Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia48 - 04/05/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2VR-2-C2017 - HARINA, LUIS DARIO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 04 de mayo de 2020
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HARINA LUIS DARIO C/ SAN FORMERIO SRL S/EJECUTIVO" (Expte.Nro.D-2RO-2-C5-17), y;
I.- A fs. 81 se presentó la demandada San Formerio SRL, por intermedio de sus letrados apoderado y patrocinante, oponiendo además de la excepción de incompetencia, resuelta a fs. 96/98, la excepción de inhabilidad de título.
Limita la defensa al cheque Nro. 58317011 del Banco Macro, a la vez que, niega adeudar la suma indicada en el mismo.
Argumenta, para fundar la excepción, que el referido cheque carece de un elemento sustancial, como lo es la firma del librador (art. 2 inc. 6 Ley del cheque 24452) tornándolo inhábil como pretensión de cobro.
Solicita el rechazo de la ejecución de dicho cheque, con costas.
II.- Corrido traslado a fs. 88 y vta. se presenta el actor mediante gestor procesal, cuya actuación se tiene por ratificada con las presentaciones de fs. 92/94.
Indicando que el cheque de pago diferido fue presentado para su cubro en la entidad bancaria, la que lejos de rechazarlo por el motivo expuesto por la demandada, lo hizo por la causal de "sin fondos Disponibles en cuenta", como consta en el cartular.
Destaca, de otro lado, que la demandada no impugnó ni cuestionó el proceder y actuación del Banco en la constancia de rechado del pago. Por lo que entiende que la excepción debe ser rechazada.
III.- Recepcionadas las actuaciones por este Tribunal, consentida la resolución por las partes de la incompetencia declarada, este Tribunal consiente la competencia de este Tribunal, correspondiendo el avocamiento tal como fue proveido el 13/3/2020
Sin perjuicio de la incompetencia declarada, el ejecutado se ha presentado oponiendo en el plazo legal las excepciones contempladas en la norma procesal, por lo que por el principio de preclusión procesal, corresponde ingresar al tratamiento de la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el mismo.
Cabe señalar que en los procesos ejecutivos la excepción de inhabilidad de título sólo puede tener andamiaje cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento ya sea porque no figura entre los mencionados en la ley porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutivo o porque el ejecutante o ejecutado no son los que figuran en el título como acreedor o deudor.
En el caso se cuentiona la ausencia de uno de los requisitos del Cheque Nro. 58317011 - es decir las formas extrínsecas del título.
Del cotejo de la documental que nos trae, se advierte que efectivamente el mismo no se encuentra firmado.-
Siguiendo lo dispuesto por el art. 2 inc. 6 de la ley 24452 el cheque debe contener la firma del librador.
" ... la firma del librador debe cerrar la declaración cambiaria ... puede firma personalmente o por representación... Quien firma un cheque por sí o por intermedio de un representante con habilitación a tales fines, es el único obligado cambiario ... La regla es que la firma debe ser de puño y letra del librador..." ( cf. Ignacio A. Escuti -" Títulos de Crédito"- pág. 234- Edit. Astrea.)
Tratándose de una personajurídica los cheques son firmados por quien ejerce su representación y/o se encuentra autorizado para ello.
En el caso de autos el Banco ante el cual fue presentado el cheque no advirtió la ausencia de la firma limitándose al rechazo por falta de fondos.Debió hacerlo, además, por la falta de tal requisito.
Siendo advertido y traído a esta instancia corresponde hacer lugar a la defensa traída ya que la firma del cheque en cuestión, resulta un requisito esencial para su configuración y para el nacimiento de la obligación cambiaria.
Jurisprudencialmente se tiene dicho que: " ... Tratándose de un cheque, la firma de quien se señala como obligado al pago no sólo constituye un requisito formal, sino que se erige en presupuesto inexcusable de la legitimación pasiva que se atribuye. En función de ello, aquél contra quien se ejecuta un cheque que no suscribió, es innecesario que niegue en forma expresa la deuda para que su excepción de inhabilidad de título sea receptada. A su respecto no se trata de un título defectuoso, sino lisa y llanamente de un inexistente. Dec. Ley 4776/63 art. 2°, inc. 7 y art. 38. REFERENCIA NORMATIVA: DLE 4776-63 Art. 2 Inc. 7 ; DLE 4776-63 Art. 38 CC0002 SM 35568 RSD-40-94 S Fecha: 01/03/1994 Juez: MARES (SD) Caratula: M.T. Majdalani y Cia. S.A. c/ Coronel, Ana María y ot. s/ Ejecutivo
Mag. Votantes: Cabanas-Mares-Occhiuzzi-(Pub. en LDTextos).
Respecto de los restantes titulos y cheque acompañados en los que se sustenta la ejecución no han sido cuestionados en la oportundiad procesal correspondiente, correspondiendo continuar la ejecución respecto de los mismos, correspondiendo dictar sentencia y continuar con la etapa de cumplimiento de la sentencia a su respecto.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada en relación al cheque Nro. Nro. 58317011 del Banco Macro por la suma de $ 7.000.- con costas a la ejecutante en su calidad de vencida. (art. 68del CPCyC).
Regulando honorarios del Dr. Juan Francisco Alberdi y Fernando Fontan en la suma de $ 600 y $ 1.250 ; y los de la Dra Lorena Koltonsky en la suma de $ 800 (articulo 6,7,8,9,34 y 41, 730 CCyC LA) MB $ 7.000
II.- Dictar sentencia monitoria , ordenando llevar adelante la ejecución hasta tanto SAN FORMENIO S.R.L. haga al acreedor HARINA, LUIS DARIO íntegro pago del capital por la suma de $ 69.056,75.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de $ 41.435.-
Regulando honorarios de la Dra. Lorena M. Koltonski y Hernán E. Mones (pat.Actora) en las sumas de $ 6.392 .- y $ 6.392 respectivamente y los de los Dres. Juan F. Alberdi y Fernando G. Fontan (apod. y pat. Demandada) en las sumas de $ 2.400 y $6.000.- respectivamente- (art. 6,7,8,9 y 41 y 730 CCyC LA) -M.B.: $ 69.056 .-
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.- Cúmplase con la ley 869.-
III.- Siendo que en el caso se trata de una resolución interlocutoria que se encontraba en estado de resolver al momento de iniciarse originalmente el régimen de aislamiento social obligatorio, públiquese en lista de despacho, SIN QUE ELLO IMPLIQUE NOTIFICACIÓN A LA PARTES, NOTIFICACIÓN que podrá efectivizarse en la forma indicada por la ley procesal una vez reanudada la actividad o por nueva disposición del STJ. ( articulo 3 acordada 14/2020 STJRN)
Regístrese, oportunamente notifíquese y cumplase con la ley 869.
LAURA FONTANA
JUEZ

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