Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 128 - 08/06/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-35281-C-0000 - COZIANSKY MÓNICA BEATRIZ C/ FAVEN S.R.L Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 08 de Junio de 2022.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "COZIANSKY MÓNICA BEATRIZ C/ FAVEN S.R.L Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-35281-C-0000), de las que RESULTA:
I. Que en fecha 15-03-2022, se presenta la actora acompañando un informe técnico realizado en fecha 01-12-2021, cuyo contenido tiene como objetivo relevar y estudiar la estructura de hormigón e indagar sobre la calidad de la misma, respecto del inmueble objeto de autos, ubicado en calle Irigoyen N° 944/948 de esta localidad. Solicitando de esta manera, que dicho informe se tenga por ofrecido en los términos del art. 335 del C.P.C.C.
En fecha 21-03-2022, se confiere el pertinente traslado, encontrándose notificados los demandados en fecha 28-04-2022, a las 03:06 hs., acorde a las constancias que emergen del sistema de notificaciones electrónicas.
II. En fecha 28-04-2022, a las 14.59 hs., se presenta la actora y solicita la agregación de un nuevo informe realizado por los ingenieros Suyai Fernández y Luis Campos, integrantes de la empresa Ingeniería NQN. Expone, que en el mes de abril de 2022 se procedió a efectuar dicho informe con el objetivo de determinar si la cochera del edificio Elios VI es apta para uso en las condiciones en las que actualmente se encuentra.
Manifiestan que conforme la fecha de elaboración del dictamen técnico y de los presupuestos acompañados, se tengan los mismos por incorporados en virtud de la aplicación del art. 335 del C.P.C.C.
Posteriormente detalla la documental acompañada y concreta su petitorio.
III. Corrido el traslado de ley, en fecha 05-05-2022, a las 19.54 hs., la demandada VENI CONSTRUCCIONES S.R.L. contesta este último traslado y en igual fecha, a las 20.55 hs., procede de la misma manera el demandado MARIO JAVIER VENIALGO GONZÁLEZ, para lo cual, en idénticos términos, manifiestan su oposición a la agregación del informe referenciado. Sostienen como fundamento de su postura, que la parte actora pretende salvar la omisión de no haber ofrecido prueba pericial en forma oportuna con la agregación de manera extemporánea del informe pericial producido de manera unilateral y sin crontralor de la contraparte.
Afirma, que el informe acompañado no se encuentra encuadrado dentro de las previsiones del art. 335 del C.P.C.C., en virtud de que dicho dictamen se produjo de manera extrajudicial, en forma extemporánea, pretendiendo agregarlo al expediente como un informe preconstituido sin signarse a reglas del proceso.
Basa su argumentación, en el hecho de que la parte actora omitió ofrecer prueba pericial, queriendo de esta manera salvar la omisión incurrida, vulnerando los principios del debido proceso, bilateralidad y contradicción.
Reitera que la pretensión del actor no encuadra dentro de la norma citada, solicitando el desglose de los documentos acompañados, con costas al actor.
IV. En fecha 20-05-2022 las presentes actuaciones pasan a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO: I. Traídos los autos a despacho, corresponde resolver el traslado conferido en relación a la nueva documental incorporada por el actor, en los terminos dispuestos en el art. 335 del C.P.C.C.
II. En primer lugar debo pronunciarme sobre la incorporación del informe técnico acompañado por la actora en fecha 15-03-2022, consistente en ensayos de esclerometría, extracción de testigo y escaneo de acero del inmueble objeto de autos, solicitado por los propietarios del Edificio Elio VI.
En atención a que los demandados no hicieron uso de las facultades comprendidas en el art. 356 inc 1° del CPCC, no mediando de este modo oposición alguna y siendo el informe referenciado de fecha posterior a la interposición de la demanda y guarda relación con el reclamo principal efectuado por el actor, corresponde sin más su admisión e incorporación al presente proceso.
III. Ahora bien, por una cuestión de orden procesal, corresponde efectuar la salvedad que requiere el traslado efectuado en la providencia de fecha 03-05-2022.
