Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 78 - 04/09/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-1906-L2-1 - CORREA SERGIO SEBASTIAN y PAULI NESTOR JORGE C/ COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 03 de Septiembre de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CORREA SERGIO SEBASTIAN y PAULI NESTOR JORGE C/ COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-1906-L2015- R-2RO-1906-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Albrieu, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por la Dra. Lorena Koltonski, patrocinada por la Dra. Graciela Tempone en representación de Luciano Guillermo Troncoso, Sergio Sebastián Correa y Néstor Jorge Pauli, reclamando la suma de $ 480.911,71, en concepto de horas extras, reajuste de haberes, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional, indemnizaciones arts. 1 y 2 de la ley 25.323 e indemnización art. 80 de la LCT. A fs. 118, el primero de ellos, desiste del presente proceso, lo que es homologado en el mismo acto. Relata, que el Sr. Sergio Correa comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 03 de abril de 2008, realizando tareas varias en la sección del frigorífico, no obstante lo cual la empleadora consignaba en sus recibos de haberes, que se desempeñaba en la sección de empaque. Por su parte, describe que el Sr. Néstor Pauli ingresó a trabajar para la demandada el 28 de enero de 2014, realizando tareas de “Temperaturista y Encargado de Cámara” en el frigorífico, mientras que, en los recibos de sueldo, la empleadora figuraba que ejecutaba tareas de recepción de cargas en la sección de empaque. Que tal como fue narrado, los actores –siempre- desempeñaron sus tareas laborales en el sector del Frigorífico perteneciente a la empresa, el que se compone de tres túneles de enfriamiento y seis cámaras de manutención. Que en plena temporada comenzaban a trabajar a las 7 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de 14 hs. a 19 hs., y que en reiteradas ocasiones, -cuando la demandada lo requería- continuaban trabajando hasta las 4 o 5 de la mañana, al igual que los días feriados, los que se trabajaban en forma completa. Que en muchas ocasiones, los camiones que trasportaban la fruta, venían luego de la medianoche, y al ser los accionantes los encargados de transportar la fruta y mantener todo en condiciones para que dicha carga pueda ser realizada, debían permanecer en el lugar de trabajo. El Sr. Correa se encargaba de transportar la fruta caliente –la que se encontraba preparada y flejada en la playa- hasta el túnel de enfriamiento, de allí la llevaba a la cámara de frío y finalmente la cargaba en los distintos camiones de transporte. Manifiesta, que reclamaron a la patronal -verbalmente y mediante presentación en Secretaría de Trabajo- en diversas oportunidades, la rectificación de los recibos respecto del convenio aplicable, la categoría (atento que sus actividades se relacionaron siempre a la rama del frío) y diferencia de haberes, sin obtener ningún tipo de respuesta satisfactoria a sus reclamos, razón por la cual el 23 de septiembre de 2014, los actores enviaron la primera intimación, otorgando un plazo de cinco días a los fines de que la patronal rectifique el convenio aplicable y la correcta categoría, adecuándola a la verdadera ejercida, de acuerdo a las funciones específicas realizadas dentro del CCT 232/94. Que recibieron como respuesta, una negativa absoluta a sus reclamos –afirmando- que sus tareas e instrucciones los fueron dentro del CCT 1/76. Frente a ello, los accionantes plasmaron el reclamo en la Delegación de Trabajo de Villa Regina, rechazaron las Carta Documento recibidas y ampliaron la pretensión a las horas extras trabajadas y adeudadas y a las diferencias por el mismo concepto. Prosiguen, que a la audiencia fijada al respecto, la contraria no asistió, presentando un escrito por el que mantenía su postura de no reconocer el reclamo, atento lo cual dieron por finalizada la instancia administrativa. Describen, que el 05/01/2015 y 06/01/2015 respectivamente, los actores - mediante sendos telegramas- se consideraron despedidos por culpa de la patronal, atento la negativa expresa a sus reclamos postales, al efectuado ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina y la postura patronal de desconocer la actividad de los mismos en el CCT de la Industria del Hielo, intimando asimismo los rubros de la presente acción, la readecuación de los recibos de haberes y las Certificaciones de Servicios y de Trabajo. Frente a lo cual -la aquí accionada- mediante carta documento rechazó el despido efectuado, considerándolo arbitrario e injustificado. Negó nuevamente el reclamo, manteniendo su postura primigenia y puso a disposición y en el plazo de diez días, las certificaciones reclamadas en la oficina de la empresa, bajo apercibimiento de consignarlos en el Delegación de Trabajo, a su costa. Finalmente dicen, que inician la presente acción judicial, atento que la patronal no abonó los rubros reclamados. Entienden –de acuerdo a Jurisprudencia que citan- que la negativa a reconocer una mayor categoría, efectuada por el empleador, constituye injuria suficiente para denunciar el contrato de trabajo en los términos del art. 242 de la LCT, lo que sucedió tanto en el intercambio postal como en sede administrativa. Que siempre realizaron tareas en el sector de frigorífico de la demandada y que a pesar de los reclamos efectuados para que rectifique el convenio aplicable, abone las diferencias salariales y las horas extras, nunca obtuvieron respuesta favorable. Solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 232/94 de Frigoríficos, Hielo y Mercados Particulares, atento encontrarse comprendidos en el art. 3ro del CCT 232/94, afirmando que el actor Correa siempre se desempeño como Chofer Autoelevador del Frigorífico, mientras que Pauli fue Encargado de Cámara y además tomaba la temperatura de la fruta del frigorífico, tareas encuadradas en el art. 7 del mencionado convenio. Peticionan la inclusión del Sac en la base del cálculo de la indemnización por antigüedad, atento la naturaleza salarial del mismo, siendo reconocida su aplicación por el art. 14 bis de la CN y declaraciones internacionales en lo laboral (art. 75 inc. 22), esencialmente el PIDESC, y normativa de la LCT dirigidas a la aplicación de normas más favorables al trabajador, en caso de duda (art. 9). Citan Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y de esta Cámara al respecto. Respecto del cómputo de la antigüedad solicitan se utilice