| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 206 - 20/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00449-L-2023 - CARDENAS ELIANA VALERIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Diciembre del año 2024, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CARDENAS ELIANA VALERIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00449-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta con patrocinio letrado la Sra. ELIANA VALERIA CARDENAS DNI N°31.305.338.-, denunciando domicilio real y constituyendo domicilio procesal y electrónico, acompañando variada documentación y formulando reclamo laboral contra la aseguradora EXPERTA ART S.A. CUIT 30-68715616-8, por la suma liquidada de $26.899.915,40.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos por los conceptos liquidados, más intereses y costas. Aclara ser derechohabiente en virtud del art. 18 inc. 2 L.24.557 que remite al artículo 53 de la L.24.241, por haber sido conviviente del Sr. Velázquez José Luis, acreditando tal circunstancia con declaración de concubinato. Denuncia el agotamiento de la instancia administrativa previa y obligatoria. Que el dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 19/05/2021 reconoce el carácter profesional de la enfermedad oportunamente denunciada, Covid-19. Que la SRT no regula trámite a iniciar por los derechohabientes para obtener el pago de las indemnizaciones de ley. Que el trámite de reconocimiento de dicha enfermedad profesional finiquita con el dictamen médico, es decir no hay disposición homologatoria. Adjunta notificaciones del expediente administrativo SRT 006085/21, donde consta la notificación cursada a la ART notificando el dictamen médico de fecha 19/05/2021, y posteriormente se procede a su archivo lo que implica que el trámite se encuentra finiquitado, firme y consentido el dictamen por la ART. Que conforme la Res. 298/2017, la ART debió haber iniciado el trámite de valoración de daño que sólo puede ser incoado por la aseguradora y a esta parte no se le notificó ninguna propuesta de convenio a los fines de proseguir el trámite administrativo de valoración de daño, por lo que no existe trámite alguno iniciado por la demandada. Bajo el título Hechos, relata que el Sr. Velázquez José Luis prestaba labores para la firma GRUSPA SEGURIDAD SRL, cuya aseguradora es la demandada, desde el 01 de febrero de 2019, con una antigüedad de 1 año y 8 meses, en tareas de vigilancia y control, actividad esencial según decreto 297/2020, art. 6, por lo que durante el ASPO decretado por el gobierno prestó su debito laboral en forma normal. Que sus labores tenían como objetivo la Empresa Tecpetrol Yacimiento Agua Salada, en Catriel, en horarios rotativos de trabajo que individualiza. Que su tarea consistía en el control de documentación y personal de contratistas y subcontratistas que ingresaban al yacimiento, en forma extra desempeñaba tareas en el puesto médico o enfermería. Que en sus labores, Velázquez se exponía al riesgo permanente de contraer Covid-19 por estar en contacto con gran número de personas y realizaba horas extras en el sector enfermería. Que el 11/09/2020 concurre al hospital local con cefalea y anosmia por lo que es hisopado y queda aislado en su domicilio. El 15/09/2020, le comunican el resultado del hisopado como no detectable. Retoma labores el 17/09/2020 y al someterse al control de prevención se constata saturación 88% y temperatura de 38,2 y se identifica como caso sospechoso de Covid-19, derivándolo al hospital local de Catriel, y luego a la Clínica Perón. Se le realiza un nuevo hisopado nasofaríngeo con resultado detectable, y permaneció internado hasta su fallecimiento en fecha 28/10/2020 por complicaciones severas por Covid-19. Que Experta ART cubrió los gastos y prestaciones del Sr. Velázquez generados por el Covid-19, siniestro N°1966406. Que el 8 de enero de 2021 se inició el correspondiente trámite ante la Comisión Médica Central que en fecha 19/05/2021 determinó el carácter profesional del Covid-19 que produjo el fallecimiento de Velázquez, y dicho decisorio no fue recurrido por la demandada, encontrándose firme y consentido. A continuación, transcribe y se refiere in extenso al dictamen de la Comisión Médica Central, conforme L.24.557, Decreto N°367/2020 y Resolución SRT N°38/20, reconociendo el carácter profesional de la enfermedad COVID-19. Señala la inexistencia de trámite administrativo ante la SRT para que los derechohabientes de los trabajadores fallecidos por Covid-19 puedan percibir las indemnizaciones de ley, el silencio de Experta ART, la firmeza del dictamen de la Comisión Médica, pese a los reiterados reclamos telefónicos y mediante mail por parte de la actora, viéndose obligada a recurrir a la justicia en procura de las indemnizaciones de ley. Practica detallada liquidación de los rubros reclamados, arts. 11 y 15 de la L.24.557, y art. 3 de la L.26.773. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.- II.- Oportunamente, se la tiene por presentada, parte con patrocinio letrado y domicilio constituído. A tenor de la Declaración Jurada adjuntada se tiene por acreditado el vínculo de convivencia de JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ con la actora ELIANA VALERIA CARDENAS, y por iniciada acción contra EXPERTA ART S.A., ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía.- En legal tiempo y forma, se presenta la aseguradora demandada, mediante Apoderado judicial, acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente. Primeramente, plantea la caducidad de la acción, art. 7 L.5253, lo que fundamenta. Plantea prescripción para la interposición de la acción judicial, art. 44.1 LRT. Seguidamente, plantea falta de legitimación activa de la actora, citando el art. 5 del D.410/01. Contesta demanda, formulando una negativa general y en particular de los hechos invocados en la demanda. Desconoce documental que individualiza. Niega el ingreso base denunciado por no corresponder con la información de AFIP, señala que el mismo asciende a $118.440,60 a septiembre 2020, si es que contrajo la enfermedad el 11/09/2020 como es afirmado. Liquida períodos y cálculo de intereses, conforme STJ en el precedente “Leiva”. Que la prestación de pago único corresponde a la Res. SRT 70/2020, que dispone $2.322.321, art. 1 in fine, cfe. primera manifestación invalidante. Bajo el título No Seguro se refiere a la falta de cobertura por reclamos que exceden los términos de la LRT. Formula reserva de repetir contra el Fondo Fiduciario, por tratarse de una dolencia no listada, Dcto. 1278. Ofrece pruebas, acompaña variada documental. Plantea Caso Federal, art. 14 L.48. Denuncia condición tributaria, supletoriamente ceden. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.- Oportunamente, se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba, y de la instrumental acompañada y excepciones de caducidad de la acción, prescripción y falta de legitimación activa planteadas se da traslado a la parte actora; que en legal tiempo y forma contesta la accionante, desconociendo e impugnando documental, y contestando in extenso, por separado, cada una de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo, lo que fundamenta, y solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la L.5253.- A continuación, se tiene por contestado el traslado conferido, se tiene presente la excepción de prescripción planteada para ser tratada como defensa de fondo. Atento la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5253 efectuada por el Tribunal en relación al plazo de caducidad de 60 días hábiles judiciales, en autos “Alegre c/ Asociart ART SA” y “Riveros c/ La Segunda ART SA”, confirmada luego por el STJ mediante Sentencias de fechas 23 y 22 de agosto de 2022, respectivamente, se procede a Rechazar la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la demandada -Resolución que se encuentra firme y consentida por la ART demandada, y pasada en autoridad de cosa juzgada-. Y con relación a la excepción de falta de legitimación activa planteada, previo a proveer lo que por derecho corresponda, se hace saber a la actora que deberá informar si se ha iniciado sucesión del Sr. Velázquez, y en su caso denunciar juzgado, donde tramita y nro. de expediente, debiendo, en caso afirmativo, acompañar copia certificada de la Declaratoria de Herederos y denunciar el domicilio real de los herederos declarados; lo que en debida forma cumplimenta la parte actora, denunciando el sucesorio del causante, juzgado interviniente, heredero designado -padre del fallecido, Sr. Miguel Velázquez- y su domicilio, y acompaña declaratoria de herederos, a lo que se provee su agregado, tener presente lo manifestado, y tener presente la falta de legitimación activa planteada para ser tratada como defensa de fondo.- Previo a la apertura de la causa a prueba se celebra audiencia de conciliación en los términos del art. 18 L.5631, a la que comparecen ambas partes que manifiestan no hay posibilidades conciliatorias, resolviéndose que pasen los autos a despacho a fin de proveer la prueba ofrecida.- III.- Oportunamente, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y asimismo se libran oficios.- De relevancia para la resolución del caso, obra en autos la documental oportunamente acompañada por ambas partes en sus respectivos líbelos de demanda y su contestación, el informe de la empleadora del trabajador fallecido -Grupsa Seguridad SRL-, expediente administrativo tramitado y remitido por ante la SRT, N°6085/21 solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional Coronavirus iniciado por la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Bravo, informe de ANSES del 21/05/2024 y remisión en soporte físico del expediente administrativo PENSIÓN SIJP DIRECTA, expte. digital N°024-27-313305338-0-006-1, e informe de AFIP. Prueba oficiaría la señalada que fuese consentida por ambas partes que aunada a la restante documental obrante en la causa sirven de fundamento del presente resolutorio.- Cumplimentada la audiencia de vista de causa, a la que comparecen las partes sin más prueba pendiente de producción, a excepción del expte. ANSES que luego se agregase a las presentes actuaciones, solicitan la presentación de los Alegatos por escrito que el Tribunal les concede por el término de seis días comunes -art. 53 inc. c) L.5631-, y fecho, se dispone que pasen los autos al acuerdo para dictar la Sentencia, encontrándose seguidamente, el orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Previo a resolver sobre el fondo del reclamo sistémico traído a juzgamiento, corresponde avocarse primeramente al tratamiento y resolución de la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada en ocasión de contestar la acción y que fuese rechazada por la parte actora al responder el traslado conferido al respecto.- Sabido es que la prescripción liberatoria ha sido conceptualizada como aquella excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo –legalmente fijado- de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.- Por razones de seguridad jurídica, todo ordenamiento legal establece un plazo para la iniciación de la acción judicial destinada a lograr el reconocimiento del derecho. Vencido ese plazo, el deudor de la obligación está facultado para oponerse al progreso de la acción judicial iniciada por el titular del derecho. Esa defensa se llama “prescripción de la acción”.- La jurisprudencia sostiene que la prescripción no tiene el propósito de proteger al incumplidor, sino que se fundamenta en la necesidad de no mantener pendientes indefinidamente determinadas situaciones jurídicas, pretendiendo que sean definidas en un plazo prudencial, presumiéndose que la inactividad del titular del derecho demuestra desinterés, lo que permitiría considerar consolidada la situación del deudor por el mero transcurso del tiempo.- Lo que se prescribe no es el derecho, sino la acción judicial para su reconocimiento.- En cuanto a su naturaleza jurídica, es un medio de extinción de la acción emergente de un derecho creditorio, tornando en natural la obligación legal del deudor.- Debe ser invocada por parte interesada dentro del plazo para contestar demanda o en su primera presentación en el juicio, no puede ser declarada de oficio por el juez (debe resolverse a pedido de parte), y requiere de pronunciamiento judicial para tenerla por operada. Por último es renunciable la prescripción ya cumplida.- La prescripción tiene sustento en dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y, b) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.- “El instituto de la prescripción se nutre primordialmente de una premisa que resulta esencial para su concreción, cual es el desinterés del titular de la acción, lo que se conjuga con una medida temporal de esa actitud abdicatoria: o sea que debe resultar acreditado incontestablemente que aquel se ha marginado voluntariamente de procurar la vigencia de su derecho…” (Ferrero, Patricia Inés vs. Dirección General de Escuelas y Cultura (Provincia de Buenos Aires s. Accidente de trabajo y otro. Suprema Corte de Justicia Buenos Aires; 18-mar-2009; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 5353/10).- En la especie, el Art. 43 de la LRT Nº24.557 dice en su parte pertinente: ”…Denuncia. 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo…”; y el Art. 44: ”Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”.- Resulta apropiado comenzar diciendo que el principio tradicional para determinar el punto de partida, es decir cuándo comienza a correr el plazo de la prescripción, es el momento en el que la acción nace.- Nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, con su anterior integración sostuvo que: ”…estimo oportuno reproducir lo expresado por autorizada doctrina con relación al cómputo de la prescripción dispuesta por el apartado 1º del art. 44 de la LRT: “Lo cierto y concreto es que, más allá de la letra expresa de la ley y de algunas deficiencias que puede presentar en su diseño, la iniciación del curso de la prescripción liberatoria siempre habrá de coincidir con el momento a partir del cual se tiene la correspondiente a. para exigir el cumplimiento de la obligación insatisfecha…” (cf. RODRIGUEZ MANCINI, Jorge y FOGLIA, Ricardo A.: “Riesgos del Trabajo”, op. cit., pág. 115) (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) (STJRNSL: SE. <81/11> “G. A., V. DEL C. C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N°25314/11 - STJ), (23-09-11). SODERO NIEVAS – BALLADINI - MATURANA (Subrogante) (en abstención).- En la presente casuística y conforme su plataforma fáctico legal, desde ya adelanto que no ha habido inacción ni desinterés de la actora en el presente reclamo, quien ha accionado judicialmente en legal tiempo.- En efecto, a lo ya expuesto y de importancia en el sub exámine, debe agregarse que el art. 4 de la Ley N°26.773, dispone en lo pertinente que: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro…La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación…” (sic.).