Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 38 - 31/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00201-L-2022 - SEMENIUK, ENRIQUE ALBERTO C/ RENA, RODOLFO AGUSTÍN Y RENA SERGIO JAVIER S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 31 de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y la Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: SEMENIUK, ENRIQUE ALBERTO C/ RENA, RODOLFO AGUSTÍN Y RENA SERGIO JAVIER S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00201-L-2022, iniciado el 4/04/2022 . Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, el Dr. Emilio Riat, y tercer votante, la Dra. Marina Venerandi. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Enrique Alberto Semeniuk contra Rodolfo Agustín Rena y Sergio Javier Rena, a fin de que se los condene al pago de la suma de $ 3.805.028,48, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en concepto de salarios adeudados, diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del distracto.- ---Sostiene que ingresó a trabajar para Rodolfo Rena desde el 1 de mayo del 2006, como oficial de oficios varios en los Bungalows Los Arcos, ubicados en av. Pioneros 3370, cumpliendo funciones de lunes a viernes, de 9 a 18 y los sábados de 9 a 13, percibiendo una remuneración de $ 2.000 por día. En el 2008 sufrió un accidente laboral, en el 2014 tuvo un infarto, y en el 2016 le diagnosticaron cáncer, todo lo cual debió afrontar sin obra social porque la relación nunca fue registrada, hasta que, a partir del 19 de marzo del 2020, en virtud de lo dispuesto en la pandemia, no volvió a trabajar y tampoco recibió más salario, de modo que el 25 de junio del 2021 intimó formalmente a su empleador para que registre la relación laboral y pague salarios adeudados, pero ante su respuesta negativa, no le quedó más remedio que considerarse indirectamente despedido.- ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece Sergio Rena quien niega su condición de empleador, opone excepción de falta de legitimación pasiva, brinda su versión de los hechos y solicita que se rechace la demanda en su contra con costas.- ---Por su parte, Rodolfo Rena contestó la demanda sosteniendo sustancialmente que Semeniuk era un trabajador independiente que brindaba servicios para sus clientes, razón por la cual considera que nunca existió relación laboral y debe rechazarse la demanda con costas.- ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inciso primero del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---No ha sido controvertido que Enrique Alberto Semeniuk cumplió tareas para Rodolfo Rena en el establecimiento denominado “Bungalows Los Arcos” desde el primero de mayo del 2006.- ---En este sentido afirma Rodolfo Rena al contestar la demanda “ ...a cambio Semeniuk se comprometió a colaborar con mi representado en la realización de algunos trabajos en el complejo de Bungalows …” ---De modo que resultaba necesario aclarar con la prueba testimonial, la modalidad e intensidad en que pudiera haberse brindado la relación entre las partes, toda vez que Rena sostuvo que Semeniuk era un trabajador independiente.- ---Pero declaró un solo testigo ofrecido por la parte actora, sin que concurra a la audiencia oportunamente fijada, ningún testigo ofrecido por la parte demandada, cuando se encontraba a su cargo probar todas las afirmaciones que hizo al contestar la demanda, respecto de que ambos eran amigos, que le prestó dinero, que retiraba materiales del corralón a nombre de él, que era un electricista independiente que trabajaba para otros clientes.- ---Declaró, entonces, Lidia Paredes, quien afirmó haberse desempeñado en el establecimiento en la misma época que lo hizo Semeniuk, sosteniendo que su compañero de trabajo realizaba tareas de mantenimiento y cumplía horario. ---Descripción que lo instala con claridad en el marco de una relación de trabajo dependiente.- ---Afirmó también que “Después de la muerte de la esposa de Reno, su hijo comenzó a dar las órdenes en el establecimiento”.- ---Durante la pandemia, dice, le pagaron el REPRO, “pero la vuelta al trabajo no ocurría” .- ---Semeniuk, por su parte sostuvo, y debe tenerse por cierto desde el momento que no ha sido controvertido, que después del 19 de marzo, “no volvió a presentarse a trabajar “...y “no recibió más salarios”.- ---Produciéndose la desvinculación en junio del 2021 cuando el actor intimó formalmente al reconocimiento de la relación laboral, su registración, y el pago de salarios adeudados, pero ante la negativa del demandado se consideró indirectamente despedido.