Texto Sentencia |
Cipolletti,14 de abril de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.J.R. S/ REVISIÓN PROCESO SOBRE CAPACIDAD (INCIDENTE) S/INCIDENTE Expte. N°CI-00472-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: En fecha 28 de febrero de 2024 , atento lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF y teniendo en cuenta la fecha el dictado de sentencia en los autos "S.J.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" CI 37575-F-0000 SEON Expte. Nº S-4CI- 10408-F2017 en fecha 14/05/2020, oportunamente tramitados en el Juzgado de Familia Nro. 5, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y ccdtes. de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de capacidad de J.R.S., DNI Nro. 4.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley de Salud Mental N°26657, todos receptados por el nuevo Código Civil y Comercial. En fecha 29 de febrero de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces Dra.María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de J.R.S. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN En fecha 10 de octubre de 2024, el Dr. Gustavo Matias Vidovic y la Dra. Andrea Medina asumen la representación como patrocinante del Sr. S.. Se abre la causa a prueba En fecha 19 de diciembre de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto. En fecha 1 de abril de 2025 , obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con J.R.S. en presencia de su abogada en sun domicilio En fecha 03/04/2025 se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine.
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que la Judicatura debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una temática cuestión de derecho. En esta inteligencia, esta judicatura inicia de oficio el presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el art. art. 40 del CCCN y art. 200 y sgtes. del CPF. De esta manera se satisface el recaudo de legitimación de la peticionante para un proceso de esta naturaleza.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que en los presentes se persigue la revisión de la sentencia de determinación de la capacidad de dictada en autos "SOTO JAVIER RODRIGO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" CI 37575-F-0000 SEON Expte. Nº S-4CI- 10408-F2017 en fecha 14/05/2020, que declarara la restricción de la capacidad de J.R.S. y designaba sistema de apoyo a indistintamente, a su progenitora, Sra. A.C.S., DNI Nro. 2., y a su abuelo, Sr. O.S.R. Con anterioridad a que entrara en vigencia la denominada ley de Salud Mental (Nº 26.657) el Código Civil establecía un criterio biológico-jurídico, para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona. Si no superaba ese test, perdía toda autonomía personal, por mínima que sea y su voluntad era suplantada por un curador que lo representaba para todos los actos de la vida civil. Se convertía así en un “ente” que no podía decidir por sí mismo, siendo relegado en su opinión y deseos por aquello que decidiera su representante. Esta situación se modificó sensiblemente desde la sanción de la mencionada ley 26.657 (B. O. 3/12/10) que pasa a definir la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implican una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Así estableció que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y en ningún caso se puede hacer un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad en donde vive la persona; en la elección o identidad sexual o en la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (Art. 3?). Lo antedicho implicó un verdadero cambio de paradigma en el abordaje de la salud mental, orientado fundamentalmente a valorar la dignidad de quienes padecen algún trastorno mental, situación ésta que se ha profundizado a partir de octubre de 2014 cuando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada por Ley 26.378, ha alcanzado jerarquía constitucional e integra desde entonces el llamado Bloque de Constitucionalidad. La ley 26.657 define a la salud mental desde una nueva perspectiva: se presume la capacidad de las personas. Bajo este nuevo paradigma debe ser revisada la capacidad de J.R.S. El CCyC recepta en su art. 40 el instituto de la “revisión de la sentencia declarativa de incapacidad o restrictiva de la capacidad” de una persona y establece expresamente: "La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado..." Ello se efectúa en consonancia con los principios de la CDPD que en su art. 12 inc. 4 al hablar de las salvaguardias dispone la necesidad de que“estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial”. La nueva óptica adoptada en torno a los padecimientos mentales, no los considera algo “pétreo”, “inmodificable”, sino más bien alteraciones que pueden tener una evolución en el tiempo a consecuencia de distintos tratamientos. Es así que, la ley 26.657 en su art. 7 lo reconoce como un derecho: “toda persona con padecimiento mental tiene derecho a que éste no sea considerado un estado inmodificable”. Por el contrario,se busca que exista una actividad permanente tendiente a la mejora del paciente y a la paulatina recuperación, o adquisición de herramientas que le permitan abandonar el estado actual y se vaya acercando hacia la plenitud de la capacidad. Con ese objeto se ha dispuesto la necesidad de que la sentencia que establece estas restricciones sea revisada cada tres años. Asimismo, la nueva normativa procura que la afectación de la autonomía de la voluntad sea la menor posible.Para lograr ese objetivo, la CDPD establece un sistema de ayuda, llamada apoyo, en lugar de representante legal o curador, porque la figura está pensada para actos aislados, asegurando que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que sean adaptadas a las circunstancias de la persona y que están sujetas a exámenes periódicos. Al respecto se ha sostenido que la función corriente del apoyo es ser un instrumento de protección muy valioso para todos aquellos que, a causa de una discapacidad, no pueden velar de manera adecuada por sus necesidades vitales y requieren de la ayuda de terceros (Conf.. María Isabel Benavente, Nuevos paradigmas vinculados a la capacidad de las personas, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2013-1, P. 199). Conforme a lo hasta aquí expuesto, como todo abordaje sobre la salud de personas con alguna minusvalía, debe hacerse de manera interdisciplinaria (Art. 8 ley 26.657), corresponde entonces ahora merituar lo colectado en autos.