Cabe poner de manifiesto, que pese al error incurrido en la providencia mencionada, al consignar como "hecho nuevo" el supuesto contemplado en el art. 335 del C.P.C.C. (normativa mencionada en la citada providencia), el mismo se encuentra subsanado, toda vez que la parte demandada efectuó su responde en los terminos del mentado artículo.
IV. Ahora bien, ingresando al tratamiento de la cuestión traída a resolver, corresponde mencionar que el principio general indica que toda documental en poder de las partes debe ser acompañada con la demanda, reconvención o con la contestación de ambas (art. 333 del C.P.C.C.). Después de esa oportunidad, hay que estarse a lo que dispone el artículo 335 del C.P.C.C. que señala: "Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el Art. 356 inciso 1".
V. En atención a la plataforma fáctica descripta por el actor en su libelo inicial, el objeto de la demanda radica en la acción de escrituración sobre el inmueble comprendido por el departamento "A" del piso 8° y una cochera cubierta, ubicado en calle Hipolito Irigoyen 944 de esta ciudad. Adiciona a su pretensión, el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados por los defectos y deficiencias en la construcción del inmueble. Cuantifica estos daños en la suma de $750.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos.
En fecha 28-04-2022, el actor acompaña un informe técnico, confeccionado en el mismo mes, el cual arroja que la cochera correspondiente del edificio Elios VI, no es apta para su uso, con adjunción de dos presupuestos de los que emerge la cotización correspondientes a la función de determinar la aptitud de la unidad funcional y la formulación de una propuesta de readecuación estructural de la cochera.
Es decir, que el informe refiere a la cochera cuyos defectos de construcción surgen del propio libelo de demanda, como así también de las cartas documento remitidas en el año 2017 a todos los demandados. Cabe agregar, que dicho informe fue requerido por la Sra. Maite Mare, designada como administradora del edificio, por parte de los propietarios de las diferentes unidades funcionales.
En este sentido, el art. 335 del C.P.C.C. es claro en cuanto a la admisión de los documentos con fecha posterior a la interposición de la demanda, toda vez que no surge del texto de la norma impedimento alguno que obstruya su presentación en autos.
El ofrecimiento de la prueba documental se encuentra específicamente contemplado por los arts. 333 y 335 del C.P.C.C., que establecen que aquella debe acompañarse a la demanda, reconvención y/o contestación de ambas, o bien debe individualizarse la misma e indicarse su contenido y el lugar donde se encuentren (para el supuesto de no tenerla a su disposición).
Luego de esta oportunidad, sólo se admiten documentos de fecha posterior (es el caso de autos), o bien anteriores, pero en este supuesto bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento previo de ellos.
De este modo, el Dr. Osvaldo A. Gozaíni explica que: "Por ejemplo, el artículo 335 del Código Procesal nacional dice que: "Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos". La facultad de agregar prueba documental una vez que la demanda se ha interpuesto tiene estas posibilidades: a) Incorporar los documentos omitidos que se vinculan con los hechos constitutivos de la pretensión, mientras la demanda no se haya notificado; b) agregar aquellos que sean de fecha posterior a la del cargo que recibe la demanda, y c) acompañar la que sea de fecha anterior, sobre la cual quien la pretenda en su favor, deberá afirmar que no tenía conocimiento de ella y que así lo declara bajo juramento (se entiende que es como promesa de fiel cumplimiento al principio de lealtad, probidad y buena fe, sin perjuicio del contenido moral que supone). Este último, en realidad, no tiene condiciones para agregarlos, es decir que no están sujetos a ningún plazo desde que quien los presenta los traiga a la causa. El traslado a la contraparte es obligatorio, porque si el juez decide repeler de inmediato la documentación que se adjunta, excede sus facultades. En este sentido se ha dicho que configura prejuzgamiento la apreciación del juez respecto de la irrelevancia de la incorporación de prueba documental ofrecida por la actora en los términos del artículo 335, ya que implica emitir un juicio sobre el valor probatorio de la documental acompañada antes de la etapa procesal oportuna." (Cf. Osvaldo A. Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. El Proceso Civil y Comercial Ed. Jusbaires. Pág. 92-93). Debido a que se encuentra expresamente legislado la cuestión traída a resolver, dicha admisión no entraña ninguna afectación del debido proceso ni del derecho de defensa de ninguna de las partes, sino que implica una supeditación a las disposiciones de las normas legales, que solo autorizan a incorporar prueba documental en las oportunidades normativamente establecidas.