el divisor 360 para temporada y 276 para postemporada, considerando para el actor Correa un cómputo de 444 días trabajados en temporada y 481 en postemporada y para Pauli 63 días en temporada y 63,5 en postemporada. Esto es, cuatro años, once meses y veinticinco días (5 años), para el primero y seis meses con quince días (1 año), para el segundo. Entienden, que corresponden –también- las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, toda vez que al momento del despido no se encontraban debidamente registrados, como que también fueron obligados a iniciar la presente acción para percibir sus acreencias. Sobre la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, citan precedente de esta Cámara, al respecto. Practican liquidación de cada uno de los rubros que consideran adeudados y de las horas extras trabajadas por el Sr. Néstor Pauli desde febrero a mayo de 2014, más la diferencia de haberes de febrero a junio de 2014. Ofrecen pruebas y peticionan que se haga lugar a la demanda. A fs. 77 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 106/114 Comercializadora de Productos Patagónicos S.A., mediante el apoderamiento de los Dres. Edgardo Fabián Rojas y Marcela Bonade, contestó la demanda, solicitando su total rechazo, con costas. Negó que el actor Correa haya ingresado a realizar tareas varias en el sector Frigorífico; y que el actor Pauli haya ingresado a realizar tareas de Temperaturista y Encargado de cámara del sector frigorífico; que los camiones ingresaran a la planta luego de la medianoche y que los actores -a partir de esa hora fueran los encargados de cargar la fruta y de mantener todo en condiciones-; que Correa fuera el encargado de transportar la fruta caliente desde la playa al túnel de enfriamiento y desde allí a la cámara del frío, hasta depositarla finalmente en los distintos camiones; que hayan reclamado alguna vez -verbalmente- por la rectificación de los recibos, convenio aplicable, categoría y deferencia de haberes, que exista diferencia de haberes y de horas extras; que les corresponda indemnizaciones y demás rubros reclamados; que exista justa causa para configurar injuria laboral o que sea culpa de la empresa; que hayan realizado las tareas en el frigorífico, que el Sr. Pauli haya realizado horas extras en los meses indicados en la demanda; que nunca ejercieran tareas en el sector empaque; que sea de aplicación el CCT 232/94 y su art. 3; que el Sr. Correa fuera Chofer de autoelevador del sector Frigorífico; que Pauli fuera Encargado de cámara y Temperaturista y que le corresponda el adicional o sobreasignación, que deba adicionársele el SAC al cálculo de la indemnización; toda suma adeudada y que sean aplicables la Jurisprudencia y Doctrina citada. Afirma en su relato de los hechos, que la categoría del Sr. Correa fue la de “Peón Vario del Galpón de Empaque”. Que desde su ingreso ha desarrollado varias tareas en el mismo, desde estar en la calesita, armar cajas, flejar y ayudar en la carga de los camiones con el manejo de la zorra hidráulica (carretillero). Que ocasionalmente ha manejado el autoelevador, y que nunca fue portero de frío porque las cámaras como los túneles se manejaban con control remoto que tenía el propio autoelevadorista. Respecto del Sr. Pauli -manifiesta- que desde su ingreso estuvo en recepción y cargas, se encargaba de recibir la fruta que ingresaba, anotar su variedad, cantidad, peso y estado de la misma. Además controlaba y colaboraba con las planillas en las cargas de camiones, tomaba la temperatura de la fruta como parte de su trabajo de la carga de camiones, ya que no puede cargar si la fruta no tiene una determinada temperatura y esta debe anotarse en las distintas planillas para seguir la trazabilidad. Pero afirma, que Pauli nunca fue encargado de cámara, ni maquinista, ni temperaturista, ni tuvo personal a cargo. Prosigue, que ninguno de los obreros fueron de la categoría o actividad del frigorífico, ya que las tareas principales las desarrollaron en playa de ingreso, galpón de empaque, báscula, playón de carga y descarga. Que prueba de ello, en la presente demanda se reclaman solo indemnizaciones improcedentes. Relata, que antes de considerarse despedidos -en agosto de 2014- los obreros se presentaron en la empresa con una nota firmada por ellos, mediante la cual solicitaban ser expresamente reconocidos como empleados del CCT 1/76, peticionando se les retenga el 2% de aporte sindical y se transfiera a una cuenta que denunciaron, trascribe la nota, estimando que tal manifestación prueba la actividad de los actores. Entiende, que no hay injuria, o por lo menos no hay una suficiente y que la posible diferencia de encuadramiento de un gremio u otro, ni siquiera es de tal entidad que hiciera imposible la prosecución del vínculo, pues los actores bien pudieron continuar trabajando e instar alguna acción judicial para , en su caso, obtener el cambio del gremio. Que todo lo contrario sucedió, al manifestar la voluntad de afiliarse al gremio de la fruta, por lo que invoca la Doctrina de los Propios Actos, de los accionantes. Agrega, que la Secretaria de Trabajo de la Provincia, en el expediente N° 177,469-C-2014, luego de una inspección laboral efectuada en la empresa, dispuso absolver mediante Resolución N° 2497/2014 de fecha 28/10/2014 a la firma, en la cual consta que los obreros estaban bien encuadrados en el gremio de empaque 1/76 y que los haberes estaban liquidados correctamente. Impugna liquidación, negando la procedencia de la indemnización por antigüedad, el preaviso, su SAC e integración mes de despido, por cuanto el despido fue sin justa causa. Respecto de las indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25323, entiende que no corresponden porque no hubo deficiente registración y que la sanción establecida es excesiva. Sobre la indemnización del art. 80 de la LCT, aclara que en el expediente 177.813-O-2014, la empresa adjuntó los Certificados de Trabajo y de Servicios. Aduce que acompaña planillas de horas extras del actor Pauli, para demostrar la improcedencia del reclamo. Ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda, con costas. A fs. 115 se tuvo por contestada la demanda. A fs. 141/142 se celebró audiencia de conciliación sin resultado positivo, abriéndose a prueba la presente causa. Agregándose a fs. 158 informativa de Anses, a fs. 159/168 informativa de AFIP, a fs. 186/189, fs. 191/303 y 325/382 se agrega informativa de la Delegación Zonal del Trabajo, expedientes N° 177.813/2014 y N°177.469/2014, respectivamente y a fs. 406/419 se agrega pericia caligráfica. A fs. 320 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los actores y su letrada apoderada, del apoderado del demandado y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno. Las partes desisten de la confesional ofrecida. Prestan declaración los testigos Héctor Hernán León, Gustavo Benatti, Carlos Alberto Huilipán y Ernesto Daniel Fernández, desistiendo la demandada de los restantes testigos. La parte actora insiste con la testimonial de Cecilia Zwinger. La demandada no acompaña la prueba instrumental requerida, solicitando la actora se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1504. A fs. 423 se celebra audiencia en donde las partes formulan sus respectivos alegatos y se dispone el pase de los autos para el dictado de la sentencia definitiva. II.- CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijaré los hechos que tengo por acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504. Siendo los siguientes: 1. Que el actor Sergio Correa comenzó a trabajar para la demandada el 03 de abril de 2008. (Contestes las partes, recibos de sueldo). 2. Que el actor Néstor Pauli comenzó a trabajar para la accionada el 28 de enero de 2014. (Contestes las partes, recibos de sueldo). 3. Que el Sr. Sergio Correa realizaba tareas propias de la categoría “Chofer de Autoelevador”, prevista en el art. 14 del CCT 232/94. (Conforme testimoniales de Héctor Hernán León, Carlos Alberto Huilipán y Ernesto Daniel Fernández). 4. Que el Sr. Néstor Pauli realizaba tareas “obrero de Frigorífico”, establecida en el art. 16 del CCT 232/94. (Conforme testimoniales de Héctor Hernán León y Gustavo Daniel Benatti, e inspección realizada a la firma demandada por la Secretaría de Trabajo -fs. 326, Expte. Administrativo N° 177.469/2014-, la que reveló a los actores realizando tareas en el sector de Frío de la empresa). 5. Que el Sr. Néstor Pauli ejerció funciones de “Temperaturista”, conforme lo establecido en la parte final del primer párrafo el art. 7 del CCT 232/94. (Testimonial de Gustavo Daniel Benatti e inspección realizada a la firma demandada por la Secretaría de Trabajo -fs. 326, Expte. Administrativo N° 177.469/2014-, la que reveló a los actores realizando tareas en el sector de Frío de la empresa). 6. Que la demandada entregó a los accionantes campera térmica para trabajar. (Conforme fs. 344/345, Expte. Administrativo N° 177.469/2014). 7. Que la actividad de la demandada se desarrolla en el galpón de empaque y también en el frigorífico, el que cuenta con nueve cámaras de pallets y nueve de bins. (Conforme testimoniales de Héctor Hernán León y Gustavo Daniel Benatti). 8. Que la demandada tiene trabajadores que desarrollan tareas propias de empaque y otros que desarrollan tareas de propias de frío, es decir en el frigorífico de su propiedad. (Conforme testimoniales de Héctor Hernán León, Carlos Alberto Huilipán y Ernesto Daniel Fernández e inspección realizada a la firma demandada por la Secretaría de Trabajo -fs. 326, Expte. Administrativo N° 177.469/2014). 9. Que la empleadora registró a los actores con diferente categoría y en diferente Convenio Colectivo de Trabajo que el que les hubiera correspondido de acuerdo a las tareas efectivamente realizadas. (Recibos de sueldo). 10. Que los actores reclamaron a la demanda el correcto encuadramiento convencional, de acuerdo a las categorías laborales desempeñadas. (Conforme CD N° 484728278 y 484722598 de fecha 23/09/2014, fs. 11 y 6, respectivamente). 11. Que la demandada negó el reclamo de los actores, afirmando que las tareas realizadas lo fueron dentro del CCT 1/76. (Conforme CD N° 484727555 –fs. 12- y CD N° 484727555 –fs. 102-, ambas de fecha 03/10/2014. 12. Que los actores -también- efectuaron el reclamo de encuadramiento convencional en la Delegación Zonal del Trabajo de Villa Regina, en fecha 16/10/2014. (Conforme acta agregada a fs. 20). 13. Que la accionada negó también este reclamo, ratificando la negativa plasmada en las cartas documentos mencionadas, no prestándose a conciliar al respecto. (Conforme nota agregada a fs. 214 del Expte. de la DZT N° 177.813/2014). 14. Que los actores -el 05/01/2015 y 06/01/2015, respectivamente- se consideraron despedidos frente a la negativa de la demandada a reconocer los reclamos efectuados. (Conforme CD N° 471611960, fs. 14 y N° 471608325, fs. 17). Los testigos en la audiencia de vista de causa dijeron lo siguiente: El Sr. Héctor Hernan León, expresó: Que conoce a ambos actores del trabajo, toda vez que él se desempeña para la firma, que cuando entró en el año 2009 empezó hacer el trabajo de Correa y a éste lo mandaron a entrar la fruta a la cámara con una zorra eléctrica. Que el testigo preparaba los pallets y los guardaban los autoelevadoristas, que uno de ellos era Correa. Que al principio, llevaba los pallets a la antecámara y que después comenzó a ingresarlos a la cámara para colocarlos en un túnel de enfriamiento. Que todo lo que se apilaba en la antecámara, a última hora entraba a cámara. Correa lo hacía con zorra eléctrica y el compañero con autoelevador. Correa no volvió mas al flejado. Se subía a un autoelevador y trabajaba a la par del otro autoelevadorista, tarea que realizó hasta que no estuvo más en la empresa. Respecto de las tareas que ejercía Pauli, contestó que lo veía pasar hacia unas cámaras de frío, pues se dirigía cerca de los relojes que están al lado de las cámaras, las que por su ubicación no podía ver bien, pero que supuestamente registraba el frío de las cámaras. Que no lo vio hacer tareas de empaque. No sabe si hay alguien específico para controlar temperatura, pero que cuando Pauli se fue, lo ve hacer esa tarea al Ingeniero Gustavo Benatti. Agregó, que Correa usaba una campera de color azul que les daban para el frío, que nunca salían del trabajo juntos, ya que después de las 19 hs., se quedaba por lo menos dos horas más guardando los pallets armados en el frío, tanto en temporada como en postemporada. Continuó respondiendo que, el frigorífico tiene aproximadamente nueve cámaras, que él trabaja en una playa abierta frente a las cámaras, que antes de las cámaras hay una chapa de metal que divide el galpón de las cámaras. Que de su lugar de trabajo ve por lo menos siete u ocho cámaras, ve el lugar donde se depositan los pallets y el ingreso de los autoelevadores a las cámaras. Que en su lugar de trabajo no hay equipo de frío pero al abrirse las puertas de las cámaras sienten el frío. Prosigue, que vio los camiones que cargaban la fruta y se dirigían hacia el puerto porque la fruta se cargaba donde él y sus compañeros