III.-SOBRE LA EVALUACIÓN INTERDISCIPLINARIA: El informe interdisciplinario de fecha ,18 de diciembre del 2024 realizado por Euler Dulbecco – médico psiquiatra forense, Sergio Blanes Caceres - psicólogo forense y Analía Calvo - Trabajadora Social, del Cuerpo de Investigación Forense todos de la Cuarta Circunscripción Judicial -, dictamina que J.R.S. padece de un retraso mental profundo DSM5: F72 (CIE-10 OMS). Epilepsia. El examinado carece por completo de capacidad de autodeterminación, resultado imposible administrar sus bienes y/o dirigir su persona
Ciertamente la patología del Sr. S. requiere de un sistema de apoyo, pero por otra parte conserva un nivel cognitivo y de compresión suficiente para ejercer ciertos derechos sobre su autonomía
IV.-SOBRE EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE J.R.S.: Que según consta en el acta de fecha 01 de abril de 2025 , se toma conocimiento personalen su domicilio de J.R.S., en presencia de su letrado patrocinante y de su madre y su padre afín quienes nos cuentan a que J. depende el 100% de sus cuidados ya que no puede desenvolverse en forma autónoma.
V.-SOBRE EL DIAGNÓSTICO/PRONÓSTICO Y ÉPOCA EN QUE SE MANIFESTA: J.R.S. ha sido diagnosticado con un retraso mental profundo DSM5: F72 (CIE-10 OMS). Epilepsia, de origen congénito y de curso crónico, estable e irreversible. Dicha patología constituye un proceso crítico, que lo restringe o limita para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y de disposición de sus bienes, y actos relacionados con decisiones sobre su tratamiento médico. necesita la atención permanente de terceros responsables para su cuidado. Sin perjuicio de ello y, siguiendo el nuevo paradigma en salud mental sobre el que venimos discurriendo, no aparece como indispensable la intervención de un curador, sino de un apoyo INTENSO, a fin de permitir a J.R.S. la máxima autonomía posible, dentro de sus limitaciones.
VI.-SOBRE LOS ACTOS QUE SE LIMITAN: En función de las características del examen interdisciplinario realizado, se especifica, en cuanto a las funciones y actos que se limitan, que J.R.S. se encuentra restringido para realizar actos jurídicos en especial, los actos de administración y disposición de sus bienes y salarios y, de decidir y controlar la realización de tratamiento médico adecuando conforme las consideraciones del informe interdisciplinario. Surge de la pericia "... A los efectos que pudiera corresponder, se especifican las capacidades ACTUALES de SOTO, JAVIER RODRIGO las cuales no se espera que varíen atento ser el trastorno neurocognitivo que presenta un estrado fijo e inmutable del psiquismo. Valoración de la capacidad: Capacidad Funcionamiento física: presenta déficits motores propioceptivos, disminución de la capacidad ejecutiva. Precisa supervisión cognitiva permanente. Incapacitado para todas las tareas domésticas, necesita de ayuda de terceras personas. Totalmente dependiente. Conserva el control voluntario externo de esfínteres. No utiliza pañales. Requiere de apoyo para bañarse, asearse, vestirse. No puede determinar su propia nutrición solo. No puede cocinar solo. Puede manipular los cubiertos y puede deglutir independientemente alimentos previamente elaborados por terceras personas. Puede estrechar las manos como forma de presentación en un evento social. No puede hacer compras solo. No puede conducirse vehículos solo. No puede realizar limpieza de una habitación solo. No puede colaborar en tareas domésticas sencillas. Incapacitado para administrar dinero solo. No puede realizar limpieza liviana solo. Puede vestirse solo por sus propios medios. Aunque requiere supervisión en la elección y tipo de prendas. No puede realizar trámites solo. No puede realizar actividad de lecto-escritura. No puede establecer vínculo marital. No puede administrar bienes solo. No puede usar un celular solo. Puede utilizar el control remoto del televisor para buscar un canal de deportes y disfrutar mirarlo. No puede cocinar sus propios alimentos. No puede usar de medios trasportes públicos solo. No puede administrar su medicación solo. No puede determinar por sus propios medios la comprensión de un consentimiento médico para un tratamiento. No puede contar con disponibilidad para el empleo. Actos de administración simple. No es capaz para administrar dinero por sí solo para uso cotidiano. Actos de administración complejos. No es capaz para: manejar sumas de dinero; administrar su pensión; comprar o vender bienes; realizar donaciones; realizar hipotecas; realizar contratos; realizar préstamos; realizar créditos; poder contraer matrimonio; reconocimiento de hijos; cumplir con obligaciones alimentarias, tener capacidad procesal; comprender consentimientos informados de tratamientos médicos; tener conciencia de enfermedad. Necesita ayuda en todas tareas. Todo lavado de ropa debe ser realizado por otro. Puede viajar en trasporte público cuando va acompañado por otra persona. No es capaz de administrar su medicación. Grado de dependencia: es dependiente. Necesita mucha ayuda. Para autodeterminarse socialmente no puede hacerlo por sí mismo, requiere de asistencia permanente de terceras personas..." Se impone la necesidad de restringir o limitar su capacidad prevista por el art. 32 primer y segundo párrafo-, extremo éste que precisamente protege los derechos de las personas con afección mental (ley nacional 26.657). Sin perjuicio de lo expuesto,J.R.S. conserva las facultades para desarrollar las funciones y actos que puede cumplir, las que no se ven afectadas con la presente declaración de restricción a la capacidad. No obstante la limitación que la patología produce en este caso, puede -en su propio beneficio- participar o desarrollar todas aquellas actividades que favorezcan su integración social y eleven su desarrollo psico-espiritual.