A mayor abundamiento, efectivamente en el caso, la demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 356 inc 1 del CPCC, no vulnerándose de esta manera, el debido derecho de defensa en juicio.
VI. En lo que respecta a la oportunidad del ofrecimiento de dichos documentos, la Excma. Cámara de Apelaciones local, ha dicho: "Tratándose de documentos de fecha posterior a la demanda o contestación -vale decir: a la ocasión prevista para su ofrecimiento por el art. 333- el restante preceptivo del art. 335 no establece expresamente ningún plazo. Por ello respetada doctrina señala que, en primera instancia, la agregación de los mismos “…puede ser dispuesta durante el período de prueba e, incluso, hasta la citación para la sentencia o la oportunidad en que la causa se encuentre en condiciones de ser resuelta … de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 133, 335, 484 y 260 , 3º del CPCN, se infiere que la documentación a que hace referencia el segundo de los preceptos mencionados puede ser presentada hasta el llamamiento de autos … resultando indiferente el plazo transcurrido desde que el documento entró en conocimiento del presentante…” (conf. L. Palacio y A. Alvarado Velloso, Código Procesal Comentado, Tº 7, pág. 271, Ed. Rubinzal Culzoni; y sus plurales citas jurisprudenciales).- En análogo sentido puede mencionarse que “…los documentos posteriores o desconocidos son uno de los supuestos de agregación de prueba documental fuera de la oportunidad del artículo 333 del Cpr, y ésta se extiende hasta el llamado de autos para sentencia (Cpr 260 - 3°). Cuando el documento es de fecha posterior a la demanda, reconvención y contestación de ambas, su agregación resulta procedente aunque se incorpore tiempo después de obrar en poder de la parte, pues el Cpr 335 no condiciona su incorporación a ningún plazo (Highton, Elena y Areán Beatriz; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 6, pág. 400, Editorial Depalma, 2006; Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo I, pág. 937, Editorial Astrea, 2006; CNCom. Sala C; "Berreta, Eduardo c/ Automóviles Saavedra S.A." del 21/06/84)".(C.A. en autos: "AVENDAÑO, Martín c/ RODRIGUEZ, Juan de Dios s/ ORDINARIO”. Expte. Nº 3205-SC-16. Sent. N° 56, de fecha 22-06-2017)
VII. Para finalizar, corresponde ponderar los argumentos vertidos por el demandado en cuanto a la oposición de la incorporación de la nueva prueba documental acompañada por la actora. La parte sustenta su presentación en la supuesta omisión cometida por el actor al no haber ofrecido oportunamente la correspondiente prueba pericial tendiente a probar sus alegaciones.
Cierto es, que el art. 360 del C.P.C.C. en su parte final dispone que: "... Las demás pruebas que no sean exigidas con la presentación de la demanda, reconvención o sus contestaciones, deberán ofrecerse hasta cinco (5) días antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar". Por lo que cabe inferir, que el plazo para ofrecer la prueba referida, no se encuentra aún precluido para las partes.
VIII. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la peticionado por la actora y en consecuencia desestimar la oposición formulada por la demandada.
Por lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la incorporación de la documentación acompañada por la actora en fecha 15-03-2022 y 28-04-2022 y en consecuencia, desestimar la oposición presentada por los demandados respecto del último informe.
II. Sin imposición de costas, en atención al modo en que se resuelve y en el entendimiento que los planteos suscitados implican una simple incidencia sin entidad para originar costas.
III. Protocolícese. La presente quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 09/2022, Anexo I, inciso 9.
Con respecto a la notificación dispuesta precedentemente, se deja expresa constancia que los plazos comenzarán a computarse, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 361/2022 del STJRN.
Mauro Alejandro Marinucci |
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