flejaban. Era fruta del frío. Que Correa y otro señor Luciano la sacaban del frío y cargaban los camiones. Por lo menos dos veces por semana se cargaban camiones. Por su parte el testigo Gustavo Daniel Benatti, describió que es Ingeniero Agrónomo y le prestó asesoría a la firma desde 2009. Que en el galpón hay nueve cámaras de pallets y nueve de bins, que no hay antecámara de frío. Describió que la fruta se saca de embalaje, se pasa a palletizar y romanear y luego ingresa al frío. Que lo ideal es que lo que se produce en el día, se pase a frío. Expresó que Correa se dedicaba al despacho de camiones con carretillas y movía cargas de fruta de la playa de ante-frío. Que había aproximadamente cinco autoelevadoristas Refiriéndose a las tareas que hacía Pauli dijo: Que él le daba destino a la fruta que entraba del monte en frío. Después tomaba temperatura para ver si la fruta estaba apta para cargarse. Que ocasionalmente lo hace en pre-frío, que es una cámara a 0º, que es un túnel, es un lugar donde la fruta se estabiliza en alrededor de un día para después ingresar en cámara. Que para realizar la tarea de Pauli no se necesita ningún conocimiento en particular, porque guían los especialistas. Comentó que Pauli ha ido a tomar la temperatura de la fruta y que en ocasiones iba a ayudar a la carga. Que sacaba el sticker del romaneo para hacer el pegado en una hoja que luego se carga en sistema. Que hay que anotarlo para hacer después el manifiesto de carga. Que en definitiva es el número de pallet. Que se le dio una instrucción básica de las distintas temperaturas. Manifestó que hay cámaras de distintas temperaturas y que él siempre decide a qué cámara va cada fruta, que él es responsable del frío desde el principio al final, que está el 100% del tiempo en el galpón. Que tomar temperatura no demanda una presencia constante, que la temperatura se lee desde los relojes digitales que están afuera. Que va al trabajo sábado y domingo y si algún día no puede ir, regula la cámara para ese día. Que en alguna ocasión se ha cargado el sábado o domingo y que Pauli ha ido a tomar la temperatura. Agregó que trabaja en esa empresa y que es productor frutícola independiente, que tiene una persona fija que es una especie de encargado. Describió que en plena temporada se cargan un promedio de 5 camiones por día, se carga de día, pero si no se puede terminar de cargar en ese horario, se sigue trabajando, al igual que si el buque se adelanta, se carga de noche. Se cargan dos o tres días a la semana y que en plena temporada entra un buque por semana. Asintió que en la empresa no hay personal de frío, que es todo de empaque. El testigo Carlos Alberto Huilipan dijo: Que conoce a Correa pero no a Pauli, porque dejó de trabajar en el año 2014. Que las tareas que Correa realizaba eran sacar los pallets de frío y cargar los camiones. Dijo el testigo que era estibador. Mencionó que siempre se quedaban más tiempo porque tenían que dejar armados los pallets y limpiar los rieles y que cuando se retiraban, Correa todavía estaba. Agregó que en los camiones se cargaba con fruta de frío. Que era común que hubiera muchos camiones y que siempre veía a Correa cargar los camiones. Que los empleados de frío se distinguían por una campera térmica de color azul, mientras que los del galpón usaban gorra y chaleco verde. Que desde su puesto de trabajo veía las cámaras frigoríficas. Detallo que una vez que armaba los pallets, un muchacho ponía los flejes y una chica pasaba el lector óptico, que de allí pasaba a un flejador y que Correa con una carretilla mecánica o con autoelevador y las ingresaban al frío. A su turno, Ernesto Daniel Fernández, comentó que solo conoce a Correa, que lo he visto en el autoelevador cuando recorría la orilla del predio. El testigo trabaja para la empresa de vigilancia que le presta servicios al galpón, Avipar S.A. Está desde hace 10 años en la garita de entrada, en el puesto de vigilancia donde normalmente trabajo de noche, entre las 20 hs. y 8 hs. de la mañana. Que ha visto gente trabajando hasta la 1 o 2 de la mañana y que considera que los que se quedaban hasta tarde era la gente de frío -Correa entre ellos- porque los veía cargando camiones que iban a puerto, en temporada y postemporada. Afirmó que Correa quedaba después de las 20 horas. Que en el año 2014 su trabajo principal fue en Villanova. De los testimonios vertidos extraigo las siguientes conclusiones: - Que el actor Sergio Correa era “Chofer autoelevador” y que las tareas que desempeñaban eran en el frigorífico y no en el empaque de la firma. -Que el actor Néstor Pauli era “Obrero de Frigorífico” y que realizaba tareas de temperaturista. Que ambos accionantes usaban campera térmica azul . Que la actividad de la demandada se desarrolla tanto en el galpón de empaque como en el frigorífico, el que cuenta con nueve cámaras de pallets y nueve de bins. Que tiene trabajadores que desarrollan tareas propias de empaque y otros que desarrollan tareas propias de frío en el frigorífico de su propiedad. Que en la empresa de la demandada no hay ningún personal encuadrado en el CCT 232/94 “Frigoríficos Hielos y mercados particulares”, todo el personal está encuadrado en el CCT 1/76 “Empacadores de fruta”. B). Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder establecer el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504). Realizado el análisis de la plataforma fáctica, a los fines de resolver el reclamo entablado de autos, se impone abordar si la empleadora ha dado motivo para que los actores se consideraran despedidos. A cuyo efecto examinaré si la misma ha cumplido con el correcto encuadramiento convencional en el que ha incorporado y registrado a los actores o si por el contrario ha inobservado las categorías laborares ejercidas por los accionantes y el convenio colectivo acorde a las mismas. El Convenio Colectivo de Trabajo de Empacadores de fruta N°1/76, establece en su art. 3 el ámbito de aplicación, siendo el siguiente: “El presente convenio será de aplicación al personal obrero que labore en los establecimientos en que se empaque fruta fresca, sitos en las provincias de Río Negro y Neuquén, en tareas propias de la actividad”. Por su parte el art. 38 establece: “Quedan establecidas para la clasificación general de las tareas las siguientes especialidades, categorías y salarios: 1. Embalador de 1ª; 2. Tapador a mano; 3. Alambrador; 4. Tapador a máquina; 5. Embalador de 2ª; 6. Armador de cajones a mano; 7. Estibador o secador; 8. Carretilleros; 9. Emboquillador o alimentador; 10. Armador de cajones