VII.-SOBRE LA PERSONA DE APOYO: Que de los elementos aportados al juicio se acredita que su madre: A.C.S. y su padre afín F.S.M., resultan ser personas idóneas como sistema de apoyo de J.R.S., en razón de ser sus referentes familiares y de la atención permanente que le han dispensado.
VIII.-SOBRE LA REVISIÓN DE LA RESTRICCIÓN: Que, conforme lo previsto por el art. 40 CCCN, no obstante ser críico el padecimiento, la revisión periódica de la enfermedad o capacidad deviene necesaria, sin que ello implique un sometimiento innecesario y burocrático a la persona con discapacidad y a sus familiares, sino que significa una garantía para la persona a quien se le ha limitado su capacidad, y es consecuente con la visión establecida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por leyes 26.378 y 25.280. La ley 26.657 de salud mental se enmarca en el nuevo concepto de salud mental al que se ha denominado “modelo social de la discapacidad”. En ese contexto refiere en su art. 7 una serie de derechos de los cuales gozan las personas con padecimiento mental, entre los cuales se enumera el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (inc. n). Por lo cual en oportunidad de cumplirse el plazo de tres (3) años, desde que la presente resolución adquiera firmeza, o antes a petición de parte interesada, y sin que implique el cese del estado de restricción a la capacidad, se procederá a pedido de parte o de oficio, a una revisión del estado de salud mental de J.R.S., mediante una nueva evaluación interdisciplinaria. Efectuada dicha evaluación, y una nueva audiencia personal con el interesado, se dictará nueva resolución. Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Revisar la SENTENCIA dictada en autos "S.J.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" CI 37575-F-0000 SEON Expte. Nº S-4CI- 10408-F2017 en fecha 14/05/2020,, en consecuencia, disponer la restricción del pleno ejercicio de la capacidad de J.R.S. DNI Nro. 4. en los términos del art 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, para la realización de: a.- Actos de administración ordinarios o extraordinarios SIMPLES O COMPLEJOS. b.- Actos de disposición del patrimonio. c.- Actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud y parentales. d.- Realización de gestiones administrativas, percepción de salarios, dinero, pensiones u otros beneficios y su administración. e.- Para intervenir por sí misma en los actos procesales de disposición, por ejemplo: demandar, contestar demandas, transar y formular acuerdos, judiciales o extrajudiciales y administrativos en los que resulte parte. De conformidad con los actos indicados por el CIF, detallados en los considerandos (Punto VI.-Sobre los actos que se limitan) La presente sentencia no implica la restricción de ningún otro derecho
2) DESIGNAR como sistema de apoyo en los términos del art. 101 inc c) del C.C. y C.N., con facultades de administración y disposición de fondos y bienes indistintamente, a su madre: A.C.S., DNI Nro. 2.y.s.p.a.F.S.M. DNI 1. en especial a los efectos de realizar actos jurídicos complejos, como para administrar y disponer de sus bienes; y, a los efectos de decidir y controlar la realización del tratamiento médico adecuado, quien deberá promover la autonomía, la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de J.R.S.. Hágase saber que deberá aceptar el cargo en legal forma en el término de tres ( 3) días mediante escrito firmado por la figura de apoyo intenso designada. NOTIFÍQUESE.
3) A fin de la protección y asistencia de J.R.S. fijo a modo de salvaguardia que todo acto de disposición de bienes inmuebles y muebles registrables y aquellos adquiridos a título gratuito, deberá ser efectuado con intervención del la figura de apoyo designada.- Ordenando rendir cuentas de su actuación en forma anual.- A sus efectos líbrese oficio al Registro de la propiedad y del automotor correspondiente.
4) Hágase saber que en caso de conflicto de intereses entre J.R.S. y el sistema de apoyo designado. se deberá dar inmediata intervención al Tribunal y a la Defensora de Menores e Incapaces.
5) Se deja constancia, de conformidad con lo dispuesto por el art 40 del CCyN que la revisión de esta sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. Ello sin perjuicio de que debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
6) Firme que se encuentre la sentencia, líbrese oficio al Registro Civil y de la Capacidad de las personas, a fin de anotar los apoyos en los términos del art. 43 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. Despachos ordenados supra a cargo de otif-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE cfme art 120 CPCC y a los apoyos por OTIF EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.- Oportunamente archívese.
M. Gabriela Lapuente
JUEZA UPF11
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