Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 99 - 31/08/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | 757/16 - IDIARTE, GUSTAVO NELSON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 31 de agosto de 2020. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "IDIARTE, GUSTAVO NELSON C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 757/16 // 30444/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia obrante a fs. 161/166, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, por mayoría, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Con costas al actor, pero eximiéndolo de su pago (art. 25 Ley P N° 1504). En el fallo, la Cámara relata que el actor se desempeñaba como agente del Servicio Penitenciario Provincial, y reclamó, en los términos de las Leyes 24557 y 26773, que se determinara su incapacidad permanente y prestación dineraria de pago único conforme art. 14 ap. 2 inc. a) Ley 24557, a raíz de un infortunio laboral ocurrido en fecha 29-08-15, cuando se produjo un motín de los internos en la cárcel donde trabajaba, oportunidad en que fue tomado como rehén. Para decidir en el sentido que lo hizo, la mayoría del tribunal consideró que ante la falta de contestación de demanda se tendrán por ciertos los hechos lícitos y circunstancias fácticas allí apuntadas, salvo que de los elementos de la causa surja una realidad distinta. Así, tuvo por acreditada la existencia del evento dañoso denunciado por el actor, especialmente ante informe producido al respecto por el Servicio Penitenciario Provincial. Seguidamente, analizó las consecuencias dañosas que dice padecer el actor y si las mismas se encuentran acreditadas y, en su caso, si aquellas pueden ser consideradas como incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesional, en los términos de la Ley 24557. Resaltó en primer término que el actor aduce padecer una incapacidad de tipo psicológico, que no sería la receptada por el decreto 659/96, que hace referencia a una incapacidad psiquiátrica. Señaló que la Comisión Médica N° 18, al analizar la cuestión, concluyó que no estaba demostrada la relación de causalidad entre la dolencia invocada y la tarea descripta por el trabajador, y que, en tal instancia, "... no se pudo correlacionar la signo sintomatología ... con contingencia alguna contemplada en la ley vigente" (cf. fs. 129/130). Sostuvo así, que la pericia psicológica producida en la causa no puede ser tenida en consideración para arribar a la conclusión de que el actor padezca incapacidad psiquiátrica, en los términos previstos en el baremo de la LRT. Destacó que la pericia psicológica sostiene que presenta trastorno de estrés post traumático y que resulta compatible con aquello descripto por el baremo del decreto 659/96 como reacciones vivenciales anormales neuróticas con manifestación depresiva grado III, pero no encontró en el dictamen pericial descripción de patología de tipo psicológica, es decir de una enfermedad no listada, no psiquiátrica, en virtud de la cual padezca una incapacidad indemnizable. En ese sentido sostuvo que la patología mencionada por la perito psicóloga, referida al anexo I del decreto 659/96, corresponde a una enfermedad psiquiátrica y por ello desestimó la pericia psicológica, al entender que la misma no resulta idónea en patologías psiquiátricas. Concluyó así que ante la ausencia de un dictamen médico idóneo que determine la existencia de patología psiquiátrica, la incapacidad descripta por la perito psicóloga no resulta suficiente para revertir el dictamen de la Comisión Médica y no puede, por ello, ser tenida en consideración para la determinación de la incapacidad. Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 172/178 vta, debidamente sustanciado, y que fuera declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 186/187. 