Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 39 - 04/08/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-9-C3-13 - SOSA CARLOS ALBERTO y Otros C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 4 días de agosto de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SOSA CARLOS ALBERTO y Otros C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)" (Expte. n° B-2RO-9-C3-13), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Contra la sentencia de Primera Instancia que recepta parcialmente la pretensión, se alzan los actores trayendo su memorial a fs. 114/121.- Su disconformismo se estructura en tres agravios que resumen de la siguiente manera: a) no reconocimiento del reclamo por concepto de "daño", b) el importe receptado por daño moral y c) los intereses establecidos sobre el importe de condena.- 2. Respecto del primero de los cuestionamientos, argumentan que cometieron un error involuntario al definir el daño reclamado como "daño punitivo", reconociendo que esta figura fue introducida por la ley 26361 con fecha posterior al hecho que motiva la presente acción.- Señalan que la jueza rechazó el rubro por esa razón, pero que el art. 36 inc. 3 del CPCC prevé facultades instructorias y ordenatorias del juez para corregir los errores cometidos por las partes respecto de las pretensiones, con lo que la magistrada -según su particular óptica- pudo haber considerado el reclamo bajo otra normativa aplicable, tal el art. 1079 CCiv.- Que de los términos de la demanda surgen los perjuicios tales como gastos por servicio de taxi para traslado nuevamente al domicilio ante la frustración del viaje, gasto por la cena de los tres integrantes de la familia, nuevo regreso en taxi, pago de un día de hotel por dos habitaciones reservadas en Buenos Aires que no fueron utilizadas y abonaron. Que ante la problemática, lo último que se piensa es en recolectar y guardar facturas y tickets. También gastos por carta documento, honorarios de mediador y de su patrocinante y finalmente los impuestos y sellados para tramitar el pleito.- Transcriben citas de fallos de esta misma cámara y solicitan que por aplicación del art. 165 CPCC se estime el importe que prudente y objetivamente se entienda corresponder con más intereses.- 3. Respecto del rechazo que formula la magistrada a quo del daño punitivo concretamente peticionado y fundándose en razones de congruencia, no advierto ningún ataque a lo decidido que lo conmueva. Por el contrario se admite expresamente que el reclamo de dicho ítem no correspondía por no haber estado aún legislado a la fecha de ocurrencia de los hechos fundantes de la pretensión.- Así, surge de la proposición de la demanda, que los actores solicitaron en el acápite exhordio: "daños y perjuicios y daño moral". Y luego al explicitar el reclamo, (p. IV "De los daños: a) Daño Punitivo"), peticionaron concretamente la suma de $ 30.000 en concepto de daño "punitivo", motivándolo en la conducta de la empresa demandada. En ningún pasaje de su reclamo se advierte que peticionen el reintegro de gastos hechos y menos aún su cuantificación, con lo que, mal pueden introducir la cuestión en esta instancia. Y no se trata de conceptos difíciles de estimar, e incluso la mayoría (tal como los honorarios abonados) bastaba con ser peticionados pues constan en autos. Mas no se pidieron, con lo que no puede suplirse la pretensión no deducida. Ello sería no sólo incongruente sino violatorio del más elemental derecho de defensa. No hubo en ello omisión de la jueza sino todo lo contrario, la sentencia se ajusta a lo concretamente peticionado.- Solamente hacen referencia a gastos de movilidad, alojamiento, etc., al solo efecto de que se ponderen al momento de estimar el daño moral.- En cuanto a las posibilidades revisoras de esta alzada, se tiene dicho que "en el proceso civil campea el postulado dispositivo, el tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio sólo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y además, dentro de los límites que presente el quejoso..."(Hitters, "Técnica de los Recursos Ordinarios", ed. editora Platense, pág. 407).- Respecto de algunos gastos que indican, tales como los impuestos y sellados para deducir el juicio, amén de que no se comprende la razón por la que fueron abonados en tanto que la demanda ya había sido despachada (seguramente por aplicación de la gratuidad que prevé la ley del consumidor para el acceso a la justicia), sabido es que integran el rubro costas, las que fueron aplicadas a la demandada, y ésta no las cuestionó. En ello no hay queja atendible.- 4. El segundo agravio refiere al monto reconocido en la sentencia por daño moral ($ 10.000 en conjunto) que entienden resulta exiguo.- El hecho fundante de la pretensión (sobreventa de pasajes que impidió que el día previsto pudiesen viajar a Buenos Aires, debiendo hacerlo al día siguiente), según sus propios dichos "no llegó a tener mayores consecuencias por obra de nuestra propia previsión en el tiempo para solucionar cualquier imprevisto..."