a máquina; 11. Chofer autoel. ent. ante cám. Frigor.; 12. Mecánico; 13. Tamañador de 1ª; 14. Recibidor y/o pesador; 15. Clasificadora puntera; 16. Alambrador de máquina automática; 17. Descargador de cosecheros llenos; 18. Cargador de cajones empacados; 19. Embalador aprendiz; 20. Chofer autoelevador de 1ª; 21. Tamañador de 2ª; 22. Operario máquina lavadora; 23. Clasificadora; 24. Alambrador aprendiz; 25. Peón de trabajos varios; 26. Sereno de doce horas; 27. Chofer autoelevador de 2ª; 28. Chofer camión planta empaque; 29. Papelero; 30. Apuntador; 31. Romaneador; 32. Carretillero aprendiz; 33. Alcanzador de tamañador o embalador; 34. Sereno diez horas; 35. Sellador de riel; 36. Afichador o encartonador; 37. Sereno ocho horas; 38. Sellador de playa; 39. Clasificadora aprendiz”. Mientras que, la Convención Colectiva de Trabajo 232/94 de “Frigoríficos, Hielos y mercados particulares”, establece en su art. 3 el Personal comprendido “Quedan comprendidos en la presente Convención todos los obreros comunes y especializados, personal de oficio, maestranza, servicio, administrativos, auxiliares, facturistas, vendedores y de computación, que se desempeñen en las siguientes ramas de actividad según las categorías que se establecen en cada caso: a) Industria del hielo, frigoríficos y cámaras frigoríficas para mantenimiento, climatización, conservación y/o congelamiento de productos. b) Mercados sin excepción, de concentración y/o comercialización de frutas, verduras, hortalizas y/o tubérculos. c ) Propietarios, locatarios, concesionarios, consignatarios, operadores, empacadores y/o permisionarios de puestos y/o depósitos ubicados en los mercados mencionados en el inc. b), ferias y galpones. Establecimientos dedicados a la venta al por mayor de: 1) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos; 2) Pescados y mariscos.”. Y los artículos relativos a las diferentes categorías describen lo siguiente: “Art. 14– Chofer de autoelevador: tienen a su cargo la conducción de los equipos autoelevadores para el traslado y movimiento de bultos en su ingreso y egreso de cámara, carga y descarga de camiones. Se ocupa también de las reparaciones ligeras servicios y mantenimiento y el control de los sistemas y elementos de seguridad de los mencionados equipos. En épocas de receso o cuando no tenga tareas de su especialidad, se desempeñara en cualquier otra tarea del establecimiento, sin que ello afecte su salario.”; “Art. 16– Otras categorías: choferes, obreros de frigoríficos, limpieza, cámaras frías, obreros especializados, obreros de mercado, o las correspondientes a otro personal comprendido en el art. 3” . Finalmente el art. 7 establece: “Art. 7– Temperaturista: es el encargado del control y regulación de temperaturas de las cámaras, en aquellos establecimientos que sea necesario la realización de esas tareas. En el caso de desempeñar las funciones de temperaturista cualquier otro miembro del personal gozará como mínimo de una sobreasignación del veinte por ciento (20%), excepto en el caso de realizar esa tarea un maquinista la sobre asignación será del veintitrés por ciento (23%). En ambos casos dichos porcentajes se liquidarán sobre el total del jornal que percibiera. Posteriormente continuarán realizando sus tareas habituales”. (El subrayado es propio). Hecha tal transcripción, cabe analizar si se adecua al contexto fáctico de autos. De las constancias documentales anexas (recibos de sueldo, hojas móviles del libro de sueldos y jornales, Certificaciones de Servicios y de Trabajo y de las afirmaciones de la demandada se desprende que el actor Sergio Correa detentaba la categoría de “Peón Vario” y Néstor Pauli la de “Recepción y cargas”, ambos del CCT 1/76, esto es Empaque de fruta. Nada más alejado de la realidad, toda vez que las categorías recientemente mencionadas no se condicen con las tareas efectivamente prestadas por ambos accionantes. En efecto, quedó probado que Sergio Correa era “Chofer autoelevador” y que las tareas que desempeñaban eran en el frigorífico y no en el empaque de la firma. Esto es, trasladaba los pallets flejados a las cámaras de frío y cargaba los camiones que iban al puerto. Asimismo, se comprobó que Néstor Pauli era “Obrero de Frigorífico” y que realizaba tareas de temperaturista. A saber, le daba destino a la fruta que entraba del monte al frío, tomaba la temperatura de la fruta para ver si la misma estaba apta para cargarse, y ayudaba a la carga y que incluso si se efectuaba tal carga algún sábado o domingo, éste iba a tomar la temperatura. Que realizaba dicha tarea en función de una instrucción básica recibida sobre las distintas temperaturas. Cumplía dichas labores cuando el responsable del frío no estaba en el galpón, habida cuenta que una persona -por más responsable o encargado que sea- no puede permanecer el 100 % del tiempo en el lugar. Por ende, no es cierto ni resulta ajustado a la realidad, que los actores eran trabajadores de empaque, pues lo fáctico y realmente ocurrido fue que los mismos realizaban tareas que se adecuan a las categorías propias del CCT 232/94, las que fueron desconocidas por la demandada, pues esta prefirió encuadrar a su personal en un convenio colectivo y categorías extrañas a la realidad habida, vulnerando los derechos laborales de ambos trabajadores. En consecuencia, tengo para mí y estoy convencido que el distracto laboral fue justificado, y los accionantes se consideraron válidamente despedidos por injuria laboral, llevada a cabo por la conducta culposa de la demandada. Surge de manera palmaria, que fue solo la negativa expresa y rotunda de la empleadora, a los justos reclamos efectuados, lo que motivó la extinción del vínculo. Quedó corroborado asimismo, la voluntad de la parte actora de mantener el contrato de trabajo -en sus justos y objetivos límites-, pues revelaron reiteración e insistencia en los reclamos -vía intercambio postal y en sede administrativa-, dando suficiente tiempo a la patronal para reencuadrar el convenio colectivo, proponiendo -incluso- instancia conciliatoria a esos fines, todo lo que fue negado y rechazado rotundamente. Otra hubiera sido la solución si la respuesta hubiera consistido en una propuesta de prórroga de plazo para evaluar la situación, teniendo en cuenta que lo que estaba en discusión era una cuestión de encuadramiento convencional. Altamira Gigena, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo", T. II, pág. 424 dice que: "Actualmente, la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242, LCT, como "un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación", que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242, LCT, constituye, pues, "un concepto abstracto",, que es llenado por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismo, es "justa causa" de extinción del contrato de trabajo". El demandado con su respuesta no les dejó alternativas a los actores o consentía una situación irregular y continuaba trabajando o denunciaba el vínculo laboral por incumplimientos contractuales y buscaba un nuevo horizonte laboral. Finalizando el derrotero -la accionada- se limitó exclusivamente a rechazar el despido efectuado, considerándolo arbitrario e injustificado. Negó nuevamente el reclamo, manteniendo su postura primigenia y puso a disposición las certificaciones reclamadas en la oficina de la empresa, bajo apercibimiento de consignarlos en el Delegación de Trabajo, a su costa. Certificaciones, que por otro lado se encontraban mal confeccionadas puesto que fueron realizadas sobre la base de categorías y convenio colectivo erróneos. Estamos en presencia de lo que en derecho colectivo del trabajo se denomina un encuadramiento convencional, expresando el Superior Tribunal de Justicia que: "En el caso de autos, podría afirmarse que se presenta un caso de concurso de convenios, supuesto que se da “... cuando una misma relación de trabajo entra en el campo de aplicación de varios convenios colectivos, coincidiendo su aplicación en el tiempo o en el espacio; es decir, estos convenios colectivos tienen vocación de regir el mismo contrato de trabajo de manera que los campos de acción de los mismos se interfieren en algún aspecto” (Juan Pablo Mugnolo: “Convenios Colectivos de Trabajo. Concurrencia, articulación y sucesión”, Ed. Ediar, 2004, pág. 24) (STJRNSL: SE. 102/05 "FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ C., J. C. Y/U OTRO S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. N° 20073/05 - STJ, 12-07-05). Que es del resorte de la justicia ordinaria dirimir este tipo de conflictos en el caso particular y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial en la causa de referencia, al señalar que: " El encuadramiento sindical apunta a determinar cuál es el sindicato con personería gremial apto para representar los intereses colectivos de uno o más trabajadores de una empresa o establecimiento o sector, mientras que el encuadramiento convencional procura desentrañar el conflicto que surge de la aplicación de convenios colectivos de trabajo a una pluralidad de relaciones laborales. Evidentemente, ambos encuadramientos tienen numerosos puntos de contacto como consecuencia del sistema de negociación colectiva que reconoce el derecho a la celebración de convenios colectivos de trabajo únicamente a la organización sindical con personería gremial y al régimen de unidad sindical promocionada por la ley de asociaciones sindicales (véase Enrique Strega: “Asociaciones Sindicales. Ley 23551”, Ed. La Ley, pág. 606). Sin embargo, más allá de las aludidas vinculaciones, también existen diferencias respecto de la determinación de las vías y órganos encargados de dirimir en cada caso. En efecto, “a diferencia del encuadramiento sindical, el encuadramiento convencional es una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o interindividual” (CNTrab., Sala III, 27-03-91, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, DT 1991 – B - 2215)". Que para dirimir la cuestión existen distintos criterios, ya que el encuadre de un dependiente dentro de un determinado convenio colectivo de trabajo no depende de la voluntad del empleador, ni tampoco de un trabajador, sino de las propias normas convencionales y de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (CNTrab, Sala V, "Centenaro Mirta c/Electrodomésticos Aurora S.A. s/Dif. Salariales" Se. 57004 del 30-09-97). La ley 14.250 no define el término convenio colectivo, sin embargo la OIT se ha encargado de ello en la Recomendación N° 91 (1951), destacando que debe entenderse por contrato colectivo a todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores, o en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo a la legislación nacional. A su vez, la primera parte del art. 4 de la ley 14.250 (texto según ley 25.877) establece que las normas de las convenciones colectivas homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría y de todos los empleadores comprendidos en sus particulares ámbitos, siendo irrelevante que los trabajadores o empleadores se encuentren afiliados o no a las respectivas asociaciones signatarias. De allí que las normas de una convención no son voluntarias sino imperativas, categóricas, irrenunciables y sólo modificables por el mismo procedimiento o norma superior. A los fines de dirimir la cuestión tomaré como referencia la actividad del demandado, conforme lo tuve por acreditado en los puntos II. A) 7 y 8, la actividad del mismo se desarrolla tanto en el galpón de empaque como en el frigorífico, el que cuenta con nueve cámaras de pallets y nueve de bins y que tiene trabajadores que desarrollan tareas en el empaque y otros que desarrollan tareas propias de frío. En consecuencia, su obligación era respetar los convenios colectivos específicos -con relación a la actividad de cada dependiente- lo que no hizo, toda vez que no tiene encuadrado a ningún obrero en el CCT 232/94, tal ha quedado demostrado en autos, sumado a las rotundas afirmaciones del testigo ofrecido por la propia accionada, Ingeniero Gustavo Daniel Benatti “...No hay personal de frío, es todo de empaque...”. Me pregunto, cómo puede funcionar un frigorífico con la cantidad descriptas de cámaras de frío (nueve) sin personal, quién realizaba el trabajo entonces?. La respuesta cae por su propio peso, no cabe duda que la empleadora abusando de su poder empresario y de dirección encuadró mal a los trabajadores, los incluyó en una convención colectiva de trabajo, ajena y extraña a las categorías ejercidas por los dependientes, esto es desconociendo y negando la realidad de las tareas laborales desempeñadas por ambos accionante. Todo ello explica el porqué los trabajadores presentaron la nota agregada a fs. 95 de estos autos, solicitando la retención de la cuota sindical de sus haberes, para ser transferida al gremio de la fruta, lo fue por la sencilla razón de que era el único gremio conocido y buscaban su afiliación y posterior protección, atento la inexistencia de otro sindicato afín al convenio colectivo que les hubiera correspondido de acuerdo a sus categorías y actividades. En resumen, el CCT 1/76 regula la actividad de “Empaque”, mientras que el CCT N° 232/94 regula la actividad en “Frigorífico. No pasa desapercibido para este votante que la demandada utilizó como -excusa exculpatoria- de su accionar, la circunstancia de que la Secretaría de Trabajo, luego de la inspección efectuada en la empresa, dispuso absolver a la firma mediante Res. N° 2947/2014. Puesto que la reseña apuntada, de modo alguno cambia la solución que imprimo a la presente causa, habida cuenta que el hecho de que haya resultado absuelta la demandada -por haber desvirtuado las faltas endilgadas por la autoridad administrativa- no significa que exculpó en autos el accionar desempeñado, del incorrecto encuadramiento convencional. Despejado este aspecto, y establecida la procedencia del despido indirecto en el que se colocaron ambos actores, corresponde a continuación tratar los otros rubros reclamado por el actor Néstor Pauli, esto es reajuste de haberes de febrero a junio de 2014 y las horas extras de febrero a mayo del mismo año. Al respecto debo decir que las horas extras reclamadas no procederán, toda vez que las mismas no fueron probadas, no se acreditó que hubieran sido trabajadas por Néstor Pauli, no bastando para su incorporación, el apercibimiento solicitado por la falta de exhibición de la instrumental en la audiencia de vista de causa. Pero además de ello, fueron reclamadas sobre la base de una categoría distinta a la que efectivamente se comprobó en autos, en consecuencia corresponde el rechazo del rubro solicitado. De la misma manera, tampoco corresponderá hacer lugar al reajuste de haberes reclamado por el actor como encargado, toda vez que las tareas desempeñadas por Pauli no se condicen con las señaladas en el art. 12 CCT 232/94. En efecto, no se acreditó que tuviera a su cargo al personal del sector de cámaras frigoríficas, ni mucho menos que ejerciera tareas de dirección y vigilancia. Ahora bien, entiendo que las tareas que realizaba por Néstor Pauli se ajustan a las descriptas por el art. 16 del CCT 232/94, tal lo tuve por considerado en el acápite respectivo, esto es “Obrero de Frigorífico”, cumpliendo asimismo tareas de temperaturista, por lo que corresponderá hacer lugar al adicional establecido en la norma, art. 7 in fine del convenio mencionado, es decir el 20% reclamado en autos, pero sobre el salario de “Obrero de Frigorífico”, Que siendo la remuneración correspondiente a esta categoría superior a la efectivamente abonada por el accionado, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales con la siguiente aclaración: Por los meses de febrero a abril de 2014, no corresponderá la diferencia de haberes peticionada toda vez que lo abonado más los adicionales, compensó la diferencia existente, sin perjuicio de que el salario básico de la categoría descripta, era superior al abonado. Diferente será la solución para los de mayo y junio de 2014, tal se desarrolla a continuación: cobró debió cobrar dif. adeudada. Mayo 2014 (22,5 d)……… $ 7.132 $ 7376.40 $ 244,40 Intereses ……………………………………………………… $ 331,70 Sub total ……………………………………………………… $ 576,10 Junio 2014 (4 d) $ 1023.85 $ 1311,36 $ 287,51 Intereses ……………………………………………………… $ 384,29 Sub total………………………………………………………. $ 671.80 Total adeudado por dif. de haberes al 31/07/2018………$ 1.247,90 Finalmente, y atento ha sido desarrollado en extenso, procederá el reclamo por todos los rubros derivados de la extinción de la relación laboral, a los que se sumará la indemnización del art. 2 de la Ley 25323, habida cuenta que se han configurado los requisitos para su procedencia. Pues, estamos frente al supuesto previsto en el art. 2 de la ley 25323, toda vez que los accionantes intimaron -a su empleadora- el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocaron, estando ya en mora la demandada (art. 128 LCT), mediante TCL agregados a fs. 16 y 19, cumpliendo de esta manera con el requisito de intimación previsto en la norma, habida cuenta que para su viabilidad se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323. Con respecto a la aplicación del art. 1 de la ley 25323, no corresponde hacer lugar a la misma, pues sin perjuicio de que el registro efectuado por la empleadora no fue el acorde a las verdaderas categorías y Convenio Colectivo que les hubiera correspondido a los accionantes, no estamos frente al supuesto establecido en la norma, toda vez que los trabajadores -aunque incorrectamente- se encontraban registrados, tal lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “Sánchez José Herminio C/ Greeleaf Turismo S.R.L. S/ Sumario S/ Inaplicaplicabilidad de Ley”, (EXPTE. N° 25879/12 STJ), 09/04/2014, lo que constituye Doctrina Legal y así debe ser considerado en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190. Igual suerte correrá la indemnización prevista en el 80 de la LCT, toda vez que no se ha configurado el presupuesto establecido por el art. 3 del decreto reglamentario 146/2001, esto es no se cursó la intimación previa, establecida en el mismo. Ello sin perjuicio de la oposición que recibieron las certificaciones consignadas en sede administrativa, conforme surge de la constancia agregada a fs. 62, atento haber sido confeccionadas sobre la base de categorías y CCT inaplicables a la verdadera relación laboral desempeñada por los mismo. En consecuencia, sin perjuicio de la improcedencia de la multa allí prevista, las Certificaciones de Trabajo deberán ser confeccionadas nuevamente y de acuerdo a los datos dispuestos en autos, categorías y Convenio Colectivo aplicable. Por último, la parte actora peticiona que se tome al SAC proporcional como parte de la base remuneratoria a los fines indemnizatorio del art. 245 LCT, tema sobre el que esta Sala II por mayoría, con voto en disidencia de la Dra. Gadano, le dio acogida favorable en el pronunciamiento en autos "Huemil, Jorge Raúl c/ Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-25.332-12, Sentencia Definitiva del 22/5/2013), con sustento el criterio minoritario del plenario de la CNAT “Tulosai”. Al respecto debo decir que el art. 245 de LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el SAC, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigidas por dicha norma. Criterio, este que ha sido establecido por el STJRN en la causa: “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015. En consecuencia, habiendo quedado definida la cuestión se desestima esta petición, sin costas en razón de la diferencias de criterios sobre el tema y el precedente citado por la actora, por el que estimó procedente su reclamo. Si, en cambio corresponderá el SAC sobre preaviso, pues no se trata de una acreencia salarial, sino de la incidencia proporcional del SAC sobre otro rubro indemnizatorio, esto es el preaviso omitido, que de haber sido trabajado po rlos accionantes les hubiere correspondido. . Sobre la base de las ideas expuestas, corresponde hacer lugar a los rubros derivados del despido indirecto, de acuerdo a la siguiente liquidación: Correa Sergio: Salario Enero de 2015 $ 9141 + 1,30% antigüedad + 20% art. 82 CCT 232/94 (premio pres. y puntualidad)= $11.111,79. (Cabe aclarar que la antigüedad de los actores no ha sido controvertida por la accionada, en consecuencia se computará la consignada en la demanda). - Indemnización por antigüedad (5 años) …. $ 55.558,95. - Preaviso …..................................................