2. Agravios del recurso: En oportunidad de articular el recurso en tratamiento, el impugnante se agravia por considerar que la sentencia formula absurda valoración de la prueba rendida en autos, y viola la ley aplicable en la materia, por rechazar la indemnización por accidente o enfermedad profesional. Entiende que sobre la base de conceptos dogmáticos realizó una interpretación discrecional y arbitraria, para apartarse de las conclusiones del informe pericial psicológico. Sostiene que, a partir de la absurda y arbitraria interpretación que el Tribunal del Trabajo realiza a las constancias de la causa, efectúa una también absurda e incongruente interpretación del derecho. Señala que el sentenciante omite considerar el precedente "MALDONADO" (STJRNS3: Se. 88/10) en el cual el STJ consagra la exigencia de que los tribunales deben completar en el caso concreto los vacíos normativos que el listado del Poder Ejecutivo no haya contemplado, ejerciendo su facultad/deber de resolver conforme las premisas constitucionales. Se agravia porque el fallo sostiene la ausencia de patología indemnizable, cuando la perito psicóloga determinó que el actor padece Trastorno de estrés post traumático (CIE 10: F 43.1), con directa relación de causalidad entre el trastorno y el infortunio laboral. Entiende incongruente la exigencia de los magistrados de grado de un dictamen psiquiátrico para determinar la dolencia. Destaca por ello la arbitrariedad del fallo, al apartarse de la lógica deductiva, por no tratarse de una derivación razonada de los hechos de la causa y el derecho vigente. Advierte asimismo que, aún no declarando la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT que pidiera oportunamente, el propio Baremo del Decreto 659/96 previene de reacciones o desórdenes por estrés post traumático, dentro de las previsiones de cobertura coincidente con la afección padecida por su representado. Asimismo, sostiene que la Cámara también se aparta de las constancias de la causa, cuando el Tribunal confiere al dictamen de la Comisión Médica N° 18 conceptos que la misma no ha vertido, atento a que el rechazo de la contingencia lo hizo por no encontrar nexo de causalidad entre la dolencia invocada y la tarea descripta, para luego mencionar que quedó definido el carácter inculpable de la dolencia denunciada. Por último destaca el apartamiento de la Cámara de la jurisprudencia del STJ, en cuanto a la idoneidad de la profesional psicóloga para dictaminar en el caso. Invoca jurisprudencia y doctrina aplicable en la materia para fundamentar su postura. 3. Análisis y solución del caso: Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, se adelanta opinión en cuando a asignar razón al recurrente, cuando imputa arbitrariedad en la construcción de la sentencia en recurso, porque la misma encaja en la conceptualización que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado, al definir que hay obrar jurisdiccional de aquella naturaleza cuando la solución dada al caso no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, afectándose la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 341:84; 336:908; 330:2826; 329:1541 y 3673, entre otros). La arbitrariedad advertida permite, en este y en otros casos análogos, superar los valladares decisorios siguientes, emergentes de la jurisprudencia de este Cuerpo: a) que todas aquellas cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, son materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación y b) que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. El actor centra su crítica en la interpretación y falta de consideración de la pericial psicológica en la que incurrió el tribunal de grado, al apartarse de la misma sin fundamentos suficientes, y contradiciendo jurisprudencia de este Superior Tribunal. Señala también una alteración de las conclusiones expuestas en el dictamen de la Comisión Médica. Cabe destacar que en la causa se encuentra comprobado, y así lo sostuvo la mayoría de la Cámara del Trabajo, la existencia del evento dañoso base de la acción, como así también la relación de causalidad entre el hecho y las ulteriores afectaciones en la psiquis del actor -trastorno de estrés post traumático-. Además, tampoco hay controversia en que la patología determinada en la pericia mencionada está contemplada en el decreto N° 659/69, en Siquiatría, Generalidades, 1-Reacciones o Desórdenes por Estrés post traumático, Grado III. El apartamiento en el que incurrió la Cámara con relación a las conclusiones a que arriba la experta a cargo de la pericia obrante a fs. 64/73, siendo aquellas constancias esenciales para la resolución del pleito, dejó configurada la arbitrariedad resolutiva que alega el accionante. Este Superior Tribunal tiene dicho que si bien la pericial médica no es vinculante para el magistrado o la magistrada, pues "la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa ..." (STJRNS3: Se. 81/97 "TECHINT COMPAÑIA TECNICA INTERNACIONAL SACI"; Se. 121/08 "RAILAF"; Se. 89/17 "RODRIGUEZ"), en el caso en análisis no se advierten motivos, ni fundamentación suficiente, que justifiquen apartarse de las deducciones y resultados aportados por la señora perita. Si bien los jueces y las juezas pueden no tomar las conclusiones de un peritaje cuando evidencian en él errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (ver doctrina CSJN en Fallos 320:326 y 319:469; 321:1827), para ello se requiere, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (cfr. CSJN, 1/09/1987 "DNN c/ CEJ" ED 130-335 "Trafilam SAIC c/ Galvalisi", JA-1993-52-Secc. ind. N°89), lo que no sucede en la especie, donde se presenta un apartamiento del dictamen científico, apoyado en consideraciones personales y subjetivas (STJRNS3: Se. 34/13 "CABRAPAN"; Se. 89/17 "RODRIGUEZ"). La no consideración de las determinaciones periciales se ha apoyado únicamente en no resultar la Licenciada en Psicología Irene Corach el tipo de profesional adecuado para dictaminar incapacidades de tipo psiquiátrico, como las que entiende la Cámara acepta el Decreto 659/96. Este Cuerpo, en distintas oportunidades, ha aceptado las periciales psicológicas como idóneas para determinar el estrés post traumático (STJRNS3: Se. 28/15 "COYAMILLA", entre otros), por lo que es de incumbencia profesional y cumple el requisito de idoneidad científica el informe pericial psicológico obrante en autos, a efectos de discernir sobre la existencia y causalidad de la incapacidad laboral base del reclamo. No puede obviarse en el particular que la señora perita actuante en el trámite no solamente posee su ineludible título de grado universitario sino que, además, a nivel de postgrado, es Especialista en Psicología Forense, egresada de la Universidad de Buenos Aires. Cierto es que este Cuerpo ha permitido jurisprudencialmente el "...apartarse de las conclusiones de una pericia cuando evidencian en ella insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 320:326; 319:469; 321:1827)" (STJRNS3: Se. 19/19 "BRACCO"), no siendo este el supuesto, de acuerdo a las constancias de fs. 64/73, a las cuales se remite, por brevedad. Lo anterior viene a cuento porque el grado de fiabilidad que eventualmente merezca un dictamen pericial estará vinculado a los elementos y datos que el/la profesional haya seleccionado para emitir su opinión; la calidad de los procedimientos empleados en la labor pericial, así como también su especialidad y comprensión de proceso psicopatológico. La pericia cumple con creces tales requisitos. Es pertinente tener presente que, para el psicodiagnóstico resulta imprescindible la aplicación de tests psicológicos, cuya competencia (indicación y aplicación) corresponde únicamente al psicólogo por atribuciones académica, profesional y legal (José Antonio García Marcos, LA ENTREVISTA -Psicodiagnóstico- Tomo 1 de Rocío Fernández Ballesteros, UNED, Madrid, año 1983, pág. 384). La Asociación Americana de Psiquiatría sostiene que la psicopatología resulta una rama compartida entre la psicología y la psiquiatría, en la que se estudian causas, síntomas, evolución y pronóstico de las enfermedades mentales. Globalmente, incorpora en su estudio las distintas clasificaciones sobre neurosis, psicosis y psicopatías (estas últimas diferenciadas usualmente como sociopatías y perversiones), como también todos los trastornos mentales obrantes en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales, de la American Psychiatric Association), que las incorporan, sin diferenciarlas específicamente, respecto de sus síntomas comportamentales. Todos ellos están comprendidos en la psicopatología ("Baremos. Valoración de la incapacidad psíquica". Parte II Las fallas del Baremo Dec. 659/1996, Pérez Dávila, Luis Alejandro, Publicado en: RDLSS 2012-11, 933). El propio Baremo de aplicación al caso -Decreto 659/96-, si bien dispone que las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, acto seguido establece que "Solamente serán reconocidas las Reacciones o Desorden por Estrés Post Traumático, las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas, los Estados Paranoides y la Depresión Psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral". La OIT expresa que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes; se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar la ira y recuerdo vivo e intrusivo de la experiencia de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (MAGER STELLMAN, Jeanne (dir.), "Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo", Salud Mental, t. I, 5.13. Citado en "EL DAÑO PSICOLÓGICO CUBIERTO POR EL DECRETO 659/1996", Pawlowski de Pose, Amanda L., Publicado en: DT 2019 (octubre) 2502, Cita Online: AR/DOC/3275/2019). Entonces, corresponderá otorgarle suficiente eficacia probatoria a los fundamentos y las conclusiones del informe pericial psicológico obrante en la causa, en tanto y en cuanto, a partir del mismo se prueba la existencia de un daño psíquico en el actor, afección que se verifica "...cuando éste presente un deterioro, disfunción, o trastorno que afecte sus esferas afectivas y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual disminuya su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa"(cf. "Peritaje psicológico y daño psíquico", Puhl, Stella M.; Izcurdia, M. de los Ángeles; Oteyza, Gabriela; Gresia Maertens, Beatriz H., Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, Secretaría de Investigaciones, Anuario de Investigaciones, Volumen XXIV, pág. 254). Se agrega que no existen en autos otros elementos de juicio que permitan considerar que la afección psíquica detectada en el actor tuvo causas ajenas al trabajo, en tanto no hay prueba de otras actividades por él desarrolladas, o de las que pudiera eventualmente realizar, que derivase la patología diagnosticada y que le generara una incapacidad del 20%. Complementariamente, y por como se propone resolver en el caso, se señala que la Cámara del Trabajo deberá tener presente lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a la aplicación del art. 12 de la LRT al momento de la cuantificación del daño -ingreso base-, conforme doctrina legal, STJRNS3: Se. 26/19 "CORDOBA". Los defectos señalados precedentemente, en tanto se vinculan con aspectos esenciales de la materia sometida a decisión, justifican la anticipada descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, y por tanto, corresponderá dejar sin efecto el fallo impugnado, debiendo abordar ineludiblemente los demás aspectos expuestos en la demanda el tribunal al que se le reenvíe la causa para el dictado de una nueva sentencia, con arreglo a derecho (cfr. doctrina de Fallos: 301:970; 307:951; entre muchos otros) (CSJN 19/2014 (50-F) /CS1 RECURSO DE HECHO Figueroa, Héctor Fabián c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente). 4. Decisión: Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, se propone declarar bien concedido el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 172/178 vta y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC (cfr. STJRNS3: Se. 47/18 "SAEZ", Se. 58/17 "PAZOS", Se. 40/16 "AGUERO", entre muchas). Por lo dicho, corresponderá y así se propone al Cuerpo: 1) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 172/178 vta.; 2) Revocar la sentencia de Cámara obrante a fs. 161/166; 3) Reenviar las presentes actuaciones al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Con costas a la vencida (art. 68 CPCyC). -MI VOTO-. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar bien concedido y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 172/178 vta., y en consecuencia, revocar la sentencia de Cámara de fs. 161/166. Con costas a la vencida (art. 68 CPCyC). Segundo: Reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Tercero: Por la actuación correspondiente al recurso interpuesto por la parte actora, regular los honorarios profesionales del doctor Guerino Angel Curzi en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen, y los del doctor Augusto Gerardo Collado en el 25% calculados de igual modo (art. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D Nº 869. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO). Fdo.: SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Voces | FACULTADES DEL JUEZ - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MÉDICA - PERICIA PSICOLÓGICA - STRESS - INCAPACIDAD LABORAL - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - ARBITRARIEDAD - CONCEPTO - DOCTRINA DE LA CORTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA - VALOR PROBATORIO - DAÑO PSÍQUICO |
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