Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia400 - 23/07/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00401-L-2024 - RUIZ, CORNELIO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 23 de julio de 2024.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "RUIZ, CORNELIO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. VI-00401-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Sr. Cornelio Alberto Ruiz con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Dario Nuñez, con el fin de promover medida cautelar contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, para que se deje sin efecto el art 2° de la Resolución N° 1584/2024, por la cual se ordenó. "Separar transitoriamente al docente RUIZ CORNELIO ALBERTO (CUIL N° 23-17273466-9) del cargo que desempeña hasta la finalización de las actuaciones o hasta tanto lo disponga este Organismo, en el marco de lo previsto en el art. 25° inc. b) del Reglamento de Disciplina Docente".
En función de lo así resuelto, requiere se suspendan los efectos del acto administrativo y se le restituyan sus funciones mientras se tramita la vía recursiva, la que, según refiere, ha sido iniciada por vía de recurso jerárquico. 
Con tal fin, argumenta que la medida es absurda y viola el principio de razonabilidad, por lo que la considera arbitraria y desproporcionada. Cita jurisprudencia y doctrina para fundar que se encuentran reunidos los requisitos básicos para disponer la medida cautelar tal como se solicita. 
II.- Que, corrido traslado, se presenta la provincia de Río Negro, por apoderado, y solicita el rechazo de la vía intentada.
Aduce que la acción cautelar autónoma es un proceso excepcional que resulta apto sólo frente a situaciones extremas y delicadas, ante las cuales la ineficacia de otros procedimientos podrían originar un daño concreto y grave sólo reparable por esta vía. Detalla que, en este caso particular, el accionante no ha demostrado que el hecho de transcurrir por los caminos normales (acción contencioso administrativa) le hubiese ocasionado un daño concreto y grave.
Refiere que el acto administrativo que ordena la instrucción sumarial está fundado en hechos endilgados al agente público que requieren de un procedimiento investigativo, que justifica plenamente la aplicación de la medida preventiva de separación transitoria del cargo en función de lo expresamente previsto en el art. 25 inc. b del Reglamento de Disciplina Docente -Resolución 3410/16.
En lo pertinente el art. 25 del Reglamento de Disciplina Docente establece: “Los órganos con poder de decisión en situaciones disciplinarias, podrán disponer de medidas preventivas cuando lo consideren conveniente: la separación transitoria o la suspensión preventiva del/los cargos y/o las horas cátedras. Las medidas preventivas podrán ser dispuestas por la Junta de Disciplina Docente o Consejo Provincial de Educación, en cualquier momento del procedimiento disciplinario y hasta antes de que el Sumario se encuentre en estado de emitir resolución  final. La Junta de Disciplina Docente o el Consejo Provincial de Educación podrán separar transitoriamente o suspender preventivamente del cargo al docente cuando medien las siguientes causales ....b) Cuando la naturaleza de la falta imputada hiciera inconveniente su permanencia en el cargo…La separación transitoria consistirá en apartar al agente del cargo, asignándole nueva ubicación sin alterar su remuneración”.
Cita jurisprudencia donde el Superior Tribunal de Justicia, en casos similares, ha decretado la improcedencia de medidas cautelares cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos “prima facie” los ordenamientos legales y los actos del Poder Público. Señala que es claro que, en materia de empleo público, las normas provinciales prevén la posibilidad de revisión, tanto en sede administrativa como judicial, de modo que el accionante tendrá la oportunidad de cuestionar el acto administrativo por el que se considera afectada.
Además, agrega que la resolución atacada dispone una medida de carácter transitorio y que la impugnación efectuada se basa en el desacuerdo del actor respecto de cuestiones discrecionales y probatorias, por lo que no se configura en el caso una ilegitimidad manifiesta que permita habilitar la vía cautelar.
Finalmente argumenta que, la separación transitoria del cargo, en los términos del art. 25 del Reglamento de Disciplina Docente, se dispuso con goce de haberes. Por otro lado, el propio agente acredita por medio del Dictamen de la Junta Médica que se encuentra gozando de licencia por razones de salud, con lo cual tampoco podría ejercer el cargo del que fuera separado transitoriamente.
Por lo demás, expresa que con la documental que acompaña puede constatarse que las decisiones del Consejo Provincial de Educación están suficientemente fundadas y motivadas en criterios estrictamente relacionados con la normativa que ese organismo aplica a las cuestiones disciplinarias.
Se explaya en otras consideraciones y solicita que oportunamente se rechace la medida cautelar requerida, con costas.
III.- Que, tratándose en el caso de autos de una medida cautelar destinada a hacer cesar los efectos de un acto administrativo (art 2° de la Resolución N° 1584/24), su apreciación debe hacerse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el abandono, el menoscabo o la conversión en abstractos de los principios rectores del Derecho Público: la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo (conf. art. 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2938).
Al respecto, el Superior Tribunal ha dicho que la presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el acto no es manifiesta ni evidentemente inválido, y su efecto es la obligatoriedad o exigibilidad, lo que hace que sus destinatarios tengan el deber jurídico de cumplirlo (in re: "GARCÍA", Se. Nº 167 del 23/12/2003).
Consecuentemente, ante una petición como la formulada, la invalidez del acto debe ser evidente y manifiesta, lo que no se advierte en el presente caso. En cuanto al objeto, la causa, la motivación y la finalidad, cabe destacar que dichos elementos se manifiestan en el contenido del acto, sin que se adviertan prima facie vicios causantes de nulidad, al menos ninguno con una intensidad tan grave que resulte fácil y manifiestamente comprobable, teniendo en cuenta el estrecho marco de conocimiento de la vía procesal en que aquí se resuelve.
Por último, en relación con la medida preventiva dispuesta, se observa que se encuentra fundada en la normativa reglamentaria vigente, que la contempla como una alternativa posible.
Por otro lado, tampoco se advierte la concurrencia del restante requisito referido a la urgencia o al peligro en la demora, que presupone necesariamente la irreparabilidad del daño susceptible de ser causado en caso de no adoptarse la medida.

En este sentido, al no hallarse en juego derechos fundamentales como la vida o la salud, la eventual urgencia del caso de autos nunca podría considerarse tal como para justificar la intromisión del órgano jurisdiccional en el modo como los otros Poderes ejercen, a través de sus órganos competentes, las funciones materialmente administrativas, en el marco de la llamada zona de reserva de su actuación.

IV.- Que, de conformidad con las razones que anteceden, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, con costas.

Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Denegar la medida cautelar solicitada por el actor, Sr. Cornelio Alberto Ruiz.
Segundo: Imponer las costas al actor (art. 68 C.P.C. y C.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Iván Streintenberger en la suma de $ 210.325 (5 jus.).
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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