina del Valle Oviedo que propongo se fijen en la suma de $ 3.750.- tal como lo propicio más abajo al tratar los recursos arancelarios y la ratificación de los demás emolumentos fijadas en la instancia de grado habida cuenta las apelaciones arancelarias que trato a continuación.- Recursos arancelarios.- La recurrente considera altos todos los honorarios fijados en la sentencia apelada.- El monto base es $ 25.000.- que es el monto de condena.- Se regularon a la Dra.Silvina del Valle Oviedo, Letrada patrocinante de la actora la suma de $ 4.500.- que representa un 18% de la escala del art. 8 de la ley G-2212; al Dr. Pablo Bergonzi y a la Dra. Carina Lucía Boglio, Letrados apoderados de la Municipalidad de General Roca se han regulado $ 2.400.- y $ 1.200.- respectivamente lo que representa entre ambos el 10% de dicha norma con mas el 40% en su caracter de patrocinantes, conforme art. 10 ibidem.- Atento la labor desplegada por dichos profesionales y lo dispuesto por los arts. 6, 7 y los ya referenciados en cada caso, atendiendo a la naturaleza y complejidad de las cuestiones planteadas, etapas cumplidas y el mérito de aquella habida cuenta la calidad de su actuación, extensión y eficacia de los trabajos y la trascendencia económica para las partes considero que deben reducirse los de la Dra. Silvina del Valle Oviedo a la suma de $ 3.750.- equivalente al 15% de la escala del art. 8 citado y confirmarse los de los demás profesionales mencionados.- Al perito médico Dr. Rubens Ponce por su dictámen pericial de fs. 172/174 y respuesta de fs. 183 y vta. respondiendo a la impugnación formulada por la parte actora a fs. 180 se le han fijado por honorarios la suma de $ 750.- y considero que la misma se ajusta a la labor realizada correspondiendo confirmar.- A la Perito Contadora Sra. María Eugenia Lopez por su informe de fs.204 se le reguló la suma de $ 500.-. Habida cuenta que el informe tendió a determinar si se detecta una disminución en la labor inmobiliaria de la parte actora y merma de ingresos en el mismo período de tiempo habida cuenta la de dos años anteriores al hecho, resulta de los libros contables examinados que no se produjo dicha merma y en relación a las facturas, que las mismas se encontraban a nombre de la actora.- Atento lo dispuesto por el art. 38 in fine del Decreto Ley 199/66 considero que el monto fijado se ajusta a la naturaleza e importancia del trabajo realizado y corresponde confirmar.- ES MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOSE J.JOISON, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Municipalidad de General Roca, confirmando la sentencia de Primera Instancia.- Con costas a la recurrente.- 2º) Confirmar todos los honorarios de los profesionales intervinientes en la Primera Instancia salvo los correspondientes a los de la Dra. Silvina del Valle Oviedo que se reducen a la suma de $ 3.750.-.- 3º) Regular en esta Alzada los honorarios del Dr. Pablo Bergonzi en la suma de $ 1.080.- y los de la Dra. Silvina del Valle Oviedo en la suma de 1.125.-.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Presidente Vocal Dr.Jorge O. GIMENEZ Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria NVP |
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