$ 11.111,79. - Sac S/ preaviso ….......................................$ 925,98. - Integración mes de despido.........................$ 9.630,21. - Sac proporcional …......................................$ 154,33. - Indem. Art. 2 ley 25323.................................$ 38.150,47 - Sub total........................................................$ 115.531,73. - intereses (10/01/2015 al 31/07/2018)............$ 139.469,33 Total Correa Sergio .......................................$ 255.001,06 Néstor Pauli: Salario Enero de 2015 $ 7772 + 20% art. 82 CCT 232/94 (premio pres. y puntualidad) + 20% art. 7 CCT 232/94= $11.191,68. (Cabe aclarar que la antigüedad de los actores no ha sido controvertida por la accionada, en consecuencia se computará la consignada en la demanda). - Indemnización por antigüedad (1 año) …...$ 11.191,68. - Preaviso …..................................................$ 11.191,68. - Sac S/ preaviso ….......................................$ 932,64. - Integración mes de despido........................$ 9.326,40. - Sac proporcional ….....................................$ 186,52. - Indem. Art. 2 ley 25323...............................$ 15.854,88 - Sub total..................................................... $ 48.683,80. - intereses (12/01/2015 al 31/07/2018).........$ 58.704,15. Total............................................................. $ 107.387,95. - Diferencia de haberes................................ $ 1.247,90. Total Néstor Pauli …...................................$ 108.635,85. Con respecto al reclamo de entrega de las Certificaciones de Trabajo y de Servicios, corresponde hacer lugar a la pretensión, en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la ley 24.241, documental que deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos laborales establecidos en la presente sentencia. COSTAS: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión de la parte actora-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una. (Conf. art. 71 del CPCyC). En consecuencia corresponde establecer como monto base el total reclamado en la demanda, más los intereses respectivos, lo que configura el monto de la sentencia ($730.861,28) y no el monto por el que procede la condena ($363.636,91), pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado y ponderar la actividad profesional útil respecto de ambos, correspondiendo "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCCm, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", conformándolo en el caso, con los intereses, en tanto ellos hubieran podido verosimilmente formado parte de la condena, las costas se imponen en un 49,75 % a cargo de la demandada y un 50,25 % a cargo de los actores, (de cuyo porcentaje deberá soportar el Sr. Néstor Pauli el 50,41% y el Sr. Sergio Correa el 49,59%). Sin perjuicio de los porcentajes arribados -los que representan exclusivamente la condena en costas- se fijan en una escala mayor los honorarios de las letradas de la parte actora, que los honorarios de los letrados de la demandada, atento la merituación de las tareas desplegadas para la procedencia de la acción -por las primeras- a las que se adicionan las realizadas para la obtención de la entrega de las Certificaciones de Servicio y de Trabajo. A cuyo fin se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes Dras. Lorena Koltonski y Graciela Tempone en en carácter de apoderada y patrocinante de los actores, en la suma de $ 143.248,81 en conjunto (MB x 14% + 40%) y los de los Dres. Edgardo Fabián Rojas y Marcela Bonade en la suma de $ 122.784,69 en conjunto (MB x12% +40%); (Monto Base: $730.861,28, en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel). Respecto de los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 31/07/2018, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. TAL MI VOTO. Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por los actores Sergio Correa y Néstor Pauli contra la demandada Comercializadora de Productos Patagónicos S.A. y en consecuencia condenando a éste último a pagar a los primeros en el plazo DIEZ DIAS de notificado, la suma de $ 255.001,06 a Sergio Correa y la suma de $ 108.635,85 a Néstor Pauli en concepto de Indemnización por antigüedad; preaviso; Sac S/ preaviso; Integración mes de despido; Sac proporcional; Indem. Art. 2 ley 25323 y diferencia de haberes mayo y junio 2014 (estas últimas exclusivamente para el actor Pauli). Monto total de condena $ 363.636,91. 2) Condenar a la demandada a hacer entrega a los actores, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. 3) Rechazar la demanda instaurada por los actores Sergio Correa y Néstor Pauli contra la demandada Comercializadora de Productos Patagónicos S.A., por los conceptos de indemnización art. 1 de la Ley 25323 e indemnización art. 80 de la LCT, más el reclamo de horas extras y reajuste de haberes por la categoría de encargado del actor Néstor Pauli. Monto total rechazado $ 367.224,37. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dras. Lorena Koltonski y Graciela Tempone en en carácter de apoderada y patrocinante de los actores, en la suma de $ 143.248,81 en conjunto (MB x 14% + 40%) y los de los Dres. Edgardo Fabián Rojas y Marcela Bonade en la suma de $ 122.784,69 en conjunto (MB x12% +40%); (Monto Base: $730.861,28, en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel). 5) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia y dicha liquidación, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora en la proporción de las costas establecidas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 6) Regístrese, notifíquese y cúmplase con la ley 869. DRA.GABRIELA GADANO -Presidente- DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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