- ---III) La decisión: ---Excepción de falta de legitimación pasiva: ---Entiendo que la prueba rendida a los efectos de establecer si Sergio Javier Rena debe ser considerado “empleador” ha resultado insuficiente, desde el momento que el testimonio de Lidia Paredes, quien lo indica con la facultad de dar directivas, asumiendo algún rol en la empresa, sobre todo desde la muerte de la esposa de Rodolfo Reno, circunstancia en la que éste último comenzó a perder protagonismo, no alcanza para responsabilizarlo, desde el momento que no se ha invocado, ni probado que fuera propietario del establecimiento, que acaso éste se hubiera habilitado a su nombre, que obtuviera el beneficio de la explotación, ni ninguna otra circunstancia que pueda atribuirle una situación de titularidad en la relación jurídica sustancial.- ---La sola aptitud de dar órdenes la comparten con el empleador los encargados, gerentes, jefes en general, y en el caso que nos ocupa, suplir transitoriamente las responsabilidades de su padre no alcanza para considerarlo propietario del establecimiento.- ---La cuestión de fondo: ---Establecido, entonces, la existencia de la relación laboral, durante el período referido, entre Semeniuk y Rodolfo Agustín Rena, como oficial de oficios varios, en el establecimiento denominado Bungalows “Los Arcos”, fácil resulta advertir que el tiempo transcurrido entre que Semeniuk dejó de trabajar y de cobrar sueldo, el 19 de marzo del 2020, hasta que intimó a registrar la relación laboral en junio del 2021, excede ampliamente el plazo que la jurisprudencia considera suficiente como para interpretar que ha existido un abandono mutuo de la relación laboral. ---Recientemente se ha expedido esta Cámara en el precedente “Miranda, Evelín Antonela c/ El Valle del Duende SAS Y OTROS S/ ORDINARIO “ (EXPTE ba- 00306-l-2022) donde se dijo : “De la prueba de autos se desprende que ha existido desde marzo del 2020 a agosto del mismo año una voluntad concurrente de las partes de extinguir la relación laboral, tan es así que la actora efectivamente intimó a la demandada en marzo para que aclare su situación laboral, y recién en agosto de ese mismo año se consideró despedida, cinco meses después…..” ---Cuanto más en este caso que, en lugar de cinco meses, pasó más de un año, entre que el demandante dejó de trabajar, de cobrar sueldo, ni otra asignación del estado, hasta que intimó a la registración del vínculo.- ---También el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se expidió a favor de entender que existía abandono mutuo de la relación laboral ante la inactividad de las partes durante siete meses, en el precedente “Albide, Matías G. c/ Arelauquen Golf & Country Club y otro s/ sumario” L s 3- 27- STJ2016 (Sent 51 del 15/06/2017).- ---Y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en “Ravae, Marcelo Favio Gustavo d/ ESPN Sur SRL s/ despido” (CNAT, Sala I, 29-04-2013 ; Rubinzal on line, Jurisprudencia de Derecho Laboral).- ---Consecuentemente, no corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.- ---Como tampoco procede la multa prevista en el art. 80 de la LCT por falta de intimación al respecto.- ---Sin embargo, la demanda ha de prosperar en cuanto reclama diferencias salariales que se habrían producido entre el importe que reconoce cobraba y la suma que correspondía según la escala salarial vigente.- ---Procede el pago del sueldo anual complementario y las vacaciones adeudadas.- Todo con más intereses computados desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme liquidación que deberá practicar la parte condenada al momento del pago en el término de diez días utilizando para ello, la calculadora de intereses de la página oficial del Poder Judicial conforme "JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS".- ---Teniendo en consideración que la relación estuvo de inicio y hasta el final sin registrar y pagando el empleador un sueldo inferior al que correspondía por convenio, propongo que las costas se impongan en su totalidad a la parte condenada, sin perjuicio de que haya rubros que properan y otros que no, por haber dado lugar al juicio y por su condición de vencida ( art 68 del CPCC); respecto de las costas generadas por la acción contra el co demandado que se rechaza la demanda, porpongo que se exima al trabajador de las mismas toda vez que pudo legítimamente creerse con derecho a litigar y tambien por encontrarse la relación sin registrar.- ---Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base determinado al efecto.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo: ---II) COSTAS: Teniendo en consideración que la relación estuvo de inicio y hasta el final sin registrar y pagando el empleador un sueldo inferior al que correspondía por convenio, propongo que las costas se impongan en su totalidad a la parte condenada, sin perjuicio de que haya rubros que properan y otros que no, por haber dado lugar al juicio y por su condición de vencida ( art 68 del CPCC); respecto de las costas generadas por la acción contra el co demandado que se rechaza la demanda, porpongo que se exima al trabajador de las mismas toda vez que pudo legítimamente creerse con derecho a litigar y tambien por encontrarse la relación sin registrar.-
VENERANDI, MARINA ESTHER Ante mi, María José Di Blasi. Secretaria |
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