- Al amparo de esta normativa legal, surge del expte. SRT N°6085/21, que tengo a la vista, que el dictamen de la Comisión Médica Central de reconocimiento del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 -enfermedad profesional no listada-, que provocara el fallecimiento del trabajador Velázquez -L.24.557, Decreto N°367/2020 y Resolución SRT N°38/20-, fue notificado a la ART demandada en fecha 15/Junio/2021, a partir de la cual dentro de los quince días posteriores -hábiles- de dicha determinación y notificación la accionada debió cursar la notificación aludida en la norma y nunca lo hizo. En este marco y vencido este plazo legal, operando en consecuencia el vencimiento de la remisión de esta notificación en fecha 07/Julio/2021, a partir de ahí recién nace la “acción”, ya que hasta entonces la actora debió esperar el cumplimiento del mencionado plazo legal asignado a la aseguradora y la notificación legal aludida -aunque nunca se efectuó-, y desde el día siguiente comienza a computarse el plazo prescriptivo que en consecuencia opera a los dos años, cfe. art. 44.1 de la L.24.557 y art. 4 de la L.26.773.- Resultando que la demanda de autos fue iniciada en fecha 02/Julio/2023 -sin excederse, conforme a lo expuesto, del plazo legal bianual- lo fue en legal tiempo a estos efectos, por lo cual la acción NO está prescripta.- Sin perjuicio de la suficiencia de lo ut-supra fundamentado, a mayor abundamiento, la actora mediante la letrada que aquí la patrocina en este juicio, Dra. Bravo, curso distintos mails a la ART demandada en reclamo de este siniestro individualizado por la accionada bajo el número 1966406, lo que sin duda demuestra un cabal y notorio interés en el presente reclamo; como contrapartida de lo que caracteriza al instituto de la prescripción.- La prescripción liberatoria, más aún en el fuero laboral, es de interpretación y carácter restrictivo, sin perjuicio de ser un instituto de orden público que surte sus efectos legales con el decisorio judicial de declararla procedente.- En virtud de lo expuesto, sin más trámite debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta por la ART demandada; lo que así propicio al acuerdo.- V.- Resuelta así la viabilidad de la acción, y conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, siendo varias las cuestiones a resolver dadas las particularidades del caso, valorando en conciencia la prueba producida y documentación agregada al expediente, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: V.- 1.- Legitimación Activa de la Reclamante: en autos se presenta la actora como legitimada al cobro de la prestación indemnizatoria sistémica reclamada, en calidad de Derechohabiente del trabajador fallecido, en su condición de conviviente del mismo (art. 18 inc. 2 L.24.557, art. 53 L.24.241), vínculo que acredita con la Declaración Jurada de Convivencia N°129/2020, labrada y emitida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Catriel de la Pcia. de Río Negro, que si bien fuese desconocida por la demandada en su responde no ha sido redargüida de falsedad tratándose de un instrumento público al respecto, por lo que cabe admitir su autenticidad y legitimidad a los efectos que aquí correspondan. Aunado ello a la prueba producida por ante el ANSES, cfe. expediente administrativo PENSIÓN SIJP DIRECTA, expte. digital N°024-27-313305338-0-006-1 y soporte físico del mismo que tengo a la vista, del que surge -en consonancia con el contenido de la aludida DD.JJ.- el otorgamiento del beneficio de la Pensión a favor de la actora, Sra. Cárdenas, por el fallecimiento del trabajador Velázquez y en su condición de conviviente (documental esta última no objetada por la ART demandada).- Más aún, el Registro Nacional de las Personas ha certificado -cfe. doc. que tengo a la vista- que el Sr. Velázquez José Luis era de estado civil Soltero, no habiéndose informado rectificación ni modificación de dicho estado civil a la fecha de dicha certificación que fue el 22/12/2021, es decir post-morten.- A mayor extensión, y en armonía con el juego de las pruebas dinámicas que rigen en el proceso, por su parte la demandada no ha logrado desvirtuar dicha condición invocada por la actora, ni demostrado falsedad de la documentación aludida y su contenido para poder, en su caso, cuestionar válidamente su legitimación en el presente reclamo.- Además, compulsado el registro del Tribunal, el heredero declarado en el sucesorio del Sr. Velázquez, su padre, no ha formulado reclamo alguno a este respecto, ni ningún/a otro/a interesado/a; lo que hace presumir el reconocimiento del derecho en cabeza de la aquí accionante en su carácter de conviviente del causante.- En virtud de lo expuesto y documentación referida, tengo por acreditado la convivencia efectiva y el carácter de conviviente de la actora con el Sr. Velázquez a la fecha del fallecimiento de este último y durante trece años, en los términos, alcances y a los efectos legales correspondientes (cfe. art. 18 inc. 2 de la L.24.557, art. 53 inc. c de la L.24.241); convalidándose consecuentemente su legitimación activa para formular el presente reclamo sistémico incoado y por ende debe desestimar la excepción opuesta al respecto; lo que así propicio al Acuerdo.- V.- 2.- Que a la fecha del infortunio de autos, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la empleadora del trabajador fallecido, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente, en el caso el Sr. José Luis Velázquez, en dicho contexto legal (hecho no controvertido y que surge inequívoco de la propia traba de la litis); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la accionada.- V.- 3.- Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. Velázquez -conviviente de la actora- contrajo la enfermedad Covid-19 que le provocara su fallecimiento (Acta de Defunción agregada en autos), y que dicha patología fue dictaminada y reconocida como una Enfermedad Profesional/Laboral, no listada, por la Comisión Médica Central, en expediente administrativo SRT N°6085/21 obrante in re, dictamen del 19/05/2021, cfe. L.24.557 Decreto N°367/2020 y Resolución SRT N°38/2020; cuya primera manifestación invalidante acaeciera en fecha 11/Septiembre/2020 -no controvertido, cfe. dictamen jurídico de la Comisión Médica Central de fecha 19/05/2021 y dictamen médico antes referido-.- En este orden de ideas se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, "Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños", pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).- V.- 4.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -11/09/2020-, el trabajador fallecido contaba con 38 años de edad (fecha de su nacimiento el 20/10/1981, según los antecedentes de la litis).- V.- 5.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante determinada -11/09/2020-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde que el trabajador contrajo el virus que luego provocara su muerte, primera manifestación invalidante, y a lo que ut-supra me he referido-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios y la actualización respectiva por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557, Dcto. N°669/2019 y Resolución N°332/2023 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “Leiva”).- Se sostiene lo expuesto en que si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (cfe. Juan J. Formaro, "Riesgos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211).- En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).- Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).- El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- V.- 6.- En razón de lo precedentemente resuelto y a la solicitud de la demandada de que se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, tratándose el presente caso de una Enfermedad Profesional no listada, deberá la aseguradora accionada ocurrir por la vía que corresponda y dirigirse ante el juez competente al respecto para hacer valer los eventuales derechos que pudiesen asistirle (lineamiento fallo “Vega, José Amador c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo”, Sent. 52, del 19/05/2020 Definitiva, STJRN; y otros posteriores).- V.- 7.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019, con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N°27.348 –art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- de manera expresa en los precedentes “Calfulaf” y su posterior “Leiva”, razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.- Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: “Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N°669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante –no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado –sólo inconstitucionalidad del art. 3° DNU N°669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente “Leiva” de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023). A saber: El Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $493.527,62.- (cfe. datos obtenidos del informe de AFIP producido en autos y consentido por ambas partes, del período legal a considerar -de Septiembre/2019 hasta Agosto/2020 -fecha de la 1era. man. inv. el 11/09/2020-; siguiendo el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento, cfe. doctrina obligatorio del STJRN; y según la fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $122.542,49.- a la fecha de la primera manifestación invalidante, con más intereses-Ripte a la fecha de este pronunciamiento -302,74%- $370.985,13.-).- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- VI.- 1.- Competencia de este Tribunal: si bien la misma no ha sido cuestionada en autos, vale decir que el presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- VI.- 2.- La Indemnización materia de reclamo: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por el fallecimiento del trabajador, Sr. José Luis Velázquez, consecuencia de una Enfermedad Profesional no listada -COVID-19-, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557), por haber sido la ART contratada por la empleadora del mismo a sus efectos; correspondiendo y así lo he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida por la actora legitimada a su cobro, en su condición de Derechohabiente, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348, y por las prestaciones dinerarias/indemnizatorias previstas en dicho régimen legal. A saber: Indemnización arts. 15.2 y 18.1 LRT, art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-): La fórmula legal establece el siguiente cálculo, 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($493.527,62.-) multiplicado por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,7105263158 (65/38 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $44.742.175,08.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte.- Compensación Adicional de Pago Único (art. 11.4.c. LRT): De acuerdo a la Resolución N°70/2020 SRT-MT, aplicable en el casus, corresponde por este concepto la suma nominal de $2.322.321,00.-a la fecha de la primera manifestación invalidante, con la misma actualización que el rubro anterior, es decir intereses-ripte, del 302,74%, que asciende a $7.030.594,60.-, lo que hace al total por este concepto y a la fecha de esta sentencia, de $9.352.915,60.- Indemnización art. 3, L.26.773 (20% más en compensación por cualquier otro daño, cfe. art. 3° del Decreto Reglamentario N°472/2014): corresponde calcular este adicional sobre la sumatoria de los dos rubros precedentes, ascendiendo el mismo a la suma de $10.819.018,14.- ($44.742.175,08 + $9.352.915,60 = $54.095.090,68 x 20%), a la fecha de este pronunciamiento.- VI.- 3.- En definitiva, la demanda prospera por la suma total de $64.914.108,82.-, a la fecha de este pronunciamiento. Con costas a la ART demandada.- VII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VIII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar a la actora, Sra. ELIANA VALERIA CÁRDENAS, en calidad de Derechohabiente de quien en vida fuera el Sr. JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ -trabajador fallecido-, en el término de diez días de notificada, la suma de $64.914.108,82.- (Pesos Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Catorce Mil Ciento Ocho con 82/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Fallecimiento del Sr. VELÁZQUEZ José Luis, a resulta de una Enfermedad Profesional no listada -COVID-19-, incluyendo la compensación adicional de pago único y el adicional complementario por otros daños (cfe. arts. 6.2, 11.4.c., 15.2, y 18.1, LRT N°24.557, Resolución SRT-MT N°70/2020, art. 3° Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-).- Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe total deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- VIII.- 2.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de las Letradas en representación de la parte actora, Dra. Stella Maris Bravo y Dra. María Paola Martínez, en la suma de $13.000.000.-, en conjunto; y los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. Rodolfo Paulo Formaro, Dr. Facundo Aníbal Martín y Dra. Mayra Daniela Pérez, en la suma de $9.700.000.-, en conjunto.- No se regulan honorarios al Dr. Walter Omar Antonio Gatica, por su única presentación como gestor procesal del Sr. Miguel Velázquez, atento no haber resultado útil su única presentación de fecha 15/02/2024.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $64.914.108,82).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- Mi Voto.-
Correspondiéndole votar en segundo término, el Dr. Raúl F. Santos dijo:
He de adherir al voto que me precede, haciendo reserva, tal como lo fundamenté en autos "ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00247-L-2023), a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019, a cuyos fundamentos me remito; sin perjuicio de ello, por la aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, ha de resultar aplicable en los presentes.-
Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo adhiere al voto.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar a la actora, Sra. ELIANA VALERIA CÁRDENAS, en calidad de Derechohabiente de quien en vida fuera el Sr. JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ -trabajador fallecido-, en el término de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHO CON 82/100 ($64.914.108,82.-), en concepto de Indemnización por Fallecimiento del Sr. VELÁZQUEZ José Luis, a resulta de una Enfermedad Profesional no listada -COVID-19-, incluyendo la compensación adicional de pago único y el adicional complementario por otros daños (cfe. arts. 6.2, 11.4.c., 15.2, y 18.1, LRT N°24.557, Resolución SRT-MT N°70/2020, art. 3° Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-).- Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe total deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-
II.- Costas a cargo de la ART demandada. Regular los honorarios profesionales de las letradas en representación de la parte actora, Dra. STELLA MARIS BRAVO y Dra. MARIA PAOLA MARTINEZ, en la suma de PESOS TRECE MILLONES ($13.000.000.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la ART demandada, Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, FACUNDO ANIBAL MARTIN y Dra. MAYRA DANIELA PEREZ, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL ($9.700.000.-) -en conjunto-.-
No se regulan honorarios al Dr. Walter Omar Antonio Gatica, por su única presentación como gestor procesal del Sr. Miguel Velázquez, atento no haber resultado útil su única presentación de fecha 15/02/2024.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $64.914.108,82); y que los mismos no incluyen el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y letradas intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.-
IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados y letradas que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
V.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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