( relato de su propia demanda, fs. 29). Con lo que su reclamo resulta un tanto confuso.- Asimismo, y si bien se indica en la demanda que se les causó perjuicios porque debían continuar viaje rumbo a Europa, resulta inexplicable que no hubiesen traído un solo instrumento que acreditara tal circunstancia, aunque los testigos Fernández y López Fernández declararon que los actores viajaban al exterior, si bien no sabían la fecha.- Sin embargo, es de imaginar que tal como lo indica la magistrada, la imposibilidad de viajar en el momento, debiendo hacerlo un día después les ha ocasionado malestar e incertidumbre, amén de angustia e intranquilidad. De hecho, el testigo López Fernández dijo que vio al dr. Sosa muy enojado y a su turno Fernández declaró que el dr. Sosa estaba furioso, muy enojado, se sintió dañado. Respecto de los otros dos coactores, nada se invocó ni se probó.- Así entonces, sin otros elementos para meritar, teniendo presente los dichos de los propios actores respecto de que no existieron "mayores consecuencias", pero ponderando el malestar causado por la sobreventa de pasajes y las consecuentes molestias e inconvenientes que ello pudo acarrear a los peticionantes, entiendo que la suma receptada es exigua.- Y en la difícil tarea de poner cifras al sufrimiento ajeno, esta Cámara se ha ido enrolando desde hace mucho tiempo en la tesitura de estimar montos similares para perjuicios que guarden alguna similitud (caso "Painemilla"). En ese sentido no encuentro precedentes de casos como el que nos ocupa en este cuerpo. Sí los hay en la jurisdicción nacional y federal, fundamentalmente respecto de las compañías de aviación, pondrándose especialmente la perniciosa práctica del llamado "overbooking" (sobreventa de pasajes) como un proceder habitual y desconsiderado. Mas ello no aplica al caso, aunque resulta una pauta orientadora, vgr. el caso "Maluendez c/ Mexicana de Aviación", en el que se receptó el rubro daño moral aunque conjuntamente con otros perjuicios.- Teniendo presente las consideraciones apuntadas, entiendo ajustado a derecho -y así he de propiciar- elevar el monto de reclamo por daño moral a la suma de $ 30.000 en conjunto (que en la actualidad equivalen aproximadamente a 15 pasajes similares al que motivara el reclamo, -aunque ida y vuelta- a la CABA.- Como consecuencia de la elevación del monto de condena, correspondería adecuar los honorarios regulados. Sin embargo, se advierte que se han fijado las retribuciones tomando en consideración los montos receptados y los rechazados. Con lo cual la base excede a la resultante de la modificación que propongo, no correspondiendo modificar los honorarios regulados para la actividad en la primera instancia.- 5. El tercero y último agravio se construye a partir del disconformismo con los intereses que el grado le ha fijado sobre la suma de condena, en un 8% anual desde el hecho y hasta la sentencia, y de allí en más y hasta su efectivo pago, tasa activa del Banco de la Nación Argentina.- Insiste en el criterio sostenido por el STJ en el precedente "Loza Longo", y trae cita de esta Cámara, mas soslaya que precisamente y por aplicación de dicho precedente del Máximo Tribunal de la Provincia se ha fijado el daño moral reclamado entendiéndoselo como una deuda de valor y por ende, calculado a la fecha de la sentencia de primera instancia. Y justamente en tal precedente dijo el STJ: "...se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER de CARLUCCI, deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valor acciones de valor, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). ...Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc...., por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164) , ED, 43-1157; Mariconde, O. D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977).-...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999).- Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338)".- No encuentro agravio atendible que merezca modificar los intereses aplicados en la sentencia de primera instancia.- 6. En definitiva, propicio al acuerdo, receptar parcialmente la apelación de los actores y elevar el daño moral sufrido por el incumplimiento de la demandada a $ 30.000 en conjunto. Rechazar la apelación en lo restante.- Por la labor recursiva, con costas a la demandada, regular los honorarios del dr. César Di Pascual en $ 1.000 (art. 15 ley G2212).- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida y elevar el monto de condena a la suma de $ 30.000.-, rechazando en lo restante el recurso.- Costas a la demandada, regulando los honorarios del dr. César Di Pascual en $ 1.000.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- ADRIANA MARIANI -JUEZ DE CAMARA- VICTOR DARIO SOTO -JUEZ DE CAMARA- GUSTAVO A. MARTINEZ -PRESIDENTE- (En Abstención) Ante mí: Zulema Viguera Secretaria